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11001-03-15-000-2019-03324-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Departamento Administrativo De La Defensoría Del Espacio Público·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONTRATO DE OBRA / MUERTE DEL TRABAJADOR DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA. La Sala constató que la entidad accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico en la sentencia de 23 de mayo de 2019, toda vez que la responsabilidad de la entidad accionante fue por la omisión en su función de administrar, vigilar y mantener en buenas condiciones el bien que estaba a cargo de la junta.

Además, no se señalaron las pruebas que supuestamente se omitieron o desconocieron y que supuestamente demostraban que el DADEP no estaba legitimado en la causa por pasiva dentro del proceso de reparación directa que se adelantó con el fin de resarcir los perjuicios causados por el fallecimiento de un trabajador en la ejecución de un contrato de obra.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03324-00(AC) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Acción de reparación directa. Daño en ejecución de contrato de obra. Defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en adelante DADEP), mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia de 23 de mayo de 2019, en la que se revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que se instauró en su contra y la Junta de Acción Comunal del barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme, del distrito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: La Junta de Acción Comunal del Barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme, celebró un contrato de obra de manera verbal con el señor William Rotavista Gaspar, “sin ninguna autorización, permiso, aval o documento que respaldara dicho contrato”[1] por parte de la actora, con el fin de instalar un tanque de agua sobre las tejas del salón comunal, tapar los huecos de las mismas y hacer limpieza de un canal.

El 18 de junio de 2010, durante la ejecución del contrato, el señor William Rotavista Gaspar sufrió un accidente, consistente en la caída del techo del salón mientras tapaban los huecos de la teja, en el que como consecuencia perdió la vida. Las señoras Aura María Gaspar, Carminia Rotavista de Ibáñez y Amalia Rotavista de Millán, junto con los señores Ricardo Antonio Rotavista Gaspar y Edgar Rotavista Gaspar presentaron demanda de reparación directa contra Bogotá D.C., Departamento Administrativo del Espacio Público (DADEP), Instituto Distrital de la Participación y la Acción Comunal (IDPAC) y la Junta de Acción Comunal del Barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme, en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del señor William Rotavista Gaspar durante la ejecución del contrato de obra.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá en sentencia de 23 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del DADEP y el IDPAC y declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva de víctima, toda vez que aquellos que ejecutaban la labor eran los que debían cumplir con las medidas de seguridad para el trabajo en alturas, lo cual incumplió. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de 23 de mayo de 2019, la revocó y declaró administrativamente responsables a la Junta de Acción Comunal del Barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme y al DADEP, para lo cual se indicó que la responsabilidad de la junta consiste en que permitió “que el señor Roptavista Gaspar realizara unas labores en altura sin proveer los elementos de seguridad reglamentarios”[2].

Por otra parte, frente al DADEP manifestó que omitió “el cumplimiento de su función de mantener en buenas condiciones y administrar los bienes inmuebles de su propiedad”[3]. Finalmente, el IDPAC solicitó la adición de la sentencia, en el sentido de indicar si dicha entidad se exoneraba de responsabilidad. Sin embargo, en proveído de 18 de julio de 2019, se negó la solicitud. 2.

Fundamentos de la acción La entidad demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en defecto fáctico, pues omitió y desconoció la valoración de los elementos probatorios y de convicción, lo que conllevó la declaratoria de responsabilidad administrativa del DADEP, con ocasión de la presunta celebración de un contrato entre terceros.

Además que, en su sentir, el testimonio del señor José Álvaro Beltrán Urrego demostraba que se configuró la culpa exclusiva de la víctima al ratificar que la persona fallecida había asumido el riesgo al no querer usar medidas de protección. Igualmente, manifestó que en el proceso ordinario se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los elementos de convicción que se aportaron al proceso no se concluye que la entidad a responder por los hechos y pretensiones de la demanda de reparación directa relacionada con la muerte de un trabajador durante la ejecución de una obra que contrató la Junta de Acción Comunal del Barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme, sea el DADEP.

Asimismo, invocó el defecto procedimental absoluto, el que consideró que incurrió el tribunal demandado “al trastocar traumáticamente el normal desarrollo del proceso en punto de una diligente valoración probatoria”[4]. Finalmente, hizo alusión a los defectos sustantivo y decisión sin motivación, sin exponer fundamento alguno. 3. Pretensiones La entidad accionante formuló las siguientes pretensiones: “14.1.

Tutelar los derechos fundamentales al Debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política), a la Tutela Judicial efectiva y al libre acceso a la administración de justicia (Artículo 229 de la Constitución) y el derecho de defensa, a favor del Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público, teniendo en cuenta el precedente constitucional aplicable al caso proferido por el H. Consejo de Estado. 14.2.

Dejar sin efecto la providencia violatoria de derechos y que fue ampliamente relacionada en este memorial que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B (sic). 14.3. Ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B (sic), que como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirva proferir providencia con exclusión expresa de los hechos carentes de prueba, de conformidad con la parte motiva de la decisión de tutela, medida está que resulta aplicable a la providencia demandada mediante el ejercicio de esta acción”[5]. 4.

Pruebas relevantes Al proceso se allegó, en calidad de préstamo, el expediente original del proceso de reparación directa Nº 2012-00165-01, en el que el DADEP aparece como una de las entidades demandadas. 5. Trámite procesal En auto de 22 de julio de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandante y a la autoridad judicial demandada.

Igualmente, al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, a la Junta de Acción Comunal del Barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme, al señor Ricardo Antonio Rotavista Gaspar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[6]. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 75645 a 75650, todos del 25 de julio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Posteriormente, en proveído de 14 de agosto de 2019, se ordenó vincular y notificar a los señores Edgar Rotavista Gaspar, Aura María Gaspar, Carminia Rotavista de Ibáñez y Amalia Rotavista de Millán, por tener interés en el resultado del proceso[7].

Por lo anterior, la Secretaría General libró oficio Nº IRU-5263 de 20 de agosto de 2019, con el fin de cumplir lo ordenado en el auto antes mencionado. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 30 de julio de 2019, el magistrado ponente solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante y tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Afirmó, haciendo alusión a los antecedentes del proceso de reparación directa, que en la sentencia atacada no se atribuyó la responsabilidad al DADEP por haber contratado al señor William Rotavista Gaspar, sino por omitir el cumplimiento de su función de mantener en buenas condiciones y administrar los bienes inmuebles de su propiedad.

Agregó que en la providencia motivo de tacha constitucional se examinó el comportamiento de la víctima, del cual evidenció que su actuar contribuyó al daño, en la medida que ejecutó un contrato para la instalación de un tanque de agua y reparación de un tejado sin contar con la indumentaria mínima de protección persona, razón por la cual la condena se redujo en un 50%.

Señaló, en relación con los cargos de la acción de tutela, que la entidad actora no manifestó motivo de inconformidad concreto, ni invocó vías de hecho contra la decisión atacada, pues no indicó las pruebas que supuestamente se omitieron valorar en la providencia de segunda instancia. Indicó que la entidad accionante manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva en el trámite del medio de control de reparación directa, sin embargo, no expuso razones para controvertir lo relacionado con sus funciones de adoptar las medidas requeridas para la conversación y adecuado funcionamiento del predio de la propiedad del DADEP.

Por último, aseguró que en la solicitud de amparo no se cumplieron los criterios establecidos en la jurisprudencia Constitucional para la procedencia de la acción de tutela dado que no identificó de forma razonable los hechos que generaron la violación. 6.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá En correo electrónico de 27 de julio de 2019, la juez titular informo que el 18 de septiembre de 2012 se radicó la demanda de reparación directa y el 13 de enero de 2013, fue admitida.

Relató que el 23 de abril de 2018 profirió sentencia, en la que negó las pretensiones, declaró la falta de legitimación en la causa propuestas por el DADEP y el IDPAC y declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Posteriormente, el 18 de junio de 2018 remitió el proceso para el trámite de segunda instancia, sin que a la fecha hubiera regresado con sentencia. 6.3.

Respuesta de la señora Amalia Rotavista de Millán En memorial de 8 de agosto de 2019, la apoderada de la señora Rotavista de Millán, quien afirmó actuar en representación de la demandante en el proceso ordinario, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada por el DADEP, pues quedó probado que el bien inmueble donde ocurrieron los hechos y el accidente de trabajo que ocasionó el daño antijurídico es un bien que hace parte del patrimonio inmobiliario del distrito capital.

Afirmó que en la contestación de la demanda por parte de la entidad accionante se tiene como probado el hecho de que el salón comunal del barrio Chuniza, pertenece al Registro Único de Patrimonio Inmobiliario, razón por la cual el bien era del distrito de Bogotá y que este lo administraba el DADEP.. Sostuvo que la legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Defensoría de Espacio Público se fundamenta en el literal a) del artículo 4 del Acuerdo 018 de 1999, que le otorga al DADEP la función de administrar los bienes inmuebles del distrito y es por ello que la Junta de Acción Comunal del Barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme, es responsable solidariamente, pues estas dos omitieron la función de vigilar, orientar y en capacitar al personal que ocupa el inmueble.

Resaltó que la actora no se puede justificar en el hecho de que el trabajador asumiera el riesgo al no querer usar medidas de protección, pues la actividad que se desarrollaba al momento del accidente era riesgosa, por lo que se debió verificar el cumplimiento de la obligación de suministrar los equipos de trabajos que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida.

Indicó que el señor José Álvaro Beltrán Urrego, quien sufrió lesiones por la caída de aproximadamente 9 metros, en el desarrollo del interrogatorio afirmó que asumió el riesgo, lo cual fue producto de sus nervios y estado de salud. Por último, aseguró que la Junta de Acción Comunal del Barrio Chuniza de la Localidad 5, Usme, omitió las directrices para el desarrollo del trabajo en altura, el cual sería llevado a cabo por el señor William Rotavista Gaspar, en virtud del contrato que celebró con dicha junta, concerniente a la instalación de un tanque de agua sobre las tejas del salón comunal, tapar los huecos de las mismas y hacer limpieza de un canal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1.

La Sala advierte que el estudio se limitará al defecto fáctico, pues si bien se invocaron los defectos procedimental absoluto, sustantivo y decisión sin motivación, se debe aclarar que, frente al primero expuso argumentos relacionados con la valoración probatoria y, por otra parte, respecto a los restantes, no se cumplió la carga mínima argumentativa, razón por la cual no serán motivo de análisis.

Igualmente, en sentir de la entidad accionante se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso ordinario, toda vez que de los elementos de convicción que se aportaron al proceso no se concluye que la entidad a responder por los hechos y pretensiones de la demanda de reparación directa relacionada con la muerte de un trabajador durante la ejecución de una obra que contrató la Junta de Acción Comunal del Barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme, sea el DADEP. 2.2.

Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso con la providencia de 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en defecto fáctico, pues omitió y desconoció la valoración de los elementos probatorios y de convicción, lo que conllevó la declaratoria de responsabilidad administrativa del DADEP, con ocasión de la presunta celebración de un contrato entre terceros.

Además que, en su sentir, el testimonio del señor José Álvaro Beltrán Urrego demostraba que se configuró la culpa exclusiva de la víctima al ratificar que la persona fallecida había asumido el riesgo al no querer usar medidas de protección. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[10], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[13];

(ii) Defecto procedimental absoluto[14]; (iii) Defecto fáctico[15]; (iv) Defecto material o sustantivo[16]; (v) Error inducido[17]; (vi) Decisión sin motivación[18]; (vii) Desconocimiento del precedente[19] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[20] y de la Corte Constitucional[21]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada el 23 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invocan;

(ii) el proveído atacado se dictó en razón del recurso de apelación, por lo que la entidad actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acude a la acción de amparo; (iii) la decisión atacada se dictó el 23 de mayo de 2019, la cual se notificó mediante correo electrónico de 31 del mismo mes y año. La solicitud de amparo se presentó el 18 de julio de 2019, transcurridos dieciocho (18) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable[22], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[23];

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico 4.2.1. La entidad demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en defecto fáctico, pues omitió y desconoció la valoración de los elementos probatorios y de convicción, lo que conllevó la declaratoria de responsabilidad administrativa del DADEP, con ocasión de la presunta celebración de un contrato entre terceros.

Además que, en su sentir, el testimonio del señor José Álvaro Beltrán Urrego demostraba que se configuró la culpa exclusiva de la víctima al ratificar que la persona fallecida había asumido el riesgo al no querer usar medidas de protección. Igualmente, en sentir de la entidad accionante se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso ordinario, toda vez que de los elementos de convicción que se aportaron al proceso no se concluye que la entidad a responder por los hechos y pretensiones de la demanda de reparación directa relacionada con la muerte de un trabajador durante la ejecución de una obra que contrató la Junta de Acción Comunal del Barrio Chiniza Libano y/o Chuniza Localidad 5, Usme, sea el DADEP. 4.2.2.

Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[24]. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[25].

Descendiendo al caso concreto, se observa que en segunda instancia la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, para acceder a lo solicitado en la demanda con sustento en lo siguiente: “Precisado lo anterior, estima esta Corporación que el acervo probatorio demuestra que el fallecimiento de William Rotavista Gaspar acaeció por su caída del tejado del salón comunal del barrio Chuniza, mientras ejecutaba las labores del contrato de obra celebrado con la Junta de Acción Comunal de esa vecindad para la reparación de fisuras y agujeros del techo e instalación de un tanque de agua.

Asimismo, a partir de las probanzas del paginario procesal advierte la Sala que los maestros que obran Beltrán y Rotavista no contaban con ningún tipo de indumentaria de protección personal ni elementos de seguridad obligatorios para la realización de trabajos en altura, tampoco se acreditó que tuvieran las certificaciones y capacitaciones del reglamento técnico para ejecutar ese tipo de obra, omisiones que en criterio de esta Sala incidieron de manera eficiente en la causación del daño antijurídico sufrido por los demandantes y que resulta atribuible a la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza, que en su calidad de empleador omitió adoptar la medidas de seguridad que le imponía la Resolución 003673 de 2008. -.

De otra parte, advierte la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 18 de 1999, el Departamento Administrativo para la Defensa del Espacio Público tiene como misión contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en Santa Fe de Bogotá por medio de una eficaz defensa del Espacio Público, de una óptima administración del patrimonio inmobiliario de la ciudad y de la construcción de una nueva cultura del Espacio Público que garantice su uso y disfrute común y estimule la participación comunitaria.

Igualmente, dentro de las funciones a su cargo se encuentra la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital; la administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital. Particularmente, en lo que atañe a los bienes inmuebles del Distrito Capital el DADEP está obligado a ejercer la administración, directa o indirectamente, como lo consagra el artículo 6º literal a del Acuerdo Distrital en comento.

Del anterior marco normativo concluye que el Departamento Administrativo del Espacio Público tiene a su cargo la debida administración de los bienes inmuebles del Distrito, bien de manera directa o bien a través de la suscripción de convenios con terceros, función que lleva ínsita la conservación, en buenas condiciones, de los predios de su propiedad, la custodia de los mismos, velar por su correcta utilización y todas aquellas acciones encaminada a la defensa de los bienes que hacen parte del espacio público distrital.

(…) Luego, estima esta Sala que la administración del predio en que funcionaba el salón comunal del barrio Chuniza estaba a cargo del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP- de conformidad con lo reglamentado en el Acuerdo Distrital 018 de 1999, motivo por el cual le correspondía la adopción de todas las medidas requeridas para su conservación y adecuado funcionamiento, evitando factores o alteraciones al predio que pudieran llegar a constituir un peligro para la sociedad.

Así las cosas, a la luz del componente obligacional y misional del DADEP advierte la Sala un incumplimiento de su función de administrar el bien inmueble de su propiedad, en que funcionaba el salón comunal del barrio Chuniza, pues como se acreditó en el proceso el tejado presentaba averías y tejas rotas, por lo cual, un tercero al que no se demostró haber encargado la administración del predio – Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza- contrató unos maestros de construcción para que efectuaran las reparaciones sin brindar ni exigir los elementos de seguridad necesarios para efectuar trabajos en altura.

Significa lo anterior que la omisión en que incurrió el DADEP de velar por la correcta administración del inmueble de su propiedad también fue efectiva en la causación del daño antijurídico, pues si hubiera realizado directamente y de manera oportuna las labores para la conservación del tejado, la Junta de Acción Comunal no hubiera contratado personal para efectuar las reparaciones en el techo del salón comunal”[26].

De lo anterior, se observa que el tribunal demandado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor William Rotavista Gaspar, por una parte condenó a la Junta Acción Comunal del Barrio Chuniza de la Localidad 05, Usme por contratarlo para desempeñar unas obras en la altura sin brindar ni exigir los elementos de seguridad necesarios para efectuar dichos trabajos.

Igualmente, condenó al DADEP, sin embargo, el fundamento de la responsabilidad fue diferente. En efecto, las razones se limitaron a la omisión del cumplimiento de su función de administrar, vigilar y mantener en buenas condiciones el bien que estaba a cargo de la junta, a tal punto que permitió que un tercero realizara adecuaciones en la estructura del predio de manera informal.

Ahora bien, lo primero que la Sala considera necesario aclarar es que es desacertado manifestar que se declaró la responsabilidad de la entidad accionante por contratar al señor William Rotavista Gaspar, no dotarlo de las herramientas necesarias para ejecutar la labor en altura y por el fallecimiento de este cuando ejecutaba la obra para la que fue contratado, como se indicó en el escrito de tutela.

Cuando lo que explicó el tribunal fue que la relación del departamento demandante en el daño causado, fue por la omisión de no desarrollar las obras tendientes al mantenimiento de los inmuebles que están bajo su vigilancia y control, lo cual es una de sus funciones. Por consiguiente, si la entidad demandante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por haberla condenado, entonces lo que debió demostrar es que no se valoraron o se estudiaron erradamente las pruebas que demostraban que del DADEP cumplió con sus funciones frente a la administración del bien en el que ocurrió el accidente, pues es por esta circunstancia que se declaró la responsabilidad de dicha entidad.

De otro lado, se advierte que en el escrito de tutela se afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en “defecto fáctico negativo toda vez que se omitió y/o desconoció la valoración de los elementos probatorios y de convicción la cual se materializo en una errónea, equivocada y arbitrariamente la responsabilidad administrativa”. Sin embargo, el único elemento de convicción a que hace referencia es el testimonio del señor José Álvaro Beltrán Urrego, el cual supuestamente demostraba la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, al ratificar que la persona fallecida había asumido el riesgo al no querer usar medidas de protección. Al respecto, el tribunal demandado estudió la culpa exclusiva de la víctima, en razón a la conducta desplegada por el señor William Rotavista Gaspar, la que consideró que contribuyó a la creación del daño, razón por la cual estableció una concurrencia de culpas con sustento en lo siguiente: “… resulta necesario estudiar si la conducta desplegada por William Rotavista Gaspar contribuyó o fue causa eficiente de su muerte.

Sobre el particular, considera la Sala que la demostración de la culpa de víctima en un suceso dañino, puede según su intensidad y carácter alcanzar una connotación suficiente para constituir una causal eximente total de responsabilidad, lo cual ocurre cuando la conducta desplegada resulta física y materialmente determinante, producto exclusivo o único del daño. Pero también, puede contribuir de manera proporcional en la reducción de la indemnización siempre y cuando confluya con la culpa del victimario en la producción del daño. (…) Así, cuando el perjuicio se produce como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, se rompe por completo el nexo causal, elemento estructurante de responsabilidad de la Administración, y en consecuencia, éste debe ser exonerada.

Por el contrario, cuando la víctima concurre con su conducta culposa en la producción del perjuicio, surge la necesidad de evaluar su influencia y conforme a las reglas de la equidad proporcionar el perjuicio a reconocer. En este caso, advierte la Sala, a la luz de lo probado en el plenario, que la conducta de la víctima contribuyó en la producción del daño, toda vez que el señor William Rotavista Gaspar ejecutó un contrato para la instalación de un tanque de agua y reparación de un tejado sin contar con la indumentaria mínima de protección personal.

Así, no puede pasar desapercibido para la Sala que la resolución 003673 de 2008, que estableció el reglamento técnico para el trabajo seguro en alturas, impuso su aplicación para los trabajadores de todas las actividades económicas, tanto del sector formal como informal de la economía, por ende, su acatamiento era obligatorio para el señor Rotavista Gaspar”[27].

Como se puede evidenciar, el tribunal demandado si tuvo en cuenta la actuación desplegada por la víctima directa, razón por la cual consideró que se debió disminuir en un 50% la tasación del daño, toda vez que evidenció que la conducta desplegada era constitutiva de culpa, mas no era determinante para exonerar de responsabilidad al Estado.

En efecto, la afirmación del señor José Álvaro Beltrán Urrego relacionada con el comportamiento de la víctima y que este había asumido el riesgo, fue motivo de análisis por parte de la autoridad judicial accionada, al punto que afirmó “que el demandante participó con su actuar en la causación del daño, en igual proporción que las autoridades demandadas”[28].

Por consiguiente, al configurar la concurrencia de culpas, la tasación de los perjuicios se redujo, lo cual es razonable, más aun cuando el tribunal demandado al estudiar las pruebas consideró que la parte demandada también actuó con culpa y que tuvo injerencia en la creación del daño. Finalmente, frente a las pruebas que en el sentir de la demandante demostraban que el DADEP no estaba legitimado en la causa por pasiva dentro del proceso ordinario, la Sala evidenció que la accionante no indicó cuales fueron las pruebas no valoradas y que probaban que no debía ser vinculado y mucho menos condenado.

Por consiguiente, la Sala no puede hacer mayor estudio frente a dicho argumento, más aún cuando el tribunal accionado en la sentencia atacada sustentó la legitimación al considerar que “el Departamento Administrativo del Espacio Público tiene a su cargo la debida administración de los bienes inmuebles del Distrito, bien de manera directa o bien a través de la suscripción de convenios con terceros, función que lleva ínsita la conservación, en buenas condiciones, de los predios de su propiedad, la custodia de los mismos, velar por su correcta utilización y todas aquellas acciones encaminada a la defensa de los bienes que hacen parte del espacio público distrital”[29]. 4.2.3.

Así las cosas, la Sala considera que el DADEP no demostró que la sentencia de 23 de mayo de 2019, incurriera en el defecto que se le endilga, razón por la cual se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo. 5. Razón de la decisión La Sala constató que la entidad accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico en la sentencia de 23 de mayo de 2019, toda vez que la responsabilidad de la entidad accionante fue por la omisión en su función de administrar, vigilar y mantener en buenas condiciones el bien que estaba a cargo de la junta.

Además, no se señalaron las pruebas que supuestamente se omitieron o desconocieron y que supuestamente demostraban que el DADEP no estaba legitimado en la causa por pasiva dentro del proceso de reparación directa que se adelantó con el fin de resarcir los perjuicios causados por el fallecimiento de un trabajador en la ejecución de un contrato de obra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- RECONÓCESE personería a la abogada Luz Elena Andrade Falla, para actuar como apoderada de la señora Amalia Rotavista de Millán. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. AUSENTE CON PERMISO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 3 del cuaderno de tutela. [2] Folio 356 del expediente ordinario. [3] Ibídem. [4] Folio 12 del cuaderno de tutela. [5] Folio 19 del cuaderno de tutela. [6] Folios 29 a 30 del cuaderno de tutela. [7] Folio 74 del cuaderno de tutela. [8] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [9] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [10] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [11] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [14] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [15] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [16] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [18] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [19] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [20] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [21] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [22] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [25] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [26] Folios 355 a 356 del expediente ordinario. [27] Folio 356 del expediente ordinario. [28] Ibídem. [29] Ibíd.