Micelio
11001-03-15-000-2019-02898-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Flor Amelia Buitrago Quintana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “b” Y Juzgado 14 Administrativo Oral De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL. La Sala observa que, en esta, la Sección Segunda de esta Corporación unificó criterios respecto del régimen pensional de los magistrados de altas corporaciones de justicia, estableció topes a las pensiones que se causaren en dicho régimen e instituyó el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en relación con las pensiones de los magistrados de altas cortes y senadores, más en ella no se establece ninguna regla jurisprudencial que debiera haber sido observada por la autoridad judicial accionada en la resolución del caso en el que se profirió la sentencia objetada y, en tal razón, el defecto por desconocimiento del precedente alegado no se configura.

Es decir, si bien en la resolución del caso concreto planteado en la sentencia alegada como desconocida se dio aplicación a las normas que regulan el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de una funcionaria de la Rama Judicial, en la misma no se establecieron reglas sobre la materia ni se desarrolló algún planteamiento que resultara relevante para la resolución del caso que originó la controversia y que hubiese sido desconocido por la autoridad judicial accionada, situación que tampoco se observa, ni fue puesta de presente a partir de los apartes de la sentencia supuestamente desconocida transcritos por la accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02898-00(AC) Actor: FLOR AMELIA BUITRAGO QUINTANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Pensión de vejez. Régimen de transición. Nulidad y restablecimiento. Desconocimiento del precedente. Principio de favorabilidad. Falta de prueba de los defectos alegados SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Flor Amelia Buitrago Quintana, por medio de apoderado, contra el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 25 de febrero de 2016 y 8 de marzo de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por retiro forzoso.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que impetró demanda de nulidad y restablecimiento contra el Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nº 10660 de 26 de marzo de 2012 y VPB 4779 de 6 de septiembre de 2013, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por retiro forzoso, con base en lo estipulado en del artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, desde el 11 de enero de 2011, fecha para la que dejó de trabajar en el Consejo de Estado, en el cargo de citadora.

Indicó que al momento de su retiro había cotizado a Colpensiones un total de 945 semanas, y que el mismo se dio luego de que comunicara a la Sección Segunda del Consejo de Estado el hecho de haber llegado a la edad de retiro forzoso y la solicitud de poder trabajar 6 meses más para alcanzar el beneficio pensional, a la que la Corporación respondió a través del Decreto 231 de 2010, en el que aceptó su renuncia, misma que afirma nunca haber presentado.

Refirió que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá, quien, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, negó las pretensiones, luego de considerar que no cumplía con las previsiones del artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 para acceder a una pensión de retiro por vejez, pues, contrario a lo estipulado en la norma, no fue retirada del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sino que, conforme con el mencionado Decreto 231 de 2010, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, había renunciado a su nombramiento.

Afirmó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, quien, mediante sentencia de 8 de marzo de 2019, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, tras considerar que i) conforme con el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 la demandante no había quedado inmersa en el régimen de transición de dicha ley por no haber laborado 15 años para la fecha de promulgación de esta y, en tal sentido, no le era aplicable el régimen del Decreto 3135 de 1968, como lo reclamaba, y ii) que de las pruebas obrantes se demostraba que no completó los 20 años de servicio establecidos por ley para acceder a una pensión de jubilación, por lo que la decisión apelada debía confirmarse. 2.

Fundamentos de la acción La accionante considera que las sentencias de 25 de febrero de 2016 y 8 de marzo de 2019, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por retiro forzoso, incurren en desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda[1], sobre el régimen pensional aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial.

De otra parte, como defecto que no identifica dentro de alguna de las categorías desarrolladas jurisprudencialmente, considera que “por principio de favorabilidad, tiene derecho a la aplicación del artículo 10 del Decreto 546 de 1971, pues al momento de su retiro forzoso no habían terminado los regímenes especiales, específicamente el de transición, y además había cumplido con los requisitos que esta norma contempla para acceder a la pensión de vejez[2]”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Solicito respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante señora FLOR AMELIA BUITRAGO QUINTANA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 41.335.096 tales como EL DEBIDO PROCESO; LA SEGURIDAD SOCIAL;

LA IGUALDAD Y EL PRECEDENTE JUDICIAL E IGUALDAD. 2. Se dejen sin efecto Ios fallos de primera y segunda, esto es, la providencia del 25 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda y sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. 3.

Se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora FLOR AMELIA BUITRAGO QUINTANA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 41.335.096 desde el 11 de enero de 2011. 4. Se ordene a Colpensiones el pago del correspondiente retroactivo a la señora FLOR AMELIA BUITRAGO QUINTANA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 41.335.096 desde el 11 de enero de 2011 y hasta cuando sea ingresada en nómina”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento radicada con el Nº 2014-00071-00, actor: Flor Amelia Buitrago. 5. Trámite procesal En auto de 21 de junio de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 69936 a 69940, todos de 5 de julio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 10 de julio de 2019, el ponente de la decisión contestó la tutela en oficio en el que describió la actuación procesal adelantada en el caso y declaró atenerse a lo que resultara demostrado dentro del trámite de la referencia, al tiempo que declaró que las razones que sirvieron de fundamento al fallo objetado se encuentran consignadas en su parte motiva y estas dan cuenta suficientemente del mismo. 6.2.

Respuesta de Colpensiones La directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto, aduce, en el caso no se presenta ninguno de los requisitos o vicios establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, al contrario, se evidencia que las autoridades judiciales accionadas fallaron conforme a derecho, en ejercicio de la autonomía judicial y de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 25 de febrero de 2016 y 8 de marzo de 2019, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que la actora impetró contra el Colpensiones, incurren en desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda[3], sobre el régimen pensional aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial.

Adicionalmente, debe verificarse si, como la accionante arguye, “por principio de favorabilidad, tiene derecho a la aplicación del artículo 10 del Decreto 546 de 1971, pues al momento de su retiro forzoso no habían terminado los regímenes especiales, específicamente el de transición, y además había cumplido con los requisitos que esta norma contempla para acceder a la pensión de vejez[4]”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[6], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[7], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[10];

(ii) Defecto procedimental absoluto[11]; (iii) Defecto fáctico[12]; (iv) Defecto material o sustantivo[13]; (v) Error inducido[14]; (vi) Decisión sin motivación[15]; (vii) Desconocimiento del precedente[16] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[17] y de la Corte Constitucional[18]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, con las sentencias de 25 de febrero de 2016 y 8 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, (ii) la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que presentó, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 3 de abril de 2019[19] y la acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2019, esto es, 1 mes y 28 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

La providencia objeto de tutela no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. En el presente caso, la accionante considera que las sentencias de 25 de febrero de 2016 y 8 de marzo de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro forzoso, incurren en desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda[20], “específicamente en la aplicación del régimen de transición”. 4.2.2.

Previó a cualquier consideración, la Sala aclara que los defectos alegados se estudiaran solo respecto de la última de las sentencias objetadas, esto es, la sentencia de 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por ser la providencia que definió la situación jurídica particular. 4.2.3.

Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[21]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[22]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[23]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[24]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.4.

Del análisis de la providencia alegada como desconocida, incluidos los apartes transcritos por la accionante en la solicitud, la Sala observa que, en esta, la Sección Segunda de esta Corporación unificó criterios respecto del régimen pensional de los magistrados de altas corporaciones de justicia, estableció topes a las pensiones que se causaren en dicho régimen e instituyó el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en relación con las pensiones de los magistrados de altas cortes y senadores, mas en ella no se establece ninguna regla jurisprudencial que debiera haber sido observada por la autoridad judicial accionada en la resolución del caso en el que se profirió la sentencia objetada y, en tal razón, el defecto por desconocimiento del precedente alegado no se configura.

Es decir, si bien en la resolución del caso concreto planteado en la sentencia alegada como desconocida se dio aplicación a las normas que regulan el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de una funcionaria de la Rama Judicial, en la misma no se establecieron reglas sobre la materia ni se desarrolló algún planteamiento que resultara relevante para la resolución del caso que originó la controversia y que hubiese sido desconocido por la autoridad judicial accionada, situación que tampoco se observa, ni fue puesta de presente a partir de los apartes de la sentencia supuestamente desconocida transcritos por la accionante.

A lo anterior, cabe agregar que la situación fáctica descrita en la sentencia supuestamente desconocida no coincide con la del proceso en el que se profirió la sentencia objetada, pues en aquella se resolvió sobre la situación de una Magistrada de una Alta Corporación de Justicia que “al amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era destinataria del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971”, mientras que en el caso que originó la controversia, la autoridad judicial accionada, a partir de las pruebas obrantes, determinó que “a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es el febrero 13 de 1985, la demandante no había laborado más de 15 años de servicio, toda vez que ingresó el 16 de octubre de 1973, es decir, no quedó inmersa en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, por lo que no se le puede hacer el estudio frente al Decreto 3135 de 1968 como lo pretende la parte actora”.

En este sentido, el supuesto defecto por desconocimiento del precedente alegado no se configura, en tanto la realidad fáctica del caso analizado en la sentencia alegada como precedente del caso que originó la controversia es sustancialmente diferente de la de este último, lo que incumple con los requisitos fijados jurisprudencialmente para declarar el desconocimiento del precedente y, en tal razón, la Sala negará las pretensiones en relación con el mismo. 4.2.5.

Ahora bien, respecto de la afirmación de la accionante según la cual “por principio de favorabilidad, tiene derecho a la aplicación del artículo 10 del Decreto 546 de 1971, pues al momento de su retiro forzoso no habían terminado los regímenes especiales, específicamente el de transición, y además había cumplido con los requisitos que esta norma contempla para acceder a la pensión de vejez[25]”, la Sala encuentra que dicha petición no guarda relación con las solicitudes que elevó en la demanda de nulidad y restablecimiento, las cuales se basaron en el hecho de que “la entidad demandada omitió aplicar el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968[26]”, por lo que la solicitud de aplicación del Decreto 546 de 1971 en sede de tutela constituye un hecho nuevo que no fue objeto de estudio por parte de la autoridad judicial demandada y, en tal razón, no será debatido por incumplir el requisito de subsidiariedad necesario para el estudio de la tutela contra providencia judicial.

En todo caso, se observa que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de que para la fecha de presentación de la solicitud de pensión de vejez, 23 de noviembre de 2010[27], la accionante no se encontraba cobijada por ningún régimen de transición, en tanto, conforme con los tiempos de servicio aportados a la demanda que originó la controversia y compilados en la tabla visible en el folio 28 del expediente, para el 25 de julio de 2005, fecha en la que la accionante habría debido tener más de 750 semanas cotizadas para que se le mantuviera el régimen de transición hasta el año 2014, esta contaba con 220 semanas, lo que descarta de plano que la normativa aplicable a su solicitud fuese otra distinta a la contenida en la Ley 100 de 1993, con la modificación prevista en la Ley 797 de 2003. 4.2.6.

Así las cosas, la jurisprudencia alegada como desconocida incumple con las reglas fijadas jurisprudencialmente para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente y las decisiones que se objetan se basaron en las pruebas obrantes y en la aplicación de las normas y la jurisprudencia vigente, por lo que en el caso no se observa la vulneración de derechos fundamentales alegada, y en este sentido la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo elevada por Flor Amelia Buitrago Quintana, por medio de apoderado, contra el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. AUSENTE CON PERMISO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 25000-23-42- 000-2013-00632-01(1434-14). [2] Folio 7. [3] M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [4] Folio 7. [5] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [6] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [7] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [8] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [11] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [12] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [13] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [14] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [15] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [16] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [17] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [18] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [19] Conforme con la búsqueda realizada en el sistema de la Rama Judicial el día 2 de septiembre de 2019 a las 5:07 pm. [20] M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [21] Sentencia T-158 de 2006. [22] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [23] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [24] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [25] Folio 7. [26] Folio 19 del expediente de nulidad y restablecimiento (página 24 de la copia digital allegada). [27] Folio 2 del expediente de nulidad y restablecimiento (página 3 de la copia digital allegada).