ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [N]o se evidencia que la entidad tutelante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) Respecto a la subsidiaridad, que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de las providencias de unificación de la Corte Constitucional, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, (…) Por supuesto se reitera, debió el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, establecer si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión de la señora H.O, y si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos.
No obstante se observa que la entidad actora no acudió a dicho medio de forma oportuna. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02436-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 2 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito radicado el 30 de mayo de 2019[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa. 2.
La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2013, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-33-31-2007-00041-02, instaurado por la señora Araceli del Socorro Herrera Osorio, que confirmó la providencia del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se condenó a la entidad demanda a reconocer y pagar la pensión gracia a la parte actora teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. 3.
Con base en lo anterior, la sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) DEJAR sin efectos la sentencia del 08 de mayo de 2013 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN, dentro del proceso contencioso administrativo radicado N° 2007-00041-02.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior: a.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión gracia de la señora ARACELI DE SOCORRO HERRERA OSORIO con la exclusión del factor prima de vida cara y con el promedio de lo devengado en su último año de servicios docente, esto es años 1988-1989. b.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 010885 del 2 de abril que dio cumplimiento a la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.”[2] 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Araceli del Socorro Herrera nació el 26 de enero de 1943 y prestó sus servicios al Estado así: ✓ Como docente para el departamento de Antioquia desde el 1° de febrero de 1963 hasta el 30 de julio de 1989. ✓ Como programadora en la Secretaría de Educación de Medellín desde el 1° de agosto de 1989 hasta el 11 de abril de 1993. 6.
Por lo anterior, CAJANAL le reconoció y pagó la pensión gracia por medio de Resolución N° 41838 del 29 de noviembre de 1993. 7. Sin embargo, el 25 de septiembre de 2003 la señora Herrera Osorio, al considerar que cumplía con los criterios establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, solicitó la reliquidación de su pensión gracia a efectos de que se incluyera la totalidad de los factores devengados, pero, con Resolución N° 09171 del 2 de marzo de 2005 CAJANAL negó la referida reliquidación, acto administrativo confirmado mediante Resolución N° 2123 del 25 de abril de 2005, el cual resolvió el recurso de reposición. 8.
Inconforme con las anteriores decisiones, la señora Herrera Osorio acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la prestación. 9. El trámite fue conocido en primera instancia por Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que a través de sentencia del 19 de diciembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la actora reunía los requisitos de ley y en tal sentido condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL “a RELIQUIDAR Y PAGAR la pensión gracia a la señora Araceli del Socorro Herrera Osorio (…), incluyendo como factores salariales, tanto la asignación básica, como las primas de navidad, vacaciones y vida cara, devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, las percibidas del 26 de enero de 1992 al 26 de enero de 1993, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo señalado por los factores aludidos”. 10.
CAJANAL presentó recurso de apelación y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia con fallo del 8 de mayo de 2013, confirmó la providencia dictada por el Juzgado. 11. Como sustento de la decisión, estableció lo siguiente: “Como bien lo explicó la a quo, las normas aplicables al caso son las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; de las cuales se concluye que en la reliquidación de la pensión gracia se debe tener en cuenta, además del salario básico, todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en la cual alcanza el status de pensionado.
(…) Si no se liquidó de esta forma, el docente puede en cualquier tiempo hacer la petición de liquidación, para que se incluyan los factores no tenidos en cuenta. (…) Al confrontar los actos decisorios con las normas aplicables y según el criterio sostenido por la justicia contenciosa administrativa, se encuentra que la actora tiene derecho a que se le liquide la pensión gracia con inclusión de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico.”[3] 12.
A la fecha de la presente acción, la señora Herrera Osorio está activa en la nómina de pensionados con la Resolución No. RDP 010885 del 2 de abril de 2014, desde el 1° de junio de 2014, ostentando una mesada pensional de $2.481.852.22 m/cte. 1.3. Sustento de la acción constitucional 13. Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 14.
En criterio de la UGPP se configura un defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta que la pensionada se desempeñó como docente solo hasta el 30 de julio de 1989 y a partir de dicho momento fungió como programadora, “contrario a lo establecido por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, siendo lo correcto haber liquidado el último año de servicios como docente con el periodo 1988 a 1989.” 15.
También se presenta, un desconocimiento del precedente en materia de la pensión gracia, toda vez que sobre dicha prestación, la prima de vida cara, se ha establecido jurisprudencialmente su prohibición de tenerla como factor salarial, mediante las siguientes sentencias: sentencias del 10 de noviembre de 2010 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, N° de radicado 05000233100020050196801, M.P.: Alfonso Vargas Rincón, fallo del 19 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. M.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez, N° de radicado: 050001233100020010080001; decisión del 9 de abril de 2014, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, M.P: Luis Rafael Vergara Quintero, N° de radicado: 0500012331000200050035101. 16.
De otra parte, expuso que la providencia atacada incurre en un defecto sustantivo por cuanto “dieron una interpretación errada a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 frente a la forma de liquidar la pensión gracia y que factores integran esa liquidación así como una omisión en la interpretación de la competencia para crear emolumentos salariales con total desconocimiento de las Constituciones de 1986 y 1991, así como el Acto legislativo de 1968 y de la Ley 4 de 1992 ya que con pleno desconocimiento de esa competencia decidieron ordenar incluir la PRIMA DE VIDA CARA lo cual es a todas luces irregular”. 17.
Dijo que con los fallos como los que han sido adoptados por las autoridades judiciales accionadas se afecta la sostenibilidad financiera del sistema y se configura un abuso palmario del derecho. 18. Finalizó con que este impacto fiscal se pone en evidencia si se tiene en cuenta que a la fecha existen por resolver 25 peticiones de reconocimiento de pensión gracia en sede administrativa y 392 procesos judiciales en curso cuyas pretensiones ascienden a $25.326.954.618,92. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 19. Mediante auto del 5 de junio de 2019[4], el Magistrado Ponente de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Quinto Administrativo de Circuito Judicial de Medellín. 20.
Así mismo, vinculó al trámite como tercero con interés en las resultas del proceso a la señora Araceli del Socorro Herrera Osorio y solicitó en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento de la referencia. 1.4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 85 al 88 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.4.2.1.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 21. Mediante escrito enviado el 12 de junio de 2019[5], la jueza de la dependencia judicial, solicitó se niegue la acción de la referencia en la medida en que no se incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada uno de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente.
Asimismo, arguyó que en el asunto sub judice no se colma el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia había sido proferida hace más de 6 años. 22. Por último, envió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de préstamo. 1.4.2.2. Los demás sujetos, los cuales fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.5.
Fallo impugnado[6] 23. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia del 2 de julio de 2019, declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de la inmediatez en razón a que la decisión cuestionada fue notificada a través de edictos desfijado el 28 de mayo de 2013 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de mayo de 2019, es decir: 6 años y dos días después, término que no evidenciaba la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que haría necesario deprecar su protección oportunamente. 1.6.
Impugnación[7] 24. La parte actora con escrito allegado el 15 de agosto de 2019, inconforme con la anterior decisión la impugnó y reiterando in extenso los hechos y fundamentos plasmados en el escrito de tutela, solicitó que se revoque la decisión del 2 de julio de 2019 y en consecuencia se declare la procedencia de esta acción constitucional y se amparen los derechos fundamentales de la entidad.
Al respecto, indicó que sí se había acreditado el requisito de inmediatez toda vez que “la UGPP solo recibió el tema pensional y por ende la defensa judicial de la extinta CAJANAL a partir del 12 de junio de 2013 (…) lo que hizo que ni hubiéramos sido parte dentro de la actuación contenciosa ni hubiéramos podido ejercer defensa alguna de la misma.”[8] 25.
Así mismo pidió que se dejen sin efectos los fallos dictados tanto por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 2 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 27.Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 2 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 28.
¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? 29. De superarse los referidos requisitos, ¿los fallos arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados? 2.3. Razones jurídicas de la decisión 30. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[10] 32.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[11] 33. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 34.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 35.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 36.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[14] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 37.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; 38.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[15] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 39.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[16] 2.3.2.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 40. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 41.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 42. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[17]. 43.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.3.3. Análisis del caso en concreto 44. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias de su misma naturaleza, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-31-2007-00041-02. 45.
Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 8 de mayo de 2013, notificado por edicto el cual fue desfijado el 24 de mayo de 2013, quedando ejecutoriado el 29 de mayo del mismo año; mientras que la acción de tutela fue presentada el 30 de mayo de 2019, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia, al haber trascurrido más de 6 años, un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 46.
En la mencionada decisión, se decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 47.
Cabe anotar que la UGPP asumió la defensa judicial de la extinta CAJANAL, a partir del 12 de junio de 2013, por tal motivo el plazo razonable deberá contabilizarse desde esta fecha. 48. Sobre este punto particular, en un pronunciamiento hecho por esta Sección[19], se dispuso acatar lo decidido por la Corte Constitucional respecto de la flexibilización en la acreditación del requisito de inmediatez frente a las solicitudes de amparo presentadas por la UGPP, teniendo en cuenta la fecha en la que ésta asumió el estado de cosas inconstitucional en que se encontraba CAJANAL.
Con anterioridad a esa decisión, la postura de esta Sala de Sección consistía en que la acreditación de este requisito debía contarse desde la ejecutoria de la decisión que definió el debate jurídico al interior del proceso ordinario; sin embargo y a raíz de la disparidad de criterios, se llegó a la determinación que respecto de las tutelas interpuestas por esta entidad, ese conteo debe hacerse desde el instante en que asumió la defensa judicial de la mencionada entidad. 49.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que han transcurrido casi 6 años entre el instante en que la UGPP asumió la defensa de Cajanal y la interposición de este medio de amparo, sin que exista una justificación razonada por parte de la actora, pues dejó pasar mucho tiempo para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 50.
Aunado a lo expuesto, no se evidencia que la entidad tutelante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[20] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 51.
En ese orden de ideas y dado que la entidad tutelante no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, éste no se encuentra superado. 52. Por otro lado, respecto a la subsidiaridad, que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017[21], al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de las providencias de unificación de la Corte Constitucional, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[22]. 53.
El anterior análisis, aplica en el mismo sentido para los casos de reconocimientos pensionales por primera vez, como ocurre en el caso concreto, en el cual la UGPP considera que por vía judicial se otorgó, presuntamente, una prestación económica a la que no tenía derecho la señora Araceli del Socorro Herrera Osorio, por cuanto no reúne el lleno de los requisitos legales para acceder a la misma. 54.
Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse que, la parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal antes señalada: “De conformidad con el marco jurídico[23] expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en caso de prosperar el recurso se infirmaría la sentencia acusada y se restaurarían de forma suficiente y oportuna los mismos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico (literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) está prevista la causal de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en virtud de la cual, la suma que la entidad accionante asegura le fue reconocida de manera contraria a la ley a la señora María Rosalba Ospina Blandón por concepto de pensión de vejez, puede ser revisada a efectos de determinar sí, en efecto, la cuantía reconocida por parte del juez excedió lo dispuesto por las leyes[24].
Igualmente, se advierte que la parte actora se encuentra dentro del término de los 5 años para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pues la sentencia censurada es de 13 de junio de 2016. En tal medida, solo en caso de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considere que con el fallo proferido por el juez administrativo en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios que considere contienen las providencias de nulidad y restablecimiento del derecho y de la revisión. Lo contrario, es decir, permitir que vía acción de tutela y sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios el juez constitucional evalúe los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad planteados por la parte actora implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir de lleno la competencia del juez ordinario en la materia.
Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la misma no superó el requisito de subsidiariedad”. (Negrilla fuera de texto). 55. Frente al fallo citado se subrayó, que el recurso extraordinario de revisión por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el tenor literal del mismo, debe ser ejercido por el Gobierno Nacional, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, lo que en principio impediría predicar en esta oportunidad que la UGPP estuviera legitimada en la causa por activa para interponer dicho medio de defensa, y por ende, que la acción de tutela en su caso constituye el único mecanismo idóneo para controvertir las providencias acusadas. 56.
Sin embargo, sobre el particular también debe tenerse en cuenta la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional[25], en la que se precisó, a propósito del reconocimiento judicial de mesadas pensionales que exceden lo debido de acuerdo a la ley, que además de las autoridades señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pueden interponer el recurso de revisión “las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular”, razón por la cual por regla general la acción de tutela cuando es ejercida por aquellas con tal fin es improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones, como lo indicó la UGPP en el escrito de tutela. 57.
Sobre el particular, se transcriben las razones pertinentes del referido fallo de unificación: “(…) Al efecto, en primer lugar, esta Corporación deberá establecer si la acción de tutela es procedente para revisar las prestaciones reconocidas con abuso del derecho, frente a lo cual este Tribunal advierte que, en principio, el recurso de amparo no sería viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 superior, en el cual se indica que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, por lo que en atención al principio de subsidiariedad debería acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad. 7.16.
Sin embargo, la Corte evidencia que no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, por lo que se ha acudido al instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como vía para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho, tal y como se dispuso en la Sentencia C- 258 de 2013[26].
En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno a la posible aplicación de dicho mecanismo[27]: 7.17. En primer lugar, hay que destacar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[28] consagró la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar, por petición del Gobierno, las providencias judiciales que “en cualquier tiempo” hayan decretado la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público o a fondos de naturaleza estatal.
Dicho procedimiento procede cuando: (a) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, o (b) la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…) 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[29]. 7.24.
Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25.
Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. 7.26.
No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27.
Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo.
Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe. 7.28. La aplicación de las reglas establecidas por la Corte en esta providencia tiene las siguientes ventajas sobre las tesis que previamente se habían adoptado por las diversas salas de revisión: (i) No anula el principio de seguridad jurídica, pues si bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla general, a través de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera excepcional, mediante la acción de tutela en casos de palmarios abusos del derecho.
(ii) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público y frente a las cuales no precedía recurso alguno. (iii) Permite atender al principio general del derecho según el cual de la ilegalidad no se generan derechos y permite la aplicación del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario público, así como responde a la situación especial de ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrentó Cajanal.
(iv) Establece un período de gracia a la persona beneficiaria de una prestación con abuso del derecho para que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la pensión como consecuencia de la intervención excepcional del juez constitucional.” (Resaltado fuera de texto). 58. De conformidad con las consideraciones expuestas, es claro que la UGPP por el interés directo que le asiste y ante la presunta configuración de un abuso en el derecho respecto al reconociendo de la pensión gracia de la señora Herrera Osorio, en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estuvo legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 al sostener lo siguiente: “7.23.
Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[30]” (Resaltado fuera de texto). 59.
Ahora bien, como arriba se destacó a propósito del fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no desconoce la Sala que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión[31], lo cual no se evidencia en esta oportunidad por las razones que se exponen a continuación: 60.
En efecto, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto, no se advierte un abuso palmario del derecho de la señora Herrera Osorio, en virtud de las sentencias acusadas para obtener el reconocimiento de su pensión gracia, como ocurrió en el caso que fue objeto de análisis en la sentencia SU-427 de 2016, en el que la servidora pública durante los últimos años de servicios incrementó de manera ostensible sus salarios y prestaciones sociales mediante una vinculación precaria en encargo, con el fin de recibir una mesada pensional que no era proporcional respecto de los aportes a seguridad social que realizó durante la última etapa de su vida laboral. 61.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el caso sub examine se trata de un reconocimiento pensional por primera vez, el cual se otorgó en consideración a los argumentos expuestos por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en la providencia del 1° de agosto de 2018, los cuales aunados al análisis del acervo probatorio disponible en el expediente, permitió concluir, a juicio de la autoridad judicial accionada, que la docente cumplía los requisitos legales para hacerse acreedora de una pensión gracia y en tal sentido, se ordenó su liquidación bajo los criterios normativos que regulan la materia. 62.
Es decir, prima facie en el caso de autos no se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo a la ley o aquellas en las cuales se reconocieron pensiones y a juicio de la administradora no reúnen la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación económica. 63.
Por supuesto se reitera, debió el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, establecer si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión de la señora Herrera Osorio, y si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. NO obstante se observa que la entidad actora no acudió a dicho medio de forma oportuna. 64.
De otra parte, se debe resaltar que la UGPP pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás. 65.
Finalmente, respecto al argumento expuesto por la UGPP relacionado con el alto impacto fiscal que genera la interpretación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia de unificación por importancia jurídica y su postura frente a la naturaleza de los recursos de las entidades territoriales para establecer el tipo de vinculación de los docentes, la Sala encuentra que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad para superar la improcedencia de la acción en tanto en el presente asunto se estudia concretamente la sentencia en la cual se otorgó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Araceli del Socorro Herrera Osorio que obedece a una orden judicial del 8 de mayo de 2013. 66.
En este sentido, si la parte actora considera que es posible que en virtud de la referida sentencia de unificación otros docentes que tengan una situación idéntica a la de la señora Herrera Osorio, puedan solicitar la extensión de dicha jurisprudencia este escenario constitucional no resulta ser el medio idóneo para controvertir esta situación, en primer lugar, porque la prestación de la señora Araceli del Socorro ya fue reconocida y no necesita de la aplicación extensiva de la jurisprudencia, y en segundo lugar, porque se trata de un supuesto fáctico hipotético que no ha ocurrido a la fecha de presentación de la presente acción de tutela. 2.3.4.
Conclusión 67. Por lo expuesto, se confirmará la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de la inmediatez y porque existió otro medio de defensa, a saber, el recurso extraordinario de revisión, el cual no ejerció, a través del cual la UGPP tiene la posibilidad de exponer ampliamente sus motivos de disenso. 68. En consecuencia, no hay lugar abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado el 2 de julio de 2019, a través de la cual declaró la improcedencia de la presente acción de amparo ejercida por la UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Anverso del folio 19. [2] Folio 17. [3] Folio 59. [4] Folio 83. [5] Folio 90. [6] Folio 92. El fallo fue notificado mediante correo electrónico el 13 de agosto de 2019, tal y como obra a folio 99. [7] Folio 106. [8] Folio 107. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. Jorge Octavio Ramírez. [13] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [15] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [17] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [18] Exp. número 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Sentencia del 5 de mayo de 2016, exp. número 13001-23-33-000-2015- 00766-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [20] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. [21] Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [22] “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” [23] Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [24]En relación con la procedencia de esta causal, en sentencia de 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00, se indicó que “…a juicio de la Sala quien actúa en desconocimiento de la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la naturaleza y finalidades de la respectiva institución jurídica.
El desconocimiento de la ley únicamente requiere que exista un aprovechamiento de las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para hacerla producir resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico apreciado en su conjunto”. [25] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [26] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En dicha providencia se señaló que (…)”. [27] En esa línea, puede consultarse el salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado a la Sentencia T-060 de 2016 (M. P. Alejandro Lineras Cantillo). [28] “Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que (…)”.} [29] Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [30] Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [31] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-03170-01, M. P. Rocío Araújo Oñate.