ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO -Acreditada / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – En debida forma [L]a Sala considera que la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor C.E.L.O y otros, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso reparación directa, lo que le permitió concluir que en el caso concreto, se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, el daño, la falla en el servicio de salud y la relación de causalidad entre ambas, con la actuación desplegada por el Hospital Guachucal E.S.E. y la Sociedad Clínica Las Lajas, en la atención y cuidado de la condición médica presentada por el señor L.O. (…) Así mismo, se observa que las autoridades judiciales accionadas revisaron la póliza de seguro Nº 1002615 expedida por la Previsora S.A., en favor de la Clínica Las Lajas, con el fin de verificar la procedibilidad del llamamiento en garantía, pero al examinar su contenido, con el trámite de la reclamación desplegado por la institución prestadora de salud, evidenció que la solicitud se efectuó por fuera de la vigencia de la póliza, dado que la interesada citó y fundamentó su requerimiento, documentalmente, con las pólizas con vigencias 3 de junio de 2010 a 3 de junio de 2011 y 3 de junio de 2011 a 3 de junio de 2012.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019 Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01547-01(AC) Actor: SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 6 de junio de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la sociedad Las Lajas S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La sociedad Las Lajas S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias de 7 de octubre de 2014 y 6 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor César Efraín León Ojeda y otros contra la actora en tutela, el Hospital Guachucal E.S.E., y Saludcoop Clínica los Andes.
En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita: “(…) 1. Que sea tutelado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO de mi representada CLÍNICA LAS LAJAS S.A.S., junto con su derecho de igualdad y de audiencia y defensa, actualmente conculcado por la decisión de fondo tanto del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE PASTO como del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, dentro del proceso de reparación directa, distinguido con la radicación Nº. 2013-00014, instaurado por el señor CÉSAR EFRAÍN LEÓN OJEDA y otro, contra la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. y otros.
Ruego a consecuencia de la anterior declaración, se concedan las siguientes pretensiones a semejantes (sic) en salvaguarda del debido proceso constitucional de mi prohijada: 2. Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) sic y la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO o en su defecto solo la última de estas. 3.
Declarar y/o ordenar que se declare que la SOCIEDAD CLÍNICA LAS LAJAS S.A.S., no es responsable NI EN TODO NI EN PARTE, ni del supuesto daño reclamado ni de los hallazgos clínico patologías (sic) encontrados en el paciente el 14 de febrero de 2011, en la cirugía realizada en SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES, por ser relevado en la atención por esta última IPS y/o tratarse desde el punto de vista fisiopatológico y anatómico de una patología diferente y una complicación diferente (sic) a la tratada en la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. 4.
Subsidiariamente a lo anterior, declarar y/o ordenar que se declare la cobertura de la póliza Nº. 1002315 a favor de la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. con cargo a LA PREVISORA O SIC S.A. al pago directo de la condena que nos atiende y/o a la devolución de lo pagado por mi poderdante, con ocasión del cumplimiento de la condena plurimencionada (…)”. 2.
Los hechos De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, los hechos de la solicitud de amparo se resumen en los siguientes El 24 de enero de 2011, el señor César Efraín León Ojeda acudió al Hospital Guachucal E.S.E., con molestias abdominales (dolor, sensación de llenura, inflamación y estreñimiento), en donde le tomaron signos vitales, le formularon medicamentos y le dieron de alta, sin valoración física.
Al no presentar mejoría, el señor León Ojeda acudió a un médico particular, quien dispuso la realización de unos exámenes, cuyos resultados indicaron la necesidad de remitir al paciente a cirugía. El 25 de enero de 2011, el paciente acudió nuevamente al Hospital Guachucal E.S.E., donde se le diagnosticó “abdomen agudo-obstrucción intestinal- infección urinaria”, razón por la cual, fue remitido a la Clínica Las Lajas S.A.S., en cuya institución fue revisado por el servicio de urgencias en el cual le practicaron una impresión diagnóstica, le realizaron exámenes, le formularon medicamentos y se solicitó una interconsulta con cirugía general, siendo posteriormente hospitalizado.
El 26 de enero de 2011, el señor César Efraín León Ojeda fue diagnosticado de apendicitis, razón por la cual lo intervinieron quirúrgicamente ese mismo día. Sin embargo, debido a su delicado estado de salud, el mismo día, el señor León Ojeda fue internado en la UCI del Hospital Las Lajas S.A.S. por la presencia de “infiltrado acinar difuso bilateral de predominio parahiliar y basal izquierdo”.
Una vez atendida la situación. Posteriormente, fue dado de alta con prescripción médica, el 3 de febrero de 2011. El 6 de febrero de 2011, el señor León Ojeda regresó a consulta por dolor abdominal al Hospital Guachucal E.S.E., sin embargo, de allí es remitido de inmediato a Saludcoop clínica Los Andes, pues presentaba “sepsis de origen abdominal, intolerancia a la vía oral”, por lo que permaneció internado, con tratamiento médico, el cual consistía en reposo gástrico, sonda nasogástrica, deambulación dieta blanda, etc, desde el 6 hasta el 13 de febrero de 2011.
El 14 de febrero de 2011, en Saludcoop Clínica Las Lajas, se le practicó al señor César Efraín León Ojeda una laparotomía, en la que se le diagnosticó “peritonitis generalizada asas adheridas friables perforación de colon izquierdo producción de pus 5mm en cara anterior (…)”. En virtud de lo anterior, el señor César Efraín León Ojeda y su familia promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital Guachucal E.S.E., la Clínica Las Lajas S.A.S. y Saludcoop S.A., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño en la vida en relación ocasionados a raíz de las lesiones padecidas por el paciente, por los hechos que tuvieron lugar desde el 23 enero de 2011 hasta el 14 de febrero de la misma anualidad.
El asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, que en sentencia de 7 de octubre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Hospital Guachucal E.S.E. y a la Clínica Las Lajas por los daños ocasionados a los demandantes; y las condenó a pagar, respectivamente, en un 30% y 70%, el valor de los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida en relación a favor de los demandantes.
La Sociedad Clínica Las Lajas Ltda. y el Hospital Guachucal E.S.E., interpusieron recurso de apelación, contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, resolvió: i) “PRIMERO.- CONFIRMAR los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), con su respectivo auto de aclaración de fecha 04 de febrero de 2015, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” y ii) modificó el ordinal tercero del fallo de primera instancia, relacionado con la condena en costas y agencias en derecho. 2.1 Las consideraciones del accionante El apoderado de la sociedad accionante manifestó que las providencias del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma la historia clínica del señor César Efraín León Ojeda, con la cual se pretendía demostrar que la atención en salud otorgada al paciente, estuvo de acuerdo con los protocolos médicos previstos para la patología que presentaba, por lo que ello acreditaba que la entidad no tuvo responsabilidad en los daños ocasionados al demandante.
Agregó que las autoridades accionadas no analizaron de fondo y en debida forma la póliza de responsabilidad N° 1002615, que la Sociedad La Lajas S.A.S., adquirió con La Previsora S.A., para verificar que la misma se encontraba vigente al momento de los hechos y, por lo tanto, tenía la capacidad para responder por los daños y perjuicios reclamados por el señor César Efraín Leon Ojeda.
Adujo que las autoridades accionadas también incurrieron en una violación directa de la constitución, porque profirieron sus decisiones, sin el debido análisis probatorio, vulnerando con ello preceptos constitucionales, como el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e igualdad. 3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta mediante auto de 23 de abril de 2019[1] admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño[2], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el señor César Efraín León Ojeda y el Hospital Guachucal E.S.E. Posteriormente, a través de auto de 17 de mayo de 2019, se ordenó vincular a los señores Alonso Efraín León Ojeda, Flor Alba Ojeda, Carlos Sigifredo Ojeda, Gloria Myrian Ojeda, María Elena León Ojeda y Rubiel Genaro León Ojeda, a Saludcoop Clínica Los Andes y a La Previsora S.A., para que directamente, o a través de apoderado judicial, ejercieran su derecho a la defensa. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Nariño[3] solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor César Efraín León Ojeda y otros contra la Sociedad las Lajas S.A.S., (radicado 52001-33-33-008-2013-00014-01), no vulneraron los derechos fundamentales señalados por la parte actora, por cuanto las mismas fueron dictadas conforme a derecho y dentro del marco del debido proceso.
Indicó que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante, consiste en reabrir un debate ya zanjado por el juez ordinario, y en ese orden, acceder a lo pedido atentaría contra los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y a la seguridad jurídica, máxime, porque en el caso concreto no fueron acreditados los requisitos generales y especiales que hacen procedente la solicitud de amparo.
Agregó que la Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se trata de decisiones que vulneran flagrantemente derechos fundamentales y se apartan de preceptos constitucionales, lo cual no ocurre en el caso concreto. 4.2 El señor César Efraín León Ojeda[4], mediante escrito de 6 de mayo de 2019, por conducto de apoderado judicial, expresó que la tutela es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, puesto que lo pretendido por la parte actora, es formular en sede constitucional, los argumentos que debió plantear en el proceso de reparación directa, y subsanar los yerros cometidos.
Estimó que las decisiones cuestionadas por la parte actora fueron proferidas en el marco del debido proceso y con sujeción a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, en el cual también realizaron una valoración probatoria razonable y ajustada a derecho. Indicó que, si bien la Clínica Las Lajas intervino en todo el proceso ordinario, lo cierto es que con la contestación de la demanda debía haber puesto en conocimiento del juez que la causante del daño era la Clínica Los Andes, por tanto, tuvo la oportunidad de excepcionar de conformidad con el artículo 100 del CGP, que dispone: “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
Agregó que la tutelante también tuvo la oportunidad procesal de objetar la designación del perito, el informe pericial, o incluso de controvertir lo referido por los testigos dentro del proceso ordinario. Luego de transcribir algunos de los testimonios rendidos en el proceso, concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte accionante, pues las historias clínicas y los testimonios fueron valorados en debida forma en el proceso ordinario, lo cual les permitió a las autoridades judiciales accionadas que tanto la E.S.E. Hospital Guachucal y la Clínica Las Lajas S.A.S. debían responder por los daños y perjuicios causados. 4.3 El señor Rubiel Genaro León Ojeda[5], mediante escrito de 27 de mayo de 2019, a través de apoderado judicial, indicó que coadyuva los argumentos expuestos por el señor César Efraín León Ojeda, con la contestación de la tutela.
Adujo que SALUDCOOP EPS es una entidad jurídica diferente e independiente de SALUDCOOP IPS CLÍNICA LOS ANDES, por tanto, en la entidad accionante debía haber llamado en garantía a esta última, en el proceso de reparación directa. Expresó que el material probatorio oportunamente allegado al proceso ordinario (testimonios y documentos), quedó en firme y el juez le dio el valor que en derecho correspondía, en virtud del principio de autonomía judicial.
Sostuvo que lo pretendido por la entidad tutelante a través de esta acción constitucional, es subsanar los yerros cometidos por ella en el proceso de reparación directa. 4.4 La Previsora S.A. Compañía de Seguros[6], mediante escrito de 28 de mayo de 2019, advirtió que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, al no ejercer los recursos extraordinarios existentes, razón por la cual, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.5 Saludcoop E.P.S. en liquidación[7] solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, no atacan alguna acción u omisión de la entidad, que pudiese vulnerar los derechos fundamentales de la tutelante, sino que se dirigen a cuestionar las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa promovida por el señor César Efraín León Ojeda y otros contra la sociedad Las Lajas S.A.S. 4.6 EL Juzgado Octavo Administrativo de Pasto mediante oficio Nº 308 de 3 de mayo de 2019[8] remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 2013-00014, sin pronunciare sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.3 El Hospital Guachucal E.S.E., y los señores Alonso Efraín León Ojeda, Flor Alba Ojeda, Carlos Sigifredo Ojeda, Gloria Myrian Ojeda, María Elena León Ojeda y, Saludcoop Clínica Los Andes, no se pronunciaron sobre los hechos, ni las pretensiones de la demanda de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 6 de junio de 2019[9], negó el amparo el amparo de tutela invocado por la Sociedad Las Lajas S.A.S, argumentando lo siguiente: Indicó que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño efectuó un análisis adecuado del material probatorio allegado al proceso ordinario, entre ellos, la historia clínica del señor César Efraín León Ojeda, lo cual le permitió evidenciar que el paciente no recibió la atención oportuna que necesitaba, pues la valoración e intervención quirúrgica, que requería el señor León Ojeda debió realizarse apenas ingresó a la Clínica Las Lajas y no al otro día, como ocurrió en el caso concreto.
Expresó que la sentencia del Tribunal, también se pronunció sobre la actividad realizada por la Clínica los Andes, para señalar que la misma carecía de responsabilidad, al considerar que allí fue donde detectaron que el señor León Ojeda presentaba precarias condiciones de salud, pues, según el acervo aportado al plenario tenía una infección generalizada del abdomen que comprometía el funcionamiento de sus sistemas y su estabilidad hemodinámica, por lo que se encontraba en riesgo su vida.
Adujo que la valoración realizada por los jueces de instancia, está soportada en la historia clínica y en las demás pruebas del proceso, lo cual le permitió concluir que la Clínica de los Andes salvó la vida de la víctima y, que la pérdida de la oportunidad, como causa de la condena, se fundamentó en la valoración e intervención quirúrgica tardía por parte de la Clínica Las Lajas.
Por lo anterior, estimó que la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica. Por otro lado resaltó, que al interior del proceso ordinario, se demostró que La Previsora S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien los supuestos de hecho en que se fundamenta ocurrieron durante el término de vigencia de la póliza, la reclamación (llamamiento en garantía) y la posterior notificación a la aseguradora se realizaron por fuera del término de prórroga.
Afirmó que, para el Tribunal la póliza matriz Nº 1002615, suscrita entre el hospital tutelante y la aseguradora La Previsora S.A., se encontraba vigente para la fecha de los hechos (enero-febrero 2011) y lo que correspondía analizar, era si la reclamación (25 de septiembre de 2012) se presentó en vigencia de la misma póliza, o de su renovación consecutiva, teniendo en cuenta la modalidad de contrato de seguro acordada entre las partes, que se denomina “claim made”, por lo que examinó la cláusula novena del contrato de seguro, en la cual se establecía: “CONDICIÓN NOVENA RENOVACIÓN DEL CONTRATO En el supuesto caso de renovaciones sucesivas e ininterrumpidas de esta póliza, la cobertura siempre se extenderá a cubrir la responsabilidad emergente de actos médicos ocurridos desde la Fecha de Retroactividad de la póliza, es decir, desde el inicio de vigencia de la póliza inicial, sin importar que dicha póliza inicial hubiese ya vencido, siempre que el reclamo y la notificación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e interrumpidas”[10].
Asevero que la autoridad judicial accionado logró constatar que en el caso de renovaciones sucesivas e ininterrumpidas de la póliza, la cobertura siempre se extenderá a cubrir la responsabilidad emergente de actos médicos ocurridos desde el inicio de vigencia de la póliza inicial, sin importar que dicha póliza hubiese ya vencido, siempre que el reclamo y la notificación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e interrumpidas, lo cual no sucedió en el caso concreto.
Manifestó que los hechos objeto de la demanda indicaban que el siniestro se originó entre los meses de enero y febrero de 2011, pero la reclamación se efectuó el 25 de septiembre de 2012 durante la vigencia de otra renovación, a la de la ocurrencia del siniestro, esto es en la renovación que inició el 23 de junio de 2012, hasta el 23 de junio de 2013.
Expuso que la naturaleza de este tipo de pólizas “claim made”, y la aplicación de la condición novena suscrita entre el hospital tutelante y la aseguradora La Previsora S.A., permitía advertir que la interpretación de las autoridades judiciales demandadas es razonable, toda vez que para que se pueda exigir la responsabilidad de esta última, es necesario que el hecho y la reclamación se den en vigencia de la misma póliza, o en su defecto, en la renovación consecutiva e ininterrumpida, pero no después, es decir, en una renovación posterior a la inmediatamente siguiente a la del acaecimiento de los hechos, como sucedió en el caso concreto. 6.
La impugnación El apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S., impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones[11]: Indicó que las autoridades judiciales accionadas no efectuaron una adecuada valoración de la historia clínica del señor César Efraín León Ojeda, en la cual se demostraba que el paciente, el día 26 de enero de 2011, se le practicó una apendicetomía, sin ninguna complicación o afectación a la salud y vida del demandante.
Expresó que los jueces de instancia, no tuvieron en cuenta que el señor León Ojeda ingresó a Saludcoop Clínica los Andes, el 6 de febrero de 2011 en condiciones estables de salud, sin rasgos de peritonitis, por lo que recibió tratamiento conservador no quirúrgico de reposo, sin embargo, el 14 de febrero de 2011, fue llevado a cirugía de urgencia en la Clínica los Andes, por presentar un cuadro de “peritonitis generalizada, perforación de colon izquierdo”, recibiendo la atención debida.
Explicó que el contexto probatorio, permitía advertir que el ingreso del señor César Efraín León Ojeda a Saludcoop Clínica los Andes, el 6 de febrero de 2011, se dio por una patología diferente a la tratada por la Clínica Las Lajas, como es, una perforación de colon izquierdo, la cual no guarda relación con la apendicetomía realizada el 26 de enero de 2011, tal y como lo indicó el perito al interior del proceso ordinario, cuando manifestó que “la perforación del colon izquierdo no es una complicación inherente a una apendicetomía”.
Agregó que el cirujano tratante de Saludcoop Clínica los Andes, al revisar al paciente mediante procedimiento de la laparatomía, al interior del lecho quirúrgico de la apendicetomía, para verificar si esta era el origen de la peritonitis generalizada, presentada, constató que el muñón del apéndice no tenía “perforaciones”, por lo que la apendicetomía fue descartada como causa de las afecciones presentadas por el señor César Efraín León Ojeda.
Añadió que el paciente no se encontraba hemodinamicamente inestable para el día 25 y 26 de enero de 2011, cuando estaba siendo atendido por la Clínica Las Lajas, por lo que no se estaba ante una urgencia vital y por ende, su vida no estuvo en peligro, contrario a lo sucedido el 14 de febrero de 2011, donde tuvo que ser intervenido de urgencia en Saludcoop Clínica los Andes, ante su inestabilidad hemodinámica, por una segunda y autónoma patología no conexa con la primera, ni su tratamiento.
Adujo que la Clínica Las Lajas, si bien se demoró un día en practicar la apendicetomía, ello no insidió en lo que padeció el paciente el 6 y 14 de febrero de 2011, en la Clínica los Andes, por lo que no existía nexo de causalidad para que imputarle responsabilidad alguna en los daños reclamados por el señor César Efraín León Ojeda, en la demanda de reparación directa, dado que se verificó con la laparatomía del 14 de febrero de 2011, que la apendicetomía, previa dejó como resultado, un muñón apendicular adecuado.
En virtud de lo anterior, estimó que la sociedad tutelante fue condenada en el proceso ordinario de reparación directa, por un caso fortuito del paciente, en el cual no tuvo inherencia alguna, consistente en una nueva patología que no tiene relación con el procedimiento practicado en la Clínica Las Lajas, por ende no se podía aplicar la teoría de la perdida de oportunidad, para imputarle responsabilidad, toda vez que ello además de injusto, es inconstitucional.
Por otro lado, señaló que la Póliza de seguro adquirida con la compañía La Previsora Nº 1002615 es una sola y se encontraba vigente para el momento de la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, el 13 de julio de 2013, periodo que también subsumía la fecha de reclamación, esto es, el 25 de septiembre de 2012. Dijo que la condición según la cual la reclamación debe darse en la renovación inmediatamente siguiente, pero no después, es totalmente ajena al contrato de seguro firmado entre la Clínica Las Lajas y La Previsora, pues la cláusula contractual dice, que hay cobertura cuando la reclamación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e interrumpidas, es decir, en una de tantas, no en la primera, ni en la segunda o tercera, basta con que sea consecutiva e ininterrumpidas, como en este caso de 2004 a 2020.
Sostuvo que en la práctica lo atractivo de las pólizas en la modalidad “claim made”, no solo está ligado a la retroactividad, sino a la posibilidad de prórroga indefinida, lo cual garantiza la cobertura, independientemente, de las situaciones jurídicas o espacios temporales a las que se vean sometidas las reclamaciones, pues no se puede desconocer que las acciones judiciales se pueden iniciar básicamente hasta en 10 años después de las circunstancias médicas que dieron origen al siniestro, cuando se trata de entidades privadas, lo cual no verificaron las autoridades judiciales accionadas.
Afirmó que la acción de tutela pretende revivir instancias ordinarias, para que se restablezca el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, pues no fue escuchada, ni vencida, ni desvirtuados sus argumentos, por lo que estimó necesario volver a efectuar un análisis de fondo del asunto para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que negó al amparo de tutela invocado por la Sociedad Las Lajas S.A.S., o si, como lo alega el apoderado de la accionante el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y violación directa de la constitución, al declarar patrimonial y administrativamente responsable a la entidad actora en tutela, por los hechos en los que resultó afectada la salud y condición física del señor César Efarín León Ojeda. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[12] y el Consejo de Estado[13] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[14]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[15].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[16]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[17], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [18].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [19]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor César Efraín León Ojeda y otros, contra la Sociedad Las Lajas S.A.S. y otros, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[20].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 6 de febrero de 2019 se notificó a las partes por correo electrónico el 5 de marzo de 2019[21] y la demanda de tutela se presentó el 11 de abril de 2019[22], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la sociedad Las Lajas S.A.S. plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, porque considera que el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias de 7 de octubre de 2014 y 6 de febrero de 2019, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma la historia clínica del señor César Efraín León Ojeda, con la cual se pretendía demostrar que la atención en salud otorgada al paciente, estuvo de acuerdo con los protocolos médicos previstos para la patología que presentaba, por lo que ello acreditaba que la entidad no tuvo responsabilidad en los daños ocasionados al demandante.
Añadió que el contexto probatorio, permitía advertir que el señor César Efraín León Ojeda ingresó a Saludcoop Clínica los Andes, el 6 de febrero de 2011, se dio por una patología diferente a la tratada por la Clínica Las Lajas, como es, una perforación de colon izquierdo, la cual no guarda relación con la apendicetomía realizada el 26 de enero de 2011 por la tutelante, tal y como lo indicó el perito al interior del proceso ordinario, cuando manifestó que “la perforación del colon izquierdo no es una complicación inherente a una apendicetomía”.
Adujo que no existe nexo de causalidad entre la apendicetomía realizada por la Clínica Las Lajas y la afección tratada por Saludcoop Clínica los Andes, por lo que no se le podía imputar responsabilidad alguna en los daños reclamados por el señor César Efraín León Ojeda. Agregó que las autoridades accionadas no analizaron de fondo y en debida forma la póliza de responsabilidad N° 1002615, que la Sociedad La Lajas S.A.S., adquirió con La Previsora S.A., para verificar que la misma se encontraba vigente al momento de los hechos y, por lo tanto, tenía la capacidad para responder por los daños y perjuicios reclamados por el señor César Efraín León Ojeda.
Expresó que las autoridades accionadas también incurrieron en una violación directa de la constitución, porque profirieron sus decisiones, sin el debido análisis probatorio, vulnerando con ello preceptos constitucionales, como el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e igualdad. Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida, el 6 de febrero de 2019 por el referido Tribunal accionado, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de reparación directa promovido por el señor César Efraín León Ojeda y otros contra la Sociedad Clínica Las Lajas S.A.S., y otros, en tanto confirmó, el fallo de 7 de octubre de 2014, dictado por el juzgado demandado, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 6 de febrero de 2019[23], en el cual consideró lo siguiente: “(…) 6.1.- Falla del Servicio Se logra observar dentro del proceso que la SOCIEDAD CLÍNICA LAS LAJAS LTDA, es extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes puesto que incurrió en una falla en el servicio médico suministrado al señor CESAR EFRAÍN LEÓN OJEDA, en hechos que iniciaron el 23 de enero de 2011 y culminaron el 26 de enero de 2012, donde, existió negligencia en la prestación del servicio de salud, lo cual puso en riesgo la vida del paciente, aquí demandante; y que lo sometió a un largo y doloroso proceso de recuperación, disminuyendo la oportunidad o el “chance” que el paciente tenía para recobrar su salud (…) En primer lugar, se debe tener en cuenta que el señor CESAR EFRAÍN LEÓN OJEDA el 23 de enero de 2011 presentó durante todo el día molestias abdominales, consistentes en dolor, sensación de llenura o inflamación acompañado de estreñimiento, por lo cual acudió al servicio de urgencias del HOSPITAL GUACHUCAL E.S.E., sin embargo, desde este preciso momento se presentó ya una negligencia o descuido en la prestación del paciente, hoy demandante pues cabe resaltar lo siguiente, que dentro de la valoración que fue realizada por el la médico tratante, no realizó un procedimiento adecuado a los protocolos médicos, pues no se realizó un examen físico al paciente, y luego de esto simplemente se formuló una medicación sin tener un diagnóstico certero y que esté relacionado con los síntomas que para el momento padecía el señor LEON OJEDA, y que luego de lo anterior dio de alta al señor (Folios 27 – 29).
Cuando el señor LEÓN OJEDA, acudió al sistema de salud presentaba un cuando de abdomen agudo derivado de una apendicitis, lo cual es una sintomatología y que puede ser diagnosticado fácilmente por medio de la historia clínica, el interrogatorio que se haga al paciente y principalmente el examen físico, el cual no se había realizado, aunque el abdomen agudo es un conjunto de señales que puede originarse por diversas patologías lo cierto es, que todas requieren de un diagnóstico rápido y una atención urgente, pues como es de saber por los médicos que siempre que hay dolor abdominal se debe sospechar de una apendicitis; cabe resaltar que si la apendicitis es atendida oportunamente no reviste gravedad, pero de no ser tratada a tiempo puede llevar en un corto lapso a agravar la situación, incluso a la muerte del paciente, es una patología que se puede tratar fácilmente siempre que exista un diagnóstico oportuno. Según lo anterior, es en este momento donde nos encontramos con la primera situación de negligencia o descuido por parte del HOSPITAL DE GUACHUCAL E.S.E., toda vez que el primer paso para evitar causar un daño era que si en presencia de un abdomen agudo, lo indicado según los protocolos médicos era descartar en el menor tiempo posible el origen o la causa del mismo, por medio de la historia clínica y el examen físico, si esto ya no era suficiente para solventar dicha situación lo más apropiado era acudir a exámenes de laboratorio o una ecografía y dejar al paciente en observación para definir la causa de la molestia abdominal y disponer de una valoración urgente con el especialista (cirujano general), situación que no se dio de esta manera, pues en primer lugar el médico tratante del HOSPITAL DE GUACHUCAL E.S.E., solamente le formuló medicamentos y lo dio de alta a pesar de los síntomas que padecía el demandante, entendiéndose que para ese momento en el evento de sospecharse o de diagnosticarse una apendicitis se debe intervenir quirúrgicamente.
(…) Por lo dicho anteriormente, se llega a la conclusión de que el hoy demandante no recibió una atención adecuada respecto de los parámetros establecidos para la medicina lo que ocasionó que la enfermedad evolucionara, de igual forma se observa que con el paso de las horas y a pesar de seguir las recomendaciones realizadas y medicación prescrita por la médico tratante y no tener mejoría alguna y con aumento del dolor abdominal, el demandante opto por realizar una consulta médica de forma particular, pues no tenía certeza de si sería atendido de nuevo en el centro hospitalario, es entonces donde después de habérsele realizado una valoración completa incluyendo un examen físico, más examen de hemograma y uroanlisis de urgencia que fueron practicados en el HOSPITAL DE GUACHUCAL E.S.E., y luego de analizados los mismos se hizo necesaria la remisión para valoración por cirugía de urgencia general (Folio 30 – 36).
Luego de realizada la respectiva valoración por el médico tratante y analizados los resultados, los mismos fueron presentados ante el HOSPITAL DE GUACHUCAL E.S.E., determinó el médico que al revisar al señor LEÓN OJEDA además de percatarse de la existencia de un proceso inflamatorio y posiblemente infeccioso en las vías urinarias y de un abdomen agudo con ausencia de ruidos intestinales es signo de alarma, que tuvo que prever el médico una posible apendicitis, y no argumentar que tal diagnostico solo le correspondía al cirujano general, pues el médico general está en iguales condiciones de detectarla, cuando desde este preciso instante ya una falla del servicio; claro está sin contar con lo ocurrido en la SOCIEDAD CLÍNICA LAS LAJAS LTDA (sic), situación de daño que se presentó después de la intervención quirúrgica que se realizó en la misma y que posteriormente pasaremos a explicar. 6.2.- Daño Debido a lo anterior, el señor CESAR EFRAÍN LEÓN OJEDA, en vista de los exámenes de laboratorio realizados y ya con una primera impresión diagnóstica formalizada por un médico particular, decidió acudir por segunda vez a urgencias del HOSPITAL DE GUACHUCAL E.S.E., siendo atendido por el Dr. Wilson Cabrera quien ratificó el diagnostico emitido por el médico particular y dispuso la remisión a cirugía. La remisión fue realizada para la SOCIEDAD CLÍNICA LAS LAJAS LTDA (sic), de Ipiales por intermedio del Centro Regulador de Urgencias, para la valoración por cirugía general (Folio - 33), en el mismo momento fue revisado por un médico de urgencias, de igual manera se solicitó interconsulta con cirugía general, además de que la médico de servicio de hospitalización también determinó una apendicitis aguda, sin embargo aquí se presenta el siguiente descuido o negligencia por parte de la SOCIEDAD CLÍNICA LAS LAJAS, y el paciente no fue revisado por el médico cirujano pues colocó en riesgo la vida (sic); la valoración e intervención quirúrgica debió realizarse apenas ingresó a la Clínica Las Lajas y no al otro día como aconteció; lo cual evidencia que existió un daño debido a la negligencia en cuanto al tratamiento y al tiempo en que debió realizarse la evolución del paciente y evitar poner en riesgo la vida del paciente y evitar un daño a la salud (sic). 6.3.- Imputación del daño Ahora bien, ya habían transcurrido cuatro (4) días desde el cuadro de apendicitis y por tal motivo con la llegada debido a la remisión a la SOCIEDAD CLÍNICA LAS LAJAS LTDA, procedieron a realizar la apendicetomía laparoscopia la intervención quirúrgica se llevó a cabo el mismo día, y al paciente se le fue encontrado “natas fibrinoporulentas, asas intestinales distendidas, epiplón cubierto área apendicular formando un plastrón, apéndice necrótico y perforado y dos fecalitos libres en cavidad todo esto en vista de la demora y mala atención al hoy demandante pues todo se ocasionó en el mal diagnóstico médico realizado desde un principio en el HOSPITAL GUACHUCAL E.S.E., y luego en la demora en la atención y valoración por parte de cirugía general en la SOCIEDAD CLÍNICA LAS LAJAS LTDA, luego de transcurrido el tiempo y sin el tratamiento adecuado la enfermedad se convirtió en una apendicitis emplastronada y la cual es de gravedad y según los hallazgos encontrados en la intervención quirúrgica, todo indicaba que la presencia de la misma había pasado a ser una peritonitis apendicular; situación muy gravosa para el señor CÉSAR EFRAÍN LEÓN OJEDA.
(sic) (…) 6.4.- Nexo causal entre falla y el daño (…) En primer lugar al paciente, hoy demandante se le intervino quirúrgicamente donde resultó con total normalidad y obtenido buenos resultados, sin embargo se presentó un cuadro de broncoaspiración es una dificultad usual en este tipo de intervenciones, es decir, que en caso de presentarse, ello no demuestra una mala praxis o error en el procedimiento, es uno de los riesgos al que se somete el paciente; sin embargo el 02 de febrero de 2011 fue remitido a hospitalización sin presentar signos de mejoría y durante el transcurso de la hospitalización presentó vómito verdoso y pico febril de 38º, sin embargo, sin que se haya realizado un diagnóstico preciso sobre el origen del vómito y la fiebre el paciente fue dado de alta con fórmula médica y en el transcurrir del tiempo su salud fue desmejorando, lo que significa que al haberle dado salida involucró unas consecuencias a todas luces inapropiada y contraproducente para su salud, aquí lo realmente importante era dejar bajo continuada observación médica al paciente para determinar su evolución y evitar poner en riesgo su vida, ya que el paciente posiblemente presentaba complicaciones post operatorias, luego determinar las causas, tratarlas y restablecer la salud del paciente, es aquí donde podemos observar que los médicos responsables del tratamiento y pertenecientes a la SOCIEDAD CLÍNICA LAS LAJAS LTDA, actuaron en indebida forma y contrario a los protocolos ya establecidos, ocasionando un daño a la vida y salud del paciente.
Ahora bien el 06 de febrero de 2011, en vista de no notar mejoría se presentó de nuevo al HOSPITAL DE GUACHUCAL E.S.E., el medico de turno después de realizarle un examen físico y teniendo en cuenta sus antecedentes, dispuso la remisión a la Clínica Los Andes de Pasto para que sea revisado por medicina interna y/o cirugía general, donde se logró determinar que existía una perforación cuya causa era la peritonitis.
Para lograr establecer el nexo causal se hace necesario tener en cuenta en la decisión tomada por los médicos tratantes de dar salida sin tener en cuenta el estado de salud en que se encontraba el señor LEÓN OJEDA, dentro del periodo post operatorio se agravó la salud, pues no permitió la atención oportuna lo que ocasionó que se agudizara la situación infecciosa y pasara de ser una apendicitis tratada por medio quirúrgico a una peritonitis la cual fue causada posiblemente por una inflamación del colon, sin embargo, el hecho de tener en cuenta los síntomas de deterioro de salud y no obtener una recuperación, y a pesar de lo anterior darlo de alta puso en riesgo la salud y por ende la vida del paciente, pues con el estudio de catéter que se realizó luego de la intervención quirúrgica se obtuvo como resultado un proceso infeccioso resultado de la misma y la cual no fue atendida de inmediata.
Por lo dicho anteriormente, se puede determinar que el daño se estructuró por negligencia en el diagnóstico y el cuidado post operatorio en primer lugar porque los médicos tratantes no establecieron las causas del deterioro en la salud antes del cuadro de apendicitis y luego de realizado el procedimiento operatorio de apendicetomía laparascopica de manera inmediata dándolo de alta del hospital (sic), lo anterior ocasionó que la enfermedad avanzara y pasara de ser un apendicitis común a un apendicitis aguda y posteriormente sin tener en cuenta el cuidado post operatorio se terminó convirtiendo en una peritonitis, misma que fue atendida en la Clínica Los Andes de Pasto, de tal forma que el servicio de salud fue prestado de manera precaria y deficiente, todo esto causando el largo y doloroso proceso de recuperación ya referenciado.
(…) Cabe precisar que si bien es cierto la sentencia de primera instancia también, fue objeto de recurso de apelación por parte del HOSPITAL GUACHUCAL E.S.E., también lo es que con fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto aprobó un acuerdo conciliatorio (fls. 722 – 724) entre dicha entidad y la parte accionante, razón por la cual se declaró terminado el proceso en su favor, (….) agregado a lo anterior la aseguradora la PREVISORA S.A. y Saludcoop E.P.S., según aclaración de sentencia (fls 709 – 710) han sido excluidos y/o exonerados de la responsabilidad extra contractual y la indeminización de los perjuicios al aquí demandante.
(…) Para el caso de la PREVISORA S.A., simplemente se debe mencionar lo dicho en la sentencia de primera instancia donde se expone que para esta entidad asegura se debía cumplir a cabalidad con la cláusula establecida dentro del contrato de seguro, donde el asegurador responde por los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza y que sean reclamador durante la validez de la misma, luego es menester que la vinculación de la aseguradora al proceso haya sido en el momento que ocurrieron los hechos o se hayan ocasionado los daños; y más no cuando ya había iniciado un proceso judicial de indeminización de perjuicios en favor del paciente hoy demandante (…)” (Negrilla fuera de texto).
Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño al estudiar los documentos allegados al expediente de reparación directa, contentivos a las reseñas médicas y demás historias clínicas expedidas por las instituciones prestadoras de salud, en donde fue atendido el señor César Efraín León Ojeda, evidenció que el día 23 de enero de 2011 acudió al servicio de urgencias del Hospital Guachucal E.S.E., debido a que presentaba un fuerte dolor abdominal, acompañado de otras molestias, por lo que el médico tratante, sin realizarle un examen físico al paciente y determinar con certeza el diagnóstico, lo formuló y le dio de alta.
Así mismo, el Tribunal observó que el señor León Ojeda, al no tener una mejoría en su salud y al sentir un aumento del dolor abdominal, optó por realizar una consulta médica de forma particular, en donde después de habérsele realizado una valoración completa incluyendo un examen físico, más examen de hemograma y uroanlisis de urgencia, practicados en el Hospital Guachucal E.S.E., se constató la existencia de un proceso inflamatorio, posiblemente infeccioso en las vías urinarias y de un abdomen agudo con signos de alarma, por lo que fue remitido para valoración por cirugía de urgencia general.
De los documentos allegados al proceso ordinario, la autoridad judicial constató que la remisión del señor César Efraín León Ojeda fue realizada a la Sociedad Clínica Las Lajas de Ipiales por intermedio del Centro Regulador de Urgencias, para la valoración por cirugía general, en donde fue valorado por el médico de urgencias y el área de hospitalización, determinando que el paciente presentaba un cuadro de apendicitis aguda, sin embargo, fue dejado en observación, sin ser valorado por el médico cirujano, ni intervenido quirúrgicamente de inmediato, ocasionado que se profundizara la afección padecida por el señor León Ojeda.
La Corporación judicial accionada evidenció que el señor César Efraín León Ojeda fue intervenido quirúrgicamente de una apendicetomía, el día 26 de enero de 2011, en la cual se encontró material orgánico deteriorado, que revelaba la existencia de una “apendicitis emplastronada”, que hacía más gravosa la situación de salud del paciente. Para el Tribunal, la historia clínica del paciente también demostraba que, con posterioridad al procedimiento quirúrgico el señor León Ojeda fue hospitalizado, en cuyo tiempo presentó síntomas como vómito fiebre de 38º, sin embargo, sin que se haya realizado un diagnóstico preciso sobre el origen de las afecciones, fue dado de alta con fórmula médica.
Seguidamente, la autoridad judicial accionada advirtió que el señor César Efraín León Ojeda, el 6 de febrero de 2011, acudió por urgencia al Hospital Guachucal E.S.E., al no presentar mejoría sobre su estado de salud, en donde fue valorado y posteriormente, remitido a la Clínica Los Andes de Pasto para que fuera examinado por medicina interna y/o cirugía general, donde se logró determinar que existía una perforación en el colon cuya causa era la peritonitis generalizada.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que en el caso concreto se estructuró una negligencia por parte del Hospital Guachucal E.S.E. y de la Sociedad Clínica Las Lajas en el diagnóstico e intervención oportuna, así como el cuidado post operatorio del señor César Efraín León Ojeda, porque los médicos tratantes no establecieron las causas del deterioro en la salud antes del cuadro de apendicitis y luego de realizado el procedimiento operatorio de apendicetomía de manera inmediata le dieron de alta del hospital, sin la debida atención y cuidado, ocasionando que la enfermedad avanzara y pasara de ser un apendicitis común a un apendicitis aguda, y posteriormente sin el cuidado post operatorio adecuado se terminó convirtiendo en una peritonitis generalizada, la cual fue tratada en la Clínica Los Andes de Pasto, de tal forma que el servicio de salud fue prestado de manera precaria y deficiente, causando una situación de riesgo a la vida del paciente, así como un largo y doloroso proceso de recuperación del paciente.
Por otra parte, se tiene que el Tribunal accionado, se refirió al llamamiento en garantía de La Previsora S.A., señalando que la compañía de seguros no debe responder por las obligaciones de la Clínica Las Lajas, acogiendo los argumentos expuestos por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto en la providencia de primera instancia, los cuales indican lo siguiente: “(…) Sobre el particular, empieza el despacho por decir que en el contrato de seguros suscrito entre la Previsora S.A: y la Clínica Las Lajas efectivamente se pactó la cláusula Claims Made (reclamo hecho) o por reclamación, pues, en las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones médicas (f. 339), en virtud de la cual se expiden la póliza ampara los eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza.
En el ámbito de los seguros, la cláusula Claims Made dentro de la legislación colombiana se prevé únicamente para el seguro de responsabilidad civil de conformidad con la ley 389 de 1997, norma que en su artículo 4 consagra: “En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el asegurado, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurados se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos año” (Negrilla propias).
Así, al definir este tipo de cláusula, se tiene que para que se cubra el siniestro amparado no sólo el hecho generador del daño debe ocurrir dentro de la vigencia de la póliza, sino que además el reclamo debe realizarse dentro de la vigencia de la misma, o en el plazo determinado con posterioridad al vencimiento de ésta, que en todo caso no puede ser inferior a dos años, en esa medida, el que el reclamo deba hacerse, dentro de éste tiempo, o en sus renovaciones, o dentro de un tiempo después de su vencimiento, genera una nueva condición para que se cubra efectivamente el riesgo asegurado.
Una vez revisados los documentos soportes del llamamiento en garantía (f. 315 a 318 y 339 a 345), se tiene que la póliza Nº 1002615 expedida por la Previsora S.A., en la que figura como tomador y asegurado la Clínica Las Lajas, vigente desde el 3 de junio de 2010 hasta el 3 de junio de 2011 (f. 315), y desde el 3 de junio de 2011 al 3 de junio de 2012 (f. 317), lapso en el cual se suscitaron los hechos objeto de la demanda – 23 de enero de 2011 – fecha en la que empezó a presentar los síntomas de apendicitis – hasta el 26 de enero de 2012 – fecha a partir de la cual recuperó totalmente su salud -, expresamente indican que dentro de los riesgos amparados se encuentra los errores u omisiones profesionales, luego, al enunciar el objeto de la póliza se indica que ampara la responsabilidad civil profesional médica derivada de la prestación del servicio de salud dentro del territorio y bajo la jurisdicción colombiana, encontrándose dentro de los amparos la ocurrencia de siniestros en predios, labores y operaciones, incluyendo la responsabilidad civil profesional médica en que incurra el asegurado relacionada con la prestación del servicio de salud (f. 315 a 318).
No obstante, en virtud de que fue pactada la cláusula Claims Made, ello obliga al asegurado a realizar la correspondiente reclamación ante la compañía aseguradora dentro del periodo de vigencia de la póliza, lo cual no aconteció en el presente asunto, además, no obra en el plenario documento alguno que dé cuenta de la extensión del periodo para reclamos conforme a la condición décima (f. 343), en consecuencia, para el despacho la Previsora no debe responder por la condena impuesta a la Clínica Las Lajas (…)”.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia[24], que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor César Efraín León Ojeda y otros, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso reparación directa, lo que le permitió concluir que en el caso concreto, se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, el daño, la falla en el servicio de salud y la relación de causalidad entre ambas, con la actuación desplegada por el Hospital Guachucal E.S.E. y la Sociedad Clínica Las Lajas, en la atención y cuidado de la condición médica presentada por el señor León Ojeda.
Lo anterior, por cuanto se demostró que se presentó una dilación injustificada en la determinación del diagnóstico de apendicitis que padecía el señor César Efraín León Ojeda e intervención quirúrgica que requería el paciente, así como, una indebida atención en el cuidado post operatorio de la enfermedad, lo cual ocasionó una complicación en su estado de salud, afectando su vida, que posteriormente fue tratada, en la Clínica Los Andes, con una dolorosa y extensa recuperación. Así mismo, se observa que las autoridades judiciales accionadas revisaron la póliza de seguro Nº 1002615 expedida por la Previsora S.A., en favor de la Clínica Las Lajas, con el fin de verificar la procedibilidad del llamamiento en garantía, pero al examinar su contenido, con el trámite de la reclamación desplegado por la institución prestadora de salud, evidenció que la solicitud se efectuó por fuera de la vigencia de la póliza, dado que la interesada citó y fundamentó su requerimiento, documentalmente, con las pólizas con vigencias 3 de junio de 2010 a 3 de junio de 2011 y 3 de junio de 2011 a 3 de junio de 2012.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por la sociedad accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo de tutela invocado por la Sociedad Las Lajas S.A.S, contra el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo de tutela invocado por la Sociedad Las Lajas S.A.S, contra el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo del proceso de reparación directa. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 45 [2] Folio 47 y 49 [3] Folio 56 - 57 [4] Folio 59 - 63 [5] Folios 85 - 86. [6] Folios 90 - 92 [7] Folios 100 - 104 [8] Folio 73 [9] Folios 127 - 138 [10] Folio 343 cuaderno principal del expediente de tutela. [11] Folios 149 - 154 [12] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [13] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [16] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Sentencia T-538 de 1994. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [19] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [20] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [21] Folios. 845 - 846 expediente proceso de reparación directa [22] Folio 1 [23] Folios 830 – 842 expediente proceso de reparación directa [24] Sentencia de 7 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto