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11001-03-15-000-2019-03836-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Olga Lucía Pico Medina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Y Otro.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN/ PRIMA DE NAVIDAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA NAVIDAD. [S]e colige que la accionante dejó de utilizar el mecanismo judicial con el que contaba, esto es, el recurso de apelación en contra del fallo del 28 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, para controvertir la decisión allí adoptada en el sentido de negar el reconocimiento de la prima de navidad.

Por consiguiente, no es viable analizar en esta sede constitucional los reproches esgrimidos en lo concerniente a esta última prima, pues de hacerlo se estaría desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela. En efecto, este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales únicamente puede ser utilizado, una vez se hayan agotado los medios de defensa judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, como quedó expuesto en el acápite anterior.

Empero, en el caso bajo estudio la solicitante del amparo dejó de hacer uso de los mismos y no alegó ninguna situación que permita inferir que se encontraba impedida para ello, lo cual tampoco se evidencia del examen de las pruebas obrantes en el expediente ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRIMA DE SERVICIOS/ AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE SERVICIOS. [E]sta Subsección considera que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, es razonable y atiende a los principios de autonomía e independencia judicial, por lo cual no puede ser discutida en sede de tutela.

Con mayor razón si se tiene presente que no existe una posición unificada al respecto. Aunado a ello, se denota que no le asiste razón a la accionante, al señalar que sí devengó esa prima, pues cuando ingresó al INSSPONAL únicamente contaba con aproximadamente 6 años de servicios y, como se dijo, la norma exige 15 años. En consecuencia, se concluye que el Tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con la sana crítica, y aplicó la normativa, de forma razonable y acorde con los principios de autonomía e independencia judicial, por lo cual no se estima que haya incurrido en el defecto fáctico o el defecto sustantivo, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03836-00(AC) Actor: OLGA LUCÍA PICO MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Improcedencia de la acción de tutela, por indebido agotamiento de los mecanismos de defensa judicial frente a la prima de navidad y ausencia de defectos en relación con la prima de servicio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Olga Lucía Pico Medina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la que solicitó declarar la nulidad del Oficio S-2014-001859 DIBIE-ASJUD22 del 23 de febrero de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte del Decreto 1214 del 8 de junio de 1990.

El 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor de la señora Olga Lucía Pico Medina las primas de actividad y alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, de que tratan los artículos 38, 39, 49 y 54 del Decreto 1214 de 1990, respectivamente, desde el 2 de octubre de 2002, y a reajustar o reliquidar las prestaciones sociales a que hubiera lugar, incluida la pensión de jubilación, y demás contenidas en el Título IV del Decreto 1214 de 1990.

Tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 24 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia dictada en primera instancia. La señora Olga Lucía Pico Medina solicitó adición de la anterior decisión. El 25 de enero de 2018 el Tribunal precitado negó la petición y el 21 de marzo de 2019 repuso parcialmente la decisión, en el sentido de aclarar que negaba no una aclaración, sino la complementación del fallo. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso, al negar el reconocimiento de la prima de servicio y la prima de navidad.

Para el efecto, afirmó que incurrieron en los siguientes defectos: 1. Fáctico, al encontrar probado, sin estarlo, que en el acto de reconocimiento de su pensión estaban incluidos los factores enumerados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a pesar de que se trata de los factores del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988. Además, expresó que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, con la aclaración de que no demostró haber devengado las primas de navidad y de servicios, lo cual no es correcto, puesto que esas prestaciones las devengó, pero no se le pagaron, que es precisamente lo que reclamó. 2.

Sustantivo por: A. Falta de aplicación de los artículos 43 y 46 del Decreto 1214 de 1990, por la negativa de reconocimiento de las mencionadas primas, B. Violación del principio de integridad normativa, dispuesto en los artículos 51 de la Ley 352 de 1997 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y C. Aplicación indebida del régimen prestacional del Decreto 2701 de 1988.

PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos los siguientes textos: 1. El párrafo 5 de la página 13 de la sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2015 y el ordinal 6.º de la parte resolutiva y 2. El párrafo 5 de la página 16 de la sentencia del 24 de agosto de 2017, y ordenar al Tribunal accionado dictar sentencia complementaria o adicional, tal y como lo pidió en el proceso, esto es, incluyendo los factores prestacionales negados, como son: la prima de navidad y la prima de servicios, de conformidad con los artículos 43 y 46 y los literales «b» y «g» del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y fijar una cláusula, en la que se decrete que de la reliquidación que se haga de la pensión acorde con el Decreto precitado se deduzcan las primas, subsidios y bonificaciones que se le pagaron con la indebida aplicación del régimen del Decreto 2701 de 1988, con el fin de solucionar el problema del doble pago encontrado por el fallador de primera instancia. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. (ff. 109 y vto).

El magistrado, Luis Gilberto Ortegón Ortegón, luego de realizar un repaso de las actuaciones judiciales llevadas a cabo, manifestó que se atenía a lo demostrado durante el trámite de la referencia y que las razones que fundamentaron la sentencia del 24 de agosto de 2017 son suficientes para sustentar la decisión allí adoptada. Policía Nacional (ff. 123 y 124) El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, sostuvo que el ejercicio tardío de la acción de tutela por parte de la señora Olga Lucía Pico Medina la invalida como mecanismo inmediato de protección ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por lo cual esta es improcedente.

Agregó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual solicitó denegar las súplicas de la accionante. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad únicamente en relación con la prima de servicio, como se verá a continuación, por tanto, la parte motiva, en cuanto a dicha prima, se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y del defecto sustantivo.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La accionante controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 28 de septiembre de 2015, en el sentido de denegar el reconocimiento de la prima de navidad? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicó el ordenamiento jurídico de forma razonable y en atención a los principios de autonomía e independencia judicial? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) análisis del indebido agotamiento del recurso judicial con el que contaba la accionante frente a la prima de navidad, (III) defecto fáctico, (IV) defecto sustantivo, (V) regulación normativa del régimen salarial y prestacional de los empleados que ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional y (VI) estudio de los desacuerdos planteados sobre la prima de servicios.

Veamos: I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis del indebido agotamiento del recurso judicial con el que contaba la accionante frente a la prima de navidad La señora Olga Lucía Pico Medina solicitó la protección de sus derechos fundamentales fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B porque al dictar las sentencias del 28 de septiembre de 2015 y 24 de agosto de 2017, respectivamente, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.

Pues bien, previo a resolver los reparos de la solicitante del amparo, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 5 de mayo de 2014 la señora Olga Lucía Pico Medina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del Oficio S-2014-001859 DIBIE-ASJUD 22 del 23 de febrero de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte del Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 (ff. 117-198 del expediente).

Igualmente, se repara en que el 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Olga Lucía Pico Medina, puesto que determinó que la demandante estuvo vinculada a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tenía los beneficios adquiridos como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, el reconocimiento de las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, para efectos salariales y prestacionales (ff. 313-330 ibidem).

En esa medida, concluyó que le asistía el derecho al reconocimiento de la prima de actividad, subsidio familiar, subsidio de alimentación y demás prestaciones contenidas en el mencionado Decreto. Además, advirtió que la demandante, antes de ser incorporada en el INSSPONAL, percibía: sueldo básico, prima de actividad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar, por lo cual ordenó el reajuste pretendido sobre dichos factores, desde el 2 de octubre de 1995, esto es, cuando dejó de percibirlos.

De otra parte, estimó que no había lugar al reconocimiento o reajuste de prima de servicio, prima de alimentación, prima de navidad y prima vacacional porque fueron pagados a la señora Olga Lucía Pico Medina, a partir de su vinculación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y, por lo tanto, aceptar ello sería generar un doble pago frente a un mismo emolumento.

Empero, aclaró que la prima de alimentación no fue incluida como partida computable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que debía ordenarse el reajuste de esa prestación, con la inclusión del referido emolumento. En vista de la decisión precedente, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación. En lo que resulta relevante para este caso, se tiene que la primera de ellas manifestó su inconformidad ante la negativa de reconocerle la prima de servicio, para lo cual precisó que el reconocimiento de su pensión de jubilación se realizó con el 75 % de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, dentro de los cuales se tuvo en cuenta la prima de servicio anual de que trata el Decreto 2701 de 1988, concretamente el artículo 55, y no la prima de servicio que se causa mensual, contenida en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 (ff. 350-353 ibidem).

En atención a los anteriores recursos, el 24 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia, porque estimó que a la señora Olga Lucía Pico Medina la regía el Decreto 1214 de 1990, por lo cual tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, regulados en los artículos 38 y 49 del precitado Decreto.

Adicionalmente, definió que no había lugar a acceder a la pretensión sobre la prima de servicio, puesto que no se demostró que la demandante la devengara (ff. 412- 420 ibidem). Ahora bien, estudiados los argumentos de inconformidad planteados por la accionante en el escrito de tutela, lo primero que se advierte es que los mismos versan sobre la decisión de las autoridades judiciales precitadas de negar el reconocimiento de la prima de servicio y la prima de navidad.

Sin embargo, como quedó explicado con el anterior recuento, en el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Olga Lucía Pico Medina se limitó a exponer su inconformidad en relación con la negativa de reconocimiento y pago de la prima de servicio y guardó silencio en cuanto a la prima de navidad.

En ese orden de ideas, se colige que la accionante dejó de utilizar el mecanismo judicial con el que contaba, esto es, el recurso de apelación en contra del fallo del 28 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, para controvertir la decisión allí adoptada en el sentido de negar el reconocimiento de la prima de navidad.

Por consiguiente, no es viable analizar en esta sede constitucional los reproches esgrimidos en lo concerniente a esta última prima, pues de hacerlo se estaría desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela. En efecto, este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales únicamente puede ser utilizado, una vez se hayan agotado los medios de defensa judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, como quedó expuesto en el acápite anterior.

Empero, en el caso bajo estudio la solicitante del amparo dejó de hacer uso de los mismos y no alegó ninguna situación que permita inferir que se encontraba impedida para ello, lo cual tampoco se evidencia del examen de las pruebas obrantes en el expediente. Bajo este contexto, estudiar una discusión jurídica relativa a la prima de navidad, sobre la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no tuvo la oportunidad de pronunciarse, debido a la omisión de la parte demandante del medio de control de manifestarla en el recurso de apelación, implicaría, además, una transgresión del principio del juez natural, en la medida en que conllevaría a que el juez de tutela hiciera las veces de la Subsección a quien correspondió el estudio de la demanda.

En consecuencia, se reitera, no hay lugar a estudiar los desacuerdos frente a la decisión adoptada entorno a la prima de navidad, por lo cual se continuará con el análisis de los defectos fáctico y sustantivo invocados por la señora Olga Lucía Pico Medina, pero exclusivamente acerca de la prima de servicio, pues, se itera, únicamente frente a esta se agotaron los mecanismos judiciales previstos por la ley.

III. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[6], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[7]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

V. Regulación normativa del régimen salarial y prestacional de los empleados que ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional El congreso de Colombia, en virtud del ordinal 12 del artículo 76 constitucional, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias, para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a través de la Ley 66 de 1989.

En virtud de lo anterior, el presidente expidió el Decreto 1214 de 1990, mediante el cual reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en el cual se estipuló, en su capítulo II del título III, las primas y subsidios[8] que devengarían quienes estuvieran regidos por dicha normativa y cumplieran con los requisitos allí mencionados.

Posteriormente, por medio de la Ley 62 de 1993, se creó un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, quien se encargó de desarrollar los programas de salud, educación, recreación, vivienda propia y vivienda fiscal y readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos.

Subsiguientemente, el Congreso de la República dictó la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, y en su artículo 248 facultó al Gobierno Nacional, para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, en relación con los aspectos allí señalados.

Además, en su artículo 279 dispuso que el sistema integral de seguridad social contenido en la precitada Ley excluía a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vinculara a partir de la vigencia de la presente Ley. Ahora bien, en atención a las prerrogativas otorgadas en el artículo 248 señalado, se expidió el Decreto 1301 de 1994, por el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional y el de sus entidades descentralizadas.

En cuanto al régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, los artículos 88 y 89 del Decreto referido señaló: «ARTÍCULO

88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTICULO

89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990».

El 11 de febrero de 1994, se profirió el Decreto 352 del mismo año, mediante el cual se determinó la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, el cual se denominó Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional, y se dictaron otras disposiciones.

En su capítulo VI, reguló lo pertinente al personal del Instituto, así: «ARTICULO 20. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.

ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990».

Sin embargo, los Decretos 1301 de 1994 y 352 de 1994 fueron derogados por el Decreto 352 de 1997, a través del cual se restructuró el Sistema de Salud y, entre otras disposiciones, en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ordenó la supresión del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y creó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

En virtud de la anterior determinación, en su artículo 54 indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época prestaban sus servicios en el mencionado Instituto se incorporarían a las plantas de personal de salud de la Policía Nacional. Así mismo, dispuso el régimen salarial y prestacional en los siguientes términos: «ARTÍCULO 55.

RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso».

Al respecto, se repara en que actualmente no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 que determine la interpretación normativa del régimen salarial que deba efectuarse en los casos en que los empleados públicos o los trabajadores oficiales se vincularon inicialmente a la Policía Nacional, luego fueron vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la entidad y posteriormente, con ocasión de la supresión del INSSPONAL, se incorporaron a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VI. Estudio de los desacuerdos planteados sobre la prima de servicios La accionante consideró que las autoridades judiciales que dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2014-00330, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo. En relación con el primer defecto, sostuvo que aquellas dieron por probado, sin estarlo, que en el acto de reconocimiento de su pensión se incluyeron los factores del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a pesar de que lo cierto es que la liquidación se llevó a cabo con los factores del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.

Además, expresó que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, con la aclaración de que no demostró haber devengado la prima de servicios, sin tener en cuenta que devengó esta prestación, pero no se la pagaron, que es precisamente lo que reclamó en el medio de control formulado. En cuanto al defecto sustantivo, adujo que las autoridades inaplicaron el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, por la falta de reconocimiento de la mencionada prima, transgredieron el principio de integridad normativa y aplicaron indebidamente el régimen prestacional del Decreto 2701 de 1988.

Con el fin de resolver estas inconformidades, se expondrán los hechos, relevantes para lograr el mencionado objetivo, que fueron debidamente probados en el trámite procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estos son: 1. El 31 de agosto de 1989 la señora Olga Lucía Pico Medina se posesionó en el cargo de mecanógrafa de la Policía Nacional (f. 5 del expediente), 2.

El 2 de octubre de 1995 la demandante se posesionó en el cargo de tecnólogo, código 4165, grado 09, de la Dirección General para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (f. 6 ibidem), 3. El 31 de enero de 1997 aquella se posesionó en el cargo de tecnólogo, grado 4165, grado 09 del INSSPONAL. (f. 7 ibidem) y 4. El 19 de diciembre de 1997 se posesionó en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 9 (f. 8 ibidem).

Igualmente, se halla acreditado en el plenario del proceso ordinario que, a través de la Resolución 00013 del 5 de enero de 2010, la Policía Nacional reconoció a la señora Olga Lucía Pico Medina pensión de jubilación, a partir del 30 de octubre de 2009, en cuantía de $ 970.552.71, de acuerdo con las siguientes consideraciones (ff. 9 y 10 ibidem): «[…]Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así: Sueldo para el grado $1.018.045.00 Bonificación por servicios prestados 1/12 $42.418.54 Subsidio de alimentación $40.412.00 Prima de servicios 1/12 $45.869.81 Prima de vacaciones 1/12 $47.781.06 Prima de navidad 1/12 $99.543.87 Total 1.294.070.28 x75% Valor de la pensión $ 970.552.71 […]».

Así las cosas, se observa que la prima de servicios registrada en el acto administrativo de reconocimiento de pensión, equivalente a $ 45.869.8, es —como efectivamente lo alega la accionante— la consagrada en el artículo 55 del Decreto 2701 de 1988, mediante el cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y no la prima de servicios (mensual) regulada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, por el cual se reformó el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

En efecto, repárese en que mientras en el artículo 55 del Decreto 2701 de 1988 se dispone que los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a «una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, tomando como base los factores señalados en el artículo siguiente, la cual se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año», en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 se fijó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional «[…] a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más».

En ese orden de ideas, debe tenerse presente que ambas primas de servicio difieren en cuanto a la forma y cuantía en las que se devengan. Por lo tanto, si se analiza el contenido de la Resolución 00013 del 5 de enero de 2010, por medio de la cual se reconoció su pensión de jubilación a la aquí peticionaria de la tutela, antes transcrita, resulta evidente que la prima de servicios le fue reconocida en una doceava parte y no en doce doceavas, es decir, no se le reconoció la prima de servicio del artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 que se devenga mensualmente y cuya cuantía es superior.

Como colofón de lo dicho en precedencia se sigue que ciertamente a la señora Olga Lucía Pico Medina se le reconoció la prima de servicios del artículo 55 del Decreto 2701 de 1988, para efectos prestacionales. Aclarado ello, es necesario analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, desconoció lo probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, en primera medida, se aprecia que a juicio del Tribunal el Decreto 1214 de 1990 era aplicable tanto para el régimen salarial como prestacional de la señora Olga Lucía Pico Medina. Sobre este aspecto, es importante precisar que esta Subsección ha sido del criterio de que, al no existir un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a esta materia salarial, es al juez natural a quien corresponde estudiar las particularidades de cada caso, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, y adoptar la decisión que considere ajustada a derecho[9].

De modo que en esta oportunidad no se examinará si le asistía razón o no al Tribunal al concluir que el Decreto 1214 de 1990 era el que regía la situación salarial de la señora Olga Lucía Pico Medina, máxime cuando esa postura le resulta favorable y fue precisamente ella quien instauró la acción de tutela, únicamente frente a la negativa de las prima de navidad y de servicio.

Sin embargo, reviste especial relevancia aclarar que ello no implica que esta Subsección este sentando ninguna posición en relación con el régimen salarial de las personas que se vincularon inicialmente a la Policía Nacional, luego fueron vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la entidad y, posteriormente, con ocasión de la supresión de este último, se incorporaron a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Dilucidado lo precedente, se tiene que en la sentencia del 24 de agosto de 2017, esto es, la que se controvierte en esta sede de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por un lado, determinó que para efectos de la pensión de la aquí accionante se tuvo en cuenta la prima de servicio y, por el otro, concluyó que no se acreditó que hubiere devengado la prima de servicio, por lo cual negó la pretensión de la demanda, en los siguientes términos (ff. 412-420 del expediente): «[…] De las anteriores pruebas se destaca que la demandante (i) laboró durante 20 años, 5 meses y 1 día (teniendo en cuenta los 3 meses de alta) para la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional;

(ii) durante su vida laboral devengó: sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificaciones pro recreación y seguro de vida, las primas de servicios, actividad y vacaciones y navidad, auxilio de transporte y vacaciones y (iii) Mediante Resolución 13 de 2 de enero de 2010 se le reconoció una pensión de jubilación a la demandante, teniendo en cuenta además del sueldo básico, bonificación por servicios prestados, subsidio por alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad.

De conformidad con lo expuesto, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar contemplado en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1994 (sic), al ostentar la calidad de empleada pública del Ministerio de Defensa Nacional, este último, por cuanto demostró encontrarse casada y ser madre.

Respecto de la prima de servicios solicitada, por el apoderado de la parte actora, indica la Sala, que no obra dentro del expediente prueba que demuestre de que la demandante la devengó, por lo cual carece de vocación de prosperidad esta pretensión […]». Referente a estos argumentos, cabe esclarecer que para el Tribunal referido únicamente podían reconocerse los factores que la demandante hubiera percibido, esto es, que le hubieren sido pagados antes de que la Policía Nacional dejara de aplicarle el Decreto 1214 de 1990 y empezara a aplicarle el nuevo régimen salarial producto de su vinculación al INSSPONAL.

De allí que la autoridad judicial accionada estimara que no había lugar a reconocer la prima de servicio de que trata el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, comoquiera que únicamente tenía derecho al pago de aquella, cuando cumpliera quince años de servicios, continuos o discontinuos, de conformidad con la norma precitada, lo cual ocurrió con posterioridad a que ingresara a prestar sus servicios en el Instituto mencionado.

Siendo así, esta Subsección considera que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, es razonable y atiende a los principios de autonomía e independencia judicial, por lo cual no puede ser discutida en sede de tutela. Con mayor razón si se tiene presente que no existe una posición unificada al respecto.

Aunado a ello, se denota que no le asiste razón a la accionante, al señalar que sí devengó esa prima, pues cuando ingresó al INSSPONAL únicamente contaba con aproximadamente 6 años de servicios y, como se dijo, la norma exige 15 años. En consecuencia, se concluye que el Tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con la sana crítica, y aplicó la normativa, de forma razonable y acorde con los principios de autonomía e independencia judicial, por lo cual no se estima que haya incurrido en el defecto fáctico o el defecto sustantivo, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

De igual forma, no se percata que se haya conculcado ninguno de los derechos fundamentales señalados por la accionante. De hecho, se evidencia que no se desconoció la seguridad social, en la medida en que las pretensiones de la demanda fueron en su mayoría favorables a la señora Olga Lucía Pico Medina, y las que no lo fueron obedecieron al estudio realizado autónomamente por el Tribunal ante la inexistencia de un precedente.

Así mismo, tampoco se denota una transgresión al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, puesto que tanto en sede ordinaria como en esta sede se han examinado los argumentos planteados y, finalmente, no se presenta una vulneración al derecho a la igualdad, en atención a que se insiste no existe una posición unificada.

Siendo así, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Olga Lucía Pico Medina en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en relación con la prima de navidad, y se negará el amparo solicitado, en cuanto a la prima de servicio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Olga Lucía Pico Medina en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en relación con la prima de navidad, y negar el amparo solicitado, en cuanto a la prima de servicio, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de buceria, la prima de calor, la prima de instalación, la prima de navidad, la prima de orden público, la prima de salto en paracaídas, la prima de servicios, la prima de servicio anual, la prima vacacional, el subsidio familiar y el auxilio de transporte. [9] Al respecto ver la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por esta Subsección. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02173-00.