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11001-03-15-000-2019-03710-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-12

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Jaime Escalante Mendoza·Demandado: Subsección B Sección Primera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No acreditado [L]a Sala advierte que la Policía Nacional, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Subsección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en el cual fungía como parte demandada la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada (sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006), la Sala concluye que a la Policía Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo en el cual era parte. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Policía Nacional.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [L]a Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección. (…) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la autoridad judicial accionada, profirió el auto de 30 de agosto de 2019, por medio del cual resolvió rechazar la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo, esto es, que hubiera un pronunciamiento respecto a la admisión o no de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03710-00(AC) Actor: JAIME ESCALANTE MENDOZA Demandado: SUBSECCIÓN B SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Escalante Mendoza contra la Subsección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no resolver sobre la admisión de la demanda dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 25000234100020190018600, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no resolver sobre la admisión de la demanda dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 25000234100020190018600, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios ocasionados a 200.000 personas, con ocasión de la expedición del Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012[1], específicamente su artículo 2.°, el cual fue declarado nulo por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018. 4.

Adujo que la respectiva demanda fue repartida para su conocimiento a la Subsección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, a la fecha no se ha decidido sobre su admisión, desconociéndose de esta manera el artículo 53 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2], el cual dispuso que el término para la respectiva admisión de la demanda es de 10 días.

La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Honorable Juez Constitucional con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas solicito: Que se me conceda la protección inmediata a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, al no dar cumplimiento a los términos procesales establecidos en la ley 472 de 1998, en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado No. 25000234100020190018600, accionante: Jaime Escalante Mendoza y otros, que adelanta ese Despacho judicial.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, para que proceda de manera inmediata, sin más dilaciones a admitir la demanda dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado No. 25000234100020190018600, accionante: Jaime Escalante Mendoza y otros, accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […]”. 6.

La parte actora señaló en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haber decidido sobre la respectiva admisión de la demanda. En ese orden de ideas, señaló que: “[ ] Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Oral, Sección Primera, Subsección B, Magistrado ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez, además de vulnerar abiertamente lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 472 de 1998, que indica que los plazos en las acciones dispuestas en la mencionada ley son perentorios e improrrogables y que la inobservancia de los términos de los términos procesales establecidos hará incurrir al juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo, está violando abiertamente los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del suscrito así como el de los demás miembros del grupo, pues de manera injustificada se está dilatando el curso normal del proceso y además se están inobservando los términos procesales establecidos. 4.

Por lo anterior, acudo a la acción de tutela con el fin de que el señor Juez Constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, y se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Oral, Sección Primera, Subsección B, Magistrado ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez, impulsar el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado No. 25000234100020190018600, accionante: Jaime Escalante Mendoza y otros, que adelanta dicho Despacho, y por ende proceda a admitir el medio de control.

Además, para que el Juez Constitucional le ordene al (sic) dicho Magistrado cumplir a cabalidad con los términos procesales establecidos en la ley 472 de 1998, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo en atención a que los mismos son perentorios e improrrogables [ ]“. Actuación 7. El Despacho, por auto de 14 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 8.

De igual manera, dispuso vincular a i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, ii) al Departamento de la Presidencia de la República y a iii) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 9.

El Jefe Área Jurídica de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 22 de agosto de 2019, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 10. La Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 23 de agosto de 2019, indicó que: “[…] El actor señala que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL, SECCIÓN PRMERA (sic), SUBSECCIÓN B, vulnero (sic) sus derechos fundamentales toda vez que el mismo no ha dado tramite al medio de control de reparación de perjuicios.

Es de anotar que la pretensión del Accionante (sic) es que proceda de manera inmediata, por medio del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL, SECCIÓN PRMERA (sic), SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO: FREDY HERNANDO IBARRA MARTINEZ (sic), a ADMITIR LA DEMANDA incoada, lo cual esta CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL no tiene competencia para tal decisión […]”. 11.

La Subsección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 30 de agosto de 2019, señaló que: “[…] Dentro del término concedido en auto de 14 de agosto de 2019, recibido en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, para los fines de lo ordenado en el citado proveído en la condición de magistrado ponente de la acción de grupo no. 25000-23-41-000-2019-00186-00, manifiesto que mediante auto de 30 de agosto del año en curso se resolvió sobre la admisión del citado proceso en el sentido de rechazarla por haber operado el fenómeno de la caducidad, motivo por el cual de manera muy respetuosa solicitó (sic) que se declare hecho superado en el proceso de la referencia. Para los fines pertinentes adjunto la providencia de 30 de agosto de 2019 […]”. 12.

Durante el presente trámite, el Departamento de la Presidencia de la República guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.

Ahora bien, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[5], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[6]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que la Policía Nacional, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Subsección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 25000234100020190018600, en el cual fungía como parte demandada la Policía Nacional. 19.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Policía Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo en el cual era parte. 20. En tal virtud, la Sala i) declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Policía Nacional.

Problemas jurídicos 21. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, a su juicio, vulnerados por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haber resuelto sobre la admisión de la respectiva demanda dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 25000234100020190018600. 22.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto dentro del marco de la acción de tutela y, finalmente, la ii) solución del caso concreto. Carencia actual de objeto dentro del marco de la acción de tutela 23. En relación con la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-817 de 2005[7], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […].”.

(Se resalta) 24. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[8]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 25. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[9]. 26.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso en concreto 27. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no resolver sobre la admisión de la demanda dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 25000234100020190018600, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 28.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas al interior del proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 30. Dentro del expediente se encuentra la siguiente prueba: - Copia del auto proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2019, por medio del cual resolvió rechazar la demanda presentada por el señor Jaime Escalante Mendoza, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 31.

La Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió el auto de 30 de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 25000234100020190018600, en donde dispuso lo siguiente: “[…] 1°).

Recházase la demanda presentada por (sic) señor Jaime Escalante Mendoza por intermedio de apoderado judicial por haberse configurado el fenómeno de la caducidad. 2°) Ejecutoriado este auto devuélvase al interesado los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, y archívese el expediente con las respectivas constancias secretariales […]”.

(Resaltado por la Sala). 32. Se observa además, que el respectivo auto de 30 de agosto de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó por estado, el 2 de septiembre de 2019[10]. 33. La Sala advierte que al: i) tenerse por rechazada la demanda, cesó la presunta vulneración alegada por el actor, toda vez que si bien es cierto, no se admitió la demanda, existió un pronunciamiento al respecto.

La Sala observa que la pretensión principal contenida en la demanda de amparo fue la siguiente: “[…] Honorable Juez Constitucional con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas solicito: Que se me conceda la protección inmediata a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, al no dar cumplimiento a los términos procesales establecidos en la ley 472 de 1998, en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado No. 25000234100020190018600, accionante: Jaime Escalante Mendoza y otros, que adelanta ese Despacho judicial.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, para que proceda de manera inmediata, sin más dilaciones a admitir la demanda dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado No. 25000234100020190018600, accionante: Jaime Escalante Mendoza y otros, accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […]”. 34.

En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la autoridad judicial accionada, profirió el auto de 30 de agosto de 2019, por medio del cual resolvió rechazar la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo, esto es, que hubiera un pronunciamiento respecto a la admisión o no de la demanda.

Conclusión de la Sala 35. Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el señor Jaime Escalante Mendoza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [3] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [4] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [6] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [9] La Sala consultó el sistema de información de procesos "justicia siglo XXI".