ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. [O]bserva la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos, observa esta Sala que si bien los accionantes expusieron los hechos y expresaron que al negar sus pretensiones de reparación la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a “la aplicación de las normas menos rigurosas a personas desplazados (sic) víctima (sic) del conflicto armado”, no explicaron las razones por las cuales la providencia acusada adolecía de algún defecto o causal específica de procedencia, para así ligar, de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que son titulares.
Así pues, las falencias argumentativas, impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada. Respecto del segundo de los presupuestos, considera esta Sala que los peticionarios reiteraron en la solicitud de amparo los argumentos expuestos en la demanda ordinaria de reparación directa, de forma tal que lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión judicial proferida en ese trámite en segunda instancia y, por consiguiente, obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la responsabilidad administrativa de las accionadas y se les condene al reconocimiento y pago a su favor, de los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue objeto el actor.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 04/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03945-00(AC) Actor: LEONIDAS RODRÍGUEZ DURÁN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Asunto: Acción de tutela – primera instancia Tema: Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: Requisitos Generales de habilitación de la acción de tutela contra providencias judiciales – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse dado cumplimiento al requisito general de procedibilidad según el cual el asunto debe ser de evidente relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Leonidas Rodríguez Durán y otros en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 29 de agosto de 2019[2] Leonidas Rodríguez Durán y otros, mediante apoderado, presentaron acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a “la aplicación de las normas menos rigurosas a personas desplazados (sic) víctima (sic) del conflicto armado”, los cuales estimaron vulnerados por dicha autoridad al negar las pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 20001-33-33-003-2013-00121-01. 2.- Hechos 2.1.- Francisco José Villanueva Meneses presentó denuncia penal en contra de Leonidas Rodríguez Durán por la presunta comisión del delito de amenazas. 2.2.- Leonidas Rodríguez Durán estuvo privado de la libertad desde el 4 de marzo hasta el 22 de septiembre de 2010, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.3.- El 27 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, declaró la preclusión de la investigación a favor del encartado. 2.4.- Con base en lo anterior, Leonidas Rodríguez Durán y su familia presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación —Fiscalía General de la Nación—Rama Judicial—Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto aquel. 2.5.- El medio de control le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, que mediante la sentencia del 29 de junio de 2018 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[4]. 2.6.- En segunda instancia fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Cesar, que en providencia del 7 de marzo de 2019[5] revocó la decisión anterior y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “[L]a privación de la libertad en la que permaneció el señor LEONIDAS RODRÍGUEZ DURÁN no puede calificarse como injusta y desproporcionada, debido a que del material probatorio allegado al proceso se evidencia que si bien éste (sic) fue absuelto, su detención fue causada por su propio proceder, al haber asumido una actitud imprudente en medio de los confusos hechos que dieron lugar a la afectación que padeció, ya que con el sólo (sic) hecho de mantener un altercado que generó actuaciones intimidantes y hostiles, se encontraba expuesto a ser vinculado a una actuación punitiva, lo que indiscutiblemente constituye una falta al deber de cuidado”[6]. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo Al sustentar la solicitud de amparo el tutelante se limitó a transcribir las disposiciones constitucionales que estimó vulneradas[7] y algunas consideraciones de sentencias proferidas por la Corte Constitucional[8]; sin alegar la configuración de alguno de los defectos o causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, o explicar las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de estas al adoptar su decisión. 4.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 4.1.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, esta Subsección admitió la acción de tutela[9], requirió a Margarita Rodríguez Miranda y a Janer Enrique Rodríguez Miranda, para que arrimaran con destino a este proceso copia de sus registros civiles nacimiento.
En la misma providencia, se abstuvo de reconocer como accionante a Cliotilde Rodríguez Durán. Allí mismo ordenó su notificación al accionado y a los vinculados[10]. 4.2.- Como fundamento de su oposición, la Nación —Rama Judicial— pidió que las pretensiones de la solicitud de amparo fueran denegadas por no existir transgresión de alguno de los derechos fundamentales alegados[11].
De su lado, la Nación —Fiscalía General de la Nación— solicitó que fuera declarada improcedente, porque los accionantes no sustentaron la configuración del presunto defecto o causal específica de procedencia en la que presuntamente incurrió el accionado al adoptar su decisión[12]. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la acción de tutela presentada por Leonidas Rodríguez Durán y otros en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto No. 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo presentada por Leonidas Rodríguez Durán y otros en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.- Respecto del requisito de evidente relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. 3.2.- Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha señalado que para que se cumpla con el requisito de evidente relevancia constitucional, se debe verificar: (i) que el actor explique de forma suficiente en qué hace consistir la alegada vulneración de sus derechos fundamentales; y ii) que de la cadena argumentativa por él esbozada, se logre evidenciar que no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada[14].
A continuación, procederá la Sala a determinar si los presupuestos precedentes se acreditan en el caso sub iúdice. 3.2.1. Ahora bien, revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por Leonidas Rodríguez Durán y otros en contra de la providencia expedida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, observa la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos, observa esta Sala que si bien los accionantes expusieron los hechos y expresaron que al negar sus pretensiones de reparación la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a “la aplicación de las normas menos rigurosas a personas desplazados (sic) víctima (sic) del conflicto armado”, no explicaron las razones por las cuales la providencia acusada adolecía de algún defecto o causal específica de procedencia, para así ligar, de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que son titulares.
Así pues, las falencias argumentativas, impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada. 3.2.2.- Respecto del segundo de los presupuestos, considera esta Sala que los peticionarios reiteraron en la solicitud de amparo los argumentos expuestos en la demanda ordinaria de reparación directa, de forma tal que lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión judicial proferida en ese trámite en segunda instancia y, por consiguiente, obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la responsabilidad administrativa de las accionadas y se les condene al reconocimiento y pago a su favor, de los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue objeto Leonidas Rodríguez Durán. 3.2.3.- Así las cosas, observa esta Subsección que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por no resultar evidente su relevancia constitucional, tal como se señaló. 3.2.4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela presentada por Leonidas Rodríguez Durán y otros en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Leonidas Rodríguez Durán y otros en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por no haberse dado cumplimiento al requisito de ser el asunto de evidente relevancia constitucional SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre y cuando esta providencia no sea objeto de impugnación por ninguna de las partes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del C. Principal. [2] Folio 15 del C. Principal. [3] Folios 1 a 15 del C. Principal. [4] Folios 68 a 109 del C. Principal. [5] Folios 21 a 53 del C. Principal. [6] Folio 48 del C. Principal. [7] Transcribió lo dispuesto en los Artículos 1º inciso 2º, 13, 29, 46 y 51 de la Constitución Política (Folio 9 del C. Principal). [8] Transcribió lo señalado en las sentencias T-315 de 2016, T-555 de 1999, T-197404 y T- 083 de 2017, relativas a la configuración del defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable, los requisitos de configuración de vía de hecho por omisión en la valoración probatoria y los derechos de las víctimas del conflicto armado (Folios 10 a 13 del C. Principal). [9] Folios 124 y 125 del C. principal. [10] Folios 126 a 132 del C. Principal. [11] Folios 133 a 137 del C. Principal. [12] Folios 139 a 144 del C. Principal. [13] Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [14] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.