ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procede contra las sentencias ejecutoriadas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede contra el vicio de incongruencia de la sentencia [L]a Sala advierte que la decisión que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 22 de febrero de 2018, notificada mediante anotación en el Estado de 18 de diciembre de 2018 y adquirió fuerza ejecutoria el 14 de enero de 2019.
Mientras que el escrito de tutela se radicó el 16 de julio de 2019 y en él no se encuentran razones que justifiquen el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. (…) Los cargos relativos al desconocimiento del principio de congruencia como consecuencia de la expedición de una sentencia extra petita, aquél según el cual la autoridad judicial accionada varió el problema jurídico planteado en la demanda, así como los límites a la competencia que tiene el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión. La prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, relativa a la posible nulidad originada en la sentencia que podría materializarse por el desconocimiento del principio de congruencia. (…) En lo que respecta al principio de congruencia el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, incluso por el vicio de incongruencia. (…) La Sala concluye que para resolver los argumentos planteados por la parte actora y proteger efectivamente sus derechos fundamentales, es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto por el Legislador como instrumento excepcional que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando con relación a estas se argumenta una posible causal de nulidad originada en la sentencia como ocurre en el sub examine.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03291-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Inmediatez. Subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la sentencia de tutela de primera instancia por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” rechazó por improcedente la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de apoderada especial y con escrito radicado el 16 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad judicial que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-37-000-2012-00493-00 iniciado por la señora Luz Alba Ordóñez de Muñoz contra la UAE DIAN.
Lo anterior con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad material y, se garanticen los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima, garantías constitucionales que consideró vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia de 22 de febrero de 2018 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, entre otros, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que accedió a la pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el siguiente sentido “[…]
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se declara: (i) que la sanción que le impuso la DIAN por no enviar información es de $12.461.000; (ii) que como parte de pago de esa sanción, la demandante acreditó el pago de $17.822.000; (iii) que, como consecuencia de lo anterior, la demandante se encuentra a paz y salvo en el pago de la sanción correspondiente; y (iii) que la DIAN adeuda a la demandante la suma de la suma de $5.361.000.
En consecuencia, se condena a la demandada a devolver esa suma de dinero, debidamente indexada, que causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • La DIAN profirió pliego de cargos número 322392011000061 de 10 de febrero de 2011 en contra de la señora Luz Alba Ordóñez de Muñoz porque no presentó la información en medios magnéticos correspondiente al año 2008, de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 651[1] del Estatuto Tributario (ET).
Se propuso como sanción la suma de “$356.445.000” equivalente al 5% de las cuantías no informadas que ascendían a “$12.546.102.000”. • En el término de respuesta al pliego de cargos, la demandada subsanó la omisión en la que había incurrido, para lo cual entregó los Formatos números 1001, 1003, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012 el 8 de junio de 2011 y aceptó la imposición de la sanción reducida al 10%, esto es, “$35.644.500”.
Además, expuso que debía aplicársele el beneficio de la “condición especial de pago” prevista en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010[2], por lo que el 10 de junio de 2011 pagó la mitad del anterior monto, es decir, “$17.822.000”, por concepto de sanción reducida. • Con la Resolución número 322412011000543 de 22 de agosto de 2011 la DIAN le impuso a la actora la sanción propuesta en el pliego de cargos. • Posteriormente, mediante la Resolución número 900094 de 30 de agosto de 2012 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Luz Alba Ordóñez de Muñoz y redujo la sanción impuesta a la suma de $125.461.000. • Con sustento en los anteriores hechos la señora Luz Alba Ordóñez de Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones número 322412011000543 de 22 de agosto de 2011 y 900094 de 30 de agosto de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho se declarara que cumplió con el pago de la sanción y se decretara el archivo del expediente. • El proceso fue radicado con el número 25000-23-37-000-2012-00493 (20801) y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, autoridad que con sentencia de 14 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la señora Luz Alba Ordóñez de Muñoz cumplió con el pago de la sanción reducida al 10% establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario y, por lo tanto, no estaba obligada a pago alguno por la sanción a que se refieren los actos administrativos cuya nulidad se declaró. Como sustento de la decisión se expuso que al momento de resolver el recurso de reconsideración la DIAN graduó la sanción inicial por valor de $125.461.000 correspondiente al 1% de la información presentada por fuera del plazo, agregó que la demandante hizo un pago superior al 10% de la sanción establecida por la administración. Por lo anterior y en observancia del principio de justicia previsto en el artículo 651 del ET consideró que se cumplieron los requisitos para reducir la sanción. • Inconforme con la anterior decisión la DIAN interpuso el recurso de apelación. • El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 22 de febrero de 2018 modificó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido “[…]
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se declara: (i) que la sanción que le impuso la DIAN por no enviar información es de $12.461.000; (ii) que como parte de pago de esa sanción, la demandante acreditó el pago de $17.822.000; (iii) que, como consecuencia de lo anterior, la demandante se encuentra a paz y salvo en el pago de la sanción correspondiente; y (iii) que la DIAN adeuda a la demandante la suma de la suma de $5.361.000.
En consecuencia, se condena a la demandada a devolver esa suma de dinero, debidamente indexada, que causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 […]”. La decisión fue notificada con anotación en el Estado de 18 de diciembre de 2018 (Anverso del folio 164 del expediente ordinario). 3.
Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la providencia de 22 de febrero de 2018, en resumen, por ser una decisión extra petita que […] NO FALLÓ LAS PRETENSIONES DEL ACTOR sino, desbord[ó] el ámbito de su competencia y el principio de legalidad pues fue más allá del mismo libelo demandatorio y del fallo incluso de primera instancia […]”.
Aseguró que el numeral tercero de la providencia acusada creo derechos que ni siquiera fueron reclamados por la demandante, con lo que varió el problema jurídico planteado en la demanda y la competencia que tiene el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia. De otra parte, aseguró que el Consejo de Estado, Sección Cuarta incurrió en un defecto sustantivo al reducir la sanción impuesta a la señora Luz Alba Ordóñez de Muñoz con sustento en la Ley 1430 de 2010 artículo 48.
Finalmente, indicó que en el caso también se materializó un defecto fáctico porque estaba acreditado en el expediente administrativo que la sancionada aceptó la sanción, la liquidó y pagó de manera extemporánea. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes “1.- DECLARAR la violación flagrante, sistemática, continua, latente a la fecha de los derechos fundamentales consagrados bajo el título II de la Constitución Política de Colombia y reclamados por la peticionaria y en particular el debido proceso e igualdad material; 2.- Como consecuencia de lo anterior, TUTELAR los principios fundamentales a los que hace alusión los artículos 23 y 29 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA a favor del accionante como persona jurídica reclamante, donde aspira a que previa ritualidad dispuesta por norma especial como lo son los Decretos 1661 de 2164 de 1991; y demás disposiciones se acceda a su pedimento de protección por medio de esta acción; 3.- Que, a consecuencia de lo anterior, REVOQUE la sentencia de segunda instancia; 4.- Que se ordene al órgano jurisdiccional competente REPONER la pieza procesal (…) aplicando la norma tributaria que corresponde además de la valoración probatoria en el contexto […]”[3] 5.
Auto admisorio Con auto de 18 de julio de 2019[4] el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” admitió la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Cuarta en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vinculo, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso a la señora Luz Alba Ordóñez de Muñoz, parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela, dentro del término de 2 días. Finalmente se requirió a los jueces ordinarios la remisión de la copia digital del expediente.
El expediente físico fue enviado a esta Corporación por el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta (Folio 34). 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron: 1.6.1. Luz Alba Ordóñez de Muñoz. Con escrito presentado el 31 de julio de 2019 hizo un recuento de las actuaciones procesales y la decisión atacada, para luego solicitar que se niegue la solicitud de amparo constitucional. 1.6.2.
Los demás vinculados, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con sentencia de 12 de agosto de 2019 rechazó por improcedente la acción de tutela. Al efecto indicó que la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión e invocar la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y alegar el desconocimiento del principio de incongruencia por el proferimiento de la providencia extra petita.
Finalmente, destacó que no se analizarían los demás cargos propuestos por la DIAN porque la entidad debía agotar el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta, cuya decisión podía afectar la sentencia debatida. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2019 la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que la sentencia del juez a quo se limitó a asegurar que existe un mecanismo de protección, sin adelantar un estudio acerca de la afectación material que se produjo sobre los derechos fundamentales y colectivos con la expedición de la sentencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que en el caso se encuentra en juego la custodia, guarda y administración de las arcas públicas y que no puede esperar a que se resuelva el recurso extraordinario de revisión, toda vez que la sentencia acusada como vulneradora es un título ejecutivo a favor de la señora Luz Alba Ordóñez que de hacerse exigible generará un perjuicio irremediable al erario. 1.9.
Memorial aportado por la DIAN Con escrito presentado el 11 de septiembre de 2019 la apoderada de la DIAN aportó certificación de 23 de agosto de 2019 expedida por el Jefe de Devoluciones de Personas Naturales de la UAE, el señor Edgar Emiro Rincón Duarte, en la que se señala lo siguiente: “[…] con Resolución de Devolución y/o Compensación 608-2320 del 17-05-2019, en la cual se decidió devolver la suma de %5.361.000, sin embargo la contribuyente mediante escrito con radicado No. 032E20199033903 del 31 de mayo de 2019 expresa que la DIAN le habían de vuelto mediante Resolución No. 3055 de 30 de abril de 2019 […]”.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UAE DIAN en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” el 12 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de la impugnación al fallo de primera instancia, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Para tal fin deberá establecerse si el Consejo de Estado, Sección Cuarta incurrió en los defectos alegados por la UAE DIAN.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.
Caso concreto 2.4.1. En el asunto de la referencia la UAE DIAN expuso que el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró sus derechos fundamentales al proferir la providencia de 22 de febrero de 2018, en resumen, porque profirió una sentencia extra petita, pues “[…] NO FALLÓ LAS PRETENSIONES DEL ACTOR sino, desbordando el ámbito de su competencia y el principio de legalidad pues fue más allá del mismo libelo demandatorio y del fallo incluso de primera instancia […]”.
Además, aseguró que la autoridad acusada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 2.4.2. El juez a quo de tutela rechazó la acción por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad demandante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 250 del CPACA, para alegar el desconocimiento del principio de congruencia y la existencia de una fallo extra petita.
Adicionalmente, indicó que se relevaba del estudio de los defectos fáctico y sustantivo pues primero debía pronunciarse el juez del recurso extraordinario de revisión, quien además podría llegar a modificar la providencia censurada “[…] por lo que carecería de eficacia estudiar esos desacuerdos en este momento procesal […]”. 2.4.3. En el escrito de impugnación la parte actora insistió en que la acción de tutela sí es procedente porque la sentencia acusada desconoce los derechos fundamentales de la entidad y pone en riesgo de manera irremediable el patrimonio público. 2.4.4.
Corresponde al Consejo de Estado, Sección Quinta determinar si, conforme a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de la impugnación al fallo de primera instancia, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Para tal fin lo primero que se analizará es si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, frente a lo cual se anticipa que se confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia que encontró improcedente la tutela toda vez que la acción de tutela no sobrepasa los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.4.4.1.
En lo que concierne a la inmediatez, la sala debe recordar que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[9], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[10].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[11] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada - que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover solicitud de amparo en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[12].
Con el anterior marco resulta claro que cuando el origen de la vulneración de los derechos fundamentales proviene de una providencia judicial, es a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión judicial acusada que se analiza el cumplimiento del requisito inmediatez. En el caso de sub judice la Sala advierte que la decisión que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 22 de febrero de 2018, notificada mediante anotación en el Estado de 18 de diciembre de 2018 y adquirió fuerza ejecutoria el 14 de enero de 2019.
Mientras que el escrito de tutela se radicó el 16 de julio de 2019 y en él no se encuentran razones que justifiquen el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 2.4.4.2.1. Ahora bien, en lo que concierne al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. En consonancia con lo expresado en líneas anteriores, encuentra la Sección Quinta que los cargos relativos al desconocimiento del principio de congruencia como consecuencia de la expedición de una sentencia extra petita, aquél según el cual la autoridad judicial accionada varió el problema jurídico planteado en la demanda, así como los límites a la competencia que tiene el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión. La prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, relativa a la posible nulidad originada en la sentencia que podría materializarse por el desconocimiento del principio de congruencia. Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[13], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[14].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[15]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[16].
En lo que respecta al principio de congruencia el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[17], incluso por el vicio de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 y cuyo actor fue Luis Ángel Torres Gómez, sostuvo: «2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. … En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita… Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. … En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…».
Expuesto lo anterior, la Sala concluye que para resolver los argumentos planteados por la parte actora y proteger efectivamente sus derechos fundamentales, es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto por el Legislador como instrumento excepcional que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando con relación a estas se argumenta una posible causal de nulidad originada en la sentencia como ocurre en el sub examine.
La Corte Constitucional frente a la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa frente al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial, ha considerado que estos atributos no pueden descartarse solo por el carácter excepcional del recurso o por el carácter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, “debe considerarse que el legislador lo ha diseñado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”[18].
Así pues, “la idoneidad del recurso debe determinarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal”[19]. En ese orden de ideas, como el mismo Máximo Tribunal Constitucional lo indicó en sentencia de unificación 263 de 2015[20], la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión. 2.4.4.2.2.
Finalmente, se advierte que la entidad demandante aseguró que en el caso la tutela es procedente, a pesar de que existe el recurso extraordinario de revisión, porque se está ante la materialización de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, con memorial de 11 de septiembre de 2019 se acreditó que la entidad realizó el pago de la devolución ordenada mediante la sentencia acusada.
Frente al punto, la Sección debe recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 en la que al estudiar la procedencia de acciones de tutela interpuestas por la UGPP se indicó que: “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.
En tal sentido, solo de manera excepcional, esto es cuando se avizora una vulneración palmaria, cuestión que no ocurre en el caso concreto en el que a fin de determinar si existe una vulneración el juez de tutela, tendría que suplantar al del recurso extraordinario para determinar si se configura la vulneración alegada por la unidad. Por supuesto se reitera, será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien debe establecer si la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 22 de febrero de 2018 incurrió en el desconocimiento del principio de congruencia o es fallo extra petita.
De esta manera, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial decantado por la Sala, se advierte que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, los cuales la UAE DIAN considera fueron transgredidos por la providencia acusada. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el entendido de que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 12 de agosto de 2019 en el entendido de que la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, debe ser declarada improcedente porque no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] ET “[…]
ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.
Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; […]”. [2] Ley 1430 de 2010 “ARTÍCULO
48. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones.
Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.
Las autoridades territoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en sus correspondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia conservando los límites de porcentajes y plazo previstos en el presente artículo. [3] Folio 7 del expediente de tutela. [4] Folio 29 del expediente de tutela. [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [12] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [13] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [14] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [15] Sentencia C-418 de 1994. [16] Sentencia T-966 de 2005. [17] Artículos 248 a 255 del CPACA. [18] Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Ob.
Cit. 22. [20] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 263 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacios Palacios. Acción de tutela instaurada por Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.) en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.