ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL [L]a Sala considera que el derecho de petición invocado en la pretensión segunda de la acción de tutela fue vulnerado, pues el mismo se garantiza cuando la administración responde i) de fondo, de manera clara y precisa, ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario, lo cual no ha ocurrido en el caso sub examine, razón por la cual se ordenará a la Alcaldía de Manizales dar respuesta a la solicitud radicada el 15 de noviembre de 2018.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE DESACATO / REPARACIÓN DIRECTA. [L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
(…)Las vulneraciones a los derechos fundamentales alegados por el actor contra las actuaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron con el requisito de inmediatez. (…)La Sala considera que tal como lo concluyó la Sección Quinta, el actor debía haber presentado un incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Manizales para que se diera cumplimiento a la orden proferida por dicha Corporación, en caso de considerar que la misma estaba siendo incumplida, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591, razón suficiente para concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.(…) podría considerarse que el actor alegaba una mora judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación al no dar trámite a la denuncia presentada, la Sala considera que el mismo actor señaló en la solicitud de tutela que la misma fue precluida en el año 2012, situación fáctica que coincide con la certificación aportada por la entidad, en donde se indicó que el último registro fue el 27 de julio de 2012, razón por la cual, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni inmediatez, por cuanto, por un lado, el actor podía haber presentado demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial; y por el otro, no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que trascurrieron más de seis años, desde el año en el que se precluyó la investigación y la presentación de la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01388-01(AC) Actor: THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ[1] Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) petición Derechos Fundamentales Amparados: Petición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en calidad de liquidador de la Constructora La Frontera Ltda en liquidación, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía de Manizales porque a su juicio, han incurrido en diferentes acciones u omisiones durante los nueve años que lleva el proceso de liquidación forzosa administrativa de la Constructora La Frontera Ltda. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son confusos y se pueden resumir individualmente de la siguiente manera: 3. Con relación a la Alcaldía de Manizales: 3.1. Manifestó que mediante Resolución núm. 003 de 8 de febrero de 2009, el Alcalde Municipal ordenó “[…] la intervención administrativa de la sociedad Constructora La Florida Ltda […]” al haber incurrido en irregularidades en la venta de bienes inmuebles; en dicho acto administrativo se designó como agente liquidador al actor. 3.2.
Indicó que la Inspección Cuarta de Policía de Manizales adelantó diligencia de secuestro de bienes muebles e inmuebles a favor del Municipio de Manizales, el 3 de junio de 2009. La diligencia se realizó sobre la totalidad del inmueble, edificio Balcones de Venecia de propiedad de la sociedad en liquidación y se hizo entrega material del bien inmueble al agente liquidador. 3.3.
Afirmó que el 10 de mayo de 2010, se presentó una querella policiva por “ocupación ilegal” contra los señores Juan Pablo Zuluaga y Luz Marina Correa de Zuluaga quienes ocuparon el apartamento 401 del edificio Balcones de Venecia, el cual fue arrendado por el liquidador para allí establecer el domicilio social y judicial del proceso concursal y, el lugar de residencia personal. 3.4.
Señaló que la Alcaldía de Manizales profirió la Resolución núm. 1158 de 4 de junio de 2010, por medio de la cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho que, mediante querella presentó el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez, pero lo querellados, solicitaron la nulidad de todo lo actuado, y el ente municipal acogió los argumentos de estos, y mediante Resolución núm. 081 de 18 de enero de 2011, resolvió suspender la diligencia de lanzamiento ordenada mediante Resolución núm. 1158 contra los señores Juan Pablo Zuluaga y Luz Marina Correa de Zuluaga, quedando en libertad los interesados de acudir a la justicia ordinaria.
Lo anterior, por cuanto: 3.4.1 La señora Luz Marina Correa de Zuluaga presentó denuncia contra: i) el gerente de la Constructora La Frontera Ltda por perturbación a la posesión y, ii) el agente liquidador por estafa, prevaricato por acción y fraude procesal. Asimismo, presentó demanda por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa en el año 2009 contra la Constructora La Frontera Ltda, proceso en el cual se profirió medida cautelar ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales. 3.5.
Informó que presentó solicitud ante la Alcaldía Municipal el 13 de abril de 2013, con la finalidad de solicitar la diligencia de desocupación y lanzamiento del apartamento 401, solicitada mediante querella policiva y ordenada, mediante Resolución núm. 1158, pero la Alcaldía Municipal, mediante oficio S.G.M. 1047 GRD 12883 – 14525 de 8 de mayo de 2013, le informó que no se podía dar trámite a la solicitud, por cuanto la diligencia de lanzamiento se encuentra suspendida, mediante Resolución núm. 081. 4.
Con relación a la Fiscalía General de la Nación: 4.1. Manifestó que el actor presentó denuncia penal el 3 de mayo de 2010, contra los señores Juan Pablo Zuluaga y Luz Marina Correa de Zuluaga por los delitos de “[…] Hurto Calificado y Allanamiento de Morada y Ocupación Ilegal […]”, teniendo en cuenta que ejercían la ocupación sobre los apartamentos 301 y 404 y garajes 1, 3 y 6 del edificio Balcones de Venecia. 4.2.
Señaló que la entidad no ha dado trámite a la denuncia instaurada, razón por la cual el 11 de junio de 2010, presentó un derecho de petición para que le informaran sobre el estado de la misma, pero la entidad guardó silencio, por lo que presentó acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de Manizales, quien tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 5.
Con relación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Caldas: 5.1. Señaló que presentó una queja con la finalidad de denunciar las irregularidades que a su juicio se cometieron en el reparto de las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 2013-00425 reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal; 2013-00045 reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal; y, 2013-00238 reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito, porque a su juicio eran competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Finalmente, afirmó, que la tutela identificada con el número único de radicación 2013-00238 no fue notificada. 5.2. La Corporación, mediante providencia de 22 de mayo de 2015, ordenó el archivo definitivo de las investigaciones relacionadas con la falta de competencia alegada y con respecto a la falta de notificación, concluyó que le asistía la razón al actor, y dispuso dar apertura formal a la investigación contra los funcionarios que para la época de los hechos fungieron como Juez Primero Civil del Circuito de Manizales. 5.3.
Afirmó que el actor interpuso impugnación contra la decisión anterior, teniendo en cuenta que: “[…] la judicatura omitió dar curso a la revisión de las acciones de tutela ante la Corte Constitucional y/o trámites de incidentes de nulidad conforme al requerimiento formulado en la petición de 2013 […] trámite que a la fecha no ha sido resuelto […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela, se transcribe de forma literal[2]: “[…]“El ACCIONANTE le implora respetuosamente al JUEZ CONSTITUCIONAL proceda a declarar la prosperidad de la presente acción de tutela por haber agotado todas {sic} los RECURSOS E INSTANCIAS POSIBLES EN LA VIA {sic} GUBERNATIVA Y JURISDICCIONAL; resuelva de fondo el Restablecimiento de los derechos conculcados {sic}.
EL ACCIONANTE Y LOS ACREEDORES BENEFICIARIOS del Proceso de Liquidación Forzosa Administrativa de CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., aspiran obtener una protección tutelar efectiva a sus derechos fundamentales Constitucionales. Lo anterior, en virtud del mandato deber positivo y principio de Supremacía {sic}. Como víctimas de las violaciones a los Derechos Fundamentales {sic} ya señalados a lo largo del presente escrito; por parte de: LA ALCALDIA {sic} MUNICIPAL DE MANIZALES, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALIA {sic} GENERAL DE LA NACION {sic}.
Por tanto, solicitan en forma respetuosa y comedida al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO (JUEZ CONSTITUCIONAL), ORDENE además de reconocer las vulneraciones, se dignifiquen a través de la materialización de las GARANTIAS {sic} CONSTITUCIONALES SOLICITADAS; a través de las siguientes determinaciones:
PRIMERO: ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, abocar {sic} el conocimiento de las Acciones de Tutela con Radicados {sic} Nos 2013 – 0425 del 5 de Agosto {sic} de 2013 Juzgado Segundo Civil Municipal; No 0238-00-2013 del 16 de Agosto {sic} de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito; y No 00445-13 del 22 de Agosto {sic} de 2013 del Juzgado Décimo Civil Municipal, todos de Manizales.
Como ya se surtió el trámite de REVISIÓN ante la Corte Constitucional declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el momento de efectuarse el Acta de Asignación por Reparto {sic} de la Oficina de Asignaciones del mismo Distrito Judicial; y Resolver en Unidad Procesal las tres acciones de tutela en primera instancia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDIA {sic} DE MANIZALES decretar la NULIDAD de todo lo actuado en los procesos de QUERELLAS POLICIVAS adelantadas en el año 2010 y 2011 por parte del proceso de Liquidación Forzosa Administrativa de CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., en relación a los Apartamentos 301 y 401 del Edificio BALCONES DE VENECIA, ubicados en el Barrio Villa Pilar de Manizales Carrera 1D No. 36 B - 49.
Atender el DESPACHO COMISORIO de fecha 13 de Noviembre {sic} de 2018 PARA LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES INMUEBLES APARTAMENTOS 401 Y 301 GARAJES 1, 3 Y 6 ADJUDICADOS MEDIANTE RESOLUCIONES No 20 DEL 5 DE Marzo de 2010 y No 026 del 27 de Abril de 2011; ORDENADO por el Agente Especial del proceso de Liquidación Forzosa Administrativa de la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., de Manizales; para lo cual se el {sic} concede un plazo perentorio de OCHO (8) DIAS {sic} a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia {sic}.
TERCERO: CONMINAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA, para abocar {sic} el conocimiento de todas las QUEJAS DISCIPLINARIAS impulsadas por el Accionante {sic} con Derecho de Petición {sic} del 13 de Diciembre {sic} de 2013; en sede de REVISION {sic} DE CONTROL DE LEGALIDAD, a la luz de la legislación de los procesos concursales de Liquidación Forzosa Administrativa y procesos Disciplinarios {sic}.
De encontrar mérito DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del abocamiento {sic} de conocimiento de las Quejas {sic}; con fundamento en lo consignado en la presente Acción de Tutela {sic}. Para lo anterior, se concede un plazo perentorio de UN MES {sic}.
CUARTO: ORDENAR a la FISCALIA {sic} GENERAL DE LA NACION {sic} – Dirección General, el inmediato cambio de Radicado {sic} de los procesos penales señalados en el presente proveído hacia la ciudad de Bogotá, que por los presuntos de Hurto Calificado, Violación de Domicilio y Morada, Amenazas {sic} contra funcionario público en la persona del Agente Especial – Liquidador del proceso de Liquidación Forzosa Administrativa THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, ha venido adelantando hasta la fecha; incluyendo aquellos sobre los cuales se ha solicitado la PRECLUSION {sic} por parte de la misma Fiscalía; para que sean resueltos dentro del término {sic} perentorio de TRES MESES.
QUINTO: ORDENAR a la FISCALIA {sic} GENERAL DE LA NACION {sic}, la inmediata apertura de INVESTIGACION {sic} DISCIPLINARIA contra los funcionarios o exfuncionarios JUAN PABLO ZULUAGA CORREA Y PAOLA ANDREA BONILLA ROMAN {sic}; y su Apoderado {sic} Dr. ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO por las faltas disciplinarias y las pruebas aportadas en la presente Acción de Tutela {sic}; directamente bajo el funcionario de Control Interno Disciplinario de la Dirección General en Bogotá. Lo anterior, para que se adelante la investigación en un término perentorio de TRES MSES {sic}.
SEXTO: Se solicita en forma comedida y respetuosa al Honorable Juez Constitucional ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados; teniendo en cuenta que su liquidación se hará en proceso de Reparación Directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Distrito Judicial de Manizales por el tramite {sic} incidental […]”. 7.
De la lectura del confuso escrito de tutela, la Sala infiere que el actor pretende solicitar la protección al debido proceso, que a su juicio ha sido vulnerado por las entidades demandadas, así: i) La Alcaldía de Manizales, por cuanto señaló que el trámite de las actuaciones administrativas del proceso policivo se surtió de manera irregular, toda vez que el proceso se dilató aproximadamente por nueve meses, debido a los múltiples recursos interpuestos por los querellados; además, los bienes inmuebles, apartamentos 301 y 401 y garajes 1, 3 y 6 corresponde al proceso de liquidación forzosa administrativa de Constructora La Frontera Ltda, hasta tanto no se realice la entrega real y material de los inmuebles, en los términos del artículo 68 de la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999[3]. ii) La Fiscalía General de la Nación al no haber resuelto la denuncia presentada desde el 3 de mayo de 2010, donde posteriormente, se presentó una acción de tutela por no haber dado respuesta a un derecho de petición, que culminó con el informe que daba cuenta de la preclusión de la investigación, decisión que no fue notificada. iii) La Sala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Caldas, al señalar que la decisión proferida el 22 de mayo de 2015 que dispuso el archivo definitivo de las investigaciones relacionadas con la falta de competencia alegada y la apertura formal de la misma con respecto a la falta de notificación en la acción de tutela 2013- 00238.
Actuación 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a “[…] la Alcaldía de Manizales; el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) y la Fiscalía General de la Nación […]”, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular. 9.
De igual manera, dispuso vincular al “[…] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a los Juzgados Segundo Civil Municipal, Primero Civil del Circuito y al Décimo Civil Municipal, todos de Manizales; a la Procuraduría 108 Judicial II Penal de Manizales; a los acreedores reconocidos y beneficiarios del proceso concursal de la liquidación de la sociedad constructora la Frontera Ltda; así como a los actuales propietarios, ocupantes y/o arrendatarios de los apartamentos 401, 301 garajes 1, 3 y 6 del edificio Balcones de Venecia, carrera 1D No. 36 B 49, barrio Villa Pilar de la ciudad de Manizales; a los servidores o exservidores de la Fiscalía General de la nación Juan Pablo Zuluaga Correa y Paola Andrea Bonilla Román, así como al abogado Alejandro Franco Castaño […]” en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular. 10.
Asimismo, mediante auto de 27 de mayo de 2019 se tuvo como coadyuvante a la señora Marisol Amadda (sic) Gómez Montenegro. Informes de la parte demandada y de la vinculada 11. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que, por un lado, el actor hace referencia a la radicación de un oficio al Consejo Superior de la Judicatura, pero no a la Sala Disciplinaria y por el otro, manifestó haber recibido una respuesta mediante oficio INOJ15-642 suscrito por Leonor Cristina Padilla Gondín y ni las iniciales del oficio ni la persona mencionada corresponden a dicha Corporación, razón por la cual solicitó la desvinculación de la acción de tutela[4] 12.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales solamente describió que el actor presentó una acción de tutela identificada con el número único de radicación 17001 40 03 002 2013 00425 00, en la cual, mediante providencia de 28 de agosto de 2013, se declaró la improcedencia de la solicitud, decisión que fue impugnada y repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales que confirmó la decisión, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2013[5]. 13.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales manifestó que el actor mediante acción de tutela identificada con el número único de radicación 17001 31 03 001 2013 00238 00, solicitó el amparo al derecho de petición y acceso a la administración de justicia, y mediante sentencia de 30 de agosto de 2013 se negó la solicitud de tutela. Asimismo, mencionó que conoció en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, identificada con el número único de radicación 17001 40 03 002 2013 00425 00.
Finalmente, indicó que en dicho despacho cursa el proceso reinvindicatorio de Marisol Amanda Gómez Montenegro contra Luz Marina Correa de Zuluaga y Juan Pablo Zuluaga[6]. 14. La Alcaldía de Manizales manifestó que ante la Inspección Décima Urbana de Policía, el actor presentó una querella policiva, con radicado número 02/10 contra los señores Luz Marina Correa de Zuluaga y Juan Pablo Zuluaga, proceso que se encuentra suspendido por la Resolución núm. 081 de 18 de enero de 2011.
Asimismo, solicitó negar la acción de tutela, porque a su juicio, el actor se ha extralimitado en sus funciones de liquidador al solicitar al alcalde la entrega de un bien inmueble por ser parte de la masa liquidatoria de la sociedad en liquidación, teniendo en cuenta que para ello debe iniciar las acciones legales procedentes[7]. 15. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar la acción de tutela e indicó que de las cinco noticias criminales cuya variación de asignación pide el actor, se encuentran en estado inactivo por decisión de archivo o por preclusiones ejecutoriadas decretadas por jueces, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada.
Asimismo, se le informó que para las solicitudes de variación de asignación de casos se deben ajustar a los requisitos estipulados en la Resolución núm. 0-0985 de 15 de agosto de 2018[8], y se le advirtió la carga probatoria que tiene el solicitante de demostrar las razones de la solicitud, por lo que señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor[9]. 16.
La señora Jackeline Chica Gómez presentó un escrito en calidad de apoderada de los terceros con interés directo, pero no allegó el poder[10]. La sentencia impugnada 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, resolvió lo siguiente[11]: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo presentada por el señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, en calidad de liquidador – agente especial, representante legal – secuestre, de la CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA, contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia […]”. 18.
Con relación al Consejo Superior de la Judicatura señaló que los reproches del actor estaban dirigidos a cuestionar la providencia de 22 de mayo de 2015, en el proceso identificado con el número único de radicación 2013-00238 pues es su criterio debió “[…] resolver directamente el recurso de revisión y nulidad o en su defecto haber dado traslado de los procesos a la Corte Constitucional ( ) por ser el juez natural […]”. 18.1.
La Sección Quinta consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que trascurrieron tres años y nueve meses de haber quedado ejecutoriada la providencia que el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales. 18.2. Asimismo, manifestó que el actor informó que no se había resuelto el recurso de apelación contra dicha decisión, de lo cual dedujo que podría alegarse una mora judicial, pero revisado el proceso en calidad de préstamo se encontró que, mediante providencia de 7 de septiembre de 2016, se resolvió la apelación, en el sentido de rechazarlo por falta de sustentación, notificada el 19 de diciembre de 2016, es decir que la conclusión sería la misma. 19.
Con relación a la Fiscalía General de la Nación, se indicó que los reproches estaba dirigidos a cuestionar el desacato de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, teniendo en cuenta que a su juicio, la entidad debía informarle de manera previa la decisión de solicitar ante el juez competente la preclusión de la investigación adelantada en el proceso identificado con el número único de radicación 2010-01495, en atención a la orden del juez constitucional. 19.1.
La Sección Quinta consideró que la protección constitucional se tornaba improcedente, teniendo en cuenta que el actor contaba con otro mecanismo judicial para reclamar la protección de sus garantías, pues para tal fin el legislador previó el incidente de desacato, razón por la cual si el actor consideraba que la orden proferida el 15 de marzo de 2011 había sido desatendida, debía iniciar dicho trámite. 19.2.
Asimismo, de la solicitud de tutela podría entenderse que se alegó una mora judicial en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, se abstuvo de realizar dicho estudio, toda vez que fue el propio actor quien indicó en la solicitud que la investigación penal fue precluida en providencia proferida en el año 2012, decisión debidamente notificada. 20.
Con relación a la Alcaldía de Manizales señaló que, de acuerdo a la solicitud de tutela se pretende cuestionar las decisiones adoptadas al interior del trámite de querella civil de policía de lanzamiento por ocupación de hecho, con radicado 02-10, en concreto se indicó que se desconocieron sus garantías constitucionales, por cuenta de lo ordenado en la Resolución núm. 081 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se suspendió la diligencia de lanzamiento ordenada en la Resolución núm. 1154 de 4 de junio de 2010. 20.1.
La Sección Quinta realizó un breve recuento sobre la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en proceso policivos, para concluir que cuando se alegue la vulneración de derechos fundamentales con ocasión a dichas actuaciones se deben cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, en atención a que las autoridades administrativas están ejerciendo funciones judiciales. 20.2.
Consideró que el actor no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza alegada, teniendo en cuenta que la afectación proviene de la Resolución núm. 081 de 2011, notificada por edicto desfijado el 22 de febrero de 2011, pero la tutela se presentó el 5 de abril de 2019, es decir luego de ocho años y dos meses. 20.3.
Señaló que, con relación al memorial enviado al buzón electrónico de la Secretaría General el 10 de julio de 2019[12], el actor informó: “[…] es mi obligación comunicar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales aperturo (sic) proceso de prescripción adquisitva de dominio sobre los bienes inmuebles objeto de la acción de tutela. Dicho proceso impulsado por el sr. Cesar Tabares y Julieth Perea Vargas.
Lo cual considero debe ser de su conocimiento. Tampoco he querido apelar el fallo contenido en el Acta de Sala No. 012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas expediente No. 1701110200020170002400 disciplinario, de fecha 23 de marzo de 2018 y notificada a mi dirección residencial el 29 de junio de 2019 con oficio SJDC19-3191 suscrita por el dr. Víctor David Saldarriaga; por cuanto igualmente se encuentra interrumpido por la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto el juramento indica no haber realizado otra acción judicial paralela […]”. 20.4. Atendiendo lo anterior, se consideró que: i) el actor no elevó ningún cuestionamiento contra el trámite disciplinario supra, toda vez que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados como vulnerados corresponden al proceso 2014-00122 sobre el cual ya se decidió anteriormente; ii) y lo mismo ocurre con el proceso iniciado por el señor Cesar Tabares ante la justicia ordinaria. 21.
La Sección Quinta concluyó que la solicitud de tutela era improcedente, de conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad. La impugnación 22. El actor impugnó[13] la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto se negó a proteger los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que “[…] resulta por lo menos contradictorio que se reconozca a lo largo de la sentencia una serie de irregularidades y vulneraciones a derechos fundamentales, en especial, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como la omisión de trámite en que incurren la Alcaldía de Manizales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, incluso en franco desconociendo a sentencia (sic) proferidas por el Tribunal Superior de Manizales, pero que finalmente en sentir del fallador hayan sido superados por el principio de inmediatez […]”. 23.
Asimismo, señaló que como en los informes rendidos por los demandados no se dio contestación de fondo a los hechos objeto de la solicitud de tutela, se debían considerar como ciertos, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[14]. 24. Afirmó que a su juicio, si se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que en la solicitud de tutela se mencionaron diferentes actuaciones adelantadas en el año 2018, lo que demuestra que las mismas ocurrieron dentro de los seis meses, así: i) el derecho de petición de 10 de abril de 2018, dirigido a la Alcaldía de Manizales; ii) la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 14 de agosto de 2018, a la cual no asistió la Alcaldía de Manizales; iii) la reunión programada por el actor el 14 de agosto de 2018, con el objeto de discutir la problemática de la ocupación de bienes inmuebles; iv) el informe de gestión de rendición de cuentas periodo 2011 - 2018 elaborado por el actor; v) la Resolución núm. 031 de 31 de agosto de 2018; vi) las columnas publicadas por el periódico La Patria los días 14 y 18 de septiembre de 2018; vii) la solicitud denominada por el actor como comisorio dirigido a la Alcaldía para la entrega de bienes inmuebles adjudicados, mediante Resoluciones de 5 de marzo de 2010 y 27 de abril de 2011 y derecho de petición de 7 de diciembre de 2018, mediante el cual se reiteró la solicitud con referencia “comisorio” citada supra. 25.
Concluyó que, la Alcaldía de Manizales no ha permitido la terminación legítima del proceso de liquidación forzosa administrativa al suspender la diligencia de lanzamiento de los bienes inmuebles que hacían parte de la liquidación de la Constructora La Frontera Ltda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón 26.
Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2019, por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “[…] en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, suscribí la sentencia de 18 de julio del año en curso, cuya impugnación le corresponde resolver a la Sección Primera […]”. 26.1.
La Sala advierte que en efecto la doctora Nubia Margoth Peña Garzón integró la Sección Quinta de esta Corporación y suscribió la sentencia de 18 de julio de 2019, objeto de la presente impugnación de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se acepta y en consecuencia queda separada del conocimiento del presente asunto.
Competencia de la Sala 27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[15], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[16]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[17].
Generalidades de la acción de tutela 28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 30.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela, iii) el requisito de subsidiariedad; iv) contenido y alcance del derecho fundamental de petición y v) análisis del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[18], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 32. Esta Sección adoptó[19] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[20], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[21] que encaje en dichos parámetros. 35.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[22]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[23].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 38. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[24] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[25] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 39.
Ahora bien, la Corte Constitucional[26] frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela ha dicho: “[…] Ahora bien, con respecto al requisito de inmediatez, la sentencia T- 051 de 2016, reiteró su importancia pues “En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas en el orden administrativo y/o judicial (…)”.
Al respecto, en este mismo fallo se citó la sentencia T-792 de 2009 que hace referencia a la necesidad de evaluar en cada caso concreto si la acción se interpuso de manera oportuna, luego de los hechos que originaron la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad […]”. 40.
Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 41. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[27]: “[…] Por otro lado, en lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, es pertinente resaltar que la finalidad de la acción de tutela en comento es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.
En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas en el orden administrativo y/o judicial, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar acolitando una conducta negligente de los administrados que no comparecieron al proceso correspondiente, no presentaron los recursos procedentes ni hicieron ejercicio de los medios de control vigentes.
En este sentido el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-792 de 2009, manifestó lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.
Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[…]”. Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 42. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6. del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[28], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 43.
Asimismo, esta Sección[29] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[ ] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[30]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[31]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[32]”.[33] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 44.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[34]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 45.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 46.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 47. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 48.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[35], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 49. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[36], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 50.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 51.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 52. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[37] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 53.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 54. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 55.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 56. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 57.
Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 58. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 59. Los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 60. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 61.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 62.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[38], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 63. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 64.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 65.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[39]. 66.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 67. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[40]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 68. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 69. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela presentada por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez.
Acervo y análisis probatorios 70. En el expediente está plenamente acreditado que: 70.1. La Alcaldía de Manizales expidió la Resolución núm. 1158 de 4 de junio de 2010, en la cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho que mediante querella solicitó el actor contra Juan Pablo Zuluaga y Luz Marina Zuluaga y la Resolución núm. 0081 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se suspendió la diligencia ordenada en el acto administrativo 1158 de 2010. 70.2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó en calidad de préstamo el proceso identificado con el número único de radicación 17001110200020140012201, mediante el cual se resolvió la queja presentada por el actor en la cual alegaba la existencia de un reparto caprichoso en las acciones de tutela que conocieron los Jueces Segundo (radicado 2013-00425) y Décimo Civil Municipal (radicado 2013-00045) y Primero Civil del Circuito (radicado 2013-00238), a pesar de no ser competentes, toda vez que la misma radicaba en el Consejo Seccional de la Judicatura y/o los jueces administrativos. 70.2.1.
En el auto de 22 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, se resolvió: i) archivar la investigación con relación a las investigaciones relacionadas con la falta de competencia alegada y, ii) se dio apertura formal a la investigación contra los funcionarios que para la época de los hechos fungían como Juez Primero Civil del Circuito de Manizales. 71.
El actor en el escrito de impugnación alegó que si se cumplió con el requisito de la inmediatez, solo que en la sentencia proferida en la primera instancia, el 18 de julio de 2019, la Sección Quinta no tuvo en cuenta las siguientes actuaciones del año 2018 que evidentemente ocurrieron dentro de los seis meses a la presentación de la solicitud de tutela, con relación a la vulneración de los derechos fundamentales cuestionados a la Alcaldía de Manizales, las cuales son: i) el derecho de petición dirigido a la Alcaldía de Manizales el 10 de abril de 2018, mediante el cual solicitó la nulidad del proceso radicado 02/10 que culminó con la Resolución núm. 081 de 2011 que suspendió la diligencia de lanzamiento ordenada mediante Resolución núm. 1158; ii) la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 14 de agosto de 2018, para dar trámite a la solicitud de nulidad supra; iii) la reunión programada por el actor para discutir los problemas por la ocupación de bienes inmuebles el 14 de agosto; iv) el informe de gestión de rendición de cuentas periodo 2011 – 2018; v) la Resolución núm. 031 de 31 de agosto; vi) las columnas de opinión publicadas por el periódico La Patria el 14 y 18 de septiembre; vii) el actor denominó al documento “comisorio para la entrega de bienes inmuebles adjudicados, mediante Resoluciones núms. 020 de 5 de marzo de 2010[41] y 026 de 27 de abril de 2011”[42], presentado el 13 de noviembre de 2018, el cual trata sobre la solicitud a la Alcaldía de Manizales para la entrega de bienes inmuebles que el actor adjudicó, en calidad de liquidador de la Constructora La Frontera, dicha solicitud se reitera en el derecho de petición con fecha de 7 de diciembre de 2018. 72.
La Sala encuentra que en efecto, los documentos citados en el escrito de impugnación fueron mencionados en la solicitud de tutela, pero en el caso bajo estudio se debe revisar cuales fueron las pretensiones del actor y, específicamente la citada en el ordinal segundo[43] se pidió: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDIA {sic} DE MANIZALES decretar la NULIDAD de todo lo actuado en los procesos de QUERELLAS POLICIVAS adelantadas en el año 2010 y 2011 por parte del proceso de Liquidación Forzosa Administrativa de CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., en relación a los Apartamentos 301 y 401 del Edificio BALCONES DE VENECIA, ubicados en el Barrio Villa Pilar de Manizales Carrera 1D No. 36 B - 49.
Atender el DESPACHO COMISORIO de fecha 13 de Noviembre {sic} de 2018 PARA LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES INMUEBLES APARTAMENTOS 401 Y 301 GARAJES 1, 3 Y 6 ADJUDICADOS MEDIANTE RESOLUCIONES No 20 DEL 5 DE Marzo de 2010 y No 026 del 27 de Abril de 2011; ORDENADO por el Agente Especial del proceso de Liquidación Forzosa Administrativa de la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., de Manizales; para lo cual se el {sic} concede un plazo perentorio de OCHO (8) DIAS {sic} a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia {sic} […]”. 73.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la pretensión del actor estaba dirigida a solicitar la nulidad de la actuación adelantada en la querella con radicado 02/10 y cada uno de los documentos citados en la impugnación tratan de actuaciones adelantadas en el marco de la misma, en la que, mediante Resolución núm. 1158 de 4 de junio de 2010, se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho y mediante Resolución núm. 081 de 18 de enero de 2011, se resolvió suspender la diligencia de lanzamiento ordenada mediante Resolución núm. 1158 contra los señores Juan Pablo Zuluaga y Luz Marina Correa de Zuluaga, por lo que sin duda alguna, de acuerdo a lo concluido por la Sección Quinta, el acto administrativo que suspendió la diligencia de lanzamiento fue notificado por edicto desfijado el 22 de febrero de 2011[44] y, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2019[45] había trascurrido 8 años, 1 mes y trece días, después de haberse proferido la decisión que a juicio del actor ha vulnerado sus derechos fundamentales. 74.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 75. Ahora bien, en dicha pretensión, el actor igualmente mencionó que se había presentado una solicitud, denominada por él “despacho comisorio”, el 13 de noviembre de 2018, radicada el 15 del mismo mes y año[46], en la cual le solicitó a la Alcaldía de Manizales “[…] procedan de manera inmediata con la ejecución del despacho comisorio de entrega de bienes inmuebles ya adjudicados al interior del proceso de liquidación forzosa administrativa de la sociedad Constructora Frontera Ltda […]”, y en el informe rendido por la Alcaldía sobre dicha petición señaló que: “[…] el estado actual de la solicitud se encuentra pendiente de resolver a la fecha de contestación de la presente acción de tutela […]”[47]. 76.
Atendiendo lo anterior, la Sala considera que el derecho de petición invocado en la pretensión segunda de la acción de tutela fue vulnerado, pues el mismo se garantiza cuando la administración responde i) de fondo, de manera clara y precisa, ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario, lo cual no ha ocurrido en el caso sub examine, razón por la cual se ordenará a la Alcaldía de Manizales dar respuesta a la solicitud radicada el 15 de noviembre de 2018, dentro de los dos días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia. 77.
Ahora bien, la Sala encuentra que las vulneraciones a los derechos fundamentales alegados por el actor contra las actuaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron con el requisito de inmediatez, de conformidad como lo resolvió la Sección Quinta en sentencia de 18 de julio de 2019, por cuanto: 77.1.
Con relación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el actor señaló que la vulneración a sus derechos fundamentales se originaron con la providencia de 22 de mayo de 2015[48], en el proceso identificado con el núm. único de radicación 17001110200020140012200, mediante el cual el actor presentó una queja por la existencia de un reparto caprichoso en las acciones de tutela presentadas como liquidador de la Constructora La Florida Ltda, las que fueron asignadas a los Jueces Segundo (radicado 2013-00425) y Décimo Civil Municipal (radicado 2013-00045) y, Primero Civil del Circuito (radicado 2013-00238), a pesar de no ser competentes y por la falta de notificación de la acción de tutela con radicado 2013-00238, decisión que fue notificada el 19 de junio de 2015[49]; y si bien, contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación, el mismo se resolvió mediante auto de 7 de septiembre de 2016[50], por lo que trascurrió un término de dos años, seis meses y veintiocho días, periodo que sin duda no es razonable para la presentación de la tutela[51]. 77.2.
Con relación a la Fiscalía General de la Nación, la Sala señala que si bien es cierto ni las pretensiones ni los hechos de la solicitud de tutela son claros, de la lectura de estos, se deduce que el actor presentó denuncia penal contra los señores Juan Pablo Zuluaga Correa y Luz Marina Correa de Zuluaga pero que la entidad al no haber dado trámite a la misma, presentó acción de tutela, identificada con el núm. único de radicación 2011-00045, y le correspondió por reparto al Tribunal Superior de Manizales, quien mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2011 amparó el derecho de petición y debido proceso. 77.2.1.
El actor señaló que la Fiscalía General de la Nación incumplió la orden proferida por el Tribunal Superior de Manizales, por lo que la Sala considera que tal como lo concluyó la Sección Quinta, el actor debía haber presentado un incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Manizales para que se diera cumplimiento a la orden proferida por dicha Corporación, en caso de considerar que la misma estaba siendo incumplida, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591, razón suficiente para concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 77.2.2.
Ahora bien, podría considerarse que el actor alegaba una mora judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación al no dar trámite a la denuncia presentada, la Sala considera que el mismo actor señaló en la solicitud de tutela que la misma fue precluida en el año 2012[52], situación fáctica que coincide con la certificación aportada por la entidad, en donde se indicó que el último registro fue el 27 de julio de 2012[53], razón por la cual, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni inmediatez, por cuanto, por un lado, el actor podía haber presentado demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial; y por el otro, no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que trascurrieron más de seis años, desde el año en el que se precluyó la investigación y la presentación de la solicitud de tutela.
Conclusión 78. En ese orden de ideas, la Sala modificará la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la decisión que concluyó que no se cumplió con el requisito de inmediatez ni subsidiariedad, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 79.
Ahora bien, la Sala advierte que de acuerdo al escrito de impugnación, existió vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Alcaldía de Manizales, toda vez que se demostró que no ha dado respuesta a la petición presentada el 15 de noviembre de 2018, razón por la cual se modificará la decisión en este sentido, y en ese orden de ideas,la entidad deberá dar respuesta al mismo dentro del término de dos días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón. En consecuencia, queda separada del conocimiento de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, así: “[…]
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el 18 de julio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva relacionadas con el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho de petición al señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez, respecto de la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2018 ante la Alcaldía de Manizales, razón por la cual la entidad deberá dar respuesta al mismo dentro del término de dos días, contados a partir de la notificación de la presente providencia […]”.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] En calidad de liquidador, agente especial, representante legal, secuestre de la Constructora La Frontera Ltda, en liquidación. [2] Cfr. Folios 24 a 25 [3] “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley” [4] Cfr. Folios 99 a 103 [5] Cfr. Folio 151 [6] Cfr. Folios 155 a 161 [7] Cfr. Folios 163 a 165 [8] “Por medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de casos, se regula la redistribución de la carga y se define el procedimiento de asignación especial, variación de la asignación y delegación de las investigaciones” [9] Cfr. Folio 170 [10] Cfr. Folio 278 [11] Cfr. Folios 422 a 433 [12] Cfr. Folio 420 [13] Cfr. Folios 481 a 486 [14] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [16] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [17] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [20] Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Corte Constitucional, sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [23] Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [25] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [26] Corte Constitucional, sentencia T – 295 de 24 de julio de 2018, MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado [27] Corte Constitucional, sentencia T– 051 de 10 de febrero de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [28] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [30] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [31] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [34] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [35] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [36] Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [37] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [38] Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [39] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso. Número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. [41] “Por medio de la cual el liquidador recurre al procedimiento establecido en el artículo 31 del Decreto 2211 de 2004, para realizar enajenación de activos por caso de urgencia a fin de hacer viable las finalidades del presente proceso concursal” [42] “Por medio de la cual el liquidador adjudica bienes, se levanta embargos y medidas cautelares” [43] Cfr. Folio 25 [44] Cfr. CD carpeta prueba expediente 02-10 parte II hoja 3-4 (folio 252) [45] Cfr. Folio 25 anverso [46] Cfr. CD carpeta tutela frontera 2 – archivo 9 (folio 61) [47] Cfr. Folio 253 [48] Cfr. Folios 86 a 95 (expediente en calidad de préstamo) [49] Cfr. Folio 97 anverso (expediente en calidad de préstamo) [50] Cfr. Folios 165 a 181 (expediente en calidad de préstamo) [51] En la certificación visible a folio 181 de expediente en calidad de préstamo, la Secretaría indicó: “[…] Deja constancia que la providencia de fecha 7 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 17001110200020140012201 de Telmo Augusto Alfonso Méndez contra Luz Marina López González – Juez Primera Civil del Circuito de Manizales y Luz Stella Montes Gómez, quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 Ley 734 de 2002 y 16 Ley 1123 de 2007 […]”. [52] Cfr. Folio 19 [53] Cfr. Folio 248