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11001-03-15-000-2019-01304-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-08-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Yanid Paola Montero García·Demandado: Tribunal Administrativo De Caquetá Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA [E]l Tribunal Administrativo de Caquetá cuenta con las facultades de saneamiento e instrucción propias del juez natural del asunto, motivo por el que debe proferir las decisiones que en Derecho corresponda con el fin de aplicar lo dispuesto por el juez constitucional y solucionar la aparente disparidad de decisiones surgida con ocasión de las sentencias de tutela.

(…)Así las cosas, corresponde al Tribunal Administrativo de Caquetá proferir las providencias a que haya lugar, en ejercicio de las mismas atribuciones con las que profirió la sentencia de reemplazo respecto de la cual solicita pronunciamiento en esta instancia, tendientes a referirse a la firmeza de las decisiones expedidas en el proceso ordinario.

Lo cierto, es que la lectura de la sentencia en cita no ofrece lugar a confusión en lo referente al estudio realizado por esta Subsección como juez de tutela, respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales señalada por la actora; así, se reitera que corresponde al ente colegiado llevar ese planteamiento al marco del proceso de reparación directa, motivo por el que la Sala no puede pronunciarse sobre la firmeza de las sentencias (tutelada y de reemplazo) proferidas dentro del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01304-01(AC)A Actor: YANID PAOLA MONTERO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTROS Acción de Tutela Solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de julio de 2019.

En el proceso de la referencia, esta Subsección profirió la sentencia de 4 de julio de 2019[1], mediante la cual se revocó la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Yanid Paola Montero García. Teniendo en cuenta que contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2019 sólo procedía solicitud de aclaración, corrección o adición, en los términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, esta Sala procede a decidir la solicitud de aclaración presentada por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá solicitó que se aclarara o adicionara la providencia, en el sentido de precisar sus efectos en relación con la providencia expedida en cumplimiento de la orden impartida por el a quo y posteriormente revocada por esta Subsección. A ese efecto, puso de presente que en trámite de la segunda instancia de la acción de tutela se profirió sentencia de 5 de julio de 2019, en la que se siguieron los criterios contenidos en la sentencia de 16 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A. En ese contexto, afirmó que debido a que la decisión de tutela de primera instancia fue revocada, el fallo de segunda instancia debió pronunciarse sobre la firmeza de la providencia mediante la cual se cumplió la orden del a quo.

Sea lo primero advertir, que el Tribunal Administrativo de Caquetá acreditó el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, a través de memorial de 12 de agosto de 2019[2] allegado con posterioridad a que se profiriera la sentencia que resolvió la segunda instancia de la acción constitucional, razón por la que la Sala no tuvo conocimiento oportuno del mismo.

Por lo demás, se resalta que acorde con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[3], la tutela debe seguirse conforme a lo dictado por el estatuto procesal civil, en cuanto no fuera contrario a la naturaleza de la acción constitucional. En ese sentido, es del caso llamar la atención que el Tribunal Administrativo de Caquetá cuenta con las facultades de saneamiento e instrucción propias del juez natural del asunto, motivo por el que debe proferir las decisiones que en Derecho corresponda con el fin de aplicar lo dispuesto por el juez constitucional y solucionar la aparente disparidad de decisiones surgida con ocasión de las sentencias de tutela.

En efecto, la sentencia de 4 de julio de 2019 dicta los parámetros por los cuales el juez de tutela negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Montero García, en los siguientes términos: “La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico. En este punto, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces, en ejercicio de su autonomía interpretativa, pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión, lo cual resulta relevante en el caso de marras, pues se reitera, no existe un criterio único sobre la interpretación del término de caducidad en casos en que se acuda al medio de control de reparación directa, alegando error judicial.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA y no se evidencia que dicho análisis sea arbitrario o injustificado, sino que se basó en un estudio completo de las normas aplicables al caso y de la jurisprudencia que a su juicio tenía supuestos de hecho y de derecho similares.

Por lo anterior, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Caquetá, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

( )”. Así las cosas, corresponde al Tribunal Administrativo de Caquetá proferir las providencias a que haya lugar, en ejercicio de las mismas atribuciones con las que profirió la sentencia de reemplazo respecto de la cual solicita pronunciamiento en esta instancia, tendientes a referirse a la firmeza de las decisiones expedidas en el proceso ordinario.

Lo cierto, es que la lectura de la sentencia en cita no ofrece lugar a confusión en lo referente al estudio realizado por esta Subsección como juez de tutela, respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales señalada por la señora Yanid Paola Montero García; así, se reitera que corresponde al ente colegiado llevar ese planteamiento al marco del proceso de reparación directa, motivo por el que la Sala no puede pronunciarse sobre la firmeza de las sentencias (tutelada y de reemplazo) proferidas dentro del proceso ordinario.

En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 82 a 91. [2] Folio 93. [3] “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”