ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS – En el trámite del proceso ejecutivo [L]a Sala advierte que han trascurrido más de 15 años desde que [las providencias acusadas] fueron proferidas, notificadas y quedaron ejecutoriadas.
Así las cosas, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada – que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. Ahora bien, en lo que concierne al requisito de la subsidiariedad, (…) La Sala encuentra que existe la posibilidad de modificar las sumas reconocidas en el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito que presenten las partes.
Lo anterior, encuentra sustento en la interpretación que frente a dicha norma y en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibídem, ha sostenido el Consejo de Estado en diversas providencias. En ese orden de ideas, revisado el expediente se pudo constatar que, tal como lo puso de presente el juez constitucional a quo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no hizo uso de los recursos ordinarios que procedían, por ejemplo, contra el auto de 1º de julio de 2012 (aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante), los autos de 28 de junio y 15 de agosto de 2017 (modificaron la liquidación del crédito).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00063-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Subsidiariedad. Inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 23 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 8 de julio de 2019 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la Directora Encargada de la División de Procesos, presentó acción de tutela contra el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y Hernando Antonio Leyva Páez, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al patrimonio público.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de que en el marco del proceso ejecutivo radicado con el No. 11001-33-31-017-2008-00565- 00, que promovió el señor Hernando Antonio Leyva Páez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “[…] los diferentes Despachos Judiciales que han actuado en estas diligencias, fueron totalmente negligentes a la hora de librar mandamiento de pago, decidir sobre la continuación de la ejecución y proveer frente a la liquidación del crédito […]”. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Hernando Antonio Leyva Páez demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. • Mediante sentencia de 14 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó: “[…] Tercero.- Declárese que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por el actor a la Rama Judicial durante el lapso comprendido entre la fecha de su desvinculación y la de su reintegro.
Cuarto.- A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ordénase a la entidad demandada a reintegrar al actor a un cargo de Auxiliar Judicial Grado 1º a (sic) otro de igual o de superior jerarquía en cualquier Despacho de la Rama Judicial, preferiblemente en alguno de aquellos que asumieron las funciones y las competencias del extinguido Tribunal Nacional y a reconocer y a pagar a favor del accionante las sumas correspondientes a los salarios y a las prestaciones, con los ajustes que hubiesen sido ordenados por la ley, dejados de percibir desde la fecha en la que se produjo su retiro del cargo de Auxiliar Judicial del Despacho de Magistrado del Tribunal Nacional hasta el día en que se produzca su reintegro […]”. • La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución No. 3591 de 30 de diciembre de 2002, dio cumplimiento al pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que el señor Hernando Antonio Leyva Páez estuvo retirado del servicio, es decir, del 11 de febrero de 1997 al 16 de junio de 2000, por un valor total de $120.946.691.
En cuanto a la orden de reintegro, el entonces Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio No. 468 de 26 de febrero de 2003, le comunicó al señor Leyva Páez que con ocasión de la sentencia C-392 de 2000, todos los funcionarios y empleados que estuvieran al servicio del Tribunal Nacional en calidad de provisionales y que habían sido reubicados por la Sala Administrativa en cumplimiento de la Ley 504 de 1999, cesaron en sus nuevas funciones a partir del 16 de junio de 2000, fecha de ejecutoria de dicha providencia. • El 13 de febrero de 2004 el señor Leyva Páez interpuso demanda ejecutiva, la cual fue resuelta el 26 de abril del mismo año por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá[1], en el sentido de librar orden de pago. • El 10 de mayo de 2004 se decretó el embargo de las cuentas de ahorros y CDT´s de la Rama Judicial, limitando la medida a la suma de $120.000.000. • El 26 de julio de 2004, la entidad accionante contestó la demanda ejecutiva a través de la cual propuso las excepciones de “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, FALTA DE COMPETENCIA, E INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN”, lo anterior con fundamento en que los salarios y prestaciones sociales le fueron pagados al funcionario hasta el 16 de junio de 2000, fecha de ejecutoria de la sentencia C-392 de 2000, por lo que no le adeudaba dinero alguno respecto al cargo que fue suprimido. • El 1º de octubre de 2004 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. • El 18 de abril de 2005 el señor Leyva Páez presentó la liquidación del crédito con corte al mes de abril de 2005 por valor de $496.253.638, la cual fue objetada por la tutelante en el sentido de que ya había efectuado el pago por valor de $120.946.691; sin embargo, a través de auto de 22 de julio de 2005, el juez aprobó la liquidación. • El señor Leyva Páez solicitó una medida cautelar de embargo, la cual fue resuelta por el Juzgado 16 de manera negativa y, en consecuencia, objeto de apelación. • El 31 de octubre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto antedicho, razón por la cual el 19 de febrero de 2007, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá decretó el embargo de los bienes y rentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y limitó la medida en $600.000.000, para lo cual ofició al Ministerio de Hacienda. • El 29 de marzo de 2007 el señor Leyva Páez presentó actualización de la liquidación del crédito por valor de $556.467.885, la cual fue objetada por la tutelante. • El 8 de junio de 2007 el Ministerio de Hacienda instauró incidente de desembargo e hizo referencia a la improcedencia de la medida, por cuanto los recursos están incorporados al presupuesto general de la Nación, los cuales son inembargables. • El 19 de diciembre de 2008 el Juzgado referido remitió por competencia el proceso ejecutivo al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que el 6 de marzo de 2009 avocó su conocimiento. • Luego de varias actuaciones procesales, el señor Leyva Páez presentó actualización del crédito por la suma de $717.465.004, la cual fue aprobada el 1º de julio de 2012 por el Juzgado 17. • Con ocasión del Acuerdo PSAA-13-9932 de 14 de junio de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá ordenó el envío del proceso ejecutivo a la Oficina de Apoyo, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá. • El 31 de enero de 2014, el señor Leyva Páez solicitó la entrega de los títulos judiciales existentes en el proceso por valor de $6.422.906 y $5.719.277. • El 27 de marzo de 2015, el señor Leyva Páez radicó actualización del crédito por valor de $825.079.850. • El 9 de abril de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá ordenó la entrega al ejecutante de los títulos, solicitó información respecto del título de $120.000.000 y corrió traslado de la liquidación del crédito, la cual no fue objetada por la Dirección Ejecutiva. • Mediante auto de 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Séptimo solicitó al ejecutante presentar una nueva liquidación del crédito descontando el valor de los títulos ya entregados, para lo cual el 13 de octubre de 2015, el señor Leyva presentó liquidación con corte al 30 de octubre por la suma de $725.162.128, de la cual se corrió traslado a la Dirección Ejecutiva, autoridad que guardó silencio. • Mediante el Acuerdo PSAA15-1402 de 29 de octubre de 2015, se crearon 12 juzgados administrativos permanentes, por lo que la juez que fungía como titular del extinto Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá (suprimido por medio del Acuerdo PSAA15-10413 de 30 de septiembre de 2015), fue ratificada para ejercer como juez permanente de los juzgados creados a partir de 2 de diciembre de 2015, en específico, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá. • El 20 de enero de 2016, la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativos solicitó al Juzgado 51 convocar a la audiencia de conciliación, la cual fue puesta en conocimiento de las partes mediante el auto de 4 de febrero de 2016, fijando la misma para el 8 de abril de 2016, reprogramada para el 10 de junio siguiente, en la que no se llegó a un acuerdo. • Mediante auto de 17 de julio de 2016, el Juzgado de la referencia ordenó remitir el proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que realizara la actualización de la liquidación del crédito. • El 7 de diciembre de 2016, el señor Leyva Páez solicitó se ordenara la actualización de la liquidación del crédito a corte de 31 de diciembre de 2016. • El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado 51 accedió a lo solicitado y aclaró que se descontarían los dineros entregados pero con corte atendiendo a la fecha de la entrega y no a la fecha del embargo. • El 4 de mayo de 2017, mediante Oficio DESAJ17-JA-00403, la Coordinadora de la Oficina de Apoyo hizo entrega del expediente 2008- 00565 y de la liquidación efectuada por valor de $706.571.832, contra la cual, el ejecutante solicitó no tenerla en cuenta por cuanto se utilizó una tasa de interés moratorio diferente a la fijada por la Superintendencia Financiera, por lo que requirió aprobar la que él había presentado. • Mediante auto de 28 de junio de 2017, el Juzgado 51 dispuso modificar la liquidación presentada por el ejecutante determinando que la cuantía del crédito ascendía a la suma de $706.571.832.
Decisión contra la cual el señor Leyva Páez presentó recurso de reposición al reiterar que la liquidación no se ajustaba al mandamiento de pago por aplicar una tasa de interés moratorio diferente. • El 9 de agosto de 2017, el Juzgado 51 consideró que en la liquidación no se tuvo en cuenta el interés moratorio equivalente al 1.5 veces el interés corriente, sino la tasa del interés bancario corriente, por lo que, ordenó el envío del expediente a la Oficina de Apoyo para la realización de la reliquidación del crédito, la cual ascendió a $755.063.032. • El 15 de agosto de 2017, ese Despacho repuso parcialmente el auto de 28 de junio de 2017, modificó la liquidación del crédito a la suma de $755.063.032 y ordenó a la parte ejecutada realizar las gestiones para el retiro del título. • El ejecutante solicitó al Juzgado 51 que el título que fue desembargado en el proceso por valor de $120.000.000 fuera consignado en una cuenta denominada Impuesto de Remate.
Petición que se negó mediante auto de 8 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se dispuso oficiar al Ministerio de Hacienda para que constituyera apoderado con facultad de recibir la entrega de dicho título. • Una vez allegado el poder por parte del ministerio y reconocida la personería jurídica, mediante auto de 16 de mayo de 2018 se ordenó la entrega del título judicial y se requirió a la Dirección Ejecutiva para que procediera con el pago del saldo adeudado, so pena de sanciones. 1.3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, la decisión censurada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, por las siguientes razones: a. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la providencia de 26 de abril de 2004, desconoció que el ejecutante solicitó de manera conjunta y “desordenada” la ejecución de una suma de dinero y una obligación de hacer, lo cual, en su sentir, bajo ninguna circunstancia era viable o acumulable.
Por lo anterior, precisó que no había lugar al reintegro ni al pago de salarios y además que se librara mandamiento de pago por una suma compensatoria, pues ello era excluyente entre sí. b. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el auto de 1º de octubre de 2004 que declaró no probadas la excepciones propuestas por la parte tutelante y determinó seguir adelante con la ejecución, no tuvo en cuenta que: i) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “[…] sí había cancelado al demandante la condena impuesta, lo que en efecto hizo mediante Resolución No. 3591 del 30 de diciembre de 2002, lo que comprendía el período del 11 de febrero de 1997 al 16 de junio de 2000, por valor de $120.946.691.
(Años 1997-2000). Se aclara que el límite, es decir, 16 de junio de 2000, por cuanto hasta esa fecha existió el Tribunal Nacional, lugar de donde fue declarado insubsistente el demandante […]”; y ii) que la Dirección Ejecutiva, de conformidad con la sentencia C-392 de 2000, acreditó jurídicamente la imposibilidad de reintegrar al señor Leyva Páez.
Por lo expuesto, concluyó que “[…] no podía continuarse con la ejecución y menos por unas sumas de dinero, según manifestación del actor, por concepto de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 17 de junio de 2000 y hasta cuando el supuesto reintegro se produjese […]”. c. Con auto de 22 de julio de 2005, el juzgado aprobó la liquidación del crédito, pese a que el ejecutante no demostró la razón de ser de cada uno de los valores que incluyó, los cuales, no hicieron parte del título ejecutivo ni se incluyeron en el mandamiento de pago.
Agregó que dicha autoridad judicial le dio al cargo del señor Leyva Páez el tratamiento de Auxiliar Judicial de Alta Corte, con lo cual desconoció que el cargo que ocupaba era de Auxiliar Judicial en el Tribunal Nacional. d. Manifestó que “[…] los diferentes Despachos Judiciales que han actuado en estas diligencias, fueron totalmente negligentes a la hora de librar mandamiento de pago, decidir sobre la continuación de la ejecución y proveer frente a la liquidación del crédito.
Jamás tuvieron en cuenta los dineros que le habían sido embargados a la Rama Judicial a efectos de ser descontados. Fueron negligentes a la hora de proveer sobre la entrega de dichos rubros. Permitieron que el demandante presente un sin número de liquidaciones de crédito, que no lo eran y son improcedentes […]”. e. Señaló que el señor Leyva Páez fue separado de su cargo porque se inició un proceso penal en su contra por la comisión de un delito.
Sin embargo, resultó absuelto y en el marco de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, la Fiscalía fue condenada a reparar los perjuicios derivados de ello. Adujo que se debe tener en cuenta que “[…] la condena por perjuicios materiales, es exactamente el mismo rubro que corresponde a los salarios que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL le pago (sic) al demandante mediante Resolución No. 3591 del 30 de diciembre de 2002, lo que permite evidenciar aún más lo aberrante que resulta este caso […]”. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] VII. 1- PETICIONES PRINCIPALES: a. Se amparen los derechos fundamentales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, (sic) debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, al patrimonio público y a no ser obligado a lo imposible, entre ello ha (sic) no incurrir en faltas de carácter fiscal, disciplinario y penal, derechos que han sido vulnerados por diferentes jueces de la República, y actualmente por el Juez NORBERTO APOLINAR MENDIVELSO PINZÓN en calidad de JUEZ CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ. b. En consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado por HERNANDO ANTONIO LEYVA PÁEZ, a partir incluso del auto de 26 de abril de 2004, proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por el cual se dispuso librar mandamiento de pago en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a favor del señor LEYVA PÁEZ. c. Se autorice a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dé por paga la obligación que tiene con el señor HERNANDO ANTONIO LEYVA PÁEZ en virtud de la condena que hizo el Consejo de Estado en sentencia a su favor, mediante proveído del 3 de agosto de 2016.
Pues dicha condena abarca el pago de salarios y prestaciones que la Dirección Ejecutiva ya hizo mediante resolución No. 3591 del 30 de diciembre de 2002. Ello permitiría garantizar la protección del patrimonio público y evitar el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa que pretende el actor. VII 2.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a las anteriores pretensiones, ruego al señor (a) juez constitucional acceder a a. Se amparen los derechos fundamentales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, al patrimonio público y a no ser obligado a lo imposible, entre ello ha (sic) no incurrir en faltas de carácter fiscal, disciplinario y penal, derechos que han sido vulnerados por diferentes jueces de la República, y actualmente por el Juez NORBERTO APOLINAR MENDIVELSO PINZÓN en calidad de JUEZ CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ. b. En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado por HERNANDO ANTONIO LEYVA PÁEZ y en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a partir de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2004, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se estudien y en efecto se motive frente a las excepciones de mérito planteadas por la demandada y en caso de insistirse en seguir adelante con la ejecución, se determine con total claridad, si se refiere a la obligación principal o a la subsidiaria, pues no se puede por las dos.
Así mismo se disponga que en la sentencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en las providencias aquí citadas, en cuanto que se debe descontar de la liquidación, cualquier valor que el demandante haya recibido bien como empleado público, privado o en ejercicio de su profesión u oficio. c. Se autorice a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dé por paga la obligación que tiene con el señor HERNANDO ANTONIO LEYVA PÁEZ en virtud de la condena que hizo el Consejo de Estado en sentencia a su favor, mediante proveído del 3 de agosto de 2016.
Pues dicha condena abarca el pago de salarios y prestaciones que la Dirección Ejecutiva ya hizo mediante resolución No. 3591 del 30 de diciembre de 2002. Ello permitiría garantizar la protección del patrimonio público y evitar el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa que pretende el actor. VII 3.-PRETENSIONES SUBSIDIARIAS SEGUNDA De no acogerse la pretensión principal, ni la subsidiaria del punto VII.2., ruego al señor Juez constitucional acceder a las siguientes súplicas: a. Se amparen los derechos fundamentales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, al patrimonio público y a no ser obligado a lo imposible, entre ello ha (sic) no incurrir en faltas de carácter fiscal, disciplinario y penal, derechos que han sido vulnerados por diferentes jueces de la República, y actualmente por el Juez NORBERTO APOLINAR MENDIVELSO PINZÓN en calidad de JUEZ CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ. b. En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado por HERNANDO ANTONIO LEYVA PÁEZ y en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a partir de la primera liquidación del crédito, ordenando al juzgado a corregir la misma, atendiendo a que debe: • Solo incluir en ella, la suma por la pretensión principal o la subsidiaria, pues son excluyentes entre sí. • En todo caso descontar el valor de los abonos efectuados por la demandada, atendiendo la fecha de consignación del depósito judicial. • De optar por incluir en la liquidación del crédito la suma por salarios y prestaciones, debe descontar los pagos de aportes al sistema de seguridad social, y no permitir liquidar intereses de mora, pues ello no hace parte del título ejecutivo. • En caso de permitirse la liquidación de intereses de mora, que ello no se aplique sobre las sumas indexadas, pues ello es excluyente entre sí, amén de que avala el enriquecimiento sin justa causa. • En el momento de liquidar intereses debe tenerse en cuenta exactamente la tasa fijada por autoridad competente, so pena de incurrir en el delito de usura. • Tomar como base para liquidar los salarios y prestaciones, el valor que corresponda al cargo de auxiliar judicial grado 01 de Tribunal, pero jamás equipararlo a uno de alta corte. c. Así mismo se disponga que en la liquidación se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en las providencias aquí citadas, en cuanto que se debe descontar de la liquidación, cualquier valor que el demandante hay recibido bien como empleado público, privado o en ejercicio de su profesión u oficio. d. Se autorice a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dé por paga la obligación que tiene con el señor HERNANDO ANTONIO LEYVA PÁEZ en virtud de la condena que hizo el Consejo de Estado en sentencia a su favor, mediante proveído del 3 de agosto de 2016.
Pues dicha condena abarca el pago de salarios y prestaciones que la Dirección Ejecutiva ya hizo mediante resolución No. 3591 del 30 de diciembre de 2002. Ello permitiría garantizar la protección del patrimonio público y evitar el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa que pretende el actor […]”[2]. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 10 de julio de 2018[3], el Magistrado Ponente de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y al señor Hernando Antonio Leyva Páez, vinculó como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, decretó la medida provisional de suspender la entrega de los títulos de depósito judicial en virtud del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1001-33-31-017-2008-00565- 00. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Juzgado 51 Administrativo de Bogotá[4] Efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, a partir de lo cual advirtió que las providencias proferidas en desarrollo de éste se encuentran debidamente ejecutoriadas y respecto de las cuales las partes tuvieron las oportunidades procesales pertinentes para interponer los recursos de ley, razón por la cual fue enfático en señalar que ha dado cumplimiento a las órdenes dispuestas en el mandamiento de pago, en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y la providencia que aprobó la liquidación del crédito.
Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional y el de la subsidiariedad, pues lo que pretende la Dirección Ejecutiva es habilitar una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede judicial. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 1.6.2. Hernando Antonio Leyva Páez[5] Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2019, indicó que el título que sirvió de base para la ejecución se encuentra en firme y presta mérito ejecutivo, razón por la cual hubo lugar a librar el mandamiento de pago y a seguir adelante con la ejecución. En su sentir, es claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no cumplió con la orden de reintegro a la que tenía derecho.
Precisó que muchas de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo no fueron discutidas por la parte actora, desconociendo con ello que la acción de tutela reviste un carácter residual. Agregó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, porque es evidente que a pesar de que han transcurrido más de 15 años, lo que pretende la parte tutelante es cuestionar el auto que libró mandamiento de pago.
Explicó que i) los conceptos y montos establecidos en la liquidación que presentó, se soportaron en un certificado expedido por la propia entidad accionante, y ii) la suma por la que fue condena la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad no puede ser confundida con los pagos a que haya lugar en el marco del proceso ejecutivo derivado de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.3.
La Fiscalía General de la Nación, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo de 23 de julio de 2019[6], la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que esta no cumple con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
Para tal efecto, indicó: “[…] En el caso concreto, la Sala encuentra que el proceso ejecutivo que deviene del título presentado como base de recaudo, constituido por la sentencia de 14 de mayo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda-, promovido por el señor LEYVA PÁEZ y que dio origen al mandamiento de pago data desde el año 2004; por lo que, se advierte, tan sólo hasta el 8 de julio de 2019, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL acudió a este instrumento constitucional alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, que se hizo uso de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, 15 años después de la ocurrencia de los hechos, sin al menos justificar las razones por las cuales se demoró en interponer el amparo constitucional o las circunstancias que lo llevaron a no hacerlo.
En ese sentido, y reiterando lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, el silencio de la accionante durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y que, debe suponerse, por la cuantía tan elevada de la liquidación del crédito que pasó de $496.253.638 a $755.063.032, --última que, se destaca, no fue recurrida por la accionante--, es que hasta la fecha se interpone la acción de tutela para salvaguardar la inactividad de su actuar argumentando una tasación presuntamente incorrecta y, por ende, un detrimento al patrimonio público. […] De esta manera, es evidente que el juez natural de la acción, en este caso, el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, aún se encuentra tramitando el proceso ejecutivo, razón por la cual, mal podría el juez de tutela inmiscuirse dentro de la órbita de competencias del juez contencioso administrativo. […] Ahora bien, no existe, al menos sumariamente, prueba de la existencia de un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional […]”. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado el 29 de julio de 2019, la parte accionante impugnó la decisión del a quo, por considerar que: i) Frente a la inmediatez adujo que lo que cuestiona son “[…] actos de tracto sucesivo, tan es así que al día de hoy el proceso ejecutivo está activo, y el demandante continua (sic) presentando liquidaciones de crédito, con fundamento en providencias irregulares, que a través de los medios de impugnación ordinarios, no ha sido posible ser detenido […]”. ii) Frente a la subsidiariedad manifestó que “[…] Atendiendo que las graves irregularidades del proceso ejecutivo se presentaron desde el mismo momento del mandamiento de pago, y que a partir de allí se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución, es claro que conforme al artículo 134 del Código General del Proceso prevé que <<…las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella>>.
Por ello resulta inane presentar al mismo juzgado la nulidad, pues es claro que el juez no puede declarar la nulidad de su propia sentencia por disposición de la ley […]”. (Negrilla y subraya del texto original) Insistió en que está acreditado el perjuicio irremediable, toda vez que pese a que la entidad pagó en el año 2005 la suma de $320.000.000 y al señor Leyva Páez le fueron entregados depósitos por $150.000.000, en este momento la entidad tiene un requerimiento por más de $700.000.000, dinero que asegura no debe.
A continuación reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 8 de agosto de 2019[7], la entonces magistrada encargada de este Despacho, dispuso poner en conocimiento del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia. Pese a que se efectuaron las notificaciones en debida forma, solo las siguientes entidades se pronunciaron: 1.9.1.
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá[8] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de agosto de 2019, contestó en los siguientes términos: “[…] teniendo en cuenta que para la fecha en que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ejecutivo adelantado por el señor HERNANDO ANTONIO LEYVA PÁEZ, el suscrito no era el titular del despacho y al no contar con el expediente en físico se desconoce el contenido y la motivación de las decisiones tomadas, no se puede hacer un pronunciamiento sobre las inconformidades del accionante frente a las decisiones tomadas en su época por este juzgado […]”. 1.9.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[9] El 22 de agosto de 2019, por medio de correo electrónico, el Asesor de la entidad solicitó su desvinculación, por cuanto su participación en el proceso ejecutivo de la referencia se circunscribió a solicitar el desembargo de una cuenta objeto de una medida cautelar, razón por la cual advierte que la entidad desconoce la situación administrativa y judicial concreta respecto de las liquidaciones del crédito censuradas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 23 de julio de 2019 proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, con el argumento de que “[…] no participó activamente dentro del proceso 117-04 promovido por Hernando Antonio Leyva Páez, toda vez que nuestra actividad dentro del proceso objeto de discusión se limitó a la interposición de un incidente de desembargo sobre los dineros objeto de medida cautelar que fueron decretados dentro del proceso descrito […]”.
Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés, por haber sido la entidad que solicitó un desembargo y a la cual el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá ofició para que constituyera apoderado con facultad de recibir la entrega de un título, en el marco de la tutela radicado No. 11001-33-31-017-2008-00565-00. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental que alega la parte accionante y, en consecuencia, si vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al patrimonio público. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) el caso en concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Caso concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, toda vez que en el marco del proceso ejecutivo radicado con el No. 11001-33-31-017- 2008-00565-00, que promovió el señor Hernando Antonio Leyva Páez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “[…] los diferentes Despachos Judiciales que han actuado en estas diligencias, fueron totalmente negligentes a la hora de librar mandamiento de pago, decidir sobre la continuación de la ejecución y proveer frente a la liquidación del crédito […]”.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó un defecto procedimental contra unas decisiones específicas proferidas en dicho proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que esta no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que “[…] acudió a este instrumento constitucional alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, que se hizo uso de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, 15 años después de la ocurrencia de los hechos […] es evidente que el juez natural de la acción, en este caso, el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, aún se encuentra tramitando el proceso ejecutivo […] la accionante tuvo las oportunidades procesales pertinentes para desvirtuarlas mediantes los recursos de ley, lo cual en algunas no hizo […]”.
Frente al caso objeto de estudio, la Sala observa que la acción de tutela en efecto no supera el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. En lo que concierne a la inmediatez, la Sala advierte que si bien en el escrito de impugnación la parte tutelante adujo que lo que cuestiona son “[…] actos de tracto sucesivo, tan es así que al día de hoy el proceso ejecutivo está activo, y el demandante continua (sic) presentando liquidaciones de crédito, con fundamento en providencias irregulares, que a través de los medios de impugnación ordinarios, no ha sido posible ser detenido […]”, lo cierto es que revisado el escrito de tutela la actora presenta reparos concretos contra: • La providencia de 26 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago. • El auto de 1º de octubre de 2004, proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró no probadas la excepciones propuestas por la parte tutelante y determinó seguir adelante con la ejecución. • El auto de 22 de julio de 2005, proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, que aprobó la liquidación del crédito presentada por el señor Leyva Páez.
Decisiones frente a las cuales la Sala advierte que han trascurrido más de 15 años desde que fueron proferidas, notificadas y quedaron ejecutoriadas. Así las cosas, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[14], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[15].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[16] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[17].
Al respecto, la Sala observa que la parte accionante solo manifestó que lo que cuestiona son “[…] actos de tracto sucesivo, tan es así que al día de hoy el proceso ejecutivo está activo”, argumento que i) no encuadra dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable y ii) frente al cual se debe aclarar que, en virtud de que en cada providencia la autoridad judicial adopta diferentes decisiones, quien ejerza la acción de tutela en su contra y no cuente con otro mecanismo judicial de defensa, debe cuestionar la providencia específica y no so pretexto de que se trata de un proceso que ha perdurado en el tiempo, subsanar su falta de actividad.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Ahora bien, en lo que concierne al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. En consonancia con lo expresado en líneas anteriores y de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, la Sala encuentra que existe la posibilidad de modificar las sumas reconocidas en el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito que presenten las partes.
Lo anterior, encuentra sustento en la interpretación que frente a dicha norma y en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, ha sostenido el Consejo de Estado en diversas providencias[18]. En ese orden de ideas, revisado el expediente se pudo constatar que, tal como lo puso de presente el juez constitucional a quo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no hizo uso de los recursos ordinarios que procedían, por ejemplo, contra el auto de 1º de julio de 2012 (aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante), los autos de 28 de junio y 15 de agosto de 2017 (modificaron la liquidación del crédito).
En cuanto al argumento planteado en el escrito de impugnación, a saber: “[…] Atendiendo que las graves irregularidades del proceso ejecutivo se presentaron desde el mismo momento del mandamiento de pago, y que a partir de allí se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución, es claro que conforme al artículo 134 del Código General del Proceso prevé que <<…las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella>>.
Por ello resulta inane presentar al mismo juzgado la nulidad, pues es claro que el juez no puede declarar la nulidad de su propia sentencia por disposición de la ley […]”. (Negrilla y subraya del texto original) La Sala observa que el argumento planteado por la parte actora no es de recibo, toda vez que a la luz del artículo 134 del CGP, si la tutelante considera que en el proceso ejecutivo se configura alguna causal de nulidad, ha de tener en cuenta que “[…] Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal […]”.
En ese sentido, tal como lo reconoció la misma Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el proceso aún no ha finalizado, pues no se ha efectuado el pago total y, además, continúan las modificaciones a la liquidación del crédito, razón por la cual, podría haber lugar a que la parte actora alegue la nulidad que cree vicia el proceso ejecutivo censurado.
Finalmente, en lo que respecta al perjuicio irremediable en el que insiste la accionante, la Sala pone de presente que dicho argumento no es válido, pues de presentarse esta situación i) la parte actora habría acudido en un término razonable a la acción de tutela y ii) habría agotado frente a cada decisión proferida en el marco del proceso ejecutivo los recursos de ley que fueran procedentes. 2.6.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de julio de 2019, a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones descritas en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Inicialmente conoció esta autoridad porque los juzgados administrativos iniciaron labores desde el 1º de junio de 2006. [2] Folios 24 a 26. [3] Folios 56 a 60. [4] Folios 75 a 77. [5] Folios 78 a 95. [6] Notificado por correo electrónico enviado el 24 de julio de 2019. [7] Folios 261 a 262. [8] Folios 275 y 276. [9] Folios 279 a 284. [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [13] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [15] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [17] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [18] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 28 de noviembre de 2018, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00136- 01, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.