ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. [O]bserva la Sala que aunque se expusieron los hechos y explicaron las razones por las cuales estimaron vulnerados sus derechos fundamentales, no desarrollaron con claridad en qué hacían consistir los defectos alegados, para así, ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de los que son titulares.
Así bien, las falencias argumentativas impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada por los actores. Respecto al segundo de los requisitos, observa la Sala que tampoco se cumple, puesto que de los argumentos expuestos, lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión proferida en su contra por la autoridad judicial accionada en el referido tramite de reparación directa, para de esta forma obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la responsabilidad administrativa de las demandadas y, que en consecuencia se les condene al reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron a los ahí accionantes por la privación de la libertad de la que fue objeto el actor.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 04/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03377-00(AC) Actor: EDGAR ROCHA PEÑA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Tutela contra providencia judicial – privación injusta de la libertad.
Subtema 1: Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la acción. La Sala procede a resolver la acción de tutela[1] presentada por los accionantes, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, quien mediante sentencia del 15 de enero de 2019[2] revocó el fallo emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en el que se accedió a las pretensiones y en su lugar, las negó. I.- ANTECEDENTES 1.1.- Aclaración previa La presente acción de tutela se presentó por parte de Edgar Rocha Peña —quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, Braiden Estiven Rocha Laguna y María Valentina Rocha Ramírez—.
El señor Rocha Peña indicó también actuar en nombre de su hija Karen Yulieth Rocha Laguna. Sin embargo, al momento de la presentación del amparo, esta última era mayor de edad; por ello, al interior del auto admisorio del 26 de julio de 2019 se requirió al apoderado judicial de la parte actora para que en el término de 3 días, señalado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, aportara el poder que la joven Rocha Laguna le confiriera.
Teniendo en consideración que no se aportó dicho poder, esta acción de tutela se decidirá exclusivamente respecto de Edgar Rocha Peña —quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, Braiden Estiven Rocha Laguna y María Valentina Rocha Ramírez—, así como de Gilma Peña de Rocha, Edilia Rocha Peña y Oscar Eduardo Rocha Barrios. 1.2.- La solicitud de tutela El 22 de julio de 2019[3] Edgar Rocha Peña —quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores de edad, Braiden Estiven Rocha Laguna y María Valentina Rocha Ramírez—, Gilma Peña de Rocha, Edilia Rocha Peña y Oscar Rocha Barrios, todos, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad jurídica; los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia del 15 de enero de 2019, mediante la cual se revocó la emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 22 de junio de 2015[4] y en su lugar, negó las pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 41-001-33-33-006-2013-00284-01. 1.3.- Hechos 1.3.1.- La señora Matilde Titimbo Quintero prestó ayuda e información a las autoridades para conocer una serie de delitos cometidos por las FARC.
Por ello, miembros de ese grupo procedieron a efectuar el secuestro de la denunciante en 3 oportunidades; en los días 11 y 22 de marzo de 2008 y el 18 de abril del mismo año. [5] Por lo anterior, la víctima, junto con sus hijos y su compañero permanente, fueron desplazados forzosamente y en consecuencia, se les incluyó en el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. [6] 1.3.2.- Frente a estos hechos, el 9 de diciembre de 2008 la victima formuló denuncia penal en contra de Édgar Rocha Peña[7] y el 15 de marzo de 2010, se realizó un Informe ejecutivo de Campo[8] en el cual se entrevistó a Matilde Titimbo Quintero y Vitelo Díaz, quienes señalaron al acá tutelante como uno de los causantes de su desplazamiento forzado. 1.3.3.- A partir de estos hechos y previa orden judicial, el 26 de abril de 2010 se procedió a efectuar la captura de Benjamín Orozco Serrato, Huriel Velarde Quiacha, Verneldo Paredes Hernández, Ferney Almario y Édgar Rocha Peña, quienes fueron privados de su libertad en virtud de medida de aseguramiento.[9] 1.3.4.- Como consecuencia de lo anterior, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía señaló que Edgar Rocha Peña fue coautor del delito de Desplazamiento Forzado.[10] 1.3.5.- El 9 de septiembre de 2010 se dio inicio a la audiencia de juicio oral que culminó el 29 de diciembre del mismo año, día en el que se anunció el sentido del fallo y se ordenó la libertad de Edgar Rocha Peña; para lo cual este suscribió un compromiso y prestó caución juratoria.[11] El 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva leyó la sentencia absolutoria.[12] 1.3.6.- Posteriormente se presentó acción de reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por motivo de su privación de la libertad, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que mediante sentencia del 22 de junio de 2015 declaró la responsabilidad de las demandadas.[13] Esta providencia fue apelada mediante recurso de apelación.[14] 1.3.7.- El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia[15] del 15 de enero de 2019 revocó el fallo de primer grado y en su lugar, negó las pretensiones.
Al interior de su providencia dijo lo siguiente: “…[E]l comportamiento del señor Edgar Rocha Peña no es el que se espera de una persona que cumple con sus obligaciones constitucionales y legales de ciudadano, pues su conducta como integrante o partidario de un grupo sedicioso que operaba en la zona, conforme lo refiere dicho informe (que ni fue objetado, desconocido o desvirtuado sobre tal hecho), y dado que tampoco se demostró no ser parte del hecho investigado penalmente, según las pruebas que existen en este proceso, lo cual da lugar a considerar que con sus acciones contribuyó al daño (privación de la libertad) que aquí reclama como antijurídico, además del señalamiento realizado por las víctimas (terceros)”[16].
(Subrayado fuera del texto). 1.4.- Fundamento de la acción de tutela Dentro del escrito de tutela se encuentra que una parte de la argumentación se centró en la valoración probatoria. En lo demás, indicó por qué no se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, ni el hecho de un tercero. A continuación, los reproches se expondrán con mayor detalle. 1.4.1.- Defecto fáctico: en su sentir, no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso y como consecuencia, se interpretaron incorrectamente los hechos expuestos en el proceso ordinario.
Es de anotar que no se indicaron los medios probatorios que fueron valoradas de forma errónea. 1.4.2.- Culpa exclusiva de la víctima: en lo relativo a la culpa exclusiva de la víctima, indicó que el juez penal no encontró que existiera otro proceso en su contra por hechos similares a los discutidos ahí. Es así que no existió ningún comportamiento negativo de su parte, del que se permitiera sospechar su responsabilidad penal. 1.4.3.- Hecho de un tercero: alegó que la Fiscalía General de la Nación tiene bajo su potestad el ejercicio de la acción penal y por ello, en la reparación, no podía aplicarse la causal estudiada de forma preferente “sin antes verificar que las actuaciones de la Fiscalía y el Juzgado de Garantías, quien en última (sic) dispone si impone la medida de detención preventiva, se desarrollaron cumpliendo las obligaciones constitucionales y legales en procura de reforzar el análisis probatorio”[17]. 1.5.- Pretensión de la acción de tutela Los accionantes solicitaron: “Con base en los anteriores hechos, me permito solicitar de manera respetuosa, que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de mis representados y consecuentemente, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de enero de 2019 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL DEL HUILA en el proceso bajo radicado No. 41 001 33 33 006 2013 00284 01 y sea este juez Constitucional y/o la Corporación accionada, quien proceda a proferir un nuevo fallo acorde con la jurisprudencia vigente sobre el tema de privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta asertivamente el valor de las pruebas que reposan en el expediente y de esa forma se desvirtúe la existencia de las causales de exoneración de responsabilidad esgrimidas en el fallo de segunda instancia y que es objeto de censura.”[18]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Por medio de auto del 26 de julio de 2019[19] la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, notificó esa decisión a los accionantes[20], a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila[21], al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva[22], a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[23] y a la Fiscalía General de la Nación[24]. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Huila solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en tanto que, según las inconformidades presentadas por los accionantes, era posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.- La Fiscalía General de la Nación[25] también pidió que se declarara la improcedencia de la acción por falta a los requisitos de subsidiariedad y de suficiencia. Adicionalmente indicó que en el escrito de tutela no se identificó con claridad cuál es la irregularidad del fallo.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la acción de tutela presentada en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política[26], 37 del Decreto No. 2591 de 1991; 2.2.3.1.2.1. Numeral 5[27] de los Decretos 1069 de 2015[28] y 1983 de 2017[29] y; 13[30] del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia del 15 de enero de 2019, mediante la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar negó las pretensiones de reparación, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 41-001-33-33-006-2013-00284-01; incurrió en los aludidos defectos y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios. 2.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Luego resolverá el caso concreto. 3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[31] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[32]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios[33].
Estas son: defecto orgánico[34]; defecto procedimental[35]; defecto fáctico[36]; defecto material o sustantivo[37]; defecto por error inducido[38]; defecto por falta de motivación[39]; defecto por desconocimiento del precedente[40] y defecto por violación directa de la Constitución[41]. 3.3.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos. 3.4.- A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1.- Respecto del requisito de evidente relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[42]. 4.2.- Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha señalado que para que se cumpla con el requisito de evidente relevancia constitucional, se debe verificar: (i) que se haya explicado de forma suficiente en qué hace consistir la alegada vulneración de sus derechos fundamentales; y ii) que de la cadena argumentativa esbozada, se logre evidenciar que no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada[43].
A continuación, procederá la Sala a determinar si los requisitos precedentes se acreditan en el caso sub iúdice. 4.2.1. Revisada la solicitud de amparo constitucional presentada en contra de la sentencia del 15 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del Huila, observa la Sala que no cumple con los requisitos para que el juez constitucional pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.2.1.1.- En cuanto a la primera de estas condiciones, observa la Sala que aunque se expusieron los hechos y explicaron las razones por las cuales estimaron vulnerados sus derechos fundamentales, no desarrollaron con claridad en qué hacían consistir los defectos alegados, para así, ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de los que son titulares.
Así bien, las falencias argumentativas impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada por los actores. 4.2.1.2.- Respecto al segundo de los requisitos, observa la Sala que tampoco se cumple, puesto que de los argumentos expuestos, lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión proferida en su contra por la autoridad judicial accionada en el referido tramite de reparación directa, para de esta forma obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la responsabilidad administrativa de las demandadas y, que en consecuencia se les condene al reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron a los ahí accionantes por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rocha Peña entre el 26 de abril de 2010 y el 29 de diciembre del mismo año. En efecto, las alegaciones del amparo dejan entrever que lo realmente pretendido es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 41-001-33-33-006—2013-00284-01, cuestionando la legalidad de la sentencia emitida el 15 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, lo cual resulta del todo improcedente. 4.3.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Edgar Rocha Peña en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, porque no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, según el cual, el asunto debe tener relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Edgar Rocha Peña —quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, Braiden Estiven Rocha Laguna y María Valentina Rocha Ramírez—, Gilma Peña de Rocha, Edilia Rocha Peña y Oscar Eduardo Rocha Barrios, en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, por no haberse dado cumplimiento al requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no presentarse impugnación en su contra. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 1 a 19 del C. Principal. [2] Folios 20 a 35 del anexo. [3]Folio 34 del anexo. [4] Folio 38 del anexo. [5] Folio 112 del anexo. [6] Folio 29 del anexo. [7] Folio 29 del anexo. [8] Folio 114 del anexo. [9] Folios 21 a 36 del anexo. [10] Folios 102 a 103 del anexo. [11] Folios 112 a 144 del anexo. [12] Folios 38 a 52 del anexo. [13] Folio 20 del anexo. [14] Folios 20 a 36 del anexo. [15] Folio 32 del anexo. [16] Folio 14 del C. Principal. [17] Folio 6 del C. Principal. [18] Folios 25 y 26 del C. Principal. [19] Folio 27 del C. Principal. [20] Folio 27 del C. Principal. [21] Folio 28 del C. Principal. [22] Folio 28 del C. Principal. [23] Folio 29 del C. Principal. [24] Folios 36 a 42 del C. Principal. [25] “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. [26] “Artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [27] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [28] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. [29] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. [30] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [31] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [33] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [34] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [35] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [36] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [37] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [38] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [39] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [40] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [41] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [42] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.