ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE. [E]n el caso bajo examen, la Sala considera que no se da cumplimiento al requisito general de subsidiariedad por los motivos que procede a exponer: Al efecto, la Sala encuentra que el recurso de apelación era el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el auto del 18 de octubre de 2018 por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa instaurada en contra de la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, en razón de la presunta falla en el servicio que ocasionó la amputación de su miembro inferior derecho.
Sin embargo, el recurso de alzada fue promovido de forma extemporánea. (…) En relación con lo señalado es preciso reiterar que la tutela es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente.
De esta manera, los accionantes no pueden pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo el respectivo recurso. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 04/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00267-01(AC) Actor: NELCY DANIELA BELTRÁN Y OTROS Demandado: JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela—reiteración de la jurisprudencia. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de subsidiariedad. La Sala procede a resolver la impugnación[1] presentada por Nelcy Daniela Beltrán Alonso y otros contra el fallo de tutela del 19 de junio de 2019[2], mediante el cual la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de mayo de 2019, Nelcy Daniela Beltrán, Rosa Helia Alonso Cuevas, Orlando Beltrán Murillo y Jan Sebastián Beltrán Alonso, mediante apoderado judicial[4], interpusieron acción de tutela[5] en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, con el objeto que se protegieran sus derechos fundamentales al “debido proceso y la tutela judicial efectiva[6]”, los cuales consideraron vulnerados con el “auto interlocutorio del 18 de octubre de 2018[7]”, por medio del cual la autoridad judicial accionada rechazó la demanda incoada dentro del proceso de reparación directa rad. 2018-00161. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Nelcy Daniela Beltrán Alonso y su grupo familiar dieron inicio a un proceso de reparación directa[8]-[9] con el fin que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja de los perjuicios a ellos ocasionados en virtud de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada, ante la falta de valoración oportuna por parte del ortopedista a la accionante[10], que ocasionó la “amputación de [su] miembro inferior derecho[11]”, el “02 de julio de 2016[12]”. 1.1.2.- El proceso de reparación directa lo conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, que en providencia del 18 de octubre de 2018[13] resolvió rechazar la demanda incoada por los accionantes, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Al punto de esta consideración señaló: “Descendiendo al estudio del caso que hoy ocupa la atención de este estrado judicial, lo que se discute es la producción de un daño presuntamente antijurídico, que se traduce en la amputación supracondilea derecha de la señora Nelcy Daniela Beltrán Alonso, de manera que el computo del término de caducidad de la acción, se guía de manera estricta por el postulado general que consagra la norma contenida en el artículo 164 del CPACA, esto es, que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
Así las cosas, en el asunto examinado no se advierte que el computo de la caducidad sea difícil determinar, como puede ocurrir en el caso que el hecho dañoso, (sic) éste no fue conocido sino con posterioridad, o no era posible advertir la imputación jurídica al momento del acaecimiento del mismo, pues se trata de un caso donde el daño fue conocido por los reclamantes desde que éste se generó y que se concreta en la amputación supracondilea derecha, situación que conoce este Despacho de la mera lectura de la historia clínica arrimada al plenario, de modo que se puede determinar que el término de caducidad debía empezar a contarse desde el día siguiente al acaecimiento del hecho sobre el cual se concreta el daño endilgado, situación que tuvo lugar el 02 de julio de 2016 [fecha de la amputación], es decir, la acción caducaría el 03 de julio de 2018.
Posteriormente, se nota que se solicitó audiencia de conciliación el día 12 de julio de 2016 (sic) (fl.18), procediendo la procuraduría 177 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja, a celebrarla el día 04 de octubre de 2018, declarándola fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo, expidiendo la respectiva constancia. Finalmente la demanda se interpuso el 05 de octubre 2018 (fl.17), por lo que el Despacho considera que no es oportuna de conformidad al artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, por cuanto la demanda no se presentó dentro del término de 2 años a partir de los hechos o del conocimiento de los mismos, ya que el término para presentar la demanda iba hasta el 03 de julio de 2018, luego al radicarse la solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de julio de 2018, evidentemente los demandantes estaban actuando fuera del periodo legalmente establecido para la acción de reparación directa; se concluye entonces que la parte demandante hizo presentación extemporánea de la demanda, operando el fenómeno de caducidad de la acción. Por todo lo anterior, se impone, en consecuencia, el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 numeral 1 del CPACA, esto es, por configurarse la caducidad del medio de control[14]”. 1.1.3.- Notificados los accionantes el 19 de octubre de 2018 por estado electrónico[15] de la decisión que antecede, el 29 de octubre de 2018 solicitaron la nulidad de todo lo actuado[16], pues en su sentir, en aquel acto de notificación no se relacionaron todos los nombres de los demandantes y, además se especificó incorrectamente el de uno de ellos, pues se referenció el nombre de Jan Sebastián como Juan Sebastián. La anterior petición fue negada por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, mediante providencia del 13 de diciembre de 2018[17], bajo los siguientes argumentos: “Con todo, se tiene que la providencia del 18 de octubre de 2018, mediante la cual se resolvió rechazar la demanda en cuestión, fue notificada mediante estado N° 44 del 19 del mismo mes y anualidad, como se aprecia a folio 207 del plenario, de igual modo a folio 208 se evidencia la comunicación efectuada de conformidad con los artículos 199 y 201 del C.P.A.C.A., advirtiéndose que la misma contaba con hipervínculo en el que el apoderado demandante podía consultar la providencia que hoy ataca y que le fuera enviada al correo suministrado en el líbelo introductorio.
Ahora bien, en cuanto a que en el Estado referido se citó solo un nombre y que este se relacionó incorrectamente, esta afirmación no resulta ser cierta pues como se aprecia en el copiador de estados de esta judicatura, claramente se lee el número completo del radicado correspondiente a la demanda, esto es, 15001333301420180016100, como acción de reparación directa, figurando como demandante el señor JAN SEBASTIAN BELTRAN ALONSO y con auto rechaza demanda, precisando que el número completo es el mismo que figura en el acta de reparto que se entrega a quien radica la demanda, de modo que no le asiste razón al apoderado demandante cuando señala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso alegado pues se acudió a los medios electrónicos y físicos para poner en su conocimiento la decisión de rechazo de la acción, encontrándose que se cumplió con los requisitos para notificar tal decisión, de manera que no prospera la nulidad alegada.
De otra parte, se advierte que en el auto controvertido, en efecto se incurrió en un error al señalar que hacia parte de los demandantes el señor JUAN SEBASTIAN BELTRAN ALONSO, cuando lo correcto era JAN SEBASTIAN BELTRAN ALONSO, por lo que como lo prevén los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, de manera excepcional para casos expresamente determinados existe la posibilidad que el juez que profirió una providencia la aclare, corrija o adicione.
Así como quiera que se encuentran dichos errores involuntarios, por cambio de palabras en la parte motiva y resolutiva de la decisión, específicamente en el numeral PRIMERO, en atención a que se cambió el primer nombre de uno de los demandantes, existiendo la posibilidad de corregir dicho yerro conforme a las facultades previstas para tal fin en el artículo 286 del C.G.P. Bajo los argumentos expresados, se procederá a corregir el numeral PRIMERO de la providencia dictada por esta instancia judicial en fecha 18 de octubre de 2018; ahora bien, como quiera que con la mencionada providencia se ha dado fin al proceso, se ordenará que por secretaría se notifique a las partes del presente auto, en la forma indicada en el inciso segundo del Art. 286 del C.G.P.; esto es por aviso, en concordancia con el inciso último del artículo 292 del C.G.P.”[18]. 1.1.4.- Ahora, al no prosperar la solicitud de nulidad y encontrándose en firme la decisión del 18 de octubre de 2018, el 18 de diciembre de 2018 interpusieron en su contra recurso de apelación[19], bajo los siguientes argumentos: (i) En su sentir, la demanda de reparación se presentó dentro del término de los 2 años con que se contaba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 del CPACA[20].
Así, consideraron que el cómputo de la caducidad debía iniciar el 12 de julio de 2016, fecha en la que a Nelcy Daniela Beltrán se le dio salida de la Clínica, pues fue cuando empezó a adquirir “conciencia del daño sufrido a su integridad física[21]”. De esta manera, el término para presentar la demanda se extendía hasta el 14 de julio de 2018.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el 12 de julio de la misma calenda se solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio Público —que se declaró fallida el 04 de octubre de 2018— y la demanda se presentó el 5 de octubre de 2018; no era procedente declarar la alegada caducidad. (ii) Por otro lado, insistieron en que se realizó de manera indebida la notificación del auto interlocutorio que rechazó la demanda en tanto “se relacionó incorrectamente[22]” el nombre de Jan Sebastián Beltrán. 1.1.5.- Sin embargo, en auto del 07 de febrero de 2019[23] la autoridad judicial accionada denegó la concesión de la alzada en tanto: “(…) Se advierte que al tenor del artículo 244 del CPACA respecto de la oportunidad, el recurso de apelación de autos debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. Revisadas las actuaciones, se observa que la providencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) fue notificada en el estado No. 14 del 19 de octubre de 2018 (fls.204-207), por lo cual se tenía plazo de conformidad con la norma en mención, hasta el 24 de octubre de 2018, para interponer y sustentar el recurso de apelación, y en vista que fue presentado solo hasta el 18 de diciembre de la misma anualidad, forzoso resulta concluir que el mismo emerge como extemporáneo, así las cosas no es procedente concederlo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá[24]”. 1.1.6.- En contra de la decisión que antecede, los accionantes interpusieron recurso de reposición y de manera subsidiaria el de queja[25], con el fin de que se concediera el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda. 1.1.7.- La autoridad judicial accionada el 21 de febrero de 2019[26] resolvió no reponer el auto del 07 de febrero de los corrientes y concedió el recurso de queja impetrado. 1.1.8.- A su vez, el recurso de queja fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 30 de abril de 2019[27] en el que declaró “bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 18 de octubre de 2018[28]” ya que los accionantes presentaron el recurso de alzada 3 meses después de que dicho auto cobrara ejecutoria. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- En primer lugar, los accionantes refirieron que en el caso de autos se encontraban reunidos la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Especialmente consideraron que se incurrió en una irregularidad procesal, la cual tuvo incidencia directa en la decisión objeto de solicitud de amparo. Al efecto manifestaron que tal y como “se alegó en la instancia[29]”, en el acto de notificación no se relacionaron todos los nombres de los demandantes; y además se especificó incorrectamente el nombre de uno de aquellos, pues se referenció el nombre de Jan Sebastián como Juan Sebastián. En razón de lo anterior, señalaron que se vieron imposibilitados para conocer el auto que rechazó la demanda dentro del término procesal oportuno; lo cual a su vez, condujo a que el recurso de apelación fuera “denegado por extemporáneo[30]”.
Ello, en su sentir, es atentatorio de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 1.2.2.- En segundo lugar, los peticionarios consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por fundar su decisión “en una disposición no aplicable al caso[31]”. En este sentido señalaron: “En el presente caso, el juez de instancia debió contabilizar la fecha en que comenzaba a correr el término de caducidad, atendiendo las particularidades del asunto en mención, es decir, desde el momento en que la señora Nelcy Daniela Beltrán Alonso, tuvo conocimiento y plena certeza del daño sufrido, es decir, desde el momento en que fue dada de alta luego de su procedimiento quirúrgico.
Sin embargo, el juzgador atendió a la interpretación restrictiva contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que al respecto establece: cuando se pretenda la reparación directa, el accionante debe presentar la demanda en un término de dos años, contados desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, fundamento de hecho que fue acogido al caso de mi mandante; desconociendo el segundo postulado claramente aplicable a mis mandantes, el cual indica que la demanda deberá presentarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que el accionante tuvo o debió tener conocimiento del daño. En ese sentido es claro que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, de forma injustificada sancionó a mis representados declarando haber operado la caducidad de la acción, desatendiendo las interpretaciones que al respecto ha realizado el Consejo de Estado en varios pronunciamientos (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 12.200 C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente 760012333100020050476601 del 22 de marzo de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente 05001233100020090108401 C.P. Enrique Gil Botero[32]”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Los accionantes solicitaron: “1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los señores Nelcy Daniela Beltrán Alonso, Rosa Helia Alonso Cuevas, Orlando Beltrán Murillo y Jan Sebastián Beltrán Alonso. 2.- Dejar sin efectos, el auto del 18 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, a través del cual se rechazó la demanda de reparación directa instaurada por los señores Nelcy Daniela Beltrán Alonso, Rosa Helia Alonso Cuevas, Orlando Beltrán Murillo y Jan Sebastián Beltrán Alonso contra la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, por presuntamente haber operado el fenómeno de caducidad y como consecuencia toda la actuación posterior surtida dentro del referido proceso. 3.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, proceder a dictar el auto de calificación para la admisión de la demanda que en derecho corresponda.
(…)[33]”. 2.- Tramite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 29 de mayo de 2019[34] el juez de tutela de primera instancia admitió la acción de tutela. Decisión que fue notificada a los accionantes y al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja[35] en su condición de accionado. 2.2.- El Juzgado 14 Administrativo de Tunja[36] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por cuanto consideró que se realizó debidamente la notificación del auto que rechazó la demanda, pues en el estado de notificación No. 44 figura el nombre de Jan Sebastián Beltrán; se indicó el número completo del proceso de reparación directa; y se envió la comunicación al correo personal del apoderado de los accionantes dentro del término procesal para ello.
Además refirió que en el caso bajo estudio, los peticionarios pretenden utilizar este mecanismo constitucional para que nuevamente exista un pronunciamiento sobre la operancia de la caducidad del medio de control en cita, bajo los mismos argumentos que en su momento fueron despachados de manera desfavorable. Finalmente, señaló que adoptó la decisión objeto de la presente acción conforme a las normas constitucionales y legales aplicables al caso. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 19 de junio de 2019[37] resolvió declarar improcedente el amparo por cuanto no se dio cumplimiento al requisito general de subsidiariedad, bajo los siguientes argumentos: “Sin mayores elucubraciones, se concluye que la actora dejó fenecer la oportunidad procesal pertinente y eficaz para controvertir lo decidido por el juez y que ahora enjuicia por esta vía constitucional dado que se encuentra en firme la decisión judicial que dispuso no conceder por extemporáneo el recurso de apelación impetrado contra el auto de rechazo de 18 de octubre de 2018, circunstancia que de contera conlleva a sostener que el requisito general de procedencia de la acción de tutela bajo estudio no se encuentra acreditado en el sub judice.
Ahora, como el requisito tiene una sub-regla constitucional, referente a que puede obviarse la utilización de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, cuando se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, advierte la Sala que el mismo tampoco se presenta en el sub judice, dado que al revisar los argumentos esgrimidos, se advierte que los mismos se pudieron plantear como argumentos en el recurso que no fue interpuesto oportunamente.
Además no puede perderse de vista que este requisito está ligado al principio de subsidiariedad, es decir que la acción de tutela no sea utilizada como un medio para revivir oportunidades procesales que la parte dejó vencer o que se convierta en una instancia de apelación; presupuesto que valga precisar, avizora la Sala en esta oportunidad, pues lo que pretenden los accionantes por intermedio de su apoderado judicial es que por esta vía constitucional se analice la posibilidad de acudir a la administración de justicia en defensa de sus intereses, aun cuando la oportunidad para el efecto feneció ante la extemporaneidad del recurso de apelación impetrado[38]”. 4.- Razones de la impugnación En contra de la anterior decisión, los peticionarios presentaron escrito de impugnación[39] en el que solicitaron la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, por cuanto consideraron que contrario a lo referido por el juez constitucional de primera instancia, sí “agotaron la totalidad de los medios judiciales ordinarios dentro del trámite de la referencia[40]”.
Señalaron: “Es preciso indicar que el requisito de agotamiento de los medios judiciales, se cumplió por parte de mis representados toda vez que, al emitirse auto de rechazo de la acción por caducidad, y al no ser notificado en debida forma a mis representados, el mismo por ser contrario a derecho no ata ni al juez ni a las partes, lo que implica que no cobra ejecutoria en la fecha indicada por el despacho.
(…) En el caso concreto, el estado No. 44 del 19 de octubre de 2018, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja, entre otras providencias, notificó el auto por medio del cual se rechazó la demanda dentro del expediente de la referencia, sin embargo, dentro del mismo únicamente se relacionó incorrectamente el nombre de uno de los demandantes, vulnerando el derecho al debido proceso de los demandantes, al no consignar allí la totalidad de las partes que conforman la Litis, situación manifiesta en el hecho 16 del escrito de tutela, que implica por lo demás que, tal auto de rechazo no pudo cobrar ejecutoria en la fecha indicada por el Juzgado accionado, tal y como así manifiesta el H. Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo objeto de impugnación[41]”. 5.- Tramite de segunda instancia 5.1.- El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 27 de junio de 2019[42], concedió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela del 06 de junio de 2019. 5.2.- Una vez el Despacho ponente conoció de la solicitud de amparo en segunda instancia, ordenó la vinculación de la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro del trámite de la acción tuitiva[43].
Esta decisión fue notificada a la entidad vinculada[44], la cual a su vez, guardó silencio en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela interpuesta por Nelcy Daniela Beltrán y otros en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, de conformidad con lo establecido en los artículos 86[45] de la Constitución, 32[46] del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados por los peticionarios. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[47] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales sea que se acuse una sentencia o un auto[48], tal y como sucede en el asunto bajo examen, es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos generales[49], los que, de encontrarse reunidos, habilitan el estudio de las causales específicas o defectos[50]. 3.1.- Según el artículo 86 de la Constitución, la tutela se concibe como un mecanismo judicial de defensa o protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria[51] de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[52].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. Sobre este requisito, se ha dicho, en particular, para eventos como el del caso que nos ocupa, que si existiendo uno o varios medios de defensa en favor del interesado, este deja de ejercerlos y, además, pudiendo evitarlo, permite que frente a ellos opere el fenómeno de caducidad, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados[53]. 4- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el caso bajo examen, la Sala considera que no se da cumplimiento al requisito general de subsidiariedad por los motivos que procede a exponer. 4.1.- Al efecto, la Sala encuentra que el recurso de apelación era el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el auto del 18 de octubre de 2018[54] por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa instaurada en contra de la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, en razón de la presunta falla en el servicio que ocasionó la amputación de su miembro inferior derecho.
Sin embargo, el recurso de alzada fue promovido de forma extemporánea. Al punto de esta consideración, la Sala encuentra demostrado que la providencia del 18 de octubre de 2018[55], se notificó al día siguiente[56], fecha a partir de la cual contaban con 3 días para interponer el recurso de apelación en su contra, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[57].
Pese a lo anterior, no fue sino hasta el 18 de diciembre de la misma calenda que los accionantes interpusieron el recurso de alzada, razón por la que resultó extemporáneo. 4.1.1.- Ahora, los accionantes refirieron en el escrito de impugnación que se vieron imposibilitados para presentar el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio del 18 de octubre de 2018, dentro de la oportunidad procesal prevista para ello en el artículo 244 del CPACA, en tanto el mismo no se notificó en la forma debida[58].
Sin embargo, está justificación no es de recibo para la Sala pues una vez consultado en la página web de la rama judicial el estado No. 44 del 19 de octubre de la misma calenda[59], por medio del cual se comunicó a los accionantes el auto del 18 de octubre de 2018, se evidencia que la notificación de la aludida providencia sí se realizó conforme a lo previsto en el artículo 201 del CPACA[60].
Ciertamente, en el estado aludido se lee el número completo del radicado correspondiente a la demanda, esto es, 15001333301420180016100, como acción de reparación directa, figura como demandante el señor Jan Sebastián Beltrán Alonso y bajo el título de “actuación” se lee “auto rechaza demanda”. La foto del estado es la siguiente y la notificación de interés es la de la casilla del medio: En consecuencia, y encontrándose que la notificación del auto objeto de solicitud de amparo se realizó conforme a los parámetros legales, nada impedía a los accionantes para interponer el recurso de apelación dentro del término procesal oportuno, el cual era, se reitera, el medio procesal eficaz e idóneo para debatir el computo del término de caducidad que hoy se pretende por vía constitucional. 4.2.- En relación con lo señalado es preciso reiterar que la tutela es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente.
De esta manera, los accionantes no pueden pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo el respectivo recurso. En otras palabras, el debate sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa incoado por los solicitantes lo debía asumir el juez ordinario en sede de apelación, lo que no se hizo a causa de su propia culpa.
Bajo este panorama, la acción interpuesta por Nelcy Daniela Beltrán Alonso y su grupo familiar no resultaría procedente, en tanto no agotaron en debida forma el medio de defensa judicial idóneo y eficaz, con el que contaban para que se le protegieran los derechos fundamentales que consideraron les fueron vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Nelcy Daniela Beltrán, Rosa Helia Alonso Cuevas, Orlando Beltrán Murillo y Jan Sebastián Beltrán Alonso, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.207-208 C.P. [2] Fls.197-204 C.P. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Fls.1-2 C.P. [5] Fls.3-14 C.P. [6] Fl.3 C.P. [7] Fls.3 y 7 C.P. [8] Obra demanda de reparación directa a Fls.3-16 C.2 en préstamo. [9] Como fundamento de la demanda, refirieron que el día 23 de junio de 2016, la víctima directa ingresó a la entidad hospitalaria en razón de una fractura sufrida en su mano izquierda, luxación de su rodilla izquierda y una lesión en su cabeza que tuvo lugar mientras se encontraba caminando (según lo referido por los accionantes en la solicitud de amparo a fl. 4 C.P y en la demanda de reparación directa a fl.5 C.2 en préstamo), razón por la que ingresó al Centro Médico demandado, donde le fue amputado el miembro inferior derecho el día 02 de julio de 2016 (según lo referido por los accionantes en la solicitud de amparo a fl. 5 C.P. y en la demanda de reparación directa a fl. 6 C.2 en préstamo y se constató con el reporte de epicrisis correspondiente a Nelcy Daniela Beltrán).
Finalmente, le dieron salida el día 12 de julio del mismo (según se refiere en el reporte de epicrisis a fl.161 C.2 en préstamo). [10] Se infiere de lo mencionado por los accionantes en la solicitud de amparo (Fl.5 C.P.) y en la demanda de reparación directa (Fl.6 C.2 en préstamo). [11] Fls.3-4 C.2 en préstamo. [12] Según lo referido por los accionantes en la solicitud de amparo (Fl.5 C.P.) y en la demanda de reparación directa (Fl.6 C.2 en préstamo) y se constató en el reporte de epicrisis correspondiente a Nelcy Daniela Beltrán (Fl.153 C.2 en préstamo). [13] Obra auto interlocutorio del 18 de octubre de 2018 a Fls.204-207 C.2 en préstamo. [14] Fls.206-207 C.2 en préstamo. [15] Fl. 208 C.2 en préstamo. [16] Fls. 212-214 C.2 en préstamo. [17] Fls.130-133 C.P. y 218-219 C.2 en préstamo. [18] Fls. 131 vuelto y 132 del C.P. [19] Fls.133-138 C.P. y 222-227 C.2 en préstamo. [20] Fls.134 (reverso)-135 C.P. [21] Fl.134 (reverso) C.P. [22] Fl. 138 C.P. [23] Fls.139-141 C.P. y 230-234 C.2 en préstamo. [24] Fl.140 (reverso) C.P. [25] Fls.142-146 C.P. [26] Fls.147-149 C.P. [27] Fls.150-154 C.P. [28] Fl.153 (reverso) C.P. [29] Fl.10 C.P. [30] Fl.11 C.P. [31] Fl.11 C.P. [32] Fl.12 C.P. [33] Fls.3-4 C.P. [34] Fls.17-18 C.P. [35] Fl.19 C.P. [36] Fls.178-183 C.P. [37] Fls.197-204 C.P 2. [38] Fl. 203 C.P. [39] Fls.207-208 C.P [40] Fl. 208 C.P. [41] Fl. 208 C.P. [42] Fl.210 C.P. [43] Fl.215 C.P. [44] Fl.217 C.P. [45] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [46] Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. [47] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [48] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias.
De esta manera, el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil señala que son sentencias “las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión". Y a su vez, identifica como autos “todas las demás providencias de trámite o interlocutorias".
Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. [49] Se distinguen los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [50] Las causales especificas también conocidas como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [51] “i) [S]ubsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” Consultar entre otras las sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997 y SU-058 de 2003. [52] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.
Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006.
Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [53] Corte Constitucional, Sentencia T- 480 de 2011. [54] Obra auto interlocutorio del 18 de octubre de 2018 a Fls.204-207 C.2 en préstamo. [55] Fls.133-138 C.P y 222-227 C.2 en préstamo. [56] Obra notificación por Estado del 19 de octubre de 2018 a Fls.208 C.2 en préstamo. [57] “ARTÍCULO 244.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas. (…) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”. [58] Fl. 208 C.P 1. [59] De acuerdo a consulta realizada el día 06 de agosto de 2019 a las 11:34 a.m. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2388232/20297113/ES+44+2018+CON+HI PER.pdf/f2ec3dc8-48f5-474c-96ef-b27e81acd7e8 [60] Artículo 201.
Notificación por Estados. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.