ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN. [E]l expediente del proceso ordinario, debe decirse que no cumple con el requisito de procedibilidad referente a la inmediatez pues, la acción de tutela se presentó el 15 de mayo de 2019, es decir un poco más de 8 meses después. Por lo anterior, es claro que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 6 meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.
(…) Frente a la subsidiariedad la Sala advierte que la presente acción de tutela no supera este requisito frente a los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y Sección Tercera, Subsección “B”, el 3 de diciembre de 2018 y el 17 de enero de 2019, que respectivamente adecuó la acción de grupo al medio de control de reparación directa y remitió por competencia el expediente de reparación directa a los juzgados administrativos (…)Lo anterior con ocasión a que los tutelantes no agotaron todos los medios de convicción procedentes para atacar la decisiones adoptadas por las ya mencionadas autoridades judiciales.
Así las cosas, es claro que la parte accionante no agotó diligentemente todos los medios judiciales que tenía a su disposición para reprochar las providencias judiciales que se profirieron dentro del trámite que se estaba desarrollando para adecuar la acción de grupo al medio de control de reparación directa y que en sede de tutela se están controvirtiendo.
Esta Sala de Decisión advierte que los autos proferidos el 3 de diciembre de 2018 y 17 de enero de 2019 no eran susceptibles de ser controvertidos a través del recurso de apelación, razón por la cual contaban con otro mecanismo judicial como lo era el recurso de reposición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02241-00(AC) Actor: GUILLERMO LOZANO BELLO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial- No cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Guillermo Lozano Bello y Ana Rosa Romero contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2019[1], los señores Guillermo Lozano Bello y Ana Rosa Romero, en nombre propio, ejercieron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas, por: el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”; y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la expedición de las siguientes providencias: i) Auto de 22 de marzo de 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, inadmitió la acción de grupo identificada con el radicado número 25000-23-41-000-2017-00329-00. ii) Auto de 6 de abril de 2017 proferido por la Subsección “B”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda porque no se subsanó en los términos señalados en el auto de 22 de marzo de 2017. iii) Auto de 11 de julio 2018 a través del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de apelación modificó la anterior decisión, en el sentido de: (a) confirmar el rechazo del medio de control referido; y (b) poner de presente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Segunda, Subsección “B” “[…] su deber de estudiar el medio procesal pertinente y al tiempo considerar las condiciones de su admisión […]” iv) Y el auto de 3 de diciembre de 2018 proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del mismo proceso, a través del cual adecuó la acción de grupo al medio de control de reparación directa.[2] v) Adicionalmente, la parte interesada se refirió a las siguientes providencias: (a) el auto de “[…]22 de enero de 2019[3] del doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA[4], mediante el cual dispuso remitir al juzgado administrativo de Bogotá […]”; y (b) el auto “[…] de rechazo de fecha 07 de marzo de 2019, que se encuentra en el expediente; porque pese a haberse recurrido por email el último día en hora hábil, después de la cinco P;M aparece el reporte que por ese correo no se recibían oficios o actuaciones para el proceso […]” (Sic para toda la cita y negrillas fuera del texto original). 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● El 6 de marzo de 2017, los señores Guillermo Lozano Bello, Ana Rosa Romero y otros[5] presentaron una acción de grupo contra La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario –USPEC-. ● La mencionada demanda correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante auto de 22 de marzo de 2017 inadmitió el medio de control para que los demandantes determinaran de manera clara y puntual el grupo afectado con dicha situación de hacinamiento. ● No obstante, con auto de 6 de abril de 2017, la referida autoridad dispuso el rechazo de la demanda por cuanto la parte actora no la subsanó en los términos señalados, debido a que no identificó de modo cierto, idóneo y preciso el grupo de personas que estaba siendo afectado por el hacinamiento carcelario, razón por la cual no fue posible establecer la unidad de causa del daño conforme el artículo 145 del CPACA y antes en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998. ● La anterior decisión fue apelada por la parte accionante, y en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, a través de auto de 11 de julio de 2018 confirmó la decisión del a quo, toda vez que no se logró determinar con precisión los fundamentos de la acción de grupo. ● Por medio de auto de 3 de diciembre de 2018 la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del mismo proceso adecuó la acción de grupo al medio de control de reparación directa y dando cumplimiento a lo que ordenó la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso remitir el expediente por competencia funcional a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ● A través de auto de 17 de enero de 2019 la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia[6] el expediente a los juzgados administrativos y por reparto le correspondió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que tramitara la acción de grupo como una reparación directa. ● Adicionalmente del escrito de tutela se infiere que posteriormente a la acción de grupo se le impartió el trámite correspondiente al de una reparación directa, el cual fue conocido por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, identificado con el número de radicado 11001-33-43-060-2019-00031-00, dentro del cual se dictó auto inadmisorio de 14 de febrero de 2019.
Y, posteriormente, el auto que rechazó la demanda de 7 de marzo de 2019[7], con ocasión a que la parte accionante no subsanó los defectos advertidos por el juzgado en el escrito del medio de control. 3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “[…] 1) Con base en lo antes expuesto solicitamos la protección del derecho al debido proceso, por desconocimiento adrede de la univocidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, el principio de imparcialidad y neutralidad, (derecho a que los que controviertan sean las partes y no el juez en favor del establecimiento), desconocimiento de la voluntad expresada en el poder otorgado y por desconocer que un solo miembro del grupo representa a todo el grupo; vulneración del acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad “derecho a la dignidad humana” (sic), ii) “derecho a la no tortura, ni a los tratos crueles, inhumanos, degradantes”, iii) “derecho al no hacinamiento, a un espacio mínimo vital”, iv) “derecho a la resocialización y v) “derecho a la civilidad entre (sic) otros.
No cabe duda que el tema de la Dignidad de las personas humildes privadas de la libertad es muy complejo, sobre todo si se tiene en cuenta que el Estado y la sociedad, incluyendo los operadores judiciales, consideran que por haber incurrido en un delito tenemos la obligación de soportar todos los tratos crueles e inhumanos, desconociendo que nosotros tenemos derecho a una verdadera resocialización con trato digno […]” 4.
Fundamentos de la acción Del confuso escrito de tutela y posterior escrito de subsanación se advierte que la parte accionante considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al proferir las providencias reprochadas[8], incurrió en desconocimiento del precedente.
Lo anterior con ocasión a que no tuvo en cuenta las siguientes providencias: (i) El auto de 1º de octubre de 2018 proferido por “[…] el Consejo de Estado dentro del expediente radicación (sic) 25000-23-41-000-2016-02346-01 (AG) auto del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) […]”, en el que según lo plasmado en el escrito de tutela, indicó lo siguiente: “[…] Para esta Corporación no es posible pasar por alto la posibilidad que los reclusos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, aquí demandantes, se encuentren bajo unas condiciones de hacinamiento que atentan y lesionan sus derechos fundamentales y que sin desconocer los desaciertos del apoderado de la parte demandante al pasar por alto los requisitos que establece la norma para formular una demanda, ello no puede ser impedimento para que una formalidades (sic) se sobreponga (sic) sobre los interés (sic) de un número de personas que necesitan que sean amparados sus derechos.
Así las cosas, el Despacho destaca que la condición de un grupo de reclusos quienes en el presente caso han sido víctimas, impone una valoración jurídica particular si se consideran sus situaciones de vulnerabilidad, el deber jurídico de adoptar acciones positivas en aras de realizar la igualdad material, y por las condiciones de quienes deben cumplir una pena sancionatoria, a quienes no por ello se les debe anular sus derechos, máxime cuando los afectados son un grupo colectivo bajos (sic) las mismas condiciones, que impone la obligación de efectuar un estudio con observancia de la calidad de sus intervinientes […]”.
(ii) Sentencia T-388 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, frente a la cual la parte demandante trae el siguiente aparte: “[…] Ahora bien, después de realizar la mencionada declaración de ECI, la sentencia T-388 de 2013 resaltó que las condiciones de marginalidad y precariedad en las que viven las personas privadas de la libertad, al no permitir su resocialización, suponen que el juez constitucional sea especialmente sensible con la protección de sus derechos.
En especial, en un Estado donde se exalta la deliberación y el debate democrático. Es un grupo socialmente relevante en estado de indefensión manifiesta, por tratarse de personas privadas de la libertad por orden emitida por autoridad judicial competente y quienes llegan al establecimiento carcelario para resocializarse y por la tortura permanente, el trato inhumano, degradante sus derechos izquierdos (sic) y derechos fundamentales se ven afectados.
Esto en el caso de los presos políticos y prisioneros de guerrea (sic) que son condenados o procesados por levantarse en armas en contra de un sistema de gobierno, la situación es más gravosa en la medida que por las ideas que profesan ellos no necesitan resocialización y el gobierno se ha negado a mejorarles el régimen penitenciario y es por ello que los califica como terroristas y los somete a trato degradante porque no se acogen a los programas de reinserción o rehabilitación […]”. 5.
Trámite de primera instancia El Despacho sustanciador advirtió que en el escrito de tutela no estaban determinadas de manera clara las providencias que cuestiona el actor en sede de tutela, por tanto, en aras de garantizar el debido proceso, mediante auto de 27 de mayo de 2019 se inadmitió la solicitud de amparo de la referencia y se dispuso otorgar a la parte actora el término de tres (3) días hábiles para subsanar la acción. Después de que se realizó la respectiva notificación, la cual obra a folio 13 del expediente, la parte actora radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado, memorial en el que subsanó la demanda, el 12 de junio de 2019, documento en el cual señaló: “[…] Se cuestiona el auto de fecha 22 de marzo del año 2017, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA LA SALA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”, EL AUTO DE RECHAZO DE FECHA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2017, EL AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018 mediante la cual modifica el rechazo y ordena adecuar la acción a reparación directa; auto de fecha 22 de enero de 2019 del doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, mediante el cual dispuso remitir al juzgado administrativo de Bogotá que rechaza la demanda por no subsanar, pese a haberse interpuesto recurso de reposición vía internet el cual fue rebotado después de las 5 PM del último día en que se vencía el término […]” (Sic para toda la cita y negritas del Despacho) Así mismo, con el escrito de subsanación aportó copia simple de: (i) el auto de 22 de marzo de 2017;
(ii) el auto de 6 de abril de 2017; (iii) el auto de 11 de julio 2018; y (iv) el auto de 3 de diciembre de 2018, ya referidos. Por auto de 18 de junio de 2019[9], este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y ordenó a la oficina de sistemas publicar en la página web de la Corporación la información de la tutela de la referencia con el fin de notificar a todos los terceros interesados en las resultas de la misma, para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa.
A través de auto de 10 de julio de 2019, este Despacho ordenó vincular como terceros con interés en las resultas del proceso a los otros 307 demandantes que hacían parte de la acción de grupo, tal y como obra a folios 98 a 106. Es importante precisar que al momento de presentar la mencionada acción todos se encontraban privados de la libertad, no obstante, conforme la información allegada por el INPEC al proceso de tutela, algunos ya gozan de su libertad[10].
Finalmente, por medio de providencia de 27 de agosto de 2017[11], se ordenó vincular a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión a que una de las providencias cuestionadas por los accionantes fue proferida por esta autoridad judicial, esto es, el auto de 17 de enero de 2019 que remitió el expediente a los juzgados administrativos, con el fin de que el asunto se tramitara como una reparación directa. 6.
Contestaciones 1. Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[12] Mediante correo electrónico de 27 de junio de 2019, el juez titular del Despacho solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción constitucional, debido a que a los accionantes no se le han transgredido los derechos fundamentales alegados, y que por el contrario, las providencias fueron proferidas protegiendo las garantías y atendiendo a los principios constitucionales. 2.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC[13] Por medio de escrito allegado electrónicamente el 27 de junio de 2019, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, relató los hechos que suscitaron la interposición de esta acción constitucional, así mismo, expuso los impactos constitucionales, ambientales, sanitarios y sociales que ocasiona el hacinamiento y los problemas de infraestructura en las cárceles del país. Solicitó que se niegue esta acción de tutela, ya que a los accionantes no se les está vulnerando los derechos fundamentales invocados. 3.
Ministerio de Justicia y del Derecho[14] Por medio de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la Directora Jurídica de esta Cartera Ministerial, aseguró que no existe ninguna relación jurídica sustancial entre esta y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Adicionalmente, expresó que esta acción de tutela no se originó de una acción u omisión del Ministerio. 4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”[15] El Magistrado Alberto Montaña Plata, arrimó su contestación al proceso el 2 de julio de 2019, en la que analizó uno a uno los derechos invocados como vulnerados por la parte accionante, de modo que concluyó que es inexistente la vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente, ya que en ningún momento especificó en qué consistió la transgresión de esa y de las demás garantías constitucionales.
Aseguró que lo que se pretende con este proceso de tutela es seguir discutiendo sobre la admisión de la demanda de la acción de grupo, más que la protección de los derechos fundamentales, con lo cual, desnaturaliza la acción constitucional. 5. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”[16] Por medio de documento allegado a esta Corporación el 26 de junio de 2019, el Magistrado Ponente de los autos proferidos en primera instancia dentro de la acción de grupo, relató que efectivamente el 22 de marzo de 2017 inadmitió la demanda para que se corrigiera en el sentido de establecer de manera clara y puntual los criterios de identificación del grupo que pretendía proteger, pues la parte demandante solo se limitó a expresar que todas las personas privadas de la libertad condenados o sindicados que permanecen en la cárcel Nacional Modelo, y las demás cárceles relacionadas con las sentencias T-388 de 2013, T-672 de 2015 y T-127 de 2016 se encuentran hacinados y se les están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la resocialización, al mínimo vital y “[…] a la no tortura […]”.
De modo que el 6 de abril de 2017, el juzgado rechazó la demanda interpuesta por los señores Guillermo Lozano Bello, Ana Rosa Romero y demás miembros del grupo actor, por cuanto después de revisado el escrito de subsanación de la demanda, consideró que las condiciones de la población carcelaria que se encuentra recluida en los distintos establecimientos penitenciarios a nivel nacional no son idénticos en todos los casos y por lo tanto no presentan ni tienen las condiciones uniformes respecto de la misma causa y mucho menos respecto del requisito que exige el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, ni siquiera aun al nivel de un mismo establecimiento carcelario como sería el de la cárcel Modelo de Bogotá. En consecuencia, argumentó que al proceso reprochado se le dio el trámite correspondiente y las decisiones proferidas por el referido Despacho se encuentran ajustadas a derecho. 1.6.6.
Los señores Edgar Omar Escobar, José Reinaldo Rico Cubillos, Jorge Hernán Osorio Tangarife, Miguel Ángel Jaiquel Pérez, Víctor Enrique Monar Melo, Héctor José Noé Salazar y Luis Alberto Muñoz Artunduaga, quienes actualmente se encuentran privados de su libertad, a través de contestaciones allegadas al proceso entre el 22 y 29 de julio de 2019, solicitaron que se accediera al amparo de la presente acción de tutela.
Lo anterior, con ocasión a que según lo plasman en sus escritos están recluidos en diferentes cárceles del país, donde su calidad de vida es precaria, pues el hacinamiento al que están sometidos hace que tengan múltiples problemas de salud tanto física como mental y que estén expuestos a condiciones “[…] infrahumanas y muy degradantes […]”. 1.6.7.
La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra de las providencias judiciales atacadas, las cuales fueron proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, al expedir las providencias de: i) Auto de 22 de marzo de 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, inadmitió la acción de grupo identificada con el radicado número 25000- 23-41-000-2017-00329-00. ii) Auto de 6 de abril de 2017 proferido por la Subsección “B”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda porque no se subsanó en los términos señalados en el auto de 22 de marzo de 2017. iii) Auto de 11 de julio 2018 a través del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de apelación modificó la anterior decisión, en el sentido de: (a) confirmar el rechazo del medio de control referido; y (b) poner de presente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” “[…] su deber de estudiar el medio procesal pertinente y al tiempo considerar las condiciones de su admisión […]” iv) Auto de 3 de diciembre de 2018 proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del mismo proceso, a través del cual adecuó la acción de grupo al medio de control de reparación directa.[17] v) Auto de 17 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a través del cual remitió por competencia el expediente a los juzgados administrativos y por reparto le correspondió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que tramitara la acción de grupo como una reparación directa. vi) Auto de 14 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que inadmitió el medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 11001-33-43-060-2019-00031-00. vii) Y el auto de 7 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el medio de control de reparación directa porque los accionantes no subsanaron los defectos advertidos por la autoridad judicial.
Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; de ser superados iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[18] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[19].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[20]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[21], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Proceso de acción de grupo, Radicado Nº. 25000-23-41-000-2017-00329- 00 En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues tres de las siete providencias que censura la parte demandante se profirieron en el trámite de una acción de grupo identificada con el radicado Nº. 25000-23-41-000-2017-00329-00.
Frente a la inmediatez de los tres primeros autos que se profirieron dentro de la acción de grupo, esto es: (i) el auto de 22 de marzo de 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, inadmitió la acción de grupo identificada con el radicado número 25000-23-41-000-2017-00329-00; (ii) el auto de 6 de abril de 2017 proferido por la misma autoridad mediante el cual se rechazó la demanda porque no se subsanó en los términos señalados en el auto de 22 de marzo de 2017 y (iii) el auto de 11 de julio de 2018 a través del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de apelación modificó la anterior decisión, en el sentido de: (a) confirmar el rechazo del medio de control referido; y (b) poner de presente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” “[…] su deber de estudiar el medio procesal pertinente y al tiempo considerar las condiciones de su admisión […]” Esta última providencia notificada a través de correo electrónico el 31 de agosto de 2018, tal como obra a folio 522 del expediente del proceso ordinario, debe decirse que no cumple con el requisito de procedibilidad referente a la inmediatez pues, la acción de tutela se presentó el 15 de mayo de 2019, es decir un poco más de 8 meses después. Por lo anterior, es claro que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 6 meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.
Adicionalmente los demandantes no esgrimen una justificación que demuestre que se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente, como lo son: “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[22]. 2.4.2.
Autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y Sección Tercera, Subsección “B” dentro del trámite de adecuación de la acción de grupo al medio de control de reparación directa En primera medida, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues los autos de 3 de diciembre de 2018 y 17 de enero de 2019 fueron proferidos por la Subsección “B”, Sección Primera y Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del trámite de adecuación de la acción de grupo al medio de control de reparación directa.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez frente a estas dos providencias, pues el auto mediante la cual se remitió por competencia el expediente de reparación directa a los juzgados administrativos[23], se profirió el 17 de enero de 2019 y se notificó a las partes a través de correo electrónico el 22 del mismo mes y año[24], por lo que sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de esta providencia se advierte un oportuno ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto la demanda de tutela fue presentada el 15 de mayo de 2019, esto es, cuatro meses después. Ahora bien, frente a la subsidiariedad la Sala advierte que la presente acción de tutela no supera este requisito frente a los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y Sección Tercera, Subsección “B”, el 3 de diciembre de 2018 y el 17 de enero de 2019, que respectivamente adecuó la acción de grupo al medio de control de reparación directa y remitió por competencia el expediente de reparación directa a los juzgados administrativos.
Lo anterior con ocasión a que los tutelantes no agotaron todos los medios de convicción procedentes para atacar la decisiones adoptadas por las ya mencionadas autoridades judiciales y en consecuencia se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, es claro que la parte accionante no agotó diligentemente todos los medios judiciales que tenía a su disposición para reprochar las providencias judiciales que se profirieron dentro del trámite que se estaba desarrollando para adecuar la acción de grupo al medio de control de reparación directa y que en sede de tutela se están controvirtiendo.
En ese sentido, el artículo 242 del CPACA dispone: “[…] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica […] Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que los autos proferidos el 3 de diciembre de 2018 y 17 de enero de 2019 no eran susceptibles de ser controvertidos a través del recurso de apelación, razón por la cual contaban con otro mecanismo judicial como lo era el recurso de reposición. 2.4.3.
Proceso medio de control reparación directa, Radicado Nº. 11001-33- 43-060-2019-00031-00 En primera medida, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues dos de las siete providencias que censura la parte demandante se profirieron en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 11001-33-43-060-2019- 00031-00.
De igual manera, frente a estas providencias no se cumple con el requisito de inmediatez[25], pues el auto mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa se profirió por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2019 y se notificó a las partes por estado en esa misma fecha, por lo que sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de esta providencia, se advierte un oportuno ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto la demanda de tutela fue presentada el 15 de mayo de 2019, esto es, tan solo dos meses después de proferido el fallo cuestionado, lapso que la Sala considera prudente y razonable.
Ahora bien, frente a la subsidiariedad la Sala advierte que la presente acción de tutela no supera este requisito frente a los autos proferidos por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de reparación directa, el 14 de febrero de 2019 y 7 de marzo de 2019, que respectivamente inadmitió y rechazó el mencionado medio de control.
Lo anterior con ocasión a que los tutelantes no agotaron todos los medios de convicción procedentes para atacar la decisión adoptada por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en consecuencia se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, el artículo 243, numeral 1 del CPACA dispone: “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De modo que, es claro que la parte accionante no agotó diligentemente todos los medios judiciales que tenía a su disposición dentro del trámite que se estaba desarrollando para objetar la decisión por medio de la cual se rechazó el medio de control de reparación directa.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso, la solicitud de amparo es improcedente frente a las decisiones proferidas por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ya que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que tiene como objetivo salvaguardar a la acción de tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 6.
Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de decisión declarará improcedente la presente acción de tutela, con ocasión a que no cumple el requisito de inmediatez frente a los autos proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que rechazaron la acción de grupo identificada con el radicado Nº. 11001-33-43- 060-2019-00031-00.
Así mismo, no supera el requisito de subsidiariedad respecto de: (a) los autos de 3 de diciembre de 2018 y 17 de enero de 2019 expedidos por la Subsección “B”, Sección Primera y Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del trámite de adecuación de la acción de grupo al medio de control de reparación directa; y, (b) los autos proferidos por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 25000-23-41-000-2017- 00329-00. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1]Folios 1 al 8. [2]Es importante precisar que si bien la parte accionante en su escrito de tutela y de subsanación señaló que tal providencia es de 5 de diciembre de 2018, lo cierto es que adjuntó copia simple del mismo (folio 40 a 48 del expediente de tutela) y se pudo corroborar que la fecha correcta es que se trata de la misma providencia. [3] Los accionantes indican que esta decisión es de 22 de enero de 2019, sin embargo, a folio 558 del expediente del proceso ordinario, se advierte que esta decisión es de 17 de enero de 2019 y se notificó a través de correo electrónico el 22 de enero de 2019 como se evidencia a folio 561 del mismo expediente. [4] En el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI” se pudo advertir que este auto se profirió por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [5] A folios 169 a 186 obran los nombres de los otros 307 demandantes de la acción de grupo.
Es importante precisar que al momento de presentar la mencionada acción todos se encontraban privados de la libertad, no obstante, conforme la información allegada por el INPEC al proceso de tutela, algunos ya gozan de su libertad. [6] Debido a que era un proceso de menor cuantía. [7] Estas fechas fueron corroboradas en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”. [8] Esta autoridad judicial profirió auto de 14 de febrero de 2019 que inadmitió el medio de control de reparación directa y el auto de 7 de marzo de 2019 que lo rechazó. [9] Folios 52 y 53. [10] Folios 169 a 186. [11] Folios 332 a 334. [12] Folio 67. [13] Folios 70 a 73. [14] Folios 75 a 77. [15] Folios 81 a 85. [16] Folios 91 a 94. [17] Es importante precisar que si bien la parte accionante en su escrito de tutela y de subsanación señaló que tal providencia es de 5 de diciembre de 2018, lo cierto es que adjuntó copia simple del mismo (folio 40 a 48 del expediente de tutela) y se pudo corroborar que la fecha correcta es 3 de diciembre de 2018. [18] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [20] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [21] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. [23] Por orden de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 3 de diciembre de 2018 (folios 40 a 48 del expediente de tutela). [24] Folio 561 del expediente ordinario. [25] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.