Micelio
11001-03-15-000-2019-03533-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-09

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Orlando Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA EN INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. [L]a Subsección advierte, en primer lugar, que la procedencia del amparo constitucional amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, en lo que aquí interesa, el relacionado con el término de inmediatez.

Así, se resalta que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (…) Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso.

Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03533-00(AC) Actor: JOSÉ ORLANDO CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra decisión de desacato.

Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela La señora Elsy Viviana Osorio Montoya instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la que conoció el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, quien mediante fallo del 1.° de junio de 2015 amparó el derecho fundamental al debido proceso y, consecuentemente, ordenó a la entidad demandada decidir sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

El 2 de octubre 2015 la señora Osorio Montoya presentó incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el 16 de diciembre de la misma anualidad el Juzgado de instancia aperturó el trámite en contra del señor José Orlando Cruz, en su condición de Subdirector de Valoración y Registro de la entidad demandada.

El 29 de enero de 2016 el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali decidió el incidente, en el sentido de sancionar al señor Cruz, Subdirector de Valoración y Registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente. El proceso fue remitido en grado de consulta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 11 de febrero de 2016, confirmó la sanción impuesta.

El 13 de septiembre de 2016 la Unidad solicitó revocar la decisión anterior, fundamentándose en que, a través de la Resolución 720012357 del 12 de octubre de 2007, la extinta Acción Social había resuelto sobre la inclusión en el RUV de la señora Osorio Montoya y, de esta forma, el fallo estaba cumplido, solicitud reiterada en escritos del 29 de agosto de 2017 y 2 de noviembre de 2018.

El 14 de diciembre de 2018 el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria de la sanción, debido a la imposibilidad de dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en grado de consulta. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escritos del 28 de enero, 18 de marzo, 26 de abril y 7 de junio de 2019, solicitó, reiteradamente, el levantamiento de la sanción impuesta.

Sin embargo, dichas solicitudes fueron negadas por medio de los autos del 12 de febrero, 3 de abril, 2 de mayo y 17 de julio de la presente anualidad. c) Inconformidad El señor José Orlando Cruz afirmó que el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y desatendieron los principios de tutela judicial efectiva y buen nombre, ello, al negar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite incidental adelantado por la señora Osorio Montoya, puesto que fue demostrado el cumplimiento del fallo de tutela y la innecesariedad de la medida coercitiva, en los términos del precedente jurisprudencial relacionado con el incidente de desacato.

Asimismo, señaló que el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho, en el entendido que la última providencia en la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali resolvió sobre la inaplicación de la sanción injustamente impuesta, data del 17 de julio de 2019, lo que, a su juicio, permite concluir que el mecanismo constitucional fue interpuesto en un tiempo prudencial.

PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos las providencias del 29 de enero de 2016 y 11 de febrero de esa misma anualidad proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, por medio de las cuales se impuso una sanción de multa.

Asimismo, peticionó ordenar al Juzgado demandado que comunique a la dependencia encargada de la ejecución de la sanción el levantamiento de la misma y que, en adelante, aplique y acate los precedentes jurisprudenciales relacionados con la procedencia del levantamiento de la sanción impuesta en desacato de tutela. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali (ff. 66-67) La Jueza Paola Bejarano Vergara indicó que no ha amenazado ni vulnerado ningún derecho fundamental de rango constitucional y, esa medida, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José Orlando Cruz.

En ese sentido, refirió las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el incidente de desacato que promovió la señora Elsy Viviana Osorio Montoya en contra de la Unidad de Víctimas y, explicó que, en varias oportunidades y de manera reiterativa, la entidad solicitó la inaplicación de la sanción impuesta por el desacato de la orden de tutela del 1.° de junio de 2015, requerimientos que han sido resueltos por el Despacho de manera negativa, bajo en el entendido que no tiene competencia para dejar sin efectos jurídicos el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso concreto a partir de qué momento debe contabilizarse el término de la inmediatez? 2.

En el evento de que la presente acción de tutela no cumpla con el requisito de la inmediatez: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: I. Interposición de la acción de tutela El señor José Orlando Cruz consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al resolver negativamente las solicitudes de levantamiento de la sanción, a pesar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acreditó el cumplimiento del fallo de tutela en los diferentes y reiterados informes que presentó en el trámite del incidente de desacato.

Con el fin de estudiar la procedencia del amparo constitucional en el presente asunto, esta Subsección considera pertinente realizar un recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que la señora Elsy Viviana Osorio Montoya presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito de obtener respuesta a las solicitudes del 21 de diciembre de 2013 y 25 de abril de 2015 relacionadas con la inclusión en el Registro Nacional de Víctimas.

El 1.° de junio de 2015 el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, consecuentemente, ordenó al Subdirector de Valoración y Registro de la entidad referenciada que, en el término de un mes, decidiera de fondo, y a través de un acto administrativo motivado, la petición elevada (ff. 12-16).

Asimismo, se observa que el 2 de octubre de 2015 la señora Osorio Montoya promovió incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ante el incumplimiento del fallo de tutela del 1.° de junio de la misma anualidad. Trámite incidental que fue aperturado por el Juzgado mencionado, mediante proveído del 16 de diciembre de 2015, y resuelto en providencia del 29 de enero de 2016, en la cual declaró que el Subdirector de Valoración y Registro de la UARIV, José Orlando Cruz, incurrió en desacato de la orden judicial impartida e impuso sanción de multa de un salario mínimo mensual legal vigente (ff. 17-20).

La anterior decisión fue remitida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de consulta, y mediante la providencia del 11 de febrero de 2016, fue confirmada (ff. 21-22). A su vez, se encuentra que el 27 de julio de 2016 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, con el argumento que, a través de la Resolución 720012357 del 12 de octubre de 2007, la extinta Acción Social había resuelto lo pertinente sobre la inclusión en el RUV de la señora Osorio Montoya y, de esta forma, el fallo estaba cumplido.

Solicitud reiterada en escritos del 29 de agosto de 2017 y 2 de noviembre de 2018. Igualmente, se constata que el 14 de diciembre de 2018 el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali negó la solicitud con fundamento en la falta de fundamento y la imposibilidad de revocar la decisión adoptada por su superior en grado de consulta (ff. 23-24).

Finalmente, se tiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escritos del 28 de enero, 18 de marzo, 26 de abril y 7 de junio de 2019, solicitó, reiteradamente, el levantamiento de la sanción impuesta. Sin embargo, dichas solicitudes fueron negadas por medio de los autos del 12 de febrero, 3 de abril, 2 de mayo y 17 de julio de la presente anualidad, providencias en las cuales el Juzgado demandado se remitió a lo resuelto en la decisión del 14 de diciembre de 2018.

Pues bien, realizado el anterior recuento de las actuaciones judiciales, la Subsección advierte, en primer lugar, que la procedencia del amparo constitucional amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, en lo que aquí interesa, el relacionado con el término de inmediatez. Así, se resalta que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[5], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Siguiendo con la línea de análisis, se observa que, en el caso concreto, el término de la inmediatez debe contabilizarse a partir de la expedición del auto que resolvió por primera vez la solicitud tendiente a la inaplicación de la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, esto es, desde la providencia del 14 de diciembre de 2018 y, no como el señor Cruz pretende que sea, desde la expedición del auto del 17 de julio de 2019, puesto que no existe un pronunciamiento distinto o una situación diferente a la analizada en la primera oportunidad, incluso, las últimas decisiones de la autoridad judicial demandada han estado encaminadas a remitirse a lo resuelto en la primera de ellas.

Ahora, la providencia del 14 diciembre de 2018 fue notificada por correo electrónico de la misma fecha[7] y, por ende, quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2019, al considerarse que el término de ejecutoria vencía el 20 de diciembre de 2018, fecha en la que inició el período de vacancia judicial de la Rama Judicial y, en ese entendido, se corrió para el primer día hábil siguiente.

En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 12 de julio de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 2 de agosto de la presente anualidad (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso.

Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. Finalmente, tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplir el requisito de inmediatez y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

Por lo tanto, al no encontrarse cumplido el requisito general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, el principio de inmediatez, se rechazará por improcedente la tutela instaurada por el señor José Orlando Cruz en contra del Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la tutela instaurada por el señor José Orlando Cruz en contra del Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS lygr ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Ibidem. [7] Información que se extrae de la providencia del 3 de abril de 2019 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali.