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11001-03-15-000-2019-03912-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-20

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: A.B.C Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. [L]a solicitud de amparo presentada en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar, se observa que esta no cumple con las condiciones para que el juez constitucional pueda acreditar la relevancia constitucional del asunto.

En cuanto a la primera de estas condiciones, aunque se expusieron los hechos y se presentaron las inconformidades con el fallo del Tribunal, no se explicó de qué forma se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Así bien, las falencias argumentativas impiden prima facie, determinar la trasgresión alegada. Tampoco se cumple con el segundo de los requisitos puesto que de los argumentos expuestos, lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión proferida en su contra por el Tribunal en el trámite de reparación directa para de esta forma obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Nación — Rama Judicial y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron a los ahí accionantes por la privación de la libertad de la que fue objeto A.B.C. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 04/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03912-00(AC) Actor: A.B.C Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Tutela contra providencia judicial – privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la acción. La Sala procede a resolver la acción de tutela[1] presentada por A.B.C. —en nombre propio y actuando en calidad de agente oficioso de A.A.A., B.B.B., C.C.C, D.D.D. y E.E.E.— en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia del 7 de febrero de 2019[2] confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en el que negó las pretensiones.

I.- ANTECEDENTES 1.1. Aclaración previa En razón a que en el presente caso se estudiará una situación de hecho que involucró a una menor de edad[3], como medida de protección de su intimidad, la Sala dispone ordenar la supresión de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de aquella y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad.

En consecuencia, para efectos de individualizarlos, se cambiará el nombre de la menor, y el de los accionantes, por convenciones[4]. 1.2.- La solicitud de tutela El 28 de agosto de 2019[5] A.B.C. —en nombre propio y actuando en calidad de agente oficioso de A.A.A., B.B.B., C.C.C, D.D.D. y E.E.E.— presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia del 7 de febrero de 2019, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar del 16 de julio de 2018[6] que negó las pretensiones dentro del proceso radicado bajo el No. X.X.X. 1.3.- Hechos 1.3.1.- A.B.C. fue privado de su libertad desde el 4 de mayo de 2014 hasta el 22 de agosto de 2014[7] por motivo de la medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años.[8] Posteriormente, en audiencia de acusación celebrada el 21 de agosto de 2014, la Fiscalía retiró el escrito y solicitó la preclusión de la investigación, puesto que la madre de la víctima expresó que el informe policial no expresaba de forma adecuada los hechos por los que se le inculpó. Por ello, se ordenó la libertad inmediata del otrora imputado. 1.3.2.- En razón de lo anterior, se presentó el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación. El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que en fallo del 16 de julio de 2018 negó las pretensiones.

Esta providencia fue apelada por la parte actora. 1.3.3.- El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 7 de febrero de 2019 confirmó el fallo de primer grado. Al interior de su providencia señaló: “Partiendo de lo anterior, estima la Corporación que en el asunto bajo examen si bien las pruebas allegadas al proceso penal no permitieron estructurar responsabilidad penal a cargo del ahora demandante, de ello no se desprende necesariamente que en este caso se pueda considerar que no existan pruebas fidedignas que permitan deducir sin lugar a equívocos que el actor no estaba obligado a soportar la privación de la libertad mientras se adelantaba la investigación penal, pues fue por causa de su propio actuar que se inició el proceso penal y se adoptó la decisión restrictiva de la libertad, por lo que no se puede perder de vista el hecho que dio lugar a la denuncia presentada en su contra, y dadas las circunstancias temporales, de modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, todo nos lleva a concluir que la detención del actor resulta exclusivamente imputable a su proceder.”[9] 1.4.- Fundamento de la acción de tutela Sin hacer alusión expresa a un defecto, indicó que en la providencia confutada, el Tribunal accionado incurrió en un “error de hecho por falso raciocinio”[10] puesto que de las pruebas aportadas dentro del proceso penal hay claridad sobre la inexistencia del hecho punible que se le imputó; lo cual se demuestra en la interpretación errónea del testimonio de la menor, plasmado en el informe policial.

Añadió que el Tribunal le dio mayor peso a la declaración inicial de la menor que a lo dicho posteriormente por su madre respecto al informe policial, pues según la autoridad judicial accionada, la retracción estuvo fundamentada en la influencia de personas cercanas a la víctima y a su madre. En criterio del accionante, esta última deducción del Tribunal careció de prueba.[11] 1.5.- Pretensión de la acción de tutela Los accionantes solicitaron: “PRIMERA: Solicitamos respetuosamente a su despacho que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sentencia del 7 de febrero de 2019.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado X.X.X. y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que en un término perentorio de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, emita una sentencia que reconozca las pretensiones de la demanda” 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición Mediante auto del 2 de septiembre de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela[12] y ordenó su notificación[13].

El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se negara, toda vez que el fallo atacado sí tomó en cuenta todos los elementos probatorios y la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar que la privación de la libertad no era injusta y por ello, no se vulneraba algún derecho fundamental.[14] Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues es posible interponer el recurso extraordinario de revisión.[15] II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por A.B.C. —en nombre propio y actuando en calidad de agente oficioso de A.A.A., B.B.B., C.C.C, D.D.D. y E.E.E. — en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará de fondo el asunto. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el examen de la tutela contra providencia judicial está sujeto a la acreditación de la legitimación en la causa por activa y por pasiva; así también, de los requisitos de procedibilidad.[16] De cumplirse con las anteriores exigencias, el juez constitucional podrá realizar un estudio de las causales de procedencia que se endilguen en el amparo,[17] para así determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[18]. 4.- Legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa en sede de tutela 4.1.- Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[19] y la jurisprudencia constitucional[20], es posible presentar acciones de tutela en calidad de agente oficioso.

Para ello, se exige que se mencione que se actúa en tal condición y además, debe poder abstraerse del amparo que el titular de los derechos fundamentales en revisión esté imposibilitado para defenderlos. 4.2.- A.B.C. indicó en el escrito de tutela que presentaba esta acción en nombre propio y en calidad de agente oficioso de A.A.A., B.B.B., C.C.C, D.D.D. y E.E.E. Sin embargo, en el amparo no se encuentra, ni de este es posible deducir un motivo por el cual aquellas personas estuvieran imposibilitadas para interponerlo por sí mismas.

Es por esto que esta Sala deberá declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los representados por medio de la agencia oficiosa y continuará el estudio, teniendo solamente como legitimado en la causa por activa a A.B.C., en tanto actúa en nombre propio. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[21]. 5.2.- Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha señalado que para que se cumpla con el requisito de relevancia constitucional, se debe verificar: (i) que se haya explicado de forma suficiente en qué consiste la vulneración de sus derechos fundamentales; y ii) que de la cadena argumentativa se logre evidenciar que no se está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada[22].

A continuación, procederá la Sala a determinar si los requisitos precedentes se acreditan en el caso sub iúdice. 5.2.1. Revisada la solicitud de amparo presentada en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar, se observa que esta no cumple con las condiciones para que el juez constitucional pueda acreditar la relevancia constitucional del asunto. 5.2.1.1.- En cuanto a la primera de estas condiciones, aunque se expusieron los hechos y se presentaron las inconformidades con el fallo del Tribunal, no se explicó de qué forma se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Así bien, las falencias argumentativas impiden prima facie, determinar la trasgresión alegada. 5.2.1.2.- Tampoco se cumple con el segundo de los requisitos puesto que de los argumentos expuestos, lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión proferida en su contra por el Tribunal en el trámite de reparación directa para de esta forma obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Nación — Rama Judicial y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron a los ahí accionantes por la privación de la libertad de la que fue objeto A.B.C. En efecto, los argumentos del amparo dejan entrever que se pretende revivir el análisis probatorio efectuado dentro del proceso de reparación directa con el radicado No. XXX, cuestionando la legalidad de la sentencia emitida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, lo cual es improcedente. 5.3.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por A.B.C. en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, ya que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, según el cual, el asunto debe tener relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA de A.A.A., B.B.B., C.C.C, D.D.D. y E.E.E.

SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por A.B.C. en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por no haberse dado cumplimiento al requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no presentarse impugnación en su contra. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 1 a 27 del C. Principal. [2] Folios 28 a 52 del C. Principal. [3] Según obra a folio 23 del C. Principal. [4] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: T- 523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-376 de 2014, T-768 de 2015, T-733 de 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-024 de 2017 y T-512 de 2017. [5] Folio 58 del C. Principal. [6] Folios 15 a 27 del C. Principal. [7] Folio 23 del C. Principal. [8] Ibídem. [9] Folio 48 del C. Principal. [10] Folio 3 del C. Principal. [11] Los motivos de inconformidad obran a folios 3 a 13 del C. Principal. [12] Folio 60 del C. Principal. [13] Folios 61 a 66 del C. Principal. [14] Folios 67 a 71 del C. Principal. [15] Folios 73 a 82 del C. Principal. [16] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [19] Artículo 10 que dice “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” [20] En la sentencia SU-055 de 2015 se dijo: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.” [21] Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [22] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.