ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [S]i bien es cierto la actora expone unas circunstancias fácticas frente a su caso particular, la Sala observa que dichos argumentos no son de recibo en tanto se aparta de las excepciones que se han considerado idóneas para superar este requisito de procedibilidad adjetiva.
Lo anterior por cuanto la actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificaciones, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.(…) Así las cosas, a pesar de que no existe un término de caducidad, lo cierto es que la acción de tutela debe interponerse de forma pronta, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Igualmente, como se indicó en precedencia, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configuran algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, y en consecuencia, considerar procedente la acción de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01663-01(AC) Actor: SANDRA YANETH MORA MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: TUTELA Temas: Confirma improcedencia – requisito adjetivo de inmediatez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 6 de junio de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 24 de abril de 2019[1], en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Sandra Yaneth Mora Morales, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 2.
La parte actora consideró vulneradas dichas garantías con ocasión a las providencias del 6 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó librar mandamiento de pago dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2014-00439 instaurado por la accionante contra la Policía Nacional, y la del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la citada decisión. 3.
Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente: “1.- Tutelar los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional, igualdad, entre otros vulnerados mediante providencia de fecha 06 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio y providencia de fecha 09 de agosto de 2018 proferida por el tribunal (sic) Administrativo del Meta, el cual confirma la decisión de negar librar mandamiento de pago. 2.- Ordenar a las accionadas librar mandamiento de pago con base a las sentencias judiciales mencionadas, sentencia de fecha sentencia (sic) 22 de mayo de 2009 del Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio, sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), resuelve recurso de apelación y providencia de fecha Primero (1) de Marzo (sic) de dos mil once (2011), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, MAGISTRADA PONENTE Doctora TERESA HERRERA ANDRADE, por la cual se ADICIONA O COMPLEMENTA la sentencia de fecha 25 de enero de 2011; y/o en su defecto inadmitir la demanda para que haya lugar a subsanar lo que considere el Despacho.”[2] 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la actora presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el propósito de que se declara la nulidad del Decreto No. 848 del 11 de mayo de 2000, por medio del cual el Gobierno Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional a la señora Sandra Yaneth Mora Morales.
Como consecuencia de lo anterior, pidió a título de restablecimiento de derecho el reintegro al cargo que venía desempeñando en la institución; esto es teniente, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento efectivo de su reintegro. 6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio en primera instancia mediante fallo del 22 de mayo de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda. 7.
Las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Meta que a través de providencia del 25 de enero de 2011 confirmó la decisión del a quo, pero adicionó y modificó los siguientes numerales: “SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia revisada en el sentido de: “REINTEGRAR a la actora, Teniente SANDRA YANETH MORA MORALES con la antigüedad equivalente al momento del reintegro, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrada, para lo cual debe ser convocada para realizar los cursos de ascenso.
TERCERO: MODIFICAR en numeral TERCERO de la sentencia revisada, en el sentido de: Dése (sic) cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. NIEGUENSE las demás pretensiones.” 8. Finalmente, el fallo de segunda instancia fue objeto de adición mediante providencia del 1° de marzo de 2011, así: “PRIMERO: ADICIONESE (SIC) el numeral SEGUNDO de la sentencia del 25 de enero de 2011, de la siguiente forma:
SEGUNDO: REINTEGRAR a la actora, Teniente SANDRA YANETH MORA MORALES con la antigüedad equivalente al momento del reintegro, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrada, para lo cual deberá ser convocada a curso de ascenso para CAPITAN (SIC) y una vez realizado el curso y ordenado su ascenso, sea convocada a realizar curso de ascenso para MAYOR y una vez ascendida a este grado, le sea tenida en cuenta la antigüedad de sus compañero de curso o promoción”. 9.
Mediante resolución No. 0043 del 7 de febrero de 2012, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional dio cumplimiento a la orden judicial para lo cual tuvo como base el cargo de teniente, circunstancia que a juicio de la parte actora no cumple en estricto sentido con la orden pues no tuvo en cuenta los ascensos a los cargos de capitán y mayor. 10.
Inconforme con la liquidación y pago de la sentencia, la parte actora presentó demanda ejecutiva contra la Policía Nacional, la cual fue objeto de conocimiento por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio bajo el radicado No. 2014-00439-00, que mediante providencia del 6 de noviembre de 2014 se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar inexistente el título ejecutivo. 11.
Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y a través de providencia del 9 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia dado que estableció que “la orden de reintegro a la Policía Nacional debía hacerse al mismo grado en el que fue retirada de la entidad, esto es, al Grado de Teniente y no a otro superior, aclarando la Sala, que asunto diferente era que, en aras de un máximo restablecimiento in natura y por el efecto de la anulación del acto administrativo de retiro y su ficción de “no solución de continuidad”, en la sentencia se le reconociera la antigüedad perdida con el despido, para que sobre ella y una vez reintegrada, los cursos de ascenso se realizaran de manera inmediata, siendo necesario que fuese llamada a realizarlos de manera sucesiva y se aprobaran debidamente, entendiéndose con claridad que éstos, desde el rigor de la sentencia, no tenían los pretendidos alcances retroactivos, de derivar de manera ficta ascensos a los grados de capitán y mayor antes de que se concretara el reintegro, pues de manera obvia esos ascensos debían producir efectos fiscales una vez materializado y legalizados.” 12.
En ese orden de ideas concluyó “(…) para esta Colegiatura las sentencias de primera y segunda instancia; así como, los Decretos y Resoluciones allegados, no constituyen título ejecutivo complejo a favor de la señora SANDRA YANETH MORA MORALES, respecto de los haberes reclamados.” 13. Esta decisión fue notificada por estado No. 000123 del 16 de agosto de 2018. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 14. La accionante considera que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto pues de acuerdo con el material probatorio se puede establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 15. Explicó que las sentencias cuyo cumplimiento pretende a través del proceso ejecutivo contienen una condena específica que debe acompañarse de otros medios de prueba como copias auténticas de los actos administrativos por medio de los cuales se efectuaron sus ascensos, los cuales a pesar de haber sido aportados para constituir el título complejo fueron desconocidos. 16.
Adujo que, en ese sentido, también se configuró un defecto fáctico en la medida en que no se valoró de manera integral el acervo probatorio y el análisis efectuado por el operador judicial fue caprichoso. 17. Finalmente, señaló la existencia de un defecto sustantivo pues el pago de salarios y prestaciones sociales proceden por ley y por ello, se evidencia una interpretación errónea de las normas que regulan la materia. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 18. Mediante auto del 29 de abril 2019[3], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. 19. Igualmente, en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.2.
Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 96 a 101 del expediente las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.5. Fallo impugnado 20. En decisión del 6 de junio de 2019[4], la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. 21.
Indicó en el caso bajo estudio, la acción de tutela no reúne el requisito de inmediatez toda vez que la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación fue decidida el 9 de agosto de 2018, y la misma fue notificada por estado el 16 de agosto de 2018. Explicó que la solicitud de amparo fue presentada el 24 de abril de 2019; por lo que era claro que se presentó 8 meses y 3 días hábiles después, circunstancia que supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para presentar la acción de tutela. 22.
Finalmente, aseguró que de los hechos de la demanda no se advierte que se configure alguno de los dos criterios señalados por la Corte Constitucional que justifiquen su inactividad para presentar la acción de tutela y al no superar el referido requisito la acción de tutela se torna improcedente. 1.6. Impugnación 23. El fallo de tutela fue notificado el 12 de junio y el 14 del mismo mes y año[5], es decir dentro de la oportunidad legal, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. 24.
Además de reiterar parte de los argumentos presentados en el escrito inicial, señaló que ni la ley ni la jurisprudencia han consagrado un término para presentar acciones de tutela y en ese sentido, el juez está obligado a estudiar de fondo su caso concreto. 25. Precisó que no hubo desidia y negligencia de su parte y aseguró que se presentaron situaciones que deben ser conocidas por este juez constitucional “i) en primer lugar estoy atravesando aún por el duelo por la muerte de mi señora madre, una gran pérdida, por ser mi ser querido más amado en mi vida y quizás comprensible para cualquier ser humano, que me afectó sicológica y físicamente, desubicándome y desestabilizándome en mis relaciones laborales, personales y sociales, prueba muy dura que aún estoy superando.
Imposibilidad y situación de fuerza mayor en la que me encontraba. ii) Una vez estaba aceptando esta dura realidad de mi gran pérdida cuando entendí y comprendí que debí (sic) continuar con mi existencia, empecé a tomas las riendas de mis compromisos y obligaciones, me puse la frente (sic) de mi proceso que cursaba en la ciudad de Villavicencio, a donde realice 3 viajes para tratar de obtener copia de la totalidad del expediente con el radicado 2014-00439, el cual aporte con la acción de tutela (precisamente para poder acudir con los fundamentos necesarios para ser estudiados por el juez de tutela), como se demuestra dentro de este expediente, y así mismo analizar todo el contexto del asunto.
Viajes que debí sortear con los diferentes cierres de vía y derrumbes de tierras en los que me vi involucrada. iii) Como es de su conocimiento soy miembro activo como Oficial de la Policía Nacional y por grado y los deberes con la institución, por el manejo y responsabilidad de mi cargo, debí ausentarme de esa ciudad para atender estos deberes y compromisos ineludibles con la institución y mis ciudadanos, consagrado en nuestra Constitución Política.” 1.7.
Trámite en segunda instancia 1.7.1. Auto para mejor proveer 26. Encontrándose el expediente para fallo de segunda instancia, el despacho sustanciador estimó necesario vincular a todos los interesados en la resolución de la acción de tutela. 27. Lo anterior en consideración a que no se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien fungió como parte demandada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 50-001-2331-000-2001-40165-00 y frente al cual, posteriormente, la actora inició proceso ejecutivo con radicado No. 50001-3333-005-2014-00439-00 en donde se dictaron las providencias cuestionadas a través de la presente acción de tutela. 28.
En ese sentido, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenó que por intermedio de la Secretaría General, se pusiera en conocimiento a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo tiene;
(b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. 29. Surtidas las notificaciones visibles a folios 128 a 135 del expediente no se presentó ninguna intervención. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 6 de junio de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Sandra Yaneth Mora Morales, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos invocados por el actor, al haber incurrido en los defectos alegados por la parte actora? 33. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de la inmediatez; y (iii) caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. 35.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 36. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 37.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 38.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 39.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 40.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. 41.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 42.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados al menos sumariamente por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. 2.4.
De la inmediatez 43. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[6], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[7]. 44.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[8] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 45.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 46. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[9]”. 2.5.
Caso concreto 47. En el sub examine, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la igualdad y al debido proceso con ocasión a las providencias del 6 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó librar mandamiento de pago dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2014-00439 instaurado por la accionante contra la Policía Nacional, y la del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la citada decisión. 48.
En primera instancia el a quo declaró la improcedencia de la acción en tanto considero que no se superó el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 49. En el escrito de impugnación la parte actora argumentó que no existe un término en la ley o en la jurisprudencia para presentar el mecanismo constitucional y adicionalmente, expuso circunstancias de índole personal que le impidieron acudir de manera expedita a la administración de justicia como el fallecimiento de su madre, los viajes que tuvo que hacer a la ciudad de Villavicencio Meta para conseguir copia del proceso ejecutivo adelantado, el mal estado en de la vía y sus múltiples ocupaciones como miembro de la Policía Nacional. 50.
De esta manera, esta Sección debe analizar si la solicitud de amparo supera el presupuesto de procedencia adjetiva de inmediatez y, en caso afirmativo, posteriormente hacer un estudio de fondo del asunto planteado. 51. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa que la última providencia censurada dentro del proceso ejecutivo se profirió el 9 de agosto de 2018, la cual fue notificada mediante estado No. 000123 del 16 de agosto de 2018[10], razón por la cual cobró ejecutoria el 22 del mismo mes y año. 52.
Bajo este entendido, es claro que desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión (23 de agosto de 2018) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (24 de abril de 2019), transcurrieron más de 8 meses. 53. En efecto, resulta palmario que desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior de 6 meses[11], el cual ha sido considerado como razonable. 54.
A juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 55.
Ahora, si bien es cierto la actora expone unas circunstancias fácticas frente a su caso particular, la Sala observa que dichos argumentos no son de recibo en tanto se aparta de las excepciones que se han considerado idóneas para superar este requisito de procedibilidad adjetiva. 56. Lo anterior por cuanto la señora Sandra Yaneth Mora Morales no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[12] ha establecido como justificaciones, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante[13];
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 57.
Se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección[14] ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses. 58. Así las cosas, a pesar de que no existe un término de caducidad, lo cierto es que la acción de tutela debe interponerse de forma pronta, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 59.
Igualmente, como se indicó en precedencia, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configuran algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, y en consecuencia, considerar procedente la acción de tutela. 60. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 61.
De este modo, la Sala observa que no concurre en el sub lite el requisito de inmediatez, pues, por un lado, transcurrieron más de 6 meses y, por otro, la accionante en su impugnación no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional. 2.6. Conclusión: 62. El tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 63.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia del 6 de junio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el entendido de declarar la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual, se declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Yaneth Mora Morales, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folio 10 del expediente. [3] Folios 94 y 95 del expediente. [4] Folios 105 a 110del expediente. [5] Folio 115 del expediente. [6] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [9] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [10] Folio 8 del cuaderno No. 2 del proceso ejecutivo singular. [11] En oportunidades anteriores esta Sección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al no observarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de un plazo razonable de seis (6) meses, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: del 31 de octubre de 2013, Exp.
No. 11001-03-15-000-2013-01189-00-01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 23 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01039-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-02461-00, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000- 2013-01440-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp.
No. 11001-03-15-000-2013-01675-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 6 de febrero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-00791-01, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 6 de marzo de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01206- 01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 11 de febrero 2016, Exp. 11001-03-15- 000-2015-01012-01, M.P: Rocío Araújo Oñate, 24 de noviembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-00084-01 1001-03-15-000-2015-00135-00 (acumulado), entre otras. [12] Sentencia SU - 108 de 2018. [13] En tanto las situaciones fácticas expuestas por la actora para justificar su inactividad no obedecen a circunstancias que puedan ser consideradas de caso fortuito o fuerza mayor. [14] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, 6 de julio de 2017 Rad. No. 11001-03-15- 000-2017-00042-01 Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, entre otras.