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11001-03-15-000-2019-01397-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Yadira Del Carmen Blanco Pájaro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No acreditado. Para la Sala, los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela respecto de la valoración efectuada por la autoridad judicial demandada, denotan una inconformidad con las conclusiones que se derivaron del debate probatorio surtido en primera y en segunda instancia. Sin embargo, los mismos no conducen a comprobar que la decisión incurrió en el defecto alegado, pues esta no resulta arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales.

(…) No incurrió en el defecto fáctico, en tanto analizó de forma conjunta las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo por lo que la conclusión a la que arribó resulta razonable, teniendo en cuenta que no se probó de forma suficiente que hubiese existido convivencia efectiva y una relación de apoyo, solidaridad y ayuda mutua entre el señor E.E.T.B. y la accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01397-01(AC) Actor: YADIRA DEL CARMEN BLANCO PÁJARO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Aplicación de reglas de la sana crítica cobra mayor importancia cuando no existe certeza probatoria. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro, mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tienen como hechos relevantes los siguientes: La señora Yadira del Carmen Blanco manifestó que conoció al señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d) a los 8 años de edad y que desde que tenía 15 años la llevó a su casa a trabajar como ama de llaves de su esposa, la señora Elvira Vergara de Tinoco.

Sostuvo que posteriormente la invitó a trabajar con él en política y en su consultorio médico ubicado en el garaje de su casa, en el municipio de Arjona, Bolívar, por lo que hacía 1975 surgió una relación sentimental entre estos, lo que era un hecho notorio para los amigos y habitantes de la comunidad. Aseveró que la relación se fortaleció pues la esposa del señor Tinoco Bossa pasaba la mayor parte del tiempo en la ciudad de Cartagena.

Afirmó que en 1980, comenzó a vivir en la casa del hijo del señor Tinoco Bossa, quien tenía conocimiento de la relación extramatrimonial con su padre y por esta razón decidió protegerla, durante ese tiempo ella continuaba trabajando en el consultorio médico del señor Tinoco Bossa. Expresó que en 1994, después de 10 años de relación, se trasladó a vivir a la ciudad de Cartagena.

Indicó que en 1999 se regresó al municipio de Arjona, en donde continuó habitando con el hijo del señor Tinoco Bossa. Aseguró que el señor Tinoco Bossa le suministró dinero a su hijo durante más de 20 años, con el fin de cubrir sus gastos de alojamiento y manutención, pues dicha vivienda se convirtió en el lugar de “residencia para su relación extramatrimonial”[1].

Aseveró que “la costumbre de los pueblos del Caribe permitió que el Doctor TINOCO BOSSA, manteniendo su hogar con la señora ELVIRA VERGARA de TINOCO, sostuviera por más de treinta años vida marital con YADIRA del CARMEN BLANCO PÁJARO y que ello no fuera causa para una separación de hecho o de derecho entre los esposos ( )”[2]. Refirió que el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa ejerció el cargo de representante a la Cámara desde el 20 de julio de 1970 hasta el 19 de julio de 1994, pero su lugar de residencia siempre fue el municipio de Arjona.

Sostuvo que mediante Resolución Nº 0378 de 25 de junio de 1991 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) reconoció y ordenó pagar a favor del señor Tinoco Bossa la pensión mensual vitalicia de jubilación. Refirió que para el momento del reconocimiento pensional, el señor Tinoco Bossa solicitó que se tuviera en cuenta a su esposa como sustituta de su derecho pensional, pero guardó silencio respecto de la existencia de una vida marital simultánea con la actora.

Indicó que la esposa del señor Tinoco falleció el 3 de marzo de 2010 y que el 17 de agosto del mismo año contrajo matrimonio con la demandante. Sostuvo que el 14 de diciembre de 2010, falleció el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa, por lo que el 4 de mayo de 2011, presentó solicitud de sustitución pensional que fue resuelta por FONPRECON mediante Resoluciones Nº 0975 de 26 de agosto de 2011 y Nº 1260 del 8 de noviembre de 2011, en el sentido de negar la sustitución, al encontrar que no existía certeza respecto de la convivencia con el pensionado fallecido durante los 5 años anteriores a su muerte, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

La demandante inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reliquidación pensional. El trámite judicial de primera instancia fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”[3], en providencia de 18 de diciembre de 2015, en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad de las Resoluciones Nº 0975 de 26 de agosto de 2011 y Nº 1260 de 8 de noviembre de 2011 por lo que ordenó sustituir a su favor la mesada pensional del señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”[4], en sentencia de 22 de noviembre de 2018, revocó la decisión anterior al considerar que “las pruebas testimoniales presentadas por la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro para demostrar la convivencia con el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa no resultaron ser suficientes y concluyentes y las demás pruebas que se allegaron no permiten determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida de la demandante con el causante, razón por la cual no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada”[5]. 2.

Fundamentos de la acción La accionante estima que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al proferir la decisión de 22 de noviembre de 2018, en la que revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que había accedido a sus pretensiones y, en su lugar, resolvió negarlas, en tanto incurrió en defecto fáctico.

En primer lugar, sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia general ya que: (i) el debate propuesto goza de relevancia constitucional en tanto el debate que plantea está relacionado con la violación del derecho fundamental al debido proceso por cuenta de la “incorrecta interpretación y valoración de las pruebas allegadas”[6] al expediente;

(ii) se agotaron los mecanismos ordinarios por lo que no cuenta con otro medio de defensa y, por último, (iii) porque fue interpuesta de conformidad con el requisito de la inmediatez ya que la solicitud de tutela se radicó el 5 de abril de 2019, es decir, cuatro (4) meses después de la notificación de la sentencia objeto de reproche constitucional (28 de enero de 2019).

En segundo lugar, procedió a sustentar la configuración del defecto fáctico, de la siguiente manera: Manifestó que el juez de segunda instancia se apartó de los principios de la sana crítica, extrayendo fragmentos aislados y fuera de contexto de los testimonios rendidos a Notario Público y ante el Magistrado sustanciador de primera instancia. Así mismo, aseguró que desconoció el principio de “inmediatez” (sic) de la prueba, pues no tuvo en cuenta que el magistrado interrogó de manera directa a los testigos y que con base en dichas pruebas accedió a las pretensiones de la demanda.

Aseveró que valoró en forma indebida los testimonios que se relacionan a continuación, pues considera que se analizaron de forma caprichosa, errónea y descontextualizada, ya que se omitieron los apartes que dan cuenta de la relación que existió entre Eduardo Enrique Tinoco Bossa y Yadira del Carmen Blanco Pájaro, así: |TESTIMONIO |INCONFORMIDAD RESPECTO A LA VALORACIÓN PROBATORIA | | |EFECTUADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” DEL | | |CONSEJO DE ESTADO | |Testimonio |La demandante sostiene que la apreciación efectuada | |rendido por |por la autoridad judicial demandada respecto de dicha | |el Notario |prueba no fue acertada en tanto: (i) analizó las | |Único de |afirmaciones efectuadas en el testimonio de forma | |Arjona |incompleta, en particular indicó que el notario | |Bolívar, |sostuvo “hablé con Eduardo 20 días antes de su | |Raymundo |matrimonio con Yadira y me dijo que quería darle a | |Herazo |Yadira la compensación del matrimonio”[7], sin | |Beltrán |embargo, no tuvo en cuenta que en seguida sostuvo “por| | |tantos años de relación”[8];

(ii) afirmó que el señor | | |Eduardo Enrique Tinoco Bossa se vio obligado a firmar | | |a ruego los documentos del matrimonio y la declaración| | |extrajuicio que rindió el 9 de diciembre de 2010, por | | |el tumor que lo aquejaba, pero dicha afirmación esta | | |lejana de la realidad pues lo que le impidió firmar | | |fue una artritis.;

(iii) adujo que existía una | | |contradicción en lo manifestado por el Notario pues al| | |haber vivido por más de 50 años en el municipio de | | |Arjona solamente se enteró de la relación del señor | | |Eduardo con Yadira del Carmen 7 años antes de su | | |muerte, al respecto, la actora aseguró que el hecho de| | |haber vivido durante este tiempo en el municipio no | | |implica que debiera tener conocimiento de la relación | | |desde antes, pues esta era clandestina. | |Testimonio de|Sostuvo que testimonio fue distorsionado pues le restó| |la señora Ana|validez probatoria al mismo, al asegurar que la | |Elvira Tinoco|información brindada acerca de la existencia de una | |Vergara (hija|relación de la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro | |del señor |y el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa provino de los| |Eduardo |comentarios que recibía de terceros, dejando de lado | |Enrique |que de acuerdo con la testigo, quien le comentaba | |Tinoco Bossa)|sobre la relación fue su propia madre y esposa del | | |señor Tinoco.

Así mismo, refirió que en el testimonio | | |se indicó que “había un mantenimiento”[9] de su parte | | |para con la demandante, más no una retribución | | |económica, como se aseguró en la providencia, pues no | | |se trataba de una relación laboral sino sentimental. | |Testimonio |Manifestó que de conformidad con el testimonio rendido| |del señor |por el señor Ronald Alejandro su padre le expresó que | |Ronald |“quería contraer matrimonio con Yadira, pues era una | |Alejandro |persona que había convivido mucho con él, que era su | |Tinoco |soporte, estaba actualmente viviendo con él”[10].

No | |Vergara (hijo|obstante, afirmó que la autoridad judicial demandada | |del señor |entendió erróneamente que se trataba de un | |Eduardo |favorecimiento para que la accionante obtuviera la | |Enrique |sustitución pensional, a pesar de que esto no tiene | |Tinoco Bossa)|nada que ver con lo indicado por señor Ronald, quien | | |aseguró que existió una larga relación con la actora. | |Testimonio de|Aseguró que “a la Sala sólo le pareció relevante el | |Marco Fidel |hecho de que el señor Vásquez Ruiz, por su propia | |Vásquez Ruiz |iniciativa haya aconsejado a su amigo Eduardo Tinoco | |(conductor y |que se casara con Yadira a la muerte de la señora | |amigo del |Elvira para que ella tuviera algo de seguridad cuando | |señor Eduardo|él muriera, afirmación ésta que no invalida la vida en| |Enrique |común por más de 20 años de la pareja Tinoco-Blanco y | |Tinoco Bossa)|que de ninguna manera denota un intento de alteración | | |de la verdad real para acomodarla a las leyes de | | |seguridad social”[11]. | | | | | |En efecto, indicó que debió tenerse en cuenta también | | |la siguiente afirmación efectuada por el señor Vásquez| | |Ruiz, a saber: "Además de conductor del doctor Tinoco | | |yo era su compadre y muy amigo.

( ) Me consta que a | | |veces los fines de semana o a veces entre semana iban | | |Yadira y el doctor Tinoco a la finca Los Remansos y se| | |quedaban. Otras veces el doctor Tinoco se quedaba con | | |Yadira en mi casa de habitación ( ) Recuerdo bien | | |que desde el año 1990 hasta hoy Yadira vivía con | | |Eduardito hijo y el doctor Tinoco le mandaba plata a | | |Yadira conmigo, y yo se la llevaba a la casa de | | |Eduardito, ( ) Como en el año 1985 el doctor Eduardo| | |Tinoco me comentó de sus relaciones con Yadira ( ) | | |Me consta que fueron más de 20 años en los que Yadira | | |y el doctor Tinoco fueron compañeros permanentes"[12].| |Testimonio de|Refirió que “Libardo Castro Peña reconoce tajantemente| |Libardo |ante el Magistrado sustanciador de primera instancia | |Castro Peña |la existencia de una relación clandestina y oculta | | |entre el señor Tinoco y la señora Yadira, pero | | |contrario a lo que sostiene la Magistrada | | |sustanciadora de segunda instancia, el señor Castro | | |Peña si expuso las circunstancias de tiempo, modo y | | |lugar en que ocurrieron los hechos, pues claramente da| | |cuenta de dicha relación entre los años 88 y 2001, | | |periodo durante el cual ésta se desarrolló de modo | | |clandestino y oculto, teniendo como lugar ocasional de| | |residencia la Finca El Remanso, versión que corrobora | | |y afirma lo depuesto por CASTRO PEÑA ante el Notario | | |Único de Arjona donde sostuvo que ‘La relación era | | |clandestina y duró casi 20 años o desde que yo la | | |conocí’, ubicando el sitio de residencia de Yadira en | | |la casa de Eduardo Tinoco Vergara, hijo del | | |causante”[13]. | |Testimonio de|Afirmó que en la decisión objeto de reproche | |María Elena |constitucional se indicó que la señora María Elena | |Arrieta |Arrieta Medina incurrió en contradicciones, a pesar de| |Medina (nuera|que el testimonio fue claro y coherente en el sentido | |del señor |de afirmar que el señor Tinoco Bossa tenía | |Eduardo |dificultades para caminar pero que se encontraba bien | |Enrique |de salud.

De este modo, aseveró que no existía razón | |Tinoco Bossa)|alguna para modificar la versión afirmando que el | | |estado de salud del señor Tinoco no era el mejor por | | |el tumor que lo aquejaba. | | | | | |Así mismo, afirmó que no se puede perder de vista que | | |durante los 20 años de relación el señor Tinoco gozó | | |de excelente salud y sólo al final de sus días tuvo | | |que ser asistido por su compañera permanente en lo | | |relacionado con el suministro de medicamentos, lo que | | |no implica que tuviesen una relación laboral pues la | | |actora no es enfermera, sino que estaba al pendiente | | |de la salud de su esposo (deber de solidaridad). | | | | | |Sostuvo que a partir de la siguiente afirmación, se | | |concluyó que el matrimonio se realizó por gratitud y | | |no por convicción, “(…) tantos años de dedicación y | | |que ella toda la vida prácticamente había estado con | | |él, entonces él se iba a casar con Yadira”[14], sin | | |considerar que también hizo referencia a la relación | | |sentimental que existía entre ellos, la cual describió| | |de la siguiente forma: "Nosotros protegíamos esa | | |relación con mi esposo.

Cuando nacen los mellizos en | | |1999 nos vinimos a vivir a Arjona y nos establecimos | | |nuevamente con Yadira, hasta nuestros días. A partir | | |de 1999 mi suegro me toma mucha confianza y se vuelve | | |muy sincero conmigo. En una ocasión me manifestó que | | |se sentía como en una encrucijada porque quería a su | | |esposa y a Yadira.

Y me decía que él quería casarse | | |con Yadira, porque era la persona que más lo conocía. | | |Nunca le conocí otra relación a Yadira, ni a mi | | |suegro, y me consta porque donde quiera que íbamos a | | |vivir, siempre había una habitación para ellos dos, y | | |mi suegro se quedaba uno o dos días entre semana con | | |Yadira, y todos los fines de semana nos íbamos con | | |ellos a la finca”[15]. | Así mismo, aseveró que la sentencia de segunda instancia puso un velo de duda sobre la veracidad de las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso, por el simple hecho de que estas fueron rendidas ante un mismo Notario y en la misma fecha.

Al respecto, afirmó que sólo existe una Notaría en el municipio de Arjona, Bolívar, por lo que no era posible rendir testimonio ante otro funcionario y que se realizaron en la misma fecha, 7 de mayo de 2013, pues fue ese día el seleccionado por el apoderado de la actora para recaudar las pruebas, ya que debió desplazarse desde la ciudad de Bogotá. Alegó que todas las declaraciones apuntaban a señalar cuáles fueron los hechos y las circunstancias que rodearon la vida en común de la pareja, de los cuales se desprende que si existió una relación de apoyo, solidaridad y ayuda mutua que dio como consecuencia el soporte económico incondicional y permanente del señor Tinoco a favor de la demandante, siendo los deponentes testigos directos de la relación. Señaló que no se tuvo en cuenta que durante las campañas políticas para la Cámara de Representantes que iniciaron en 1986, era ella (en calidad de compañera permanente) quien le prestaba todo su apoyo y no su esposa.

Agregó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta al momento de fallar, las siguientes pruebas: |PRUEBAS NO |CONTENIDO | |VALORADAS | | |Declaración de |Aseguró que la señora Yadira del Carmen Blanco | |Evel Antonio |Pájaro el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa eran| |Padilla Díaz |compañeros permanentes y que supo de su relación | | |desde el año de 1996. | |Declaración de |Afirmó que la demandante y el señor Eduardo | |Jorge Guerrero |fueron compañeros permanentes durante más de 20 | |Tinoco |años, porque siempre los veía juntos, tanto en | | |Arjona como en todos los municipios que | | |visitaban. | |Declaración de |Manifestó que desde el año 2007 o 2008 se | |Miguel Escobar de |comentaba en el pueblo de la relación y que en | |Ávila |varias ocasiones el señor Tinoco le envió dinero | | |a Yadira para su manutención. | |Declaración de |Sostuvo que los rumores en Arjona eran que los | |Cecilia Esther |señores tenían una relación marital muy seria, | |Madero Castilla |pero que no los vio personalmente. | |Concepto del |El procurador delegado intervino en el trámite de| |Procurador 51 |nulidad y restablecimiento del derecho, en donde | |Judicial |manifestó que todos los declarantes en términos | |Administrativo |generales coinciden en señalar que desde hace | |delegado ante el |varios años, algo más de 30, existió una relación| |Tribunal |sentimental entre el causante y la demandante, de| |Administrativo de |ayuda mutua o continua, dentro de la cual | |Cundinamarca |compartían varios días en la semana, por lo que | | |se configuran los elementos para establecer que | | |existió una convivencia compartida con la esposa | | |del causante, no era algo casual, ocasional o | | |esporádico y, además, había una evidente | | |dependencia económica de la demandante, por lo | | |que consideró que la misma tiene derecho a que se| | |le reconozca la sustitución de la pensión. | 3.

Pretensiones Aun cuando la accionante no formuló pretensiones en el escrito de tutela, de la lectura integral del mismo se entiende que lo que busca con el mecanismo constitucional es que se deje sin efectos la decisión proferida el 22 de noviembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se revocó la providencia de 18 de diciembre de 2015, emitida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000234200020130200201. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se allegó copia de la providencia demandada. Así mismo se recibió el expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000234200020130200201. 5. Trámite procesal En auto de 23 de abril de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y a Fonprecon, en atención al interés que les asiste en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de Fonprecon En escrito radicado el 30 de abril de 2019, el director general de la entidad solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la actora. Lo anterior, bajo el argumento de que el asunto no goza de relevancia constitucional, por cuanto la pretensión de la accionante tiene un carácter exclusivamente económico y que busca obtener un reconocimiento pensional basado en pruebas construidas con el propósito de encubrir una relación laboral como una de convivencia conyugal.

Así mismo, aseguró que la solicitud de amparo fue iniciada como una tercera instancia, pues se limita a expresar la forma en que a su juicio debieron ser valoradas las pruebas practicadas en el proceso, frente a lo cual el juez constitucional carece de competencia para reabrir el debate judicial. Manifestó que la sentencia demandada denota por si sola que no incurrió en ningún defecto, pues efectuó un análisis de los testimonios de los señores Raymundo Herazo Beltrán, Ana Elvira Tinoco Vergara, Ronald Alejandro Tinoco, Marco Fidel Vásquez Ruiz, Libardo Castro Peña, María Elena Arrieta Medina, Evel Padilla, Jorge Guerrero Tinoco, Miguel Escobar de Ávila y Cecilia Esther Madero, de lo cual no puede afirmarse que la sentencia omitió valorar alguna de las pruebas.

Por el contrario, sostuvo que los testimonios son una construcción artificial. En este sentido, afirmó que “la sentencia impugnada a través del mecanismo de amparo contiene una proposición perfectamente construida y logró desentrañar el propósito carente de sustento jurídico por lo que arribó a la conclusión de que no existió convivencia entre el causante y la demandante”[16].

A lo anterior, agregó que la autoridad judicial demandada no negó la práctica, incorporación o valoración de una prueba por lo que resulta absurdo considerar que se configuró el defecto fáctico señalado por la demandante. 6.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, guardaron silencio. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 22 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la accionante al encontrar que no se configuró el defecto fáctico alegado, “en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural”[17].

Manifestó que no existió la indebida valoración de los testimonios de: i) Raymundo Herazo Beltrán; ii) Ana Elvira Tinoco Vergara; iii) Ronald Alejandro Tinoco Vergara; iv) Fidel Vásquez Ruiz; v) Libardo Castro Peña y vi) María Elena Arrieta Medina ni la falta de análisis de las declaraciones extrajuicio rendidas por los siguientes ciudadanos: i) Evel Padilla Diaz; ii) Jorge Guerrero Tinoco; iv) Miguel Escobar de Ávila y v) Cecilia Esther Madero Castilla, pues todos ellos fueron tenidos en cuenta, contrastándolos entre sí, para concluir que las mismas no daban la certeza suficiente para acreditar el requisito de la convivencia. Refirió que respecto de las declaraciones extrajuicio recibidas el 7 de mayo de 2013, ante el mismo notario, la providencia demandada “dejó ver una univocidad, en lo qué y cómo se dijo, con lo cual lo llevó inferir que más que declaraciones libres y espontáneas de lo que les podía constar a los testigos, hay un texto y una historia preparada entre ellos, motivo por el cual, en el ejercicio de la autonomía judicial y de la sana crítica de la prueba, dichas declaraciones no le resultaron creíbles”[18].

Por último en relación con la falta de valoración del concepto rendido por el Procurador 51 Judicial Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante la primera instancia, indicó que dicho documento no es una prueba, sino que ello obedece a una intervención de un sujeto procesal especial, en cumplimiento de su misión constitucional y legal, dando su punto de vista o juicio de valor del proceso, sin que ello obligue al juez contencioso administrativo. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora, mediante apoderado judicial, manifestó que impugnaba la decisión proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin expresar razones de inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el fallo del a quo se debe confirmar o, si por el contrario, se debe revocar pues la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, al no valorar en debida forma los testimonios practicados en el transcurso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tener en cuenta las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente (rad.

Nº 25000- 23-42-000-2013-02002-01). 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[20], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[21], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[22], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[23]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[24];

(ii) Defecto procedimental absoluto[25]; (iii) Defecto fáctico[26]; (iv) Defecto material o sustantivo[27]; (v) Error inducido[28]; (vi) Decisión sin motivación[29]; (vii) Desconocimiento del precedente[30] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[31] y de la Corte Constitucional[32]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses[33] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[34]. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. En caso bajo estudio la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro elevó acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida el 22 de noviembre de 2018, en la que se revocó el fallo de primera instancia de 18 de junio de 2015, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que había accedido al reconocimiento de la sustitución pensional y, en su lugar, resolvió negar las pretensiones de la demandante.

La solicitud de amparo se sustentó en que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico pues (i) se valoraron en forma indebida los testimonios rendidos por el Notario Único de Arjona Bolívar, Raymundo Herazo Beltrán, Ana Elvira Tinoco Vergara, Ronald Alejandro Tinoco, Marco Fidel Vásquez Ruiz, Libardo Castro Peña y María Elena Arrieta Medina y, (ii) no se tuvieron en cuenta las declaraciones extrajudiciales de Evel Antonio Padilla Díaz, Jorge Guerrero Tinoco, Miguel Escobar de Ávila, Cecilia Esther Madero Castilla ni tampoco el concepto del Procurador 51 Judicial Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Dichas pruebas, en su sentir, le daban la certeza a la autoridad judicial demandada de que efectivamente existió una relación entre la actora y el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa. El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela, al encontrar que la providencia demandada no incurrió en el defecto fáctico, pues fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente.

Indicó que se valoraron adecuadamente los testimonios y se tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio, pues se contrastaron unos con otros para concluir que las mismas no otorgaban la certeza suficiente para acreditar el requisito de la convivencia. Por último, manifestó que no puede predicarse el defecto fáctico por no haber valorado el concepto rendido durante el trámite de primera instancia por el Procurador 51 Judicial Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que no se trata de una prueba sino de una intervención que no es vinculante para el juez.

La accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión anterior, sin expresar las razones por las que sustentaba su inconformidad, por lo que la Sala circunscribirá el estudio constitucional a los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia. 4.3. De manera anticipada, la Sala advierte que confirmará la decisión del a quo por las razones que se exponen a continuación: 4.3.1.

Respecto al defecto fáctico, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido que éste se configura cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[35]. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[36]. 4.3.2.

En asunto bajo examen, de acuerdo con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela el defecto fáctico alegado se sitúa, supuestamente, en la dimensión negativa, por haber valorado indebidamente los testimonios antes referidos y omitir la valoración de las declaraciones extrajuicio también citadas. Al respecto, se observa que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en providencia de 22 de noviembre de 2018, revocó la decisión del a quo que había accedido a las pretensiones de la demandante, al encontrar que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente no se acreditó la convivencia de ella con el señor Eduardo Enrique Tinoco Bosso durante los 5 años anteriores a su muerte, por lo que no era posible reconocerle el derecho a la sustitución pensional.

Para ello efectuó el siguiente análisis: La autoridad judicial demandada realizó un recuento del marco legal de la pensión de sobrevivientes, indicando que para el caso de la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente para la fecha de fallecimiento del causante, quien murió el 14 de diciembre de 2010, por lo que debían atenderse los presupuestos de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar si le asistía o no derecho a la citada prestación. Por lo anterior, indicó que no era de recibo el argumento expuesto por el a quo “según el cual, se debía aplicar el artículo 15 del Decreto 1359 de 1993 puesto que la muerte del mencionado señor sucedió el 10 de diciembre de 2010, fecha para la cual, incluso el régimen de sustituciones de los congresistas había sufrido cambios en virtud de la entrada de la Ley 100 de 1993”[37].

Por esta razón, indicó que “la demandante tendría eventualmente el derecho a la pensión de sobrevivientes en tanto exista el soporte probatorio que permita concluir que, aquella hizo vida marital con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento de éste en el que se evidencie que entre ellos existió un compromiso de vida real, responsable y comprometida, con vocación de continuidad, de manera que la ausencia del causante implique para la demandante una disminución de su grado de seguridad social y económica o una evidente desprotección por su dependencia económica”[38] (negrillas del texto original).

Enseguida, procedió a determinar si de conformidad con las pruebas que reposaban en el expediente se cumplían dichos requisitos, para lo cual transcribió tanto las versiones rendidas por los testigos ante el a quo como las declaraciones extrajuicio y efectuó el respectivo análisis. Por su pertinencia, se transcribirá in extenso lo más relevante de la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada: “El 7 de mayo de 2013, la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro señaló en la declaración extra juicio que rindió, ante el Notario Único del Circulo de Arjona, que desde que tenía 23 años de edad había mantenido una relación sentimental con el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.)[39].

En los folios 19 a 29 del expediente se encuentran las declaraciones extra procesales que rindieron ante la Notaría Única del Circuito de Arjona (Bolívar) los señores Ana Elvira Tinoco Vergara, Juan Carlos Tinoco Vergara, María Elena Arrieta Medina, Jorge Guerrero Tinoco, Miguel Escobar de Ávila, Marco Fidel Vásquez Ruiz, Evel Antonio Padilla Díaz, Libardo Castro Peña y Cecilia Esther Madero Castilla, todas del 7 de mayo de 2013 y con el mismo propósito de rendir ampliación de declaración efectuadas el 3 de diciembre de 2012, quienes señalaron lo que les constaba en relación con la relación que existió entre los señores Yadira del Carmen Blanco Pájaro y Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.).

Se destaca que si bien cada uno de los declarantes dijeron conocer diferentes aspectos de la supuesta relación, ninguno dio alguna fecha cierta de su inicio y todos coincidieron en afirmar que esa situación se conocía por rumores. En los folios 18, 20 y 29 del expediente obran las declaraciones extra proceso rendidas por los señores Roberto Mario Tinoco Vergara, Ronald Alejandro Tinoco Vergara y Raymundo Herazo Beltrán, de 7, 17 y 23 de mayo de 2013, rendidas ante las Notarías 44 de Bogotá y Única de Turbaco (Bolívar), respectivamente, los primeros, hijos del causante, quienes informaron sobre la relación que existía entre su padre y la demandante, al inicio como ama de llaves y ayudante en su consultorio particular posteriormente como compañeros.

La Sala destaca que el hijo Ronald Alejandro aceptó que no tenía conocimiento directo de los hechos que afirmaba por el tiempo en que se fue a estudiar su carrera y en el que se radicó en Turbaco hasta el año 2003. La Sala observa que la declaración del Notario Único de Arjona, señor Herazo Beltrán incurre en contradicción con lo manifestado por los demás declarantes pues a pesar que dijo que estaba domiciliado en el Municipio de Arjona desde hacía más de 50 años, y que el causante quiso darle la compensación del matrimonio a la demandante afirmó tener conocimiento sobre la supuesta relación entre el causante y la demandante desde hacía siete años o algo más. Sobre la declaración juramentada, rendida por la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro ante el Notario Único del Círculo de Arjona, se observa afirmó que la unión marital de hecho la empezó cuando ella tenía 23 años[40], es decir, para el año de 1980 o 1981, pues nació el 16 de diciembre de 1957, veamos: “(…)

TERCERO: Estando en la casa del Doctor Tinoco Bossa, éste me propuso trabajar con él en política, y en los ratos libres yo ayudaba en los oficios de la casa, como una especie de ama de llaves. Además yo elaboraba comidas para vender y claro que ellos me ayudaban cuando no me resultaba trabajo. A los mismos 15 años comencé a trabajar en el consultorio del Doctor Tinoco Bossa.

CUARTO: A los 18 años comencé a tener relaciones sexuales con el señor Tinoco Bossa, y de ahí hasta su muerte. Estas relaciones inicialmente eran de vez en cuando, después de que ya no había pacientes en el consultorio, pero poco a poco se fueron volviendo constantes, y por ahí como a mis 23 años iniciamos una relación estable y permanente con Eduardo, fijando nuestra vivienda en la casa de su hijo Eduardo Rafael Tinoco Vergara, quien estaba enterado de nuestra relación marital y consentía con ella porque mi compañero Eduardo le pagaba el arriendo de mi habitación y daba la cuota de mi alimentación. La cuota mensual que Eduardo me daba me la mandaba con alguno de los conductores en un sobre cerrado, y no me acuerdo cuanto era porque la plata ha cambiado, pero a lo de hoy puede ser como un millón de pesos porque me sobraba para comprar ropa y otras cosas que necesitaba.

QUINTO: Cuando Eduardo Rafael Tinoco se separó de su primera esposa, se casó con la señora María Elena y yo seguí viviendo con ellos, y allí fijé mi hogar con Eduardo Enrique, quien continuó pagando el arriendo de nuestra habitación en la casa de su hijo y esta situación se mantuvo aún después de muerto Eduardo Rafael Tinoco Vergara, y hasta cuando me casé con Eduardo Tinoco Bossa, porque ahí me fui a vivir con mi esposo a la casa de él. Pero cuando mi esposo murió, volví a vivir a la casa de la señora MARÍA ELENA, porque me sentía muy sola.

SEXTO: Manifiesto que desde los 23 años y hasta la muerte de mi esposo, mantuvimos una relación estable y permanente. El siempre veló por mi bienestar económico, y el de mi familia, a quienes le daba mercados y dinero de vez en cuando para ayudarlos. No me separaba de él en todas sus correrías políticas y actividades profesionales, y el chofer nos llevaba a todas partes, especialmente a las fincas los fines de semana y a los pueblos donde hacía política.

SEPTIMO: También manifiesto que nunca tuve otro novio o relación sentimental distinta a la de Eduardo Enrique, y en el pueblo todos me conocen como Yadira Tinoco porque la gente sabe de mi relación por más de treinta años con mi difunto esposo.

OCTAVO: Manifiesto también que mi difunto esposo y yo además de frecuentarnos en mi casa de habitación, que era la misma de su hijo fallecido Eduardo Rafael Tinoco, pasábamos los fines de semana en alguna de sus fincas, especialmente en El Remanso, y se iba conmigo porque a su esposa Elvira no le gustaba ir por allá. A nosotros nos llevaba el conductor que estuviera ese día trabajando con él. NOVENO En los días siguientes al fallecimiento de doña Elvira, mi esposo le solicitó a su hija Ana Elvira Tinoco Vergara que me colaborara para hacer la afiliación al POS (…)”.

En relación con las declaraciones que se recogieron dentro del proceso, la Sala las transcribirá para efectos de estudiar en su integridad tanto el contenido de las preguntas como sus respuestas, para luego determinar, si la relación de los señores Eduardo Enrique Tinoco Bernal (q.e.p.d.) y Yadira del Carmen Blanco Pájaro estuvo fundada en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte de aquél. El señor Raymundo Herazo Bernal, quien celebró el matrimonio entre los señores Eduardo Enrique Tinoco Bossa y Yadira del Carmen Blanco Pájaro el 17 de agosto de 2010, en su condición de Notario Único del Municipio de Arjona (Bolívar), señaló: “(…)” El testigo Herazo Bernal pese a que afirmó en la declaración juramentada conocer al causante por un periodo de 50 años y que le constaba la relación en el difunto y la demandante no conocía el lugar de residencia de ellos, si convivían en la misma residencia o si vivían en sitios distintos, pues indicó que sí sabía dónde vivía el Doctor Tinoco, por supuesto, pero el lugar de residencia en donde ellos se citaban o se encontraban, y afirmó que no lo sabía ni tendría porque saberlo.

De acuerdo con la referida declaración, el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa se encontraba en buenas condiciones de salud para cuando se llevó a cabo el matrimonio con la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro «17 de agosto de 2010»; sin embargo, la Sala considera que tal afirmación es totalmente alejada de la realidad, por cuanto de acuerdo al registro fotográfico que obra en el expediente[41], el causante se encontraba bastante deteriorado de salud, tan es así, que se vio obligado a firmar a ruego los documentos del matrimonio y la declaración extra juicio que rindió el 9 de diciembre de 2010[42], posiblemente, por el tumor que lo aquejaba[43].

Adicionalmente se afirmó, que la relación sentimental entre los señores Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.) y Yadira del Carmen Blanco Pájaro “(…) era de conocimiento público, siempre se manifestó, eso era como dicen en mi región eso era un secreto a voces, (…) pero obsérvese que en ningún momento le constó que ello fuera cierto, por lo menos, no hasta cuando celebró, como Notario Único de Arjona (Bolívar) el matrimonio entre éstos; es más, en ningún momento alcanzó a conocer “(…) el lugar de residencia en donde ellos se citaban o se encontraban (…)”, tampoco se le puede otorgar total certeza a su dicho pues difiere en cuanto al término de convivencia que pudo ocurrir entre la demandante y el causante aducido por los demás testigos.

Por su parte la señora Ana Elvira Tinoco Vergara, hija del señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.), precisó: “(…)” Al analizar el anterior testimonio se puede deducir dos situaciones en particular, la primera, que lo conocido por la testigo de la relación de su padre con la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro era por comentarios que tenía de terceros, mas no porque así le constara, ya que al momento en que el Magistrado le preguntó si alguna vez éstos habían convivido, contestó que “(…) en realidad en nuestra casa nunca vi eso, pero lo que murmuraba la gente, ósea lo que llegaba a los oídos de uno, eso era en cuestiones lejos de la casa (…)”; y la segunda, que el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa se encontraba en delicado estado de salud, puesto que tenía un tumor que lo agobiaba y era, la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro, la encargada de estar pendiente de sus cuidados y medicinas.

Ahora, si bien la testigo aseguró que la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro recibía una retribución económica por parte del señor Eduardo Enrique Tinoco Pájaro, al parecer ello obedecía más a un pago por los servicios que prestaba en la casa de la familia Tinoco Vergara, en el consultorio de éste o ayudándole en las correrías políticas que realizaba, mas no por una relación sentimental, de compañeros o conyuges.

A su turno el señor Ronald Alejando Tinoco, también hijo del causante, expresó: “(…)” El testimonio del señor Ronald Alejandro Tinoco, al igual que los anteriores declarantes, no ofrece algún grado de certeza respecto con el vínculo que mantuvieron Eduardo Enrique Tinoco Vergara y Yadira del Carmen Blanco Pájaro, en tanto, se limitó a señalar lo que había escuchado de oídas, ya que cuando se le preguntó de cuánto tiempo habían convivido con anterioridad a la fecha del fallecimiento de su madre, éste se limitó a contestar que “(…) simplemente le estoy diciendo lo que se comentaba, pero no tengo la certeza realmente que estuvieran conviviendo dentro de mi casa, porque mientras yo estuve ahí, jamás vi algo de eso, pero sin embargo según los comentarios, eso era lo que se comentaba (…)”.

Otra respuesta que destaca la Sala, y que no da certeza sobre la naturaleza de la relación que pudo darse entre el causante y la demandante, es la que tiene que ver con las palabras que exactamente le dijo su padre cuando le informó que se iba a casar, pues señaló que lo hacía porque “(…) se sentía en deuda con Yadira por muchos años de estar conviviendo con él, que él prácticamente tenía una deuda moral, qué se yo, con ella y que quería que este último tiempo que él se quedara con ella quería pues resarcir de alguna forma todo el tiempo que ella le dedicó en su momento, (…)”.

Nótese que, más allá de una convivencia real y efectiva, lo que se evidencia con el matrimonio que se llevó a cabo, fue buscar amparar a la demandante, desde el punto de vista de la seguridad social y, en caso de fallecimiento, obtener la sustitución pensional, tal como se lo informó el causante a su amigo el señor Marco Fidel Vásquez Ruíz[44].

De hecho, al indagar la condición en la que se encuentra la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro en el Sistema General de Seguridad Social en Salud[45], se encontró que desde el 1 de abril de 2005 está afiliada como cabeza de familia en el régimen subsidiado en la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud E.S.S, lo cual demuestra el favorecimiento, tan es así que la demandante así lo señaló en la declaración extra juicio que rindió, cuando aseguró que “(…) en los días siguientes al fallecimiento de doña Elvira, mi esposo le solicitó a su hija Ana Elvira Tinoco Vergara que me colaborara para hacer la afiliación al POS (…)[46]”.

Entre tanto el señor Libardo Castro Peña, quien fue el conductor del señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa entre los años 1988 a 2001, aseguró que: “ (…)” La anterior declaración tampoco ofrece total verdad sobre la posible relación sentimental que pudo existir entre el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.) y la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro, puesto que si bien es cierto aseguró que llevaba a la mencionada señora para que se vieran con el pensionado en la finca que éste tenía, también lo es que el testigo no expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron ocurrir los hechos que contó y que ofrecieran la certeza en la que pudo iniciar y perdurar el auxilio, la convivencia efectiva y la comprensión entre la demandante y el causante.

En lo que tiene que ver con la declaración de la señora María Elena Arrieta Medina, nuera del causante, pues es la esposa del señor Eduardo Rafael Tinoco Vergara «hijo del señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa» expresó que: “ (…)” Analizado el anterior testimonio, se puede afirmar que la señora María Elena Arrieta Medina incurrió en las siguientes contradicciones: i) Señaló que ella conocía de la relación de los señores Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.) y Yadira del Carmen Blanco Pájaro porque ellos dos se quedaban en la misma habitación, sin embargo, cuando se le preguntó del porqué le constaba tal convivencia, contestó que “(…) mi esposo era muy allegado a su papá y él la llevaba a la casa y mi esposo me explicó que ellos tenían una relación (…)”; ii) En lo que tiene que ver con el estado de salud del pensionado, pues señaló que “(…) tenía dificultades el movilizarse, pero él estaba bien de salud, su mente y todo estaba lúcido, atendía sus pacientes y todo eso (…)”; pero no se puede obviar, tal y como se expresó anteriormente, que la salubridad del causante no era la mejor dado el tumor que lo aquejaba; y, iii) Cuando precisó que la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro no era su enfermera, sino que simplemente atendía el consultorio, pero de acuerdo con el testimonio de la señora Ana Elvira Tinoco Vergara “(…) ella se sabía a qué horas le tocaban todas las dosis de la presión, de la glicemia, de la pastilla para el corazón, de la pastilla para la próstata, cosas así, ella se sabía todos los medicamentos porque sabía a qué era lo que tocaba a tal y a tal hora, nosotros que éramos sus hijos que vivíamos lejos ni teníamos idea de que le tocaba a mi papá (…)”.

Nótese de igual modo que, más allá de efectuarse un matrimonio por convicción, se realizó más por un sentido de gratitud, pues de acuerdo con la anterior declaración, el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa tomó la determinación de volver a contraer nupcias por “(…) tantos años de dedicación y que ella toda la vida prácticamente había estado con él, entonces él se iba a casar con Yadira (…)”.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las declaraciones extra juicio que se aportaron al proceso[47], se observa que fueron rendidas el mismo día «7 de mayo de 2013», ante el mismo notario «Notaría Única del Círculo de Arjona» y entre ellas hay una gran similitud en lo que se dice y cómo se dice, con lo cual se infiere que más que declaraciones libres y espontáneas de lo que les podía constar a los testigos, hay un texto y una historia preparada entre ellos.

En ese sentido, para la Sala tampoco resulta creíble que los testigos declararan exactamente lo mismo, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se conocieron no fue la misma porque mientras unos fueron los hijos del causante, otros eran amigos de la demandante”[48]. Con base en lo anterior, concluyó: “Bajo ese contexto, el requisito de convivencia de la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro como cónyuge supérstite del señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.), el cual constituye como requisito sine qua non para el acceso a la pensión de sobrevivientes, no se alcanzó a concretar, ya que tan solo acreditó 3 meses y 27 días de los 5 años necesarios para su reconocimiento; sin embargo, en la demanda se alegó que entre ellos se mantuvo una relación como compañeros permanentes durante más de 30 años, motivo por el cual es necesario examinar todo el material probatorio que obra en el expediente para efectos de determinar si realmente existió tal convivencia. En consecuencia, para la Sala no está debidamente acreditado y probado que la actora mantuviera una relación con el causante, pues en lo que se refiere a la convivencia ésta no se dio en las condiciones de socorro, permanencia y ayuda mutua.

Lo que se observa es que la demandante trabajó desde muy corta edad en la casa de la familia Tinoco Vergara. En tal sentido, y tal como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia[49], la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto.

Es por ello que, al examinar justamente dicha convivencia, se puede concluir que en el sub lite no obran los elementos materiales probatorios que permitan determinar que, entre la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro y el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.) hubiese una relación de apoyo, solidaridad y ayuda mutua, como tampoco se logró establecer que la demandante dependiera económicamente para su sustento del causante, pues más allá de evidenciarse un apoyo económico entre éstos, se vislumbra que recibía un pago como contraprestación por sus servicios que le prestaba, en el consultorio, en su casa o como la persona que estaba pendiente de sus cuidados.

(…) En conclusión, las pruebas testimoniales presentadas por la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro para demostrar la convivencia con el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa no resultaron ser suficientes y concluyentes y las demás pruebas que se allegaron no permiten determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida de la demandante con el causante, razón por la cual no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada”[50].

(Negrillas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, se observa que, contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad judicial accionada para tomar la decisión, la cual giraba en torno a establecer si cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, apreció conforme a las reglas de la sana crítica los testimonios y las declaraciones extrajudiciales de los señores Raymundo Herazo Beltrán (Notario Único de Arjona Bolívar), Ana Elvira Tinoco Vergara, Ronald Alejandro Tinoco Vergara, Marco Fidel Vásquez Ruiz, Libardo Castro Peña y María Elena Arrieta Medina.

Como se indicó en precedencia, para que se configure el defecto fáctico, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, el juez debió dejar de practicar o valorar una prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omitir su valoración y sin razón alguna dar por no probado un hecho que emerge claramente de la misma, circunstancia que no se evidencia en este caso, pues la valoración que se efectuó de las pruebas antes referidas fue razonable, ya que se verificó el contenido de cada uno de los testimonios y declaraciones para analizarlos en conjunto, lo que le permitió a la autoridad judicial accionada identificar las inconsistencias entre los mismos y arribar a la conclusión de que no se comprobó de forma suficiente que hubiese existido convivencia y una relación de apoyo, solidaridad y ayuda mutua entre el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa y la demandante.

Además, tampoco se dejaron de valorar las declaraciones extrajudiciales otorgadas por el Notario Único de Arjona y los señores Evel Antonio Padilla Díaz, Jorge Guerrero Tinoco, Miguel Escobar de Ávila y Esther Madero Castilla, ya que aun cuando la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación haya considerado que dichas pruebas no eran conducentes para acreditar la convivencia, en tanto fueron rendidas el mismo día y ante el mismo notario y el conocimiento de la situación no era directo sino por rumores de terceros, ello no significa que hayan dejado de tenerse en cuenta en el momento de emitir la decisión, por el contrario, fueron determinantes para desvirtuar la tesis de la demandante y optar por acoger los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación. 4.3.3.

Para la Sala, los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela respecto de la valoración efectuada por la autoridad judicial demandada, denotan una inconformidad con las conclusiones que se derivaron del debate probatorio surtido en primera y en segunda instancia. Sin embargo, los mismos no conducen a comprobar que la decisión incurrió en el defecto alegado, pues esta no resulta arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia al encontrar que (i) el régimen jurídico aplicable es la Ley 100 de 1993 y (ii) que no se acreditó la convivencia efectiva entre la demandante y el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, se basó en las pruebas debidamente aportadas al proceso por la parte demandante analizándolas en conjunto y atendiendo las reglas de la sana crítica.

Como lo ha indicado la Corte Constitucional, al existir dificultades probatorias que impiden a los funcionarios judiciales llegar a hechos probados con grado de certeza, juegan un papel aún más decisivo las reglas de la sana crítica, de la lógica, la ciencia y la experiencia[51], es así como en la providencia judicial demandada se acudió a las reglas de la sana crítica, concluyendo, a partir de los testimonios y las declaraciones, que no existía certeza de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que eventualmente pudo desarrollarse la convivencia y si esta se dio en los últimos cinco años de vida del causante y que el matrimonio celebrado entre ellos obedeció más a un acto de agradecimiento y protección frente a la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro por los años que dedicó al servicio de la familia Tinoco. 4.3.4.

Por otro lado, tampoco se observa que la providencia objeto de reproche constitucional haya incurrido en defecto fáctico por no atender el concepto rendido por el Procurador 51 Judicial Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues como lo advirtió el a quo, se trata de una intervención de un sujeto procesal en la que se expone su percepción sobre el debate jurídico planteado, más no de una prueba o un elemento que obligatoriamente deba ser atendido por el juez administrativo.

Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 5. Razón de la decisión La Sala confirmará la providencia impugnada al encontrar que la autoridad judicial demandada en la sentencia de 22 de noviembre de 2018, no incurrió en el defecto fáctico, en tanto analizó de forma conjunta las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo por lo que la conclusión a la que arribó resulta razonable, teniendo en cuenta que no se probó de forma suficiente que hubiese existido convivencia efectiva y una relación de apoyo, solidaridad y ayuda mutua entre el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa y la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 22 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 37 del cuaderno Nº 1 del expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000234200020130200201. [2] Ibíd. [3] M.P. César Palomino Cortés. [4] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] Folio 344 (reverso) del cuaderno Nº 1 del expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000234200020130200201.. [6] Folio 2 del cuaderno de tutela. [7] Folio 5 ibíd. [8] Ibíd. [9] Folio 6 ibíd. [10] Folio 7 ibíd. [11] Folio 8 ibíd. [12] Ibíd. [13] Folio 9 ibíd. [14] Folio 10 ibíd. [15] Folio 11 ibíd. [16] Folio 45 (reverso) ibíd. [17] Folio 71 (reverso) ibíd. [18] Folio 71 ibíd. [19] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [20] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [21] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [22] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [25] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [26] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [27] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [28] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [29] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [30] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [31] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [32] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [33] La providencia atacada se profirió el 22 de noviembre de 2018, fue notificada mediante correo electrónico remitido el 28 de enero de 2019 y la acción de tutela se instauró el 5 de abril del mismo año. [34] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [35] Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [36] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [37] Folio 335 del cuaderno Nº 1 del expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000234200020130200201. [38] Folio 335 (reverso) ibíd. [39] Visible a folio 17 del expediente. [40] Como se ha dicho a lo largo de la providencia el menor nació el 19 de diciembre de 1987. [41] Visible a folio 43 del tomo 3. [42] Visible a folio 27 del tomo 3. [43] Información tomada de la declaración que rindió Ana Elvira Tinoco Rivera. [44] Folio 25. [45]https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta. aspx?tokenId=7aN1UodobL1ESgtJ8MVKVg== [46] Visible en folio 17 del expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000234200020130200201.. [47] Visible en folios 17 a 29 del expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000234200020130200201. [48] Folios 336 a 343 ibíd. [49] CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-65192017 (57055), 10/05/2017, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno [50] Folios 343 y 344 del expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000234200020130200201. [51] Sentencia T-698 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.