Micelio
11001-03-15-000-2019-01342-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-13

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Eliceo Calero Saavedra, Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN / APLICACIÓN PARAMETROS LEGALES POR EL JUEZ NATURAL – Parámetros legales que la Constitución Política atribuye a los alcaldes municipales, con el fin de crear, suprimir o modificar empleos en el ente territorial [S]e advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó el Tribunal accionado sobre las potestades propias del alcalde municipal en relación con la modificación de la estructura de la administración pública del ente territorial y su incidencia en la continuidad en sus empleos (…)El contenido de la providencia cuestionada permite evidenciar que las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de los actores, pues aun cuando contraria a sus intereses, resulta ajustada a Derecho, se resalta que la autoridad judicial accionada explicó en forma coherente los diferentes parámetros legales respecto de la totalidad de los actos demandados; así, se tiene que materialmente no se evidencia una situación de gravedad o apremio que requiera la intervención del juez de tutela la Sala observa que el Tribunal Administrativo accionado efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la competencia que la Constitución Política atribuye a los alcaldes municipales, con el fin de crear, suprimir o modificar empleos en el ente territorial, a la par de los pronunciamientos efectuados por esta Corporación en ese sentido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01342-01(AC) Actor: ELICEO CALERO SAAVEDRA, Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 14 de junio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, por medio del cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por los aquí accionantes.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Eliceo Calero Saavedra, Eider Julián Carmona Arias, Diego Fernando Monsalve Osorio, Diana Esther Reina Vélez, Francisco Javier Lenis Lenis, María Nancy Arce Calero, Nory Vásquez Plaza, Adriana Sanclemente Martínez, Nora Angélica Saavedra, Rubiela Sepúlveda Burbano, Javier Mejía López y Quincy Arles Cárdenas Saavedra, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de los presuntos errores fáctico, sustantivo, defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política en que incurrió al momento de expedir la sentencia de 14 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Primero. Amparar o tutelar (sic) nuestros derechos al debido proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad, confianza legítima y a la estabilidad y seguridad jurídica. Segundo. Amparar o tutelar (sic), otros derechos constitucionales y legales vulnerados y no denunciados. Tercero. Dejar sin efectos la sentencia No. 015 de segunda instancia de 14 de febrero de 2019, TCA (sic) M.P. Ronald Otto Cedeño Blume para que en su lugar y en un término concedido, proceda a dictar la que en derecho corresponda conforme a la Ley y los precedentes de los procesos, Rad. 761113331 001 2012 00058 01 y 761113333 002 2012 00077 01”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: Los accionantes, en ejercicio de los medios de control de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demandas separadas contra el municipio de Guacarí (Valle del Cauca), en la que solicitaron dejar sin efectos los Decretos 014 de 5 de diciembre de 2011, 080 de 29 de agosto de 2012 y 100-015-082 de 29 de agosto de 2012; de igual manera reprocharon la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fueron desvinculados a los cargos que ocupaban dentro de la administración municipal.

Por su parte, a título de restablecimiento del derecho requirieron la reincorporación a los empleos que desempeñaban y el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Buga, que mediante autos de 5 de julio y 27 de noviembre de 2013 decretó la acumulación de los procesos.

Posteriormente, mediante sentencia de 23 de enero de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, en el entendido que el Concejo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca), profirió los acuerdos demandados sin tener en cuenta que ello solo podía realizarse previa iniciativa del alcalde, situación que no se observó. Asimismo, declaró la nulidad de los actos particulares mediante los cuales se desvinculó a los accionantes.

Inconformes con la decisión, las partes presentaron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con providencia de 14 de febrero de 2019 revocó en forma parcial la decisión impugnada; en su lugar dispuso: (i) declaró la nulidad de los Decretos 014 de 2011 y 080 de 2012, al advertir que su trámite obedecía a la previa iniciativa del alcalde municipal;

(ii) encontrar que el Decreto 100-015-082 de 2012 fue expedido conforme a Derecho, en la medida que este funcionario cuenta con la facultad de modificar la estructura de la administración pública dentro del municipio y (iii) mantener la firmeza de los actos administrativos desvinculatorios de los demandantes, en razón a que fueron expedidos con fundamento en el Decreto 100-015-082 de 2012.

Los accionantes afirmaron que el Tribunal accionado desconoció el alcance del principio de favorabilidad, toda vez que profirió la decisión atacada en contravía de lo dicho por el juez de primera instancia, que había declarado en su favor lo pretendido en la demanda. Señalaron que existían pruebas de que los actos administrativos demandados no fueron expedidos conforme a lo dispuesto por la Ley, en esa medida indicaron que debía declararse la nulidad de la totalidad de los Decretos censurados en el proceso ordinario.

Concluyeron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció su propio precedente, puesto que profirió la sentencia atacada, sin reparar que en asuntos similares se había emitido decisiones con criterios jurídicos diferentes. A ese efecto, señalaron como desatendidas las sentencias de 20 de abril de 2015 y 16 de julio de 2018, proferidas respectivamente dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con radicados 76111-33-31-001-2018-00058-01 y 76111- 33-33-002-2012-00077-01. 3.

Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante auto de 5 de abril de 2019[2], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, vinculó al municipio de Guacarí (Valle del Cauca) y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones La autoridad judicial accionada y los terceros intervinientes guardaron silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia de 14 de junio de 2019[3], rechazó por improcedente la acción de amparo incoada por la parte actora, en atención a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.

Señaló que los actores no agotaron la carga argumentativa necesaria con el fin de acreditar la configuración de los yerros alegados. Sostuvo que la tutela se centra en criticar en forma genérica la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que concrete las circunstancias que sustentaran la existencia de los defectos.

Concluyó que los actores omitieron allegar copia de las providencias que estimaban desconocidas, razón por la que no era posible estudiar el desconocimiento del precedente judicial. 6. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[4].

Indicó que el a quo debió estudiar el fondo del asunto, en la medida que se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión censurada, lo cual en su concepto, comporta un motivo suficiente para que el juez de tutela profiera una decisión favorable. Adicionalmente, argumentó que resultaba evidente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró las pruebas, con las que se pretendía demostrar la nulidad de los actos demandados.

Para concluir, puso de presente que contrario a lo expuesto por el a quo, aportó copia de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que señaló como precedente aplicable al caso en concreto. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, Reglamento Interno de la Corporación. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de amparo de la referencia, motivo por el que centrará su estudio en el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Sin embargo, en forma previa corresponde pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio de súplica, interpuestos por el señor Harold Hernán Moreno, contra el auto de 3 de julio de 2019, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, concedió la impugnación formulada por la parte actora. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[8] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[9].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[10] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[11] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[12]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Cuestión Previa. La Sala observa que contra la sentencia de 14 de junio de 2019, se interpusieron sendos escritos de impugnación, en la siguiente manera: (i) el señor Harold Hernán Moreno Cardona, mediante escrito de 21 de junio de 2019[13] cuestionó la decisión de primera instancia, afirmando actuar como agente oficioso de los actores y (ii) los accionantes con memorial de 25 de junio de 2019, interpusieron el recurso en nombre propio.

Así las cosas, el a quo con auto de 3 de julio de 2019[14] rechazó por improcedente la impugnación presentada por el señor Harold Hernán Moreno Cardona y concedió el recurso de los accionantes. Inconforme con la decisión, el señor Moreno Cardona interpuso recursos de reposición y en subsidio súplica. En ese contexto, la Secretaría General remitió el expediente a esta Sala con el fin de surtir el trámite de segunda instancia, sin haber agotado el desarrollo de los recursos interpuesto.

No obstante, se considera que ello no comporta una razón que impida a esta Subsección proferir sentencia, por las siguientes razones. Sea lo primerio advertir que, debido a la celeridad propia de la acción de tutela, solo es admisible el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia; en efecto el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. En efecto, se observa que el fallo de primera instancia fechado el 14 de junio de 2019 fue impugnado en forma directa por parte de los actores y en consecuencia, esta fue concedida mediante auto de 3 de julio de 2019. Así, cualquier otra actuación resulta inocua en la medida que el recurso fue allegado en forma personal.

Por lo demás, se encuentra que el derecho a la doble instancia está garantizado puesto que se dictará sentencia de segunda instancia, en los términos del recurso formulado. Finalmente, se resalta que los argumentos planteados por los actores y el señor Moreno Cardona guardan identidad, en esa medida no existe un elemento sobre el cual se pudiera dejar de pronunciar.

Por lo expuesto, la Sala encuentra saneada la irregularidad procesal y continuará con el estudio de los cargos de la tutela. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

En este punto, es de aclararse que la Sala no comparte la decisión tomada por el a quo, en cuanto afirmó que el asunto sub judice carece de relevancia constitucional, con base únicamente en la técnica jurídica con que la parte actora alega la existencia de los yerros que pretende hacer valer. Así, aun cuando se evidencie que el escrito de tutela no está estructurado con la rigurosidad conceptual exigible a una demanda presentada en ejercicio de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011, y en general, del derecho de acción que asiste a los ciudadanos; no es menos cierto que se está frente un mecanismo que por su naturaleza es informal y es deber del juez constitucional interpretar lo dicho por las partes, en la medida que le sea posible, máxime cuando se trata de personas que concurren en nombre propio y que no tienen la calidad de profesionales del Derecho, consecuencia de ello, abstraer el problema jurídico de cara a la existencia de una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan en asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.   13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

(…)”. Dicho esto, la Sala encuentra que la tutela no versa sobre un asunto eminentemente económico ni de mera legalidad, sino de la existencia de unos presuntos defectos, dentro de la providencia judicial censurada. En ese orden, se estima que la discusión trasciende los formalismos mínimos que debe contener una acción de tutela, y por ende este requisito fue observado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se encuentra que sobre la misma puede interponerse un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó la sentencia acusada el 14 de febrero de 2019; por su parte la acción de tutela se presentó el 2 de abril de 2019, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que con el fin de agotar el problema jurídico, la Sala abordará en forma conjunta los yerros alegados por los actores, en la medida que se encuentran estrechamente relacionados. La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 14 de febrero de 2019, en cuanto negó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fueron desvinculados de los empleos que desempeñaban dentro de la administración del municipio de Guacarí. Así las cosas, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política, en la medida que su decisión desconoce principios constitucionales que orientan la función judicial y resulta contradictoria con otras decisiones tomadas en casos similares.

En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó el Tribunal accionado sobre las potestades propias del alcalde municipal en relación con la modificación de la estructura de la administración pública del ente territorial y su incidencia en la continuidad en sus empleos.

En efecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre los mismos argumentos que sustentan esta acción constitucional a través de la sentencia cuestionada, en los siguientes términos: “En cuanto a la facultad de los Alcaldes para crear, modificar, suprimir y fusionar empleos, es claro que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que tal potestad es exclusiva y autónoma de los mandatarios locales, pues así lo contempla el numeral 7º del artículo 315 superior, en concordancia con el literal d), numeral 4º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, sin que en dichos casos el Alcalde necesite o requiera de alguna autorización del concejo.

Por manera que cuando los Alcaldes ejercen la función de crear, suprimir o modificar los empleos de las dependencias de la administración municipal, no requieren ser revestidos por el concejo Municipal de ésta facultad o competencia. (…) En este orden de ideas y concretando lo anterior al sub lite se tiene que, si bien la supresión de cargos y el establecimiento de una nueva planta de personal dispuesta por el Alcalde a través del Decreto No. 100-015-082 de 30 de agosto de 2012, esbozó dentro de sus consideraciones la autorización extraordinaria otorgada por el Concejo Municipal a través del Acuerdo No. 014 de 5 de diciembre de 2011, junto con lo dispuesto en el Decreto Extraordinario No. 080 de 29 de agosto de 2012, lo cierto es que la decisión de suprimir cargos es una competencia autónoma de los Alcaldes que otorga directamente la Carta Política.

Es decir, para la Sala no es factible declarar la nulidad del Decreto No. 100-015-082 de 30 de agosto de 2012 “por el cual, se supriman y se crean unos cargos, y se establece la nueva planta de personal de la administración central del municipio de Guacarí - Valle del Cauca”, pues dicho acto administrativo fue expedido en virtud de la facultad constitucional prevista en el numeral 7º del artículo 315 superior, tal como se lee en el encabezado del mismo Decreto, competencia que a la luz del desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, no requiere autorización alguna por parte del Concejo Municipal.

(…)”. El contenido de la providencia cuestionada permite evidenciar que las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de los actores, pues aun cuando contraria a sus intereses, resulta ajustada a Derecho, se resalta que la autoridad judicial accionada explicó en forma coherente los diferentes parámetros legales respecto de la totalidad de los actos demandados; así, se tiene que materialmente no se evidencia una situación de gravedad o apremio que requiera la intervención del juez de tutela.

En ese orden, la Sala observa que el Tribunal Administrativo accionado efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la competencia que la Constitución Política atribuye a los alcaldes municipales, con el fin de crear, suprimir o modificar empleos en el ente territorial, a la par de los pronunciamientos efectuados por esta Corporación en ese sentido.

En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro de la demanda incoada por los aquí accionantes, no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a hacer un pronunciamiento de instancia en relación a las potestades de los alcaldes municipales, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[15] (Negrilla fuera de texto).

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

Ahora bien, asiste razón a los impugnantes en cuanto afirman que allegaron copia de las sentencias que en su concepto, constituyen un precedente horizontal de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, revisado el contenido de las mismas se tiene que la sentencia de 20 de abril de 2015, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-31-001-2012-00058-01 no tiene el carácter vinculante en forma horizontal, en atención a que no existe identidad entre las Salas que profirieron aquella providencia y la que se cuestiona a través de esta tutela.

Ahora bien, respecto del precedente judicial horizontal solo tiene la potencialidad de obligar al juez que lo profirió, de suerte tal que decida en forma coherente los asuntos sometidos a su conocimiento; en efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 050 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se refirió en los siguientes términos: “En este sentido, en la sentencia T-688 de 2003 esta Corporación se refirió a la obligatoriedad del precedente jurisprudencial como una limitación a la autonomía judicial en la interpretación y aplicación de las normas.

Al respecto, expresó que este aspecto se desarrolla en el marco de las siguientes circunstancias: (i) el control del superior funcional respecto de la interpretación del juez de primer grado en el trámite de los recursos de apelación y consulta; (ii) la unificación de la jurisprudencia nacional a través del recurso de casación que permite a la Corte Suprema de Justicia fijar la interpretación de determinadas disposiciones; y (iii) “la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad”.

(…) En suma, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones de los jueces al resolver casos nuevos de la misma forma en que han resuelto casos anteriores que presentan un patrón fáctico similar. De acuerdo con ello, los jueces están sujetos al precedente propio –horizontal-, y al fijado por sus superiores funcionales –vertical-.

En todo caso, de acuerdo con el principio de autonomía judicial, los jueces pueden apartarse del precedente judicial aplicable al caso sometido a su consideración, siempre y cuando exprese las razones que justifican el cambio de jurisprudencia”. Así las cosas, la referida sentencia no puede obligar a la Sala tutelada, en la medida que no fue la misma que profirió la señalada por los actores.

Por su parte, frente a la providencia de 16 de julio de 2018, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-33- 002-2012-00077-01, aun cuando fue proferida por la misma Sala de decisión que expidió la decisión cuestionada en esta tutela; lo cierto es que no existe identidad fáctica con el caso sub examine, en razón a que se pronuncia sobre un proceso de reestructuración llevado a cabo en el municipio de Guacarí, con anterioridad al que sustentó la demanda incoada por los actores.

Por lo demás, se observa que esa decisión fue proferida con posterioridad a la expedición de la sentencia cuestionada, razón por la que no podría existir un elemento de preexistencia de la decisión. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado se torna improcedente.

II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, en el entendido que negó la protección de los derechos fundamentales solicitada por los actores. Lo anterior, debido a que se observó que contrario a lo dicho por el a quo, el asunto reviste relevancia constitucional, a pesar de no encontrar vulnerados los derechos invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia. Con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 15. [2] Folio 38. [3] Folios 52 a 58. [4] Folios 98 a 102. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [9] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [11] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [12] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Folios 67 a 71. [14] Folio 103. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.