ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. [E]n el caso sometido a estudio se observa que la discusión se centra en la existencia de una obligación de naturaleza económica, como es el pago de las costas procesales, que además, es un aspecto accesorio que se da al interior de los fallos de primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es por lo anterior que la Sala considera que los motivos por los cuales el actor estima que existe una violación al debido proceso no tienen la entidad suficiente para ser calificados como de relevancia constitucional, a efectos de revisarse en sede de amparo. La misma consecuencia sufrirá el cargo sobre la presunta violación a los derechos a la igualdad y al mínimo vital en tanto que, como se dijo, su relevancia constitucional estaba inescindiblemente relacionada con la garantía del debido proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 04/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03752-00(AC) Actor: JOSÉ BERLEY RENGIFO SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Asunto: Acción de Tutela - sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1.- El requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Subtema 2.- Relevancia constitucional de la condena de las costas procesales Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por José Berley Rengifo en contra de unas providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de agosto de 2019[2], José Berley Rengifo, mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad; y en consecuencia que se deje sin efectos la condena en costas que consta en la sentencia del 31 de julio de 2019 y en el auto del 29 de enero de 2019; ambos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y también, el fallo del 5 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Todo lo anterior se dio dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional con el objeto de que se reconociera el retroactivo por homologación y nivelación salarial de su mesada pensional. El solicitante adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurren en los defectos fáctico[5], sustantivo[6], desconocimiento del precedente constitucional[7] y procedimental absoluto[8]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 16 de agosto de 2019, esta Subsección admitió la acción de tutela[9] y ordenó su notificación[10].
Como fundamento de su oposición, el Tribunal Administrativo de Risaralda[11] y el Ministerio de Educación[12] solicitaron que se declarara su improcedencia; finalmente, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira indicó que este asunto no gozaba de relevancia constitucional[13]. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por José Berley Rengifo Serna en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019; por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y en caso afirmativo, determinará si las autoridades judiciales accionadas, al interior de las providencias acusadas, incurrieron en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Al efecto, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[16]-[17]. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En primer lugar, la Sala verificará si en este asunto se satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.1.- Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[18].
En ese sentido, para determinar si el tema bajo estudio goza de relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos como son[19]: (i) que se justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
(ii) que el escrito de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo se instituye para proteger derechos fundamentales y no para discutir discrepancias que se tengan frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio el actor expresó que los derechos fundamentales que consideró vulnerados son el debido proceso, la igualdad y el mínimo vital, en su decir, a partir de un desconocimiento de las normas procesales y de su valoración. En ese orden, la Sala encuentra que los derechos a la igualdad y al mínimo vital son traídos a colación en conexidad con el debido proceso.
Por este motivo, solo si se determina que el cargo sobre la transgresión al derecho fundamental antes mencionado tiene relevancia constitucional, la acusación que se cierne sobre aquellos también la tendrá. Ahora, es de señalar que en los eventos en los cuales se acusa la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha dicho que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”[20].
Es decir, únicamente los aspectos del debido proceso que involucran su contenido constitucionalmente protegido tienen relevancia Superior, y por ello, solo en caso de que el ataque se dirija contra estos elementos, se cumple con el requisito de procedibilidad analizado. Es así que en el caso sometido a estudio se observa que la discusión se centra en la existencia de una obligación de naturaleza económica, como es el pago de las costas procesales, que además, es un aspecto accesorio que se da al interior de los fallos de primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es por lo anterior que la Sala considera que los motivos por los cuales el actor estima que existe una violación al debido proceso no tienen la entidad suficiente para ser calificados como de relevancia constitucional, a efectos de revisarse en sede de amparo. La misma consecuencia sufrirá el cargo sobre la presunta violación a los derechos a la igualdad y al mínimo vital en tanto que, como se dijo, su relevancia constitucional estaba inescindiblemente relacionada con la garantía del debido proceso.
En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción puesto que el amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por José Berley Rengifo Serna por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.1 C.P. [3] Fl.14 C.P. [4] Fls.1-11 C.P. [5] Expresa que se profirió la condena en costas sin la carga probatoria necesaria para ello y que a partir de la jurisprudencia de esta Corporación cuando de analizar la actuación procesal de las partes aparezca que efectivamente se causaron dichas costas procesales y que solo en ese caso, era posible proferir semejante condena. [6] Señala que la Ley 1437 de 2011, en concordancia con recientes fallos de esta Corporación ha indicado que no puede entenderse que quien resulta vencido en las resultas de un proceso siempre debe ser condenado en costas y requiere que se compruebe que efectivamente se incurrieron en dichas expensas y agencias en derecho. [7] Después de citar in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, señala que las providencias atacadas estimaron de forma errónea que al interior del proceso se actuó con temeridad y mala fe y por el contrario, no se desvirtuó su presunción de buena fe. [8] Se dejó de lado que Si bien la Ley 1437 de 2011 realiza una remisión al hoy Código General del Proceso, y que en su opinión, también en lo relativo a los recursos procedentes en contra de la providencia que realiza la condena en concreto.
En este caso, en contra de la liquidación en concreto se presentaron recursos en contra de esta decisión que fueron declarados [9] Fl.51 C.P. [10] Fls. 53-58C.P. [11] Fls.60-66 C.P. [12] Fls.68-72 C.P. [13] 75-78 C.P. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta los requisitos generales de procedibilidad son: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-590 de 2005 ha indicado que dichas causales son: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. [16] Estos requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. [17] Los requisitos específicos también conocidas como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [19] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Corte Constitucional T-843 de 2013.