ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RECURSOS ORDINARIOS / RESUELTOS EN TIEMPO DENTRO DEL TRÁMITE ORDINARIO. [E]sta Subsección considera que lo expuesto por la entidad accionante está dirigido a continuar el debate jurídico relacionado con la tasación de los intereses moratorios y la norma que, a su juicio, debe aplicarse para el cálculo de los mismos, empero, tal inconformidad no evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado, contrario a ello, se observa que el Juez en el trámite del proceso ordinario resolvió lo pertinente y el hecho de que la interpretación adoptada por la autoridad judicial demandada no sea compartida por la entidad, no implica que exista una transgresión del derecho al debido proceso, menos cuando al interior del trámite las autoridades judiciales demandadas han resuelto los recursos presentados por las partes, permitiendo así, el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional sobre el particular (…)Es preciso recordar que el asunto sometido a conocimiento del Juez de Tutela, debe tener trascendencia superior, en el que se configure una vulneración de un derecho fundamental y sea necesaria su intervención con el fin de decidir sobre la protección del derecho invocado como conculcado.
No obstante, si por el contrario, se evidencia que sólo se trata de un asunto legal en el que involucre el ejercicio de la autonomía de los Jueces en cada una de sus Jurisdicciones, resulta improcedente realizar un análisis del caso, por cuanto el mismo contraría el principio de seguridad jurídica. (…)La acción de tutela promovida por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol SA carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la vulneración del derecho al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en una inconformidad con la interpretación y criterio acogido por la autoridad judicial demandada, misma que ya fue resuelta y decidida dentro de la ejecución de la sentencia, concluyéndose así, que la parte accionante, en este escenario constitucional, pretende reabrir el debate jurídico que fue puesto en consideración del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01167-01(AC) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de la sentencia Los señores José Antonio, Francia, Encarnación, Eudes, Virgenis, Adinael, Ángel, Diosenit Lindarte Silva, Edith Jácome Lindarte y Yuris Johana Pérez Lindarte instauraron demanda de reparación directa en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual culminó con sentencia del 21 de mayo de 2014, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad estatal de la entidad y condenó al pago de perjuicios.
Ecopetrol SA indicó que el 27 de enero de 2015 pagó la suma de $308.000.000 a la parte favorecida con el fallo judicial y, posteriormente, canceló la suma de $5.583.217, correspondientes a los intereses causados. Sin embargo, inconformes con los valores cancelados, los demandantes interpusieron demanda ejecutiva para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia. Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante auto del 8 de febrero de 2018, negó el mandamiento de pago.
Decisión contra la que la parte ejecutante presentó recurso de apelación. El 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión anterior y, en consecuencia, ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago por valor de $27.977.801, capital y $14.703.837, por concepto de intereses. Sostuvo que, por lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a través de proveído del 31 de enero de 2019, libró mandamiento de pago, en cumplimiento de la orden de su superior.
Decisión que fue notificada a Ecopetrol SA el 1.° de febrero de esa misma anualidad y contra la cual interpuso recurso de reposición, despachado desfavorablemente por medio del auto del 7 de marzo de 2019. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta vulneraron su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de las providencias del 26 septiembre de 2018 y 31 de enero de 2019 e incurrieron en un defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y falta de motivación. Para el efecto, señaló que el Tribunal demandado erró al estipular que la tasa para liquidar los intereses moratorios derivados del incumplimiento de la sentencia de reparación directa era la definida en el CCA, puesto dicha disposición fue derogada por norma posterior y la ejecución de la sentencia fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debiéndose aplicar ésta última norma para liquidar los intereses.
Igualmente, adujo que existen dos interpretaciones relacionadas con la norma aplicable para la liquidación de intereses de mora de una condena originada en un proceso iniciado en vigencia del CCA y terminado en vigencia del CPACA, por una parte, la expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del expediente 2001-01371-02, según la cual debe aplicarse el Decreto 01 de 1984 y, por otra, la definida en el Concepto de la Sala de Servicio y Consulta Civil del proceso 2013-00517 y en la Circular Externa 10 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que precisa que debe aplicarse para el efecto lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, este última, a su juicio, la correcta y la que debió aplicarse por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
PRETENSIONES Solicitó amparar el derecho fundamental referido y dejar sin efectos el auto del 31 de enero de 2019, a través del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago. En consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada que archive el proceso. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 100) La Magistrada Maribel Mendoza Jiménez sostuvo que no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, contrario a ello, se advierte que el propósito de la entidad aquí demandada es revivir el debate precluido en la ejecución de la sentencia y convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional al encontrarse inconforme con lo resuelto por los jueces naturales.
Por lo anterior, solicitó rechazar la acción de tutela en aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre la materia. Señores Francia, Encarnación, Eudes, Virgenis, Adinael, Ángel, Diosenit Lindarte Silva, Edith Jácome Lindarte y Yuris Johana Pérez Lindarte (ff. 133-134) El apoderado judicial de los terceros vinculados al presente trámite sostuvo que no puede endilgárseles la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, puesto que la decisión, sobre el régimen normativo aplicable para el cálculo de intereses en la ejecución de la sentencia, fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de agosto de 2019 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol porque consideró que no satisfacía el requisito de la relevancia constitucional al tratarse de una discusión de orden legal. Sostuvo que si bien la entidad accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que verdaderamente pretendía era la revisión de asuntos netamente económicos, los cuales dependían de la aplicación al caso concreto de disposiciones legales, no constitucionales sobre la tasa para liquidar intereses moratorios, asunto que no es del resorte del mecanismo constitucional.
IMPUGNACIÓN El 30 de agosto de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, señaló que el objeto de la acción de tutela es la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado en el trámite de la ejecución de la sentencia a cargo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, derecho de rango constitucional que debe protegerse.
Y, tiene relevancia constitucional porque la entidad carece de garantías respecto a la correcta aplicación de justicia y el procedimiento en los procesos ejecutivos, específicamente, en lo que tiene que ver con la norma correcta para establecer la tasa aplicable a la liquidación de intereses de mora. Asimismo, indicó que el asunto tiene relevancia constitucional porque existen dos criterios de interpretación respecto a la norma aplicable para la liquidación de intereses de mora generados por una condena judicial, cuando la ejecución de la sentencia se tramita bajo los lineamientos del CPACA, pero el proceso judicial en el que se originó el título ejecutivo fue fallado en vigencia del CCA y, en ese entendido, en este escenario debe definirse cuál es la regla e interpretación que resulta correcta para aplicarse en los procesos ejecutivos.
Finalmente, explicó que carece de medios de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y replicada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, toda vez que el superior ya acogió un criterio de interpretación y, en virtud al mismo, el juez de instancia libró el mandamiento ejecutivo de pago, negándose la reposición de la decisión, precisamente, por las instrucciones recibidas del a quo y, ordenará seguir adelante con la ejecución amparado en las mismas razones.
Y, señaló que, en caso de tramitarse el recurso de alzada, sería el mismo Tribunal quien estudie el asunto, sin que pueda considerarse el cambio de su posición jurídica. CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) Relevancia Constitucional y (ii) análisis del caso bajo estudio.
Veamos: I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.
En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política y si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo.
En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. – Estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto Ecopetrol SA solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Como fundamento de la acción, indicó que la autoridad judicial demandada de manera equivocada determinó que la tasa para liquidar los intereses moratorios derivados del incumplimiento de la sentencia de reparación directa era la definida en el CCA, sin atención a que dicha disposición fue derogada por norma posterior y la ejecución de la sentencia fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debiéndose aplicar ésta última norma para liquidar los intereses.
En sentencia de primera instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado ya que consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En efecto, señaló que la parte accionante planteó una discusión de naturaleza económica, esto es, la aplicación de una disposición estrictamente legal referente a la tasa para liquidar intereses moratorios, asunto que no es del resorte del mecanismo constitucional.
En el escrito de impugnación, la parte accionante alega que el objeto de la acción de tutela es el amparo del derecho fundamental al debido proceso, derecho de rango constitucional que debe protegerse. Así mismo, señaló que el asunto reviste relevancia constitucional porque la entidad carece de garantías respecto a la correcta aplicación de justicia y el procedimiento normativo en la ejecución de la sentencia, específicamente, en lo que tiene que ver con la norma correcta que debe aplicarse para fijar la tasa de liquidación de intereses de mora derivados de la sentencia de reparación directa.
Seguidamente, señaló que el mecanismo constitucional es el escenario donde debe definirse cuál es la regla e interpretación que resulta correcta para aplicarse en los procesos ejecutivos respecto a la liquidación de intereses de mora generados por una condena judicial, cuando la ejecución de la sentencia se instaura en vigencia del CPACA, pero el proceso judicial, en el que se originó el título ejecutivo, fue tramitado bajo los lineamientos del CCA, en el entendido que existen dos criterios sobre el particular y, al definir la situación concreta que compete a la entidad, el Tribunal Administrativo del Magdalena acogió equivocadamente uno de ellos.
Como puede advertirse, la controversia planteada por la entidad está dirigida a debatir la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena relacionada con la tasación de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de la sentencia de reparación directa, pues a su juicio, dicha autoridad judicial debió aplicar el artículo 195 del CPACA para fijar los mismos, comoquiera que es la normativa bajo la que se ciñe el procedimiento de la ejecución de la sentencia y la vigente para el momento de su interposición. Ahora bien, esta Subsección observa que el argumento planteado anteriormente fue un desacuerdo de la parte aquí accionante frente al auto del 31 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta libró mandamiento de pago y, en todo caso, un asunto resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el trámite de la ejecución de la sentencia. Ciertamente, se encuentra que los señores José Antonio, Francia, Encarnación, Eudes, Virgenis, Adinael, Ángel, Diosenit Lindarte Silva, Edith Jácome Lindarte y Yuris Johana Pérez Lindarte interpusieron demanda ejecutiva para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de reparación directa del 21 de mayo de 2014, en la cual se declaró la responsabilidad estatal de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol SA y se condenó al pago de los perjuicios derivados de la misma.
Igualmente, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 8 de febrero de 2018, negó el mandamiento de pago al concluir que la entidad ejecutada pagó la totalidad de la condena, ello, por cuanto, sólo había lugar al reconocimiento de intereses moratorios durante los primeros seis meses desde la ejecutoria de la sentencia y, dichos intereses, debían liquidarse de conformidad con los artículos 192 y subsiguientes del CPACA (ff. 66 y 66 vto.) Decisión contra la que la parte ejecutante presentó recurso de apelación. El 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la providencia anterior y, en consecuencia, ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago por valor de $27.977.801, correspondientes a capital y $14.703.837, por concepto de intereses.
Como fundamento, la autoridad judicial demandada explicó que el juez de la ejecución debe ceñirse a lo ordenado en el título ejecutivo y, en ese entendido, independientemente, de la existencia de criterios jurisprudenciales distintos respecto al régimen de intereses aplicables, como la sentencia del 21 de mayo de 2014 –de la que se pretendía el cumplimiento- en el numeral sexto de la parte resolutiva dispuso que la entidad demandada debía darle cumplimiento a la condena en los términos del artículo 177 del CCA, resultaba claro e irrefutable que, en el sub examine, para el cálculo y liquidación de los intereses moratorios, debía aplicarse dicha disposición normativa, en concordancia con lo definido en el Decreto 2469 de 2015 (ff. 66-70).
Por lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a través de proveído del 31 de enero de 2019, libró mandamiento de pago, en cumplimiento de la orden de su superior. Decisión que fue notificada a Ecopetrol SA el 1.° de febrero de esa misma anualidad y contra la cual interpuso recurso de reposición, en el cual adujo que su derecho al debido proceso fue transgredido, en el entendido que el Tribunal Administrativo del Magdalena cometió un error en la tasación de los intereses moratorios, porque aplicó una norma derogada y desatendió el criterio jurisprudencial definido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el proceso 2013-00517-00 respecto a la aplicación de la Ley 1437 de 2011 para la liquidación de intereses de mora en estos casos.
Asimismo, precisó que, en el particular, la sentencia condenatoria o título ejecutivo carece de los requisitos de claridad, exigibilidad y contenido expreso, por lo que a su juicio, deben liquidarse los intereses de conformidad con lo definido en el CPACA, norma vigente al momento en que fue proferido el fallo y a la fecha de interposición del proceso ejecutivo (ff. 83-84).
Mediante auto del 7 de marzo de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta decidió en forma negativa el anterior recurso y expuso que las tasas para la liquidación de los intereses moratorios fueron definidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el recurso de alzada, por lo que no procede la reposición de dicha decisión. Igualmente, consideró que un eventual error en su cálculo no constituye una falta de requisitos formales del título, sino una cuestión que debe ventilarse en la etapa procesal correspondiente, esto es, la liquidación del crédito (ff. 81-82).
En ese sentido, la Subsección denota que los planteamientos de la parte accionante sobre la norma aplicable para la tasación de los intereses moratorios y el presunto error en su cálculo, fueron temas analizados por el juez natural, quien determinó que el juez de la ejecución debía ceñirse a lo consignado en el título ejecutivo y, en el caso particular, en la parte resolutiva de la sentencia del 21 de mayo de 2014 se definió que la entidad debía dar cumplimiento a la condena en los términos definidos en el artículo 177 del CCA y, en esa medida, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015, los intereses debían calcularse en la forma prevista en el CCA.
En ese orden, esta Subsección considera que lo expuesto por la entidad accionante está dirigido a continuar el debate jurídico relacionado con la tasación de los intereses moratorios y la norma que, a su juicio, debe aplicarse para el cálculo de los mismos, empero, tal inconformidad no evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado, contrario a ello, se observa que el Juez en el trámite del proceso ordinario resolvió lo pertinente y el hecho de que la interpretación adoptada por la autoridad judicial demandada no sea compartida por la entidad, no implica que exista una transgresión del derecho al debido proceso, menos cuando al interior del trámite las autoridades judiciales demandadas han resuelto los recursos presentados por las partes, permitiendo así, el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional sobre el particular.
Repárese que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial demandada, esto es, el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien consideró adecuado aplicar el CCA para la liquidación de los intereses moratorios en la ejecución de la sentencia. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, lo cual conllevaría al desconocimiento del principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Es preciso recordar que el asunto sometido a conocimiento del Juez de Tutela, debe tener trascendencia superior, en el que se configure una vulneración de un derecho fundamental y sea necesaria su intervención con el fin de decidir sobre la protección del derecho invocado como conculcado. No obstante, si por el contrario, se evidencia que sólo se trata de un asunto legal en el que involucre el ejercicio de la autonomía de los Jueces en cada una de sus Jurisdicciones, resulta improcedente realizar un análisis del caso, por cuanto el mismo contraría el principio de seguridad jurídica.
Aunado a lo anterior, conviene advertir que en principio las partes dentro de un proceso deben tener la certeza que cada autoridad judicial investida de sus atribuciones, obran conforme a la Constitución y la Ley, analizan cada caso particular, surten las etapas procesales, evalúan las pruebas allegadas y decretan las solicitadas, para al final emitir un pronunciamiento en derecho, el que una vez en firme constituye cosa juzgada.
Lo anterior, no significa que de manera excepcional puedan presentarse casos en los que puede configurarse una afectación que traspase el margen constitucional de algunos sujetos, sobre los cuales, el Juez de Tutela interviene y verifica la procedencia del amparo constitucional en el acatamiento de los requisitos generales y específicos, y una vez superados, procede a definir el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En conclusión: La acción de tutela promovida por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol SA carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la vulneración del derecho al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en una inconformidad con la interpretación y criterio acogido por la autoridad judicial demandada, misma que ya fue resuelta y decidida dentro de la ejecución de la sentencia, concluyéndose así, que la parte accionante, en este escenario constitucional, pretende reabrir el debate jurídico que fue puesto en consideración del juez natural.
Con mayor razón, si se tiene presente que la parte accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para discutir lo relacionado con la tasación de los intereses moratorios y recurrir las decisiones que se adopten en la ejecución de la sentencia sobre tal liquidación, puesto que el proceso se encuentra en trámite y, es allí, donde debe resolverse dicha controversia.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 22 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol SA, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol SA, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, pero por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018.