ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. [T]eniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos generales, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.(…)En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 5 de noviembre de 2018.
No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 4 de septiembre de 2019 (f.1), esto es, por fuera del término de seis meses.(…)Así las cosas, la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso.
En esa medida, el término para interponer la acción de tutela debe contarse desde el momento en que el peticionario tiene conocimiento de la actuación que origina la violación de sus derechos fundamentales y, en este caso, tal situación tuvo lugar en el momento en que fue notificada de la sentencia del 8 de marzo de 2018. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04009-00(AC) Actor: SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN LUCAS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de controversias contractuales Agrícola San Lucas S.A. instauró demanda de controversias contractuales en contra del Departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, IDEA y de Ingenio Vegachí Ltda., en la que solicitó que se ordenara la liquidación del contrato celebrado entre la sociedad y el Ingenio Vegachí Ltda. y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a las demandadas al pago de ciertas sumas de dinero, correspondientes a las obligaciones no realizadas.
El 24 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar, en genere, al Ingenio Vegachí Ltda. (en liquidación obligatoria) a pagar a la sociedad Agrícola San Lucas S.A., los perjuicios causados desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 17 de agosto de 1999.
Decisión que fue apelada por la parte demandante. El 8 de marzo de 2018 la Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al Ingenio Vegachí Ltda., a pagar a la sociedad Agrícola San Lucas S.A. la suma de $833’329.642, por concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento del contrato de venta de caña de azúcar suscrito entre éstas, durante el tiempo de ejecución comprendido entre el enero de 1998 y agosto de 1999.
Dicha decisión fue objeto de corrección mediante proveído del 17 de septiembre de 2018, en el sentido de corregir la fecha de la sentencia revocada. b) Inconformidad La Sociedad accionante consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró su derecho al debido proceso e incurrió en un defecto fáctico derivado de la valoración inadecuada y arbitraria de las pruebas obrantes en el proceso, especialmente, el acuerdo conciliatorio, el laudo arbitral y los dictámenes.
Sobre el particular, precisó que el dictamen aportado como prueba documental daba cuenta que la indemnización ascendía a la suma de $2.176.830.379 y, por su parte, el dictamen pericial practicado en el proceso contencioso definió que el valor de dicha reparación era de $3.661.902.148, teniendo en cuenta toda la duración del contrato. Sin embargo, la autoridad judicial demandada sólo liquidó y ordenó el pago de los perjuicios desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 17 de agosto de 1999 y fijó un monto de $833.329.642, como indemnización para ese período, desconociendo los elementos probatorios referenciados.
Asimismo, señaló que la Corporación demandada dio un alcance distinto a la conciliación prejudicial celebrada entre el Ingenio Vegachí Ltda. y la Sociedad Agrícola San Lucas S.A. y al laudo arbitral que involucraba las partes del proceso, lo cual conllevó a la reducción considerable del tiempo y el valor de la liquidación e indemnización contractual.
Explicó que el error en la valoración probatoria efectuada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene un efecto decisivo en la situación jurídica, puesto que implica un enriquecimiento sin causa o ilícito a favor del Ingenio Vegachí Ltda. y un empobrecimiento grave y serio para la Sociedad Agrícola San Lucas S.A., de manera que se materializa la transgresión del derecho fundamental invocado.
De otra parte, indicó que el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho, en el entendido que sólo hasta después de que fue proferido el auto de obedecimiento a la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, el 9 de abril de 2019, tuvo acceso al expediente de forma plena e íntegra y pudo analizar las decisiones adoptadas dentro del mismo, considerándose además que, una vez fue emitida la sentencia del 8 de marzo de 2018 por parte del Consejo de Estado, el expediente se mantuvo al Despacho para corrección de la sentencia hasta el 4 de diciembre de esa anualidad, se ordenó su remisión al tribunal de origen el 11 de diciembre de 2018 y fueron solicitadas las copias correspondientes el 2 de abril de 2019.
Por lo tanto, resaltó que el cómputo de dicho término sólo podría iniciarse desde que tuvo acceso completo al expediente, comoquiera que sólo hasta ese momento logró efectuar el estudio, revisión del proceso y de las pruebas que reposaban en el mismo y, de esta manera, fundamentar la presente acción constitucional. PRETENSIONES Solicitó el amparo del derecho fundamental referido y revocar la providencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, ordenarle a la Corporación demandada que profiera una nueva decisión, atendiendo un análisis y valoración cuidadosa del material probatorio, en específico, del acuerdo conciliatorio y laudo arbitral celebrados entre el Ingenio Vegachí Ltda. y la Sociedad Agrícola San Lucas S.A. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Instituto para el Desarrollo de Antioquia, IDEA (ff. 33-37) De manera preliminar, señaló que la parte accionante tuvo conocimiento de la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C desde el mes de diciembre de esa misma anualidad y, a partir de dicho momento, debió efectuar su estudio jurídico, no cinco meses después como lo enuncia en el escrito de tutela.
Asimismo, adujo que ni la entidad ni la autoridad judicial demandada transgredieron los derechos fundamentales invocados en el presente mecanismo constitucional, pretendiéndose por parte de la Sociedad Agrícola San Lucas S.A. utilizarlo como una instancia adicional del proceso contencioso. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (ff. 48-49).
El Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas sostuvo que la parte accionante acudió al mecanismo constitucional de manera tardía y pretende soslayar su negligencia en la presentación oportuna de la demanda de tutela, bajo el pretexto de la falta de acceso al expediente, situación que no resultaba indispensable para percibir los alcances jurídicos del fallo del 8 de marzo de 2018 e, incluso de serlo, hubiese podido solicitar su decreto como prueba en el presente asunto.
Asimismo, destacó que la tutelante pudo tener acceso al expediente en tres ocasiones, esto, entre el momento en que fue notificada la sentencia de segunda instancia y el día de remisión del proceso al Despacho para la corrección; cuando se ordenó el envío de copias de la sentencia a otro Despacho judicial, lapso que ocurrió entre el 6 de octubre y 14 de septiembre de 2018 y, finalmente, cuando fue notificado del auto de corrección. De otra parte, señaló que la Sociedad Agrícola San Lucas S.A. busca por vía de tutela reabrir un debate jurídico sin relevancia constitucional sobre el alcance de una conciliación o laudo arbitral, aspecto sobre el que se pronunció el Tribunal Administrativo de Antioquia y que no fue objeto de debate en sede de apelación, pretendiéndose someter a juicio alegaciones omitidas en el proceso contencioso.
Asimismo, adujo que los argumentos de la parte accionante son de mera legalidad y están dirigidos a cuestionar la interpretación y alcance de cosa juzgada dados al acuerdo conciliatorio y laudo, alegaciones que no están fundadas en una afectación a derechos fundamentales, sino eminentemente económica. Departamento de Antioquia (ff. 41-43) Solicitó la desvinculación de la entidad territorial, pues la sociedad accionante no planteó una discusión que involucre al Departamento, sino que tiene que ver con la cuantía de la indemnización a cargo del Ingenio Vegachi Ltda. Igualmente, precisó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la sentencia objeto de cuestionamiento fue proferida por el Consejo de Estado en el mes de marzo de 2018 y notificada por edicto de abril de la misma anualidad y, si bien, con posterioridad la Corporación Judicial demandada emitió un auto de corrección, dicha corrección no afectó en nada a la decisión adoptada en segunda instancia, invalidándose el argumento que presentó la parte accionante respecto a la falta estudio del expediente, en el entendido que desde la expedición del fallo tuvieron acceso al mismo y debió conocer todas las piezas que lo conformaban para ejercer su derecho de defensa.
De otra parte, sostuvo que la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción constitucional, por lo que debe declararse su improcedencia. CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre el siguiente día a la fecha de ejecutoria de la providencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y la presentación de la acción de tutela? 2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Interposición de la acción de tutela.
Veamos: - Interposición de la acción de tutela La Sociedad Agrícola San Lucas S.A. consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque valoraron inadecuadamente la conciliación celebrada entre el Ingenio Vegachí Ltda. y la Sociedad Agrícola San Lucas S.A., otorgándole efectos de cosa juzgada, el laudo arbitral del 17 de agosto de 1999, el cual daba cuenta que la indemnización debía causarse por un período superior y, los dictámenes periciales obrantes en el proceso, en lo que respecta al valor de la indemnización reconocida a favor de la parte demandante.
Pues bien, se tiene que la parte demandante instauró demanda de controversias contractuales en contra del Departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, IDEA y de Ingenio Vegachí Ltda., en la que solicitó que se ordenara la liquidación del contrato celebrado entre la sociedad y el Ingenio Vegachí Ltda. y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a las demandadas al pago de ciertas sumas de dinero, correspondientes a las obligaciones no realizadas.
El 24 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al Ingenio Vegachí Ltda. (en liquidación obligatoria) a pagar a la sociedad Agrícola San Lucas S.A., los perjuicios causados desde 31 de diciembre de 1997 hasta el 17 de agosto de 1999. Decisión que fue apelada por la parte demandante.
El 8 de marzo de 2018 la Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al Ingenio Vegachí Ltda., a pagar a la sociedad Agrícola San Lucas S.A. la suma de $833’329.642, por concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento del contrato de venta de caña de azúcar suscrito entre éstas, durante el tiempo de ejecución comprendido entre el enero de 1998 y agosto de 1999[6].
Dicha providencia fue corregida mediante proveído del 17 de septiembre de 2018, en el sentido de indicar que la fecha de la sentencia de primera instancia consignada en la parte resolutiva de la decisión era el 24 de noviembre de 2010. La sentencia de segunda instancia objeto de tutela se notificó por edicto fijado el 26 de abril de 2018 y desfijado el 30 de mismo mes y año[7] y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 4 de mayo de esa misma anualidad[8].
Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos generales, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[9], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 5 de noviembre de 2018.
No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 4 de septiembre de 2019 (f.1), esto es, por fuera del término de seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso.
Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. En ese entendido, lo primero que la Subsección debe advertir es que la ejecutoria de la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no fue afectada por el auto de corrección emitido en el presente asunto, por cuanto de lo que se trata es de una corrección meramente formal, evidente y que no altera el contenido mismo de la sentencia, la cual, incluso, puede hacerse en cualquier tiempo, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso[11].
Así, en el sub examine, la corrección obedeció a la fecha de la sentencia de primera instancia, consignada erróneamente en el numeral primero de la parte resolutiva y, en ese entendido, en ningún momento afectó o modificó el fondo de la decisión, sino que simplemente se limitó a corregir el yerro descrito, por lo que no puede considerarse tal situación para efectos del cómputo de la inmediatez.
En segundo término, se tiene que la Sociedad Agrícola San Lucas S.A., en el escrito de tutela, afirmó que el requisito de la inmediatez estaba satisfecho, en la medida en que sólo hasta después de que fue proferido el auto de obedecimiento a la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, el 9 de abril de 2019, tuvo acceso al expediente de forma plena e íntegra y pudo analizar las decisiones adoptadas dentro del mismo, considerándose además que, una vez fue emitida la sentencia del 8 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, el expediente se mantuvo al Despacho para corrección de la misma, se ordenó su remisión al tribunal de origen el 11 de diciembre de 2018 y fueron solicitadas las copias correspondientes el 2 de abril de 2019.
Acerca de este argumento, debe precisarse que el mismo no es de recibo como justificación de la tardanza en presentar la acción de tutela de la referencia, en el entendido que la transgresión del derecho al debido proceso la deriva de la decisión adoptada en segunda instancia por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la presunta configuración de un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria contenida en la misma.
Así, se observa que la causa que presuntamente dio origen a la vulneración ius fundamental se materializó con la expedición de la sentencia y, por tanto, en el momento mismo en que conoció de dicho fallo pudo evidenciar la vulneración de derechos, sin que pueda considerarse indispensable para ello el estudio del expediente, menos cuando tuvo acceso al mismo en las etapas procesales correspondientes.
Repárese, además, que la discusión en el presente asunto es la inadecuada valoración probatoria por parte de la autoridad judicial demandada de la conciliación celebrada entre el Ingenio Vegachí Ltda. y la Sociedad Agrícola San Lucas S.A., del laudo arbitral de 1999 y de los dictámenes que obran en el proceso, elementos probatorios que, bien pudieron ser aportados por la parte aquí accionante o, conocidos por esta, en el momento de su decreto como pruebas en el medio de control de controversias contractuales, por ende, no pueden considerarse como elementos nuevos o desconocidos, ni validarse la necesidad de un análisis del proceso ante su desconocimiento.
Así las cosas, la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. En esa medida, el término para interponer la acción de tutela debe contarse desde el momento en que el peticionario tiene conocimiento de la actuación que origina la violación de sus derechos fundamentales y, en este caso, tal situación tuvo lugar en el momento en que fue notificada de la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, no desde el momento en que la parte accionante pudo estudiar el expediente.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Agrícola San Lucas S.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Agrícola San Lucas S.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS lygr ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Información que se extrae del programa de Gestión Judicial Siglo XXI. [7] Información que se extrae del programa de Gestión Judicial Siglo XXI. [8]Código General del Proceso.
Artículo 302. Ejecutoria. “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [9] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Ibidem. [11] Código General del Proceso.
Artículo 286: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.