ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. [R]esulta desproporcionado que el aquí accionante pretenda justificar la ausencia de defensa jurídica endilgando la carga al juez, máxime cuando estuvo representado por apoderado judicial, esto es, por un profesional del derecho a quien correspondía objetar las decisiones contrarias a los intereses de su poderdante, como lo es la terminación del proceso, por caducidad del medio de control, previa la adecuación del mismo, y, además, es quien conoce las etapas procesales y los recursos propios de los medios de control que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, se colige que el solicitante del amparo contaba con otro mecanismo judicial, esto es, el recurso de apelación en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial (…)Resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
Así como tampoco es factible, en esta oportunidad, alegar la propia culpa, para pretender que se emita una nueva decisión.(…) se observa que el accionante no demostró ninguna justificación para abstenerse de agotar mecanismos judiciales con los que contaba, pues el hecho de que la autoridad judicial haya omitido otorgar la palabra a las partes no implicaba que aquellas no pudieran interponer los recursos de ley, comoquiera que dicha prerrogativa es otorgada directamente por el ordenamiento jurídico, el cual, se insiste, no exige un traslado de las decisiones adoptadas sobre las excepciones previas en la audiencia inicial, como se ha venido exponiendo a lo largo de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00417-01(AC) Actor: JOSÉ HUMBERTO BÁEZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA Y OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ausencia de una justificación razonable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
HECHOS RELEVANTES a) Conciliación extrajudicial y medio de control de reparación directa El señor José Humberto Báez indicó que el 1.º de julio de 2016 elevó solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Soatá, Secretaría de Planeación. Sin embargo, el 18 de julio de 2016 la Procuraduría 45 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja inadmitió la petición, bajo el argumento de que el medio de control que se pretendía formular no era el adecuado y, en esa medida, requirió adecuar las pretensiones al medio de control de reparación directa.
Señaló que en el término otorgado, subsanó la petición, por lo cual, posteriormente, fue admitida. Seguidamente, se presentó demanda de reparación directa. En la audiencia inicial, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama determinó que el medio de control de reparación directa no era el idóneo, por lo cual lo adecuó al de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la caducidad de la acción. Adujo que interpuso incidente de nulidad porque no se otorgó la palabra a las partes, pero este fue denegado, por lo cual formuló recurso de reposición en contra de la anterior decisión. No obstante, el 2 de mayo de 2019 el Juzgado referido confirmó su posición. b) Inconformidad El accionante consideró que la Procuraduría 45 Judicial para Asuntos Administrativos de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y el principio de confianza legítima.
Para el efecto, expuso que el caso puesto en conocimiento de las autoridades tiene un alto grado de complejidad, debido a que se trata de un daño a un nacimiento de agua que no tiene antecedente jurisprudencial. Sin embargo, ello no justifica la incongruencia que se presentó entre lo determinado por aquellos en sede de conciliación y del proceso contencioso administrativo.
Además, sostuvo que el Juzgado accionado omitió otorgar la palabra a los apoderados judiciales, para permitirles hacer uso del recurso de apelación, a pesar de que en otros procesos si se ha realizado esa actuación. PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirió declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia inicial celebrada el 25 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, dentro del radicado 2018-00078-00, y, en su lugar, ordenar reanudar la audiencia inicial.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama (ff. 16-18 vto). El juez Nilson Iván Jiménez Lizarazo manifestó que el solicitante del amparo no ejerció los recursos que procedían en la audiencia inicial, para atacar la decisión adoptada por el despacho y que resultó contraria a sus intereses, esto es, la consistente en declarar probada la excepción del ordinal 7.º del artículo 101 del Código General del Proceso y la excepción de caducidad.
Aclaró que la Ley 1437 de 2011 dispone que las partes pueden formular las objeciones y recursos con los que cuenten, sin que deba mediar permiso del juez. Aseguró que la acción de la referencia no cumple con los requisitos definidos por la Corte Constitucional, para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, los cuales ni siquiera fueron traídos a colación por el accionante.
Agregó que lo pretendido por aquel es utilizar la acción como una tercera instancia, para debatir una decisión frente a la cual no se recurrió en la oportunidad pertinente, por lo cual la acción no es procedente. Además, expuso que el legislador determinó que en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario estar representado por un abogado, por lo cual no existía justificación, para no agotar los recursos judiciales.
Por consiguiente, solicitó denegar las pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Núm. 2, declaró improcedente el amparo solicitado. Para ello, explicó que el juez notificó por estrados las decisiones de declarar probadas las excepciones de dar a la demanda un trámite distinto y la de caducidad, por lo cual el abogado del demandante debió interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y no guardar silencio, como lo hizo.
Sobre esto, precisó que la normativa no exige que el juez tenga que avisarles a las partes sobre la oportunidad de recurrir una decisión y que los apoderados en razón a su profesión deben tener certeza sobre las fases de la audiencia inicial y los recursos procedentes. En esa medida, estimó que la parte accionante no agotó el recurso de apelación con el que contaba.
IMPUGNACIÓN El 23 de agosto de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia, para lo cual alegó que no se resolvió el problema planteado, esto es, la vulneración a los derechos a la igualdad y debido proceso porque en el trámite de la audiencia inicial en otro proceso adelantado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, este sí concedió el uso de la palabra a las partes, para la interposición de recursos, mientras que en el proceso bajo estudio se omitió este trámite.
En el mismo sentido, expuso que en providencia del 8 de febrero de 2017 la Corte Suprema de Justicia, radicado 70835, manifestó que no era suficiente con la notificación en estrados, sino que debía correr traslado a las partes de la decisión. Así mismo, refirió que tampoco se resolvió si es ajustado al principio de confianza legítima que se acuda a la Procuraduría y esta afirme que el medio procedente era el de reparación directa y el Juzgado sostenga, por lo contrario, que debía adecuarse al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, señaló que debía solicitarse el expediente del proceso objeto de discusión, para así poder adoptar una decisión acorde con lo acontecido, lo cual no fue ordenado por el Tribunal. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para controvertir la decisión de adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declarar la caducidad del mismo? En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberán resolverse los siguientes interrogantes: 2.
¿El solicitante del amparo demostró alguna justificación para no utilizar el mecanismo judicial con el que contaba? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad y (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y ausencia de justificación. Veamos: I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y de la justificación razonable El señor José Humberto Báez Blanco solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia en esta sede por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en síntesis, por las siguientes razones: 1.
Existió una transgresión a los derechos a la igualdad y al debido proceso porque no se dio otorgó la palabra a las partes una vez se decidió sobre las excepciones previos, a pesar de que en otro proceso adelantado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama sí realizó dicho procedimiento y de que existe una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 70835, en la que se sostuvo el deber de correr ese traslado y 2.
Se presentó una conculcación al principio de confianza legítima porque la Procuraduría adujo que el medio procedente era el de reparación directa y, por lo contrario, el Juzgado accionado concluyó que la demanda debía adecuarse al de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, en primer lugar, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 30 de octubre de 2017 el señor José Humberto Báez formuló demanda de reparación directa, en contra del municipio de Soatá-Secretaría de Planeación y Obras Públicas, en la que solicitó, entre otras cosas, declarar que las demandadas: «[…] son administrativa, patrimonialmente y solidariamente responsables de la totalidad de daños ocasionados al Demandante (sic), por la expedición irregular del Acto Administrativo (Autorización de Movimiento de Tierra No 001-2016 […]» (ff. 1-20 del expediente).
Igualmente, se aprecia que el 12 de abril de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama admitió la demanda (ff. 280- 281 vto. ibidem), y el 25 de enero de 2019 llevó a cabo la audiencia inicial, en la que declaró probadas la excepción del ordinal 7.º del artículo 101 del Código General del Proceso, al dar a la demanda un trámite de un proceso distinto al que corresponde, y la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La anterior decisión quedó notificada en estrados, sin que se interpusieran recursos (ff. 384-389 ibidem). De la misma forma, se denota que el 30 de enero de 2019 el demandante formuló incidente de nulidad porque consideró que se omitió dar traslado a las partes de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial, y se desconoció la sentencia del 8 de febrero de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, radicado 70835 (ff. 391 y 392 ibidem).
El 21 de febrero de la misma anualidad el Juzgado denegó la solicitud, con base en, las siguientes razones: (ff. 412-420 ibidem): «[…] sea lo primero indicar que la jurisprudencia traída a colación por el apoderado de la parte demandante para fundamentar su incidente de nulidad (sentencia SYL1738-2017 radicación Nº 70835 del 8 de febrero de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia vista a folios 393 a 404 del expediente) no resulta aplicable por analogía al presente caso ya que sus supuestos fácticos son disímiles […] Ahora bien, nótese que conforme se expuso en las consideraciones generales de la presente providencia, al tratarse de una decisión tomada en audiencia pública, las decisiones al interior de la misma debían ser notificadas en estrados.
La consecuencia de ello es que el momento procesal oportuno para recurrir la decisión que no se compartía, era en la misma audiencia y no posteriormente a través de un incidente de nulidad. En tal sentido, el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” recaía en el apoderado del demandante y no en el Juez (sic) puesto que, aún sin manifestación de éste (sic) último, el profesional en derecho –como experto habilitado para litigar en representación de los intereses de su parte– debía saber que contaba y podía ejercer su facultad para interponer los recursos del caso […]».
Por último, se tiene que el 25 de febrero de 2019 el demandante recurrió en reposición la anterior decisión (ff. 422-426 del expediente) y el 2 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama confirmó el auto objeto del recurso (ff. 436-440 ibidem). Ahora, realizado el anterior repaso, debe determinarse si le asiste razón al señor José Humberto Báez Blanco al afirmar que la autoridad judicial accionada debía, explícitamente, otorgar la palabra a los apoderados de las partes, una vez adoptó las decisiones sobre las excepciones previas, en la audiencia inicial.
Sobre el particular, es necesario aclarar que la Ley 1437 de 2011 no dispone que el juez deba dar traslado de las decisiones que adopte sobre las excepciones previas, por lo cual la aseveración del señor Báez Blanco carece de sustento jurídico. En ese orden, la única obligación que recae sobre la autoridad judicial es notificar la decisión en estrados, de conformidad con el artículo 202 de la precitada Ley[6], y correlativamente a los sujetos procesales corresponde hacer uso de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico en estos eventos, de acuerdo con el ordinal 6.º del artículo 180 de la misma Ley[7], cuando no estén conformes con las decisiones judiciales.
Así las cosas, resulta desproporcionado que el aquí accionante pretenda justificar la ausencia de defensa jurídica endilgando la carga al juez, máxime cuando estuvo representado por apoderado judicial, esto es, por un profesional del derecho a quien correspondía objetar las decisiones contrarias a los intereses de su poderdante, como lo es la terminación del proceso, por caducidad del medio de control, previa la adecuación del mismo, y, además, es quien conoce las etapas procesales y los recursos propios de los medios de control que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, se colige que el solicitante del amparo contaba con otro mecanismo judicial, esto es, el recurso de apelación en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial. Sin embargo, se abstuvo de recurrir la decisión y, con ello, dejó vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico, para debatir lo allí resuelto.
En cuanto a ello, es importante advertir que en el sub lite en la audiencia inicial el juez, una vez declaró probadas las excepciones, notificó la decisión en estrados, esperó un momento y textualmente aseveró: «sin recursos que resolver», sin que las partes realizaran, ni siquiera en ese momento, alguna manifestación, lo que permite entrever que el apoderado del accionante no actuó con diligencia dentro de la audiencia, pues de lo contrario habría realizado algún pronunciamiento.
Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
Así como tampoco es factible, en esta oportunidad, alegar la propia culpa, para pretender que se emita una nueva decisión. De otra parte, en relación con la vulneración al debido proceso y el derecho a la igualdad invocado por el accionante en atención al presunto desconocimiento de la sentencia del 8 de febrero de 2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en el proceso 70835, sea lo primero precisar que la misma fue dictada en sede de tutela, por lo cual tiene efectos inter partes y, en esa medida, no tiene la calidad de precedente judicial para al caso bajo estudio.
En todo caso, se aclara que, como bien lo consignó el Juzgado accionado al resolver el recurso de reposición en contra del auto que denegó el incidente de nulidad, las circunstancias fácticas de ambos asuntos difiere notablemente. En efecto, en el fallo dictado en la acción constitucional por la Corte Suprema de Justicia el fundamento principal para acceder al amparo fue que debía privilegiarse lo sustancial y tener en cuenta que durante la audiencia donde se dictó la sentencia de primera instancia el allí peticionario manifestó su intención de apelarla, pero lo hizo en destiempo, esto es, apenas se dio por terminada la diligencia, textualmente la Corte dijo: «[…] no se puede desconocer que el recurso de apelación existe o que fue presentado dentro del escenario procesal para hacerlo, —aunque en destiempo según lo considerado por la juez […] con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso ha de preferirse como sustancial, la simple manifestación de desacuerdo, pues se presentó de forma instantánea antes de la orden de dar por terminada la audiencia […]».
En suma, las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia mencionada, no sólo no son aplicables al presente asunto por tratarse de una decisión de una acción de tutela, sino que no reviste similitudes fácticas con el caso concreto, en el cual el apoderado del señor José Humberto Báez Blanco en ningún momento manifestó ninguna inconformidad, lo cual, de todas formas se aclara, tampoco sería de recibo para esta Subsección, puesto que la ley regula las oportunidades procesales, para interponer recursos en la audiencia inicial, esto es, apenas la decisión es notificada en estrados, como quedó debidamente indicado.
Por otro lado, en lo concerniente a la vulneración al derecho a la igualdad alegado por el accionante, bajo el argumento de que en otro proceso el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama sí otorgó, de forma expresa, la palabra a las partes después de adoptada una decisión en audiencia, es ineludible esclarecer que el modo eminentemente formal en que los jueces desarrollan las audiencias corresponde a la independencia y autonomía judicial, cuyo único límite es el respeto por los derechos y garantías fijadas en el ordenamiento jurídico.
En esa medida, el hecho de que un juez, a diferencia de otro, indague a los apoderados de las partes sobre la interposición de recursos, después de notificar la decisión, o que otra autoridad judicial simplemente se limite a realizar la notificación no conlleva a un desconocimiento del debido proceso, pues, se insiste, son los apoderados quienes deben estar atentos a la forma en que se llevan a cabo las audiencias y tienen la obligación de interponer los recursos que consideren necesarios, so pena de que fenezca la oportunidad, sin que esa carga pueda ser suplida por el juez director del proceso.
Por último, en lo que tiene que ver con la supuesta transgresión del principio de confianza legítima, por la incongruencia entre la Procuraduría 45 Judicial II para Asuntos Administrativos y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en relación con el medio de control procedente, esto es, la reparación directa o la nulidad y restablecimiento del derecho, se dilucida que este era un aspecto que debía ser puesto de presente en el recurso de apelación en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial, para que fuera el juez natural el que resolviera el desacuerdo del demandante sobre este particular.
En consecuencia, se observa que el accionante no demostró ninguna justificación para abstenerse de agotar mecanismos judiciales con los que contaba, pues el hecho de que la autoridad judicial haya omitido otorgar la palabra a las partes no implicaba que aquellas no pudieran interponer los recursos de ley, comoquiera que dicha prerrogativa es otorgada directamente por el ordenamiento jurídico, el cual, se insiste, no exige un traslado de las decisiones adoptadas sobre las excepciones previas en la audiencia inicial, como se ha venido exponiendo a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, se precisa que la ausencia de los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencia judicial obliga al rechazo por improcedente de aquella y no del amparo, como lo determinó la autoridad judicial de primera instancia. En consecuencia, en ese sentido se confirmará la sentencia del 20 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 20 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Humberto Báez Blanco, en contra de la Procuraduría 45 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] «Artículo 202: Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido». [7] « […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]».