ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / COSA JUZGADA – No configurada / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Sustitución pensional de la compañera permanente y la cónyuge cuando se presenta convivencia simultánea. [C]oncuerda la Sala con el a quo, en que la autoridad judicial accionada efectuó un estudio exhaustivo sobre el proceso que había cursado anteriormente en el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y explicó las razones que la llevaron a concluir que la sentencia de 19 de diciembre de 2006, no constituía cosa juzgada que impidiera efectuar un estudio de fondo a las pretensiones de la demanda presentada por C. del S.S.de B. Ello, porque aun cuando se evidenció la identidad de partes y de causa petendi, en esa oportunidad no se efectuó un estudio de fondo de las pretensiones sobre la sustitución pensional de la cónyuge, lo cual constituía la materia de estudio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02220-01(AC) Actor: OSIRIS STELA PAREJO CAMPO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto procedimental por desconocimiento del principio de cosa juzgada en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que accedió a sustitución pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada por Osiris Stela Parejo Campo contra la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y Eloy de Jesús Chaux Salgado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Como consecuencia de la muerte de Arturo José Barragán Julio el 13 de enero de 2004, la accionante, en calidad de compañera permanente y representante legal de su hijo, quien para entonces era menor de edad, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR que sustituyera en su favor la asignación de retiro que en vida percibía el causante.
Mediante Resolución N° 2431 de 2004, se reconoció el 50% al menor hijo, y el otro 50% se dejó en suspenso hasta que se produjera una decisión judicial en razón a que Cecilia del Socorro Sierra Barragán también había reclamado el reconocimiento del derecho pensional en calidad de cónyuge. Osiris Stela Parejo Campo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciónes N° 2431 de 2004 y N° 03912 del 26 de julio de 2004, con el objeto de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.
Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006, notificada por edicto desfijado el 15 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla resolvió lo siguiente: “Rechazar de plano la excepción perentoria de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, propuesta por la señora CECILIA DEL SOCORRO SIERRA DE BARRAGÁN y como la demanda no fue contestada en su tiempo por éste sujeto procesal, se decreta la ilegalidad del auto adiado ocho (8) de junio de 2006, conforme se estableció en la parte motivacional. 2° Rechazar in limine por extemporaneidad las excepciones de FALTA DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS PARA ADQUIRIR LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO, INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES, FALTA DE CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Y FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO, presentadas por el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en aplicación del numeral 2° del artículo 38 del Tratado de enjuiciamiento civil. 3° Decretar la nulidad del artículo 3° de la Resolución N° 2432 del 25 de mayo de 2004 por el cual se suspendió el trámite de la sustitución pensional que pudiera corresponder a la señora CECILIA DEL SOCORRO SIERRA DE BARRAGÁN o a la señora OSIRIS ESTELLA PAREJO CAMPO en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el señor Sargento Viceprimero BARRAGAN JULIO ARTURO JOSÉ y de la Resolución 03912 del 26 de julio de 2004 por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la decisión anterior, proferidas ambas por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4° Como consecuencia de la declaración antes anotada y a título de restablecimiento del derecho se decreta que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, le reconozca o restablezca el derecho a la demandante, señora OSIRIS ESTELLA PAREJO BLANCO identificada con la C.C. N° 57.300.901 expedida en Pivijai Magdalena, concediéndole inicialmente el 50% de la sustitución pensional que, como compañera permanente que fue del causante hasta el último momento de su existencia, le corresponde y por ende reconocerá a su favor las mesadas dejadas de percibir como consecuencia de los actos administrativos demandados, actualizando su valor y reconociendo intereses moratorios de conformidad con lo consignado en la parte motiva.
(…)” Frente a esa decisión, el 28 de febrero de 2007 el apoderado de Cecilia del Socorro Sierra de Barragán presentó solicitud de adición y aclaración, en el sentido de que se efectuara un pronunciamiento sobre el 50% de la mesada pensional que le correspondía como cónyuge sobreviviente. Sin embargo, esa solicitud fue rechazada por extemporánea.
Posteriormente, Cecilia del Socorro Sierra de Barragán presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la sentencia de 19 de diciembre de 2006. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y ordenó que se notificara personalmente al apoderado de la accionante, desde el momento en que se reconoció como sujeto con interés en la litis.
Sin embargo, esa decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia de 22 de noviembre de 2007, que, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a que la accionante tuvo a su disposición el recurso de apelación contra la sentencia objeto de reproche constitucional y no lo presentó. Luego, Cecilia del Socorro Sierra Barragán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones N° 02432 de 25 de mayo de 2005 y N° 03912 de 26 de julio de 2004 expedidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que dejaron en suspenso el 50% del reconocimiento de la asignación mensual de retiro que en vida devengaba Arturo José Barragán Julio.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 27 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la convivencia con el causante “durante los últimos años de vida”. Inconforme con esa decisión, la demandante la apeló. Insistió en que convivió con el causante por más de 40 años y que producto de esa unión marital procrearon dos hijos y juntos tuvieron a su cargo otros cinco hijos de una relación anterior de su esposo.
Agregó, que era beneficiaria del servicio de salud porque dependía económicamente de Arturo José Barragán Julio. En segunda instancia, por medio de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó la decisión recurrida, en su lugar, resolvió lo siguiente: “Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, en el proceso 0800123310012004261500, en cuanto declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 02432 del 25 de mayo de 2004 y 03912 de 26 de julio de 2004.
Segundo.- Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que, a partir de la ejecutoria de esta providencia, reconozca y ordene el pago del 50% de la sustitución pensional de la prestación que en vida devengaba el señor Arturo José Barragán Julio, en forma proporcional al tiempo de convivencia, a favor de las señoras Cecilia del Socorro Sierra Barragán y Osiris Estella Parejo Blanco, 40 años y 23 años, respectivamente, advirtiendo que en el momento en que haya lugar a acrecer la pensión por la pérdida del derecho del otro beneficiario, esta deberá dividirse, en las aludidas proporciones a favor de estas, todo ello de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones que anteceden”. 2.
Fundamentos de la acción Osiris Stela Parejo Campo acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por el desconocimiento del principio de la cosa juzgada, toda vez que en un proceso judicial anterior se había decidido la misma controversia, reconociendo en favor de ella la sustitución pensional en un 50%, inicialmente, hasta que su hijo completó la mayoría de edad.
La accionante no alegó ningún defecto. Acusó al abogado Eloy de Jesús Chaux Salgado de actuar en forma desleal y faltar a la ética profesional, al omitir la información sobre el proceso anterior. También, reprochó que no se hubiese notificado personalmente del auto admisorio de la demanda conforme a lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el sentido de que desconocía su ubicación, cuando pudo haberse ubicado a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad pagadora de la pensión que se asemeja al lugar de trabajo. 3.
Pretensiones La actora formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Solicito muy respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos constitucionales –fundamentales al DEBIDO PROCESO, LEGÍTIMA DEFENSA, ACCESO A LA JUSTICIA, MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, por violación del principio de cosa juzgada, por error judicial inducido.
Por ello, dejar sin efecto las sentencias judiciales del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico- Magistrada Patricia Ceballos, y del 22 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado- Consejero Valbuena Hernández, correspondientes al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado 080012331000201098301.
Como consecuencia, ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIROS DE LA POLICÍA NACIONAL continuar con el cumplimiento del fallo judicial dentro del 2004-2615, proferido el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, el cual reconoció a mi persona, OSIRIS PAREJO CAMPO, C.C. 57.300.901 el derecho a la sustitución pensional del señor ARTURO JOSÉ BARRAGÀN JULIO q.e.p.d”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 19 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Osiris Stela Parejo Campo. • Copia de la sentencia de tutela de 26 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. • Copia del fallo de tutela de segunda instancia de 22 de noviembre de 2007, emanada del Consejo de Estado, Sección Primera. • Copia de la sentencia de 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Cecilia del Socorro Sierra de Barragán. • Copia de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el trámite de segunda instancia del citado proceso.
Del mismo modo se allegó el expediente Nº 08-001-33-31—001-2004-02615-00 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Osiris Stela Parejo Campo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 5. Trámite procesal La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en auto de 22 de mayo de 2019, dispuso admitir la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma Corporación y del Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y a los señores Cecilia Socorro Sierra de Barragán y Eloy Chaux.
De igual modo, se ordenó notificar en calidad de interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El Consejero titular del Despacho que profirió la sentencia objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que se analizó con especial cuidado los efectos de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y se concluyó que esta no constituía cosa juzgada material, en el entendido de que en esa oportunidad no se estudió el derecho pensional pretendido por Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, a lo que agregó que teniendo en cuenta que es un derecho fundamental cuyo titular es un sujeto de especial protección, se consideró viable efectuar un estudio de fondo de la demanda.
Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no se extinguió su derecho pensional sino se repartió la mesada pensional bajo una postura garante del mínimo vital y la seguridad social que le asistía tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, por lo que la decisión materializa lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política que propende por la garantía efectiva de los derechos consagrados en ella.
Aclaró que los argumentos fueron desarrollados ampliamente en la sentencia objeto de tutela y que durante el proceso la accionante no ejerció su derecho de defensa, porque “decidió no contestar la demanda”. 6.2. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR El jefe de la oficina jurídica pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en la medida que la accionante pretende reabrir un debate ya concluido para lo cual el mecanismo de protección constitucional no es idóneo.
Afirmó que no existe prueba de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que, de ser así, pudo alegar esa circunstancia en el mismo proceso. 6.3. Respuesta de Cecilia del Socorro Sierra de Barragán Solicitó negar la solicitud de amparo formulada por la actora, en consideración a que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico en lo pertinente con el reconocimiento de la “pensión de causantes”. 7.
Sentencia impugnada Mediante sentencia de 21 de junio de 2019, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Para tal efecto, teniendo en cuenta que la actora no alegó el defecto en el que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada, decidió analizar el caso bajo el defecto procedimental absoluto.
Evidenció que la autoridad judicial accionada analizó cada uno de los aspectos que habilitaron el estudio de fondo de la demanda. Agregó que se refirió a las pruebas allegadas al expediente, las cuales dieron cuenta de la relación conyugal entre el causante y Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, así como de la unión marital de hecho con Osiris Stela Parejo Campo.
Advirtió que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, no desconoció el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, por el contrario, efectuó un estudio cuidadoso para determinar si el mismo constituía cosa juzgada que impidiera resolver la controversia puesta a su consideración, concluyendo que no se configuraba esa circunstancia, por cuanto en el primer proceso no se había analizado el derecho pensional pretendido por Cecilia del Socorro Sierra de Barragán en calidad de cónyuge del causante.
Consideró acertada esa decisión, por cuanto “si bien en los dos procesos existió identidad de partes, de objeto y causa petendi, el derecho pensional de la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán no fue analizado y menos resuelto por la cual correspondía a la autoridad judicial decidir el asunto”. Estimó que se garantizó el debido proceso a la actora, por cuanto fue representada dentro del proceso a través de curador ad litem en los términos de los artículos 56 y 293 del CGP, que ejerció el derecho de defensa.
En esa medida, rechazó el reproche en torno a que se debió ubicar a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, bajo el argumento de que esa no es una carga que deba asumir el demandante y, además, la entidad no está en la obligación de proporcionar esa información. Manifestó que no se desconocieron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto la decisión no extinguió el derecho pensional sino que lo repartió en partes iguales, conforme a lo probado en el proceso, lo cual se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico que regula el derecho que le asiste tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite cuando existió convivencia simultánea. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante allegó memorial en el que manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia. Reprochó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, hubiera manifestado que efectuó un estudio cuidadoso de las pretensiones de la segunda demanda, sin tener en cuenta la “forma amañada y desleal” del apoderado de la demandante para acceder por segunda vez a la justicia sobre una causa repetida, en tanto aquél no puso de presente la existencia del proceso anterior.
En ese punto, formula el siguiente interrogante “¿acaso el camino idóneo no debió ser uso de la legalmente instituida herramienta de la revisión?”. Criticó que tampoco la sentencia acusada hubiese hecho referencia a lo sensible que es el aparato judicial por la falta de controles para la duplicidad de demandas, lo que en el presente caso debió debatirse con el fin de replantear el sistema de registro y control para evitar que eso vuelva a ocurrir.
Enseguida, se refirió a lo manifestado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en torno a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora por cuanto aquella tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Al respecto, adujo que eso no es cierto, en la medida que por la omisión del abogado de pedir que la notificaran a través esa entidad, no tuvo conocimiento del proceso.
Frente a los fundamentos de la sentencia objeto de impugnación, cuestionó que se hubiese concluido que no hubo cosa juzgada bajo el argumento de que en el primer proceso no se analizó la pretensión sobre el derecho pensional perseguida por Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, en tanto esa omisión se produjo por un error del apoderado al contestar la demanda, pues en su criterio, el descuido del abogado al no contestar la demanda en término no puede justificar el desconocimiento del principio de cosa juzgada, ello “sería abrir una inmensa puerta a todo el universo de litigios en los que los abogados han sido vencidos sin ser escuchados por incumplir su deber de cuidado en atender los términos”.
Sobre ese mismo aspecto, adujo que no es posible que por distracción del abogado hubiese podido radicar la contestación de la demanda en otro juzgado, pues la oficina de servicios y atención de correspondencia es una sola. Finalmente, adujo que correspondía al abogado por lealtad procesal pedir que se ubicara a la actora a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad que además por orden judicial estaba en el deber de proporcionar mi dirección. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos de la impugnación, establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar las pretensiones de la solicitud de amparo, o si por el contrario, se debe revocar y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, porque (i) se desconoció el principio de cosa juzgada y (ii) se ignoró el hecho de que el abogado de la demandante manifestó desconocer su ubicación aun cuando sabía que podía ser notificada a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses[15] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[16]. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. El fallo impugnado se debe confirmar, en tanto la decisión objeto de tutela es razonable y no vulnera los derechos fundamentales invocados 4.2.1.
La accionante promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y Eloy de Jesús Chaux Salgado, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social con la sentencia de 6 de diciembre de 2018, que resolvió reducir en un 50% la mesada pensional que percibía como compañera permanente de Arturo José Barragán Julio, para reconocerlo en favor de Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, en calidad de cónyuge sobreviviente.
Consideró que se desconoció el principio de cosa juzgada, porque (i) esa misma controversia había sido resuelta, en su favor, por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006, y (ii) no se le permitió una participación efectiva en el proceso, dado que fue emplazada y representada por curador ad litem aun cuando pudo haber sido notificada por medio de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad que tiene a su cargo el pago de la mesada pensional.
La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al encontrar que la decisión objeto de tutela resultaba razonable, en la medida que se garantizó de manera efectiva el derecho a la seguridad social a un sujeto de especial protección, en el marco de la normativa que regula el acceso a la sustitución pensional de la compañera permanente y la cónyuge cuando se presenta convivencia simultánea.
Concluyó, además, que la autoridad judicial accionada efectuó un estudio cuidadoso sobre el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, el cual le permitió concluir que el mismo no constituía cosa juzgada que impidiera resolver la demanda presentada por Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, en la medida que en esa oportunidad no se resolvió la pretensión pensional de aquella.
Inconforme con esa decisión, la actora la impugnó. Insistió en que se desconoció el principio de cosa juzgada en la medida que, si bien en el primer proceso no se abordó las pretensiones sobre la prestación pensional reclamada por Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, dicha omisión se produjo por causa del descuido de su apoderado al momento de contestar la demanda y aportar las pruebas que pretendía hacer valer dentro del proceso.
Además, señaló que no conoció del proceso por la conducta del apoderado que faltando a la lealtad procesal omitió señalar que aquella podía ser notificada a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4.2.2. Teniendo en cuenta los reproches efectuados en la solicitud de amparo la Sala abordará el estudio del caso concreto en el marco de la caracterización del defecto procedimental absoluto, como lo hizo el juez de primera instancia. Al respecto, concuerda la Sala con el a quo, en que la autoridad judicial accionada efectuó un estudio exhaustivo sobre el proceso que había cursado anteriormente en el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y explicó las razones que la llevaron a concluir que la sentencia de 19 de diciembre de 2006, no constituía cosa juzgada que impidiera efectuar un estudio de fondo a las pretensiones de la demanda presentada por Cecilia del Socorro Sierra de Barragán. Ello, porque aun cuando se evidenció la identidad de partes y de causa petendi, en esa oportunidad no se efectuó un estudio de fondo de las pretensiones sobre la sustitución pensional de la cónyuge, lo cual constituía la materia de estudio.
Ahora bien, la actora reprochó ese argumento porque a su juicio, esa omisión obedeció al descuido del apoderado de Cecilia del Socorro que dirigió erróneamente a otro juzgado la contestación de la demanda y las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla resolvió no valorarlas dada su extemporaneidad.
Sobre ese particular, la Sala encuentra razonable el argumento expuesto por la autoridad judicial accionada al momento de analizar las razones que llevaron al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla a excluir del debate las pretensiones de Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, para concluir que las mismas impedían materialmente que se configurara la cosa juzgada.
Ello, en tanto se reconoció en favor de Osiris Stella Parejo Campo, compañera permanente del causante, el porcentaje de la sustitución pensional objeto de controversia, sin valorar el derecho reclamado por la cónyuge, por el exceso rigor con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla manejó el error del abogado en la radicación de la contestación de la demanda, circunstancia que no puede llegar a hacer nugatorio el derecho a la seguridad social de esta última[17].
Encuentra la Sala, que las razones por las cuales la autoridad judicial accionada consideró que la sentencia de 19 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante la cual se reconoció en favor de Osiris Stella Parejo Campo la sustitución pensional no constituía cosa juzgada que inhabilitara el estudio de la demanda promovida por Cecilia del Socorro Sierra de Barragán con el fin de acceder al reconocimiento de esa misma prestación, se edifican en la garantía efectiva de derechos constitucionales cuyo titular es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, lo cual desde la óptica constitucional resulta absolutamente razonable.
De acuerdo con lo anterior, la decisión reprochada constituye una expresión de la protección efectiva del derecho a la seguridad social en la medida que busca privilegiar el acceso a mecanismos jurídicos efectivos para reclamar la protección de ese derecho, sobre lo cual se efectuará un análisis en esta providencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por Osiris Stella Parejo Campo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] La providencia atacada fue proferida el 6 de diciembre de 2018, notificada por edicto desfijado el 29 de enero de 2019 y la acción de tutela se instauró el 17 de mayo de 2019. [16] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] En ese sentido, la sentencia objeto de reproche constitucional expresa lo siguiente: “La anterior postura, por parte del juzgador del aludido proceso, en sentir de la Sala, impide que materialmente se haya configurado la cosa juzgada, pues, pese a que en ese proceso se declaró la nulidad de los actos administrativos que aquí se censuran –Resoluciones 02432 del 25 de mayo de 2005 y 03912 del 26 de julio de 2004- lo cierto es que el derecho a la seguridad social de la aquí demandante no se analizó de fondo, máxime cuando se trata de una prestación social imprescriptible reclamada por una persona de avanzada edad, y, por ende considerar como sujeto de especial protección constitucional.
Por el contrario, en una decisión bastante cuestionable, por el rigor excesivo con el que el juez segundo oral de Barranquilla desatendió los argumentos planteados por la defensa de la señora Sierra de Barragán, se resolvió conceder el derecho a la sustitución de la prestación del señor Arturo José Barragán Julio, en forma exclusiva, a favor de la señora Osiris Parejo Campo, sin siquiera analizar el derecho que sobre esa prestación también le podría asistir a la cónyuge, quien actúa como demandante en esta litis”.