ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo impetrada por el accionante a pesar de que da cumplimiento al primero de los elementos de la relevancia constitucional, pues satisface la carga argumentativa requerida; no acredita el segundo. Ciertamente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) Al efecto, se observa que el accionante pretende a través de este mecanismo constitucional, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (…)Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 04/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03834-00(AC) Actor: GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN ZUCARDI Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia. Decisión: Declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de relevancia constitucional. La Sala procede a resolver la acción de tutela[1] presentada por Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de agosto de 2019[3], Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi, por intermedio de apoderado judicial[4], interpuso acción de tutela[5] en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a los derechos adquiridos y los principios de “favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, (…) progresividad y no regresividad de los derechos laborales [e] inescindibilidad de la norma[6]”; los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 29 de marzo de 2019 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001-33-5-007-2017-00193- 00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante laboró al servicio del Estado por más de 20 años, así: |Entidad |Cargo |Periodo de tiempo | | | |Desde |Hasta | |Ministerio de |Médico |16 de octubre de |5 de febrero de | |Justicia[7] | |1970 |1974 | |Secretaría de |Médico Director |01 de enero de |21 de septiembre | |Salud del |del Hospital |1974 |de 1977 | |Tolima[8] | | | | |Hospital Militar |Profesional |01 de octubre de |29 de febrero de | |Central[9] |Especializado |1981 |1996 | |Ministerio de |Profesional |01 de febrero de|01 de abril de | |Defensa – |especializado |1982 |2004 | |Ejército |código 3010 grado| | | |Nacional[10] |17 | | | 1.1.2.- A través de la Resolución No. 1971 del 17 de agosto de 2004[11] el Ministerio de Defensa le reconoció la pensión de jubilación establecida en el artículo 98[12] del Decreto 1214 de 1990[13], con ocasión del tiempo exclusivamente laborado en el Ejército Nacional como médico. 1.1.3.- Posteriormente, solicitó al Hospital Militar el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 44[14] del Decreto 2701 de 1988[15], por el tiempo laborado en esa entidad como profesional especializado; prestación que fue negada en oficio No. 10250 del 30 de diciembre de 2014, confirmado en Acto Administrativo No. 00508 del 28 de enero de 2015[16]. 1.1.4.- Por ello, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[17] en la que solicitó la nulidad del oficio que le negó la pensión de jubilación establecida en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 y su confirmatorio; y a título de restablecimiento, el reconocimiento de la pensión en cita.
Según expuso, tenía derecho a la aludida prestación en razón a que cumplía con los requisitos establecidos en dicha normativa y era compatible con aquella asignada por el Ministerio de Defensa, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1214 de 1990. 1.1.5.- En primera instancia le correspondió conocer el asunto a la Sección Segunda del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que mediante providencia del 31 de enero de 2018 accedió a las súplicas de la demanda[18].
Al efecto, estableció que el señor Beltrán Zuccardi, en condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reunió los requisitos fijados en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 para obtener el reconocimiento pensional que perseguía. Concluyó el a-quo que la indicada prestación era compatible con aquella que ya le había sido reconocida en virtud del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. 1.1.6.- En segunda instancia el proceso referido fue de conocimiento de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 29 de marzo de 2019 revocó la decisión motivo de alzada[19] al encontrar que los tiempos de servicios que el señor Beltrán Zuccardi pretendía hacer valer para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 eran simultáneos con los ya validados en virtud de la pensión de que trata el Decreto 1214 de 1990[20]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Adujo que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto: 1.2.1.- Sin hacer alusión a un defecto en específico, razonó que la autoridad judicial accionada “desconoció[21]” que en observancia del artículo 128 Constitucional[22], tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el Decreto 2701 de 1988, pues no era incompatible con aquella reconocida con base en el Decreto 1214 de 1990[23].
Además de lo anterior, refirió que en la sentencia objeto de la solicitud de amparo, se “mal interpretó[24]” el artículo 175[25] del Decreto 1211 de 1990[26], de acuerdo con el cual las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación “siempre y cuando lo sean por tiempos diferentes[27]”, lo que quiere decir, que “no se pueden usar dos veces los tiempos de una misma entidad para el reconocimiento de dos prestaciones[28]” y no como lo consideró el Tribunal, esto es, que “no se pued[en] utilizar los medios tiempos laborados en dos entidades diferentes[29]”, a efectos de determinar la compatibilidad de las mesadas pensionales. 1.2.2.- También señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el “precedente jurisprudencial vertical[30]-[31]” previsto por el Consejo de Estado, sobre la compatibilidad de las pensiones militares y de jubilación[32]. 1.2.3.- Igualmente, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa[33] por cuanto omitió tener en cuenta que estaba probado en el expediente, con los certificados de tiempo de servicios y las resoluciones de pensiones, que prestó sus servicios en dos entidades diferentes como lo eran el Hospital Militar Central y el Ejército Nacional, en turnos de medio tiempo, razón por la que era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Decreto 2701 de 1988. 1.2.4.- Finalmente, señaló que la autoridad judicial accionada violó de manera directa la Constitución[34] como quiera que vulneró su derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad.
En relación con el primero, anotó que tenía derecho al reconocimiento y pago de las dos pensiones, pues cada una de ellas se origina en tiempos servidos “en dos entidades diferentes[35]”. Respecto del segundo, adujo que al existir duda sobre la interpretación de la ley, aquella debía resolverse en su favor. 1.2.5- Como se ve, las acusaciones realizadas en los numerales 1.2.1 y 1.2.2. se enmarcan dentro de un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas y desconocimiento del precedente jurisprudencial; las referidas en el punto 1.2.3. se encuadran en el defecto fáctico y las efectuadas en el numeral 1.2.4. en el defecto de violación directa de la Constitución. En consecuencia, así se estudiarán. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “1.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical (sic) y por violación directa de la Constitución Art. 1,13,29,48, 53, 93 y 230 de la Constitución y el Decreto 2701 de 1988 y demás normas citadas. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada a proferir una nueva providencia judicial ordenando reconocer la pensión de mi mandante de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, la cual es compatible con la pensión militar que el mismo devenga tal y como fue demostrado en el presente escrito[36]”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 22 de agosto de 2019[37] se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación[38].
Como fundamento de su oposición, la Sección Segunda del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá[39] consideró que lo que decidió en el proceso de nulidad y restablecimiento rad. 2017- 00193 se encontraba ajustado a los preceptos legales y constitucionales. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional – Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales[40] y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[41] solicitaron que se negara la solicitud de amparo, por cuanto no se acreditó la ocurrencia de al menos uno de los defectos alegados por el accionante y, además, porque la decisión objeto de la solicitud de amparo se profirió con fundamento en las normas legales y constitucionales, en aplicación del precedente judicial y con observación de los supuestos fácticos. 2.2.- El Hospital Militar Central guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados por el peticionario. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[42] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[43] y de procedencia[44], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior de los peticionarios[45]. 4. Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[46].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[47]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
(ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la solicitud de amparo impetrada por Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi a pesar de que da cumplimiento al primero de los elementos de la relevancia constitucional, pues satisface la carga argumentativa requerida; no acredita el segundo. Ciertamente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho rad 2017- 00193-00/01. 4.2.1.- Al efecto, se observa que el accionante pretende a través de este mecanismo constitucional, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 en razón del tiempo laborado en el Hospital Militar Central, pretensión a la que accedió la Sección Segunda del Juzgado Séptimo de Bogotá, en la sentencia del 31 de enero de 2018[48].
Al respecto, el juez de primera instancia explicó que no se configuraba la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 128 de la Carta Política, pues de acuerdo con lo previsto en los artículos 19[49] de la Ley 4 de 1992[50], 1[51] y 2[52] de la Ley 269 de 1996[53], a los profesionales del sector de la salud les está permitido prestar sus servicios en el área asistencial en más de una entidad estatal y en consecuencia devengar más de una asignación del tesoro público.
Bajo tales preceptos, consideró que: “(…) la pensión otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, como personal civil, con la pensión de jubilación por tiempos prestados ante tanto (sic) en el Hospital Militar Central, como otras entidades del Estado son compatibles, hay lugar a otorgar su reconocimiento con el régimen especial del Decreto 2701 de 1988 (…).
(…) en lo que respecta a la prohibición constitucional del artículo 128 de la Carta Política, se requiere que la persona ostente la calidad de servidor público y que las asignaciones sean provenientes del tesoro público, aunado a que no se encuentre dentro de los casos expresamente exceptuados por la Ley, que como quedo dicho, están enlistados en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, dentro de los que se observa el literal h (sic) “los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud”, dentro de la cual se enmarca la situación del demandante, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en sustento de los actos administrativos acusados, más aún si se tiene en cuenta que conforme a los certificados obrantes en el expediente, se trata de tiempos distintos a los que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión como personal civil del Ministerio de Defensa [establecida en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990].
(…)[54]”. Sin embargo, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 29 de marzo de 2019[55] revocó la decisión anterior y en su lugar negó las pretensiones de la demanda por cuanto encontró que la pensión de jubilación solicitada, prevista en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, no era compatible con aquella ya asignada en consideración del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
Sobre ello, explicó: “(…) si bien es cierto, las normas citadas por el juez de primera instancia [artículos 19, 1 y 2 de las Leyes 4 de 1992 y 269 de 1996], permiten a los profesionales de la salud que cumplen funciones asistenciales prestar directamente sus servicios en más de un empleo en entidades de derecho público, también lo es, que tal premisa normativa no tiene aplicación en el asunto de marras, en razón a las circunstancia (sic) de orden fáctico y jurídico que se estudian.
En efecto, en el sub judice no está en discusión el derecho que tiene el demandante a percibir el pago por la prestación de sus servicios al Hospital Militar, lo que se estudia es la compatibilidad de la mesada pensional ya reconocida al señor Beltrán Zuccardi en virtud del Decreto 1214 de 1990 y la que pretende conforme (sic) las reglas del Decreto 2701 de 1988.
No se puede confundir entonces, la autorización legal para percibir salarios y/o honorarios, lo que en todo caso obligaría al trabajador a realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones en la proporción que corresponde, con la potestad de percibir simultáneamente dos pensiones de jubilación, ello pese, a que el derecho al reconocimiento hubiera surgido con ocasión de la prestación de servicios de salud.
Siendo ello así, surge palmario que la premisa normativa a la cual acudió la prima (sic) instancia para dirimir la controversia, resulta errada en tanto parte del supuesto que las mentadas disposiciones consagran la compatibilidad no solo entre honorarios y/o salarios, sino además la pensional para quienes han prestado servicios de salud, cuando en realidad, aquellas refieren en forma expresa el disfrute en forma concomitante de salario y honorarios por servicios de salud.
Por otra parte, si en gracia de discusión se admitiera que la pensión reconocida al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional es considerada como una pensión militar, en los términos del literal “b” del artículo 19 de la Ley 4º de 1992, y que ello autorizaría al demandante para percibir dos asignaciones del erario, lo cierto es que en dicho escenario, no podría ordenarse el reconocimiento pensional pretendido a la luz del Decreto 2701 de 1988, pues existe concurrencia de tiempos.
No puede perderse de vista como se indicó líneas atrás que las asignaciones de retiro y pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público, siempre y cuando lo sean por tiempos diferentes, así lo señaló el Consejo de Estado, (…) en providencia del 1 de septiembre de 2014. (…) Sobre tal aspecto, según la certificación expedida por la jefe de la Unidad de Seguridad y Seguridad de Defensa – Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, se encuentra probado en el sub examine que el señor Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi, laboró al servicio de ese establecimiento público desde el 1 de agosto de 1981 al 29 de febrero de 1996 (f.169).
Y que la pensión reconocida como personal civil del Ministerio de Defensa, lo fue en razón al tiempo laborado entre el 1 de febrero de 1982 hasta el 1 de abril de 2004. Lo anterior permite evidenciar con claridad que los tiempos de servicios que se pretenden hacer valer para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el Decreto 2701 de 1988 son simultáneos a los ya reconocidos en virtud de la pensión de jubilación de que trata el Decreto 1214 de 1990.
En efecto, nótese que se pretenden hacer valer para el reconocimiento de las dos prestaciones, los causados entre el 1 de febrero de 1982 al 29 de febrero de 1996[56]”. De esta manera, luego de estudiada la demanda de amparo, se observa que el hoy accionante pretende que nuevamente[57] se realice la valoración de los medios de prueba que obran en el ordinario, junto con el marco normativo y jurisprudencial sobre compatibilidad de las pensiones, con el fin de que se le reconozca la pensión de jubilación establecida en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.
En punto de lo precedente, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[58], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[59], como ocurre en el caso de autos, en donde el accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.1-14 C.P. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Fl.1 C.P. [4] Obra poder a Fl.15 C.P. [5] Fls.1-14 C.P. [6] Fl.14 C.P. [7] Obra certificado de información laboral a Fl.18 C.P. [8] Obra certificado de información laboral a Fl.19 C.P. [9] Obra certificado de información laboral a Fl.20 C.P. [10] Según se extrae de la Resolución No. 1971 de 2004 por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación al accionante.
(Fls.16-17 C.P.). [11] Obra Resolución a Fls.16-17 C.P. [12] Artículo 98.Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. [13] Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [14] Artículo 44.
Pensión de jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
PARÁGRAFO. Para calcular e] tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para e] respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. [15] Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. [16] Según refiere el accionante a Fl.1 (reverso) C.P. y consta en las providencias proferidas el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Fl.21 reverso C.P.) y el 29 de marzo de 2019 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl.33 reverso C.P.). [17] Según refiere el accionante en la solicitud de amparo a Fl.1 (reverso) C.P.; y además consta en el acápite de “antecedentes” de las sentencias proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Fl.21 C.P.) y el 29 de marzo de 2019 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl.33 C.P.). [18] Obra sentencia de primera instancia a Fls.21-32 C.P. [19] Obra sentencia de segunda instancia a Fls.33-40 C.P. [20] Fl.40 C.P. [21] Fl.3 (reverso) C.P. [22] Artículo 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. [23] Al efecto consideró, que “el artículo 128 Constitucional establece la excepción de algunos funcionarios de devengar dos asignaciones provenientes del Estado como en el caso de mi mandante que prestó sus servicios como médico y devengaba una pensión militar de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 la cual no es incompatible con la pensión de jubilación solicitada con diferentes tiempos laborados en entidades públicas y el Hospital Militar”.
(Fl.3 reverso C.P.). [24] Fl.6 C.P. [25] Artículo 175. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio.
Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable. [26] Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. [27] Fl.6 C.P. [28] Ibídem. [29] Ibídem. [30] Fl.6 C.P. [31] Al efecto señaló que se desconocieron los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 08 de febrero de 2010.
Rad. 1997-47814-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 6 de junio de 2012. Rad. 2002-03649-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Rad. 3823-14. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de julio de 2010.
Rad. 2008-00640-01. [32] Los argumentos sobre el desconocimiento del precedente vertical obran a Fls.6-12 C.P. [33] Los argumentos sobre el desconocimiento del precedente vertical obran a Fl.12 (reverso) C.P. [34] Los argumentos sobre el defecto denominado violación directa de la Constitución obran a Fl.13 C.P. [35] Ibídem. [36] Fl.14 C.P. [37] Fls.43-44 C.P. [38] Obran las notificaciones al accionante, a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sección Segunda del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá, al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y al Hospital Militar Central (Fl.45-51 C.P.). [39] Fl.53 C.P. [40] Fls.55-57 y 62-65 C.P. [41] Fls.70-73 C.P. [42] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [43] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad que son: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [44] Los requisitos específicos también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente y defecto por violación directa de la Constitución. [45] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [46] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [47] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [48] Fls.21-32 C.P. [49] Artículo 19.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: (…) e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; [50] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [51] Artículo 1.
Campo de aplicación. La presente Ley se aplica a todo el personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se rija. [52] Artículo 2. Garantía de prestación del servicio público de salud. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos salariales y no salariales establecidos en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, facilitar la consecución del recurso humano en aquellos sitios apartados de la geografía nacional o definidos como zonas de orden público, donde no se disponga de personal de salud para la prestación del servicio. [53] Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público. [54] Fls.26 (reverso)- 27 C.P. [55] Fls.33-40 C.P. [56] Fls.39 (reverso)- 40 C.P. [57] Obran motivos de inconformidad a Fls.3 (reverso)-13 C.P. [58] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [59] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.