Micelio
11001-03-15-000-2019-03898-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-19

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Guillermo Alirio Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. [T]eniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

(…)En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 29 de julio de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 26 de agosto de 2019 (f.1), esto es, por fuera del término de seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso.

Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03898-00(AC) Actor: GUILLERMO ALIRIO ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Guillermo Alirio Suarez y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra de la EPS Susalud hoy EPS Suramericana y Medicina Prepagada Suramericana S.A., la Cooperativa Médica Social –Coomsocial-, la ESE Hospital San Rafael de Santo Domingo, el Municipio de Santo Domingo, La Previsora S.A. y del médico Gustavo Adolfo Jaramillo, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa por falla médica que le ocasionó la muerte a la señora Adriana María Castrillón Ortiz (q.e.p.d.), quien se encontraba en su cuarto mes de gestación. El 21 de julio de 2017 el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante apeló la anterior decisión. El 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo. b) Inconformidad Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque dejó de valorar aspectos relevantes de la prueba que incidieron de manera determinante en la decisión. Precisó que es necesario que los jueces en cada instancia consideren el antecedente de riesgo obstétrico positivo, lo cual demanda una valoración integral de la paciente, porque el Ad quo y Ad quem omitieron valorar que la paciente vivía en una zona rural, con una condición sociocultural que le generaba un riesgo, y que debieron realizar todos los exámenes que le permitieran determinar que la afectación padecida no tenía un origen viral.

Argumentó que las pruebas allegadas al plenario, tales como, las declaraciones emitidas por algunos galenos y los dictámenes decretados por los peritos, no fueron valoradas en debida forma, porque podía inferirse que los médicos desconocieron la Lex Artis ad hoc. Mencionó que puede inferirse que la atención dada a la paciente fue por un diagnóstico de virosis inespecífica, sin ninguna ayuda diagnóstica o estudio integral, ni la realización de la valoración al binomio madre-feto, que le permitiera identificar con certeza la afección padecida.

Por último, precisó que como finalmente lo que padeció la paciente fue una úlcera péptica, según lo dicho por especialistas, esta puede ser asintomática y aun así los médicos no tuvieron en cuenta tales circunstancias para que en el momento adecuado hubieran valorado de manera integral todas las condiciones de la paciente, para así evitar su deceso.

PRETENSIONES Solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar, ordenar evaluar de manera integral la prueba y declarar la responsabilidad por daño derivado de la actividad médica.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Municipio de Santo Domingo, Antioquia (ff.36-37) La Alcaldesa Liceth Astrid Márquez Vergara solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desestimar las pretensiones. Consideró que una vez revisadas las pruebas del plenario, la sentencia acusada no constituye ningún yerro judicial ni incurre en defecto fáctico, pues se trata de valoraciones razonables que son de competencia del juez natural del proceso.

Indicó que se agotaron todas las etapas procesales para hacer valer los elementos probatorios, que fueron analizados respectivamente para emitir el fallo, del que no se puede inferirse que afectó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Adujo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de parte del Municipio, porque no realizó ninguna de las acciones sobre las cuales se alega responsabilidad, la cual corresponde a las actuaciones adelantadas por otras autoridades.

ESE Hospital San Rafael de Santo Domingo (ff.46-48) El representante legal Edison Elías Posada Agudelo solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela. Argumentó que ninguna de las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues como fue expuesto en el debate probatorio de la providencia, las entidades demandadas actuaron de conformidad a la lex artis.

Indicó que el accionante pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia del 6 de diciembre de 2018, la cual hizo tránsito a cosa juzgada material y, realizar nuevas consideraciones sobre el tema, afecta el postulado del non bis in ídem como parte del derecho al debido proceso.

Manifestó que la entidad no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, por lo cual, procede su desvinculación, pues no fue la autoridad que emitió los pronunciamientos acusados de primera y segunda instancia, aunado a que fue demostrado que no existió falla del servicio médico. Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 55-57) La magistrada Susana Nelly Acosta Prada solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Sustentó que el asunto objeto de discusión gira en torno al proceso de reparación adelantado con el radicado 0252009002020, el cual, se adelantó para determinar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por la presunta falla en el servicio médico prestado a la señora Adriana Castrillón (q.e.p.d), respecto a lo cual, aduce el accionante una indebida valoración probatoria.

Precisó que el 6 de diciembre de 2018, el Tribunal acusado en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión del A quo que negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no estaban configurados los elementos para imputar la responsabilidad a las demandadas. Así las cosas, advirtió que el amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir una controversia jurídica que fue debidamente estudiada y debatida al interior del proceso ordinario y, con ello lograr una decisión favorable a los intereses del accionante.

Finalmente, discutió que en el presente asunto no se configura el requisito general de inmediatez, toda vez que la actuación alegada corresponde a la decisión emitida el 6 de diciembre de 2018, notificada por edicto fijado el 21 de enero de 2019 y desfijado el 23 del mismo mes y año, siendo esta última actuación la que puso fin al proceso.

Por lo tanto, la parte accionante tenía plazo de presentar el amparo constitucional hasta el 28 de julio de 2018, empero, fue radicado el 26 de agosto de 2019, es decir, siete (7) meses después. La Previsora S.A. (ff. 58-65) El representante legal Joan Sebastián Hernández Ordoñez advirtió que el amparo constitucional no resulta procedente y por lo tanto, deben desestimarse las pretensiones, en el entendido que la decisión judicial acusada fue proferida conforme a derecho y no transgrede ningún derecho fundamental del accionante.

Advirtió que el Tribunal accionado, realizó un ejercicio valorativo de las pruebas practicadas en el proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 176 de Código General del Proceso. Aunado a ello, no encuentra yerro alguno de apreciación o criterio arbitrario dentro de la providencia. Agregó que no quedó demostrado que la IPS Comsocial hubiese incurrido en un error al prestar la atención médica de la paciente que ingresó con un cuadro de malestar general, situación que llevó a emitir un diagnóstico presuntivo de virosis difusa y por tanto, ninguno de los síntomas eran indicativos de una úlcera péptica, razón por la cual, consideró que la prestación del servicio fue conforme a la lex artis.

Señaló que las inconformidades de los accionantes no pueden ser tratadas como un juicio para crear una instancia adicional del proceso, sin que demuestre la violación al derecho y a la recta y eficaz administración de justicia, máxime si se trata de una decisión debidamente motivada con fundamento en las normas sustanciales aplicables al caso y la valoración adecuada de las pruebas debidamente aportadas, solicitadas, decretadas y practicadas a lo largo del proceso.

Cooperativa Médica Social, Coomsocial (ff. 27 vto, 28 y 92) A pesar de enviarse la notificación del auto admisorio de la tutela a los correos electrónicos info@coomsocialips.com y gerencia@coomsocialips.com, el representante legal de la entidad se limitó manifestar que los correos electrónicos gerencia@coomsocialips.com e info@coomsocialips.com pertenecen a la empresa Coomsocial IPS SAS, con Nit 901.130.913-5 y no a la Cooperativa Médica Social con Nit 800.191.909-1, la cual se encuentra disuelta y liquidada.

CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5. del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre el siguiente día a la fecha de ejecutoria de la providencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la presentación de la acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela El señor Guillermo Alirio Álvarez Correa y otros instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara responsables a la EPS Susalud hoy EPS Suramericana y Medicina Prepagada Suramericana S.A., la Cooperativa Médica Social –Coomsocial-, la ESE Hospital San Rafael de Santo Domingo, el Municipio de Santo Domingo, La Previsora S.A. y al médico Gustavo Adolfo Jaramillo, por la falla médica en la falta de atención y diagnóstico tardío que le ocasionó el fallecimiento a la señora Adriana María Castrillón Ortiz (q.e.p.d), quien se encontraba en el cuarto mes de gestación. El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia del 21 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante presentó apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, confirmó la negativa (ff. 615-635). La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 21 de enero de 2019 y desfijado el 23 del mismo mes y año[5] y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 28 de enero de 2019[6].

Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[7], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 29 de julio de 2019.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 26 de agosto de 2019 (f.1), esto es, por fuera del término de seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso.

En el escrito de tutela, el apoderado manifiesta que el término de inmediatez debe contarse a partir de la notificación del auto de cúmplase lo dispuesto por el superior, efectuada por estado el 29 de abril de 2019. Sin embargo, dicho argumento carece de fundamento, porque como se mencionó anteriormente, la jurisprudencia ha definido que el término inicia partir de la fecha de la notificación o ejecutoria de la sentencia acusada y, en ese sentido, el auto de cúmplase que expide la autoridad judicial de primera instancia, en nada modifica los efectos sobre la notificación y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que pretendan alegar las partes.

También indicó que el señor Guillermo Alirio Álvarez y su familia, residen en una zona rural del corregimiento de Porce del Municipio de Santo Domingo, Antioquia, y la posibilidad de contacto es limitada por las deficiencias en los servicios de telecomunicación y de traslado. Por lo que intentó buscarlo para presentar el amparo constitucional con antelación, pero no le fue posible y, solamente pudo ubicarlo a partir del contacto que tuvo con el Inspector de Policía del corregimiento y, posteriormente, el accionante se desplazó a la ciudad de Medellín el 21 de agosto de 2019 (F.17).

De lo anterior, resulta preciso aclarar que la situación de lejanía del lugar de residencia del accionante, no puede considerarse como una causal para flexibilizar el plazo razonable exigido por la jurisprudencia, porque el mismo apoderado que actúa en esta instancia judicial, fue el representante del demandante en todo el trámite ordinario, quien conoció de manera inicial los resultados del proceso en la primera y, para la segunda instancia, por lo tanto, se encontraba a la espera de una decisión tanto favorable como desfavorable a la situación del demandante y, debió adelantar de manera eficaz y diligente los mecanismos que considerara procedentes para la reclamación de sus derechos.

Es decir, en el caso particular, el apoderado pudo hacer uso de la figura procesal de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con los parámetros fijados jurisprudencialmente. Así las cosas, para su procedencia, por regla general, (i) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal;

(ii) demostrar la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa de manera directa. Sin embargo, el apoderado del señor Guillermo Alirio Álvarez no agotó los medios con los que contaba y dejó pasar un tiempo de inactividad en defensa de sus garantías, inobservando que tal situación implicaba haber actuado de manera inminente en los términos fijados por la jurisprudencia. Ahora bien, en la tutela fueron allegadas unas fotos en las que puede evidenciarse que el apoderado manifiesta que trató de ubicar al señor Guillermo Alirio Álvarez mediante diferentes líneas telefónicas y por último, a través del Inspector de Policía del corregimiento.

Sin embargo, dichas conversaciones datan del 2 de julio y 15 de agosto del presente año, lo cual demuestra tardanza en el actuar del representante, pues para el mes de julio se encontraba en el límite para presentar el amparo y, en agosto ya había superado el plazo de los seis meses. En consecuencia, para esta Subsección no quedo demostrada causal alguna que amerite la excepción del plazo razonable de los seis (6) meses y, que convierta en desproporcionada dicha exigencia, máxime cuando el apoderado judicial en el ejercicio de los deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123, pudo acudir al juez de tutela mediante la figura de agencia oficiosa en defensa de los derechos de sus representados.

En conclusión: Se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Alirio Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Alirio Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS DASH ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Según la información que se extrae del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [6]Código General del Proceso “Artículo 302.

Ejecutoria. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]” [7] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Ibidem.