ACCIÓN DE TUTELA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Solicitud / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA [E]sta Sala considera innecesario, así como inoperante, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier orden que se disponga respecto de las pretensiones del tutelante, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se indicó ut supra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B ya se pronunció sobre la admisión de la demanda que presentaron el 16 de agosto de 2018 el señor D.R.Q. y otros, es decir, que la causa que el accionante indicó como el hecho generador de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya desapareció. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03705-00(AC) Actor: LUIS ALFREDO CELIS RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Mora judicial – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Luis Alfredo Celis Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 8 de agosto de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Alfredo Celis Ramírez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B de pronunciarse sobre la admisión del medio de control de reparación de los daños causados a un grupo que presentaron[2], el 16 de agosto de 2018, el señor Diofar Rangel Quintana y otros[3] contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “Que se me conceda la protección inmediata a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, al no dar cumplimiento a los términos procesales establecidos en la ley 472 de 1998, en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado No 25000-23-41-000-2018-00821-00, accionante: Diofar Rangel Quintana y otros, que adelanta ese despacho judicial.
Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, para que proceda de manera inmediata, sin más dilaciones a admitir la demanda dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado No 25000-23-41-000-2018-00821-00, accionante: Diofar Rangel Quintana y otros, accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal”[4]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 16 de agosto de 2018 el señor Diofar Rangel Quintana y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron medio de control de reparación de los daños causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, con el fin de que se declarara administrativa responsables a las referidas autoridades de los “perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a 116.010 ciudadanos afectados, entre víctimas directas e indirectas, con ocasión de la explosión de minas antipersonal, desde el día 1 del mes de enero del año 1985 hasta el 9 de julio del año 2018, ocurridas en todo el territorio Colombiano (…)”[5] 5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante auto del 1º de octubre de 2018 inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para subsanarla, con el objeto de que “la parte actora la corrigiera en el sentido de establecer de manera clara y puntual los criterios de identificación de los integrantes del grupo”[6]. 6.
El apoderado de los demandantes, el 5 de octubre de 2018 presentó la corrección de la demanda requerida. 7. El 10 de octubre de 2018 el expediente fue remitido nuevamente al despacho del Magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante auto del 30 de agosto de 2019 rechazó la demanda que presentaron Diofar Rangel Quintana y otros en ejercicio del medio de control de reparación de los daños causados a un grupo, al considerar que: “(…) b) En ese contexto, en primer lugar, se concluye que el término de dos (2) {años} que tenían los afectados para interponer la demanda con la finalidad de reclamar la indemnización de los perjuicios que dicen les fueron ocasionados como consecuencia de las minas antipersona comenzaron a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, es decir que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 el presente medio de control jurisdiccional de reparación de los daños causados a un grupo se encuentra caducado respecto de los hechos que ocurrieron entre el 1 de enero de 1985 hasta el 15 de mayo de 2017, razón por la cual debe darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo preceptuado en el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de ese mismo cuerpo legal. c) En segundo término, con relación a los hechos que ocurrieron desde el 16 de mayo de 2017 hasta el 9 de julio de 2018, como ya se indicó, el demandante en dicho lapso de tiempo solo hizo referencia a un solo caso y de los criterios de identificación del grupo afectado por él propuesto no se puede inferir que existen al menos veinte (20) personas que hayan sido afectadas por las minas antipersona pues, la cifra 116.010 personas que especificó corresponde a un número global de aquellas que han sido afectadas dentro de un rango temporal donde ya caducó el ejercicio del medio de control de la referencia, incumpliéndose de esta manera el presupuesto de que trata el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 en el sentido de que el grupo afectado debe estar integrado al menos por veinte (20) personas para que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo resulte procedente. 6) En conclusión, como quiera que la demanda de la referencia se encuentra caducada respecto de los hechos que ocurrieron entre el 1 de enero de 1985 hasta el 15 de mayo de 2017 y no se cumple con el requisito de procedencia de que trata el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 en relación con los hechos la Sala impondrá rechazarla”[7]. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 9. El accionante, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que la demanda que promovieron el señor Diofar Rangel Quintana y otros en ejercicio del medio de control de reparación de los daños causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, se presentó el 16 de agosto de 2018 y hasta la fecha la autoridad judicial demandada no se había pronunciado sobre su admisión. 10.
Aunado a lo anterior, afirmó que el artículo 53 de la Ley 472 de 1998 dispuso que “el término para la admisión de la demanda es de diez (10) días” y el artículo 84 del mismo Estatuto estableció que “los plazos en las acciones dispuestas en la mencionada Ley son perentorios e improrrogables y que la inobservancia de los términos procesales establecidos hará incurrir al juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo”. 11.
En ese sentido, concluyó que “de manera injustificada se está dilatando el curso normal del proceso y además se están inobservando los términos procesales establecidos”, por lo que la intervención del Juez Constitucional resultaba necesaria. 1.4. Trámite de la acción de tutela 12. Mediante auto del 12 de agosto del 2019, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, como autoridades accionadas. 13.
Así mismo, se ordenó poner en conocimiento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5. Intervenciones 14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 8 a 10, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B[8] 15.
El Magistrado al que le correspondió sustanciar el proceso de reparación de los daños causados a un grupo, manifestó que “mediante auto de 30 de agosto del año en curso se resolvió sobre la admisión del citado proceso en el sentido de rechazarla por haber operado el fenómeno de la caducidad, motivo por el cual de manera muy respetuosa solicito que se declare hecho superado en el proceso de la referencia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Luis Alfredo Celis Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Alfredo Celis Ramírez, con ocasión de la omisión de pronunciarse sobre la admisión de la demanda que presentaron, el 16 de agosto de 2018, el señor Diofar Rangel Quintana y otros en ejercicio del medio de control de reparación de los daños causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal? 18.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela 19. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 20.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 21. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.
Carencia actual de objeto 22. La Sala ha explicado en varias ocasiones[9] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 23. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 24.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 25. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[10] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[11]». 26.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 27. (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la eventual vulneración de los derechos fundamentales. 28.
En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»[12]. 29.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 30.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[13] 31. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[14] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[15] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[16]”.[17]» (Destacado fuera de texto). 32.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[18].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[19], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[20] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[21].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[22]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[23]».[24] 33. Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. 34.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[25] 35.
(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 36.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[26] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[27]». 2.5.
Caso Concreto 37. La parte actora, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha en la que presentó la acción de tutela del vocativo de la referencia[28], la autoridad judicial accionada no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda que presentaron el señor Diofar Rangel Quintana y otros, el 16 de agosto de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación de los daños causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal. 38.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, afirmó que el 30 de agosto de 2019 se pronunció sobre la admisión de la demanda del medio de control de reparación de los daños causados a un grupo y dispuso rechazarla por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 39.
La Sala advierte que, una vez revisado el proceso con radicado Nº 25000- 23-41-000-2018-00821-00 en la página web de la Rama Judicial - “Consulta de Procesos”[29] y la copia del auto proferido el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, se constató que efectivamente la autoridad judicial accionada ya se pronunció sobre la admisión de la demanda que presentó el señor el señor Diofar Rangel Quintana y otros, el 16 de agosto de 2018. 40.
Así las cosas, esta Sala considera innecesario, así como inoperante, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier orden que se disponga respecto de las pretensiones del tutelante, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado[30], toda vez que como se indicó ut supra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B ya se pronunció sobre la admisión de la demanda que presentaron el 16 de agosto de 2018 el señor Diofar Rangel Quintana y otros, es decir, que la causa que el señor Luis Alfredo Celis Ramírez indicó como el hecho generador de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya desapareció. 2.6.
Conclusión 41. La acción de tutela que ejerció el señor Luis Alfredo Celis Ramírez carece de objeto actualmente debido a que el hecho que la originó fue superado. III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que ejerció el señor Luis Alfredo Celis Ramírez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Al referido medio de control se le asignó el radicado Nº 25000-23-41- 000-2018-00821-00. [3] Grupo dentro del cual se encuentra el señor Luis Alfredo Celis Ramírez. [4] Folio 2 del expediente. [5] Folio 1 del expediente. [6] Folio 15 del expediente. [7] Folios 16 y 17 del expediente. [8] Folio 14 del expediente. [9] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [10] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [11] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [12] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. [13] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [14] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [15] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [17] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [18] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [19] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [20] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [21] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [22] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [23] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [24] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [25] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [26] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [27] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». [28] La acción de tutela se ejerció el 8 de agosto de 2019. [29]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=S8BHkJAWkwSwio7vwuggyNwushE%3d [30] Al respecto consulta el fallo del 6 de septiembre de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01448-01, Actor: Marino Javier Prada Cabezas, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otros, M.P. Alberto Yepes Barreiro