ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Establecida por la Corte Constitucional sentencia SU-230 de 2015 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN. [L]a Sala evidencia que la autoridad judicial accionada, indicó que se daría cumplimiento al precedente obligatorio de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional concordante con el fallo de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, que recogió la posición contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por lo que definió el caso del accionante conforme a la norma que regula el régimen de transición, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
(…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del actor la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03477-00(AC) Actor: DANIEL AGREDO CHAUX Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Daniel Agredo Chaux, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de favorabilidad, acceso a la administración de justicia, buena fe y confianza legítima en razón a que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El actor nació el 22 de mayo de 1947 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 30 de octubre de 2003[1]. Mediante Resolución Nº 11892 de 26 de junio de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció la pensión de vejez, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio anterior al estatus de pensionado, en cuantía de $387.237.36, a partir del 1º de julio de 2002 teniendo en cuenta la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
A través de la Resolución Nº 2201 de 23 de enero de 2006[2] la Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidó la pensión de vejez del actor en cuantía de $ 414.655.93 efectiva a partir de 1 de noviembre de 2003. El 13 de febrero de 2012, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Mediante Resolución Nº RDP 008237 de 24 de agosto de 2012[3], se resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada. Inconforme con la decisión el accionante elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nº RDP 014832 de 8 de noviembre de 2012 y RDP 019653 de 14 de diciembre de 2012, en las que se confirmó en todas sus partes la Resolución Nº RDP 008237 de 24 de agosto de 2012.
El señor Agredo Chaux acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en sentencia de 27 enero de 2016[4] declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 11892 de 26 de junio de 2003, 2201 de 23 de enero de 2006, RDP 008237 de 24 de agosto de 2012, RDP 014832 de 8 de noviembre de 2012 y RDP 019653 de 14 de diciembre de 2012 expedidas por la UGPP, y ordenó a título de restablecimiento del derecho reliquidar la pensión del actor debidamente indexada y actualizada, en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, sobre el 75% del promedio de los factores salariales acreditados en el último año de servicios los cuales son: sueldo básico, incremento por antigüedad, prima de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, 1/2 prima de vacaciones, 1/2 prima de navidad, 1/2 prima semestral y auxilio por retiro.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018[5], revocó el fallo apelado, dado que “ se trata de un empleado perteneciente al régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma objeto inicialmente de discrepancias hermenéuticas en las altas cortes, que en la actualidad desaparecieron porque tanto la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-230 de 2013, como el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, son concordantes en que la pensión de jubilación o vejez para los servidores públicos pertenecientes al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe otorgarse tomando como ingreso base de liquidación, los factores salariales sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social en los últimos diez años o el tiempo que le faltare si fuere más favorable, los cuales se encuentran señalados en el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993”. 2.
Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia así como los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima, toda vez que omitió el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-354 de 2017, proferido por la Corte Constitucional al considerar que resulta desproporcionado trasladarle el perjuicio de cambio jurisprudencial por la mora en la decisión de segunda instancia que decidió el proceso casi tres (3) años después de haberse dictado sentencia condenatoria conforme al derecho imperante al momento de proferirse el fallo, sin tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.
Agregó que la misma Corporación judicial en sentencia C-956 de 2001 de la Corte Constitucional se pronunció respecto de los principios de igualdad y de seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma y que debieron ser tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada al momento de emitir su fallo. Sostuvo que era necesario darle el alcance que merece al reciente pronunciamiento de la Sala Plena lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en aras de no alterar una situación jurídica protegida previamente por la ley y en vigencia de unos precedentes contemplando la posibilidad de interpretar su alcance, de tal manera que solo afecte las decisiones judiciales de los medios de control promovidos con posterioridad al 28 de agosto de 2018.
Manifestó que la Corte Constitucional en sentencia SU-637 de 2016, determinó que “la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones que tienen que ver con reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere una connotación especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, en virtud de lo anterior, en el caso concreto la vulneración de sus derechos se mantuvo en el transcurso del tiempo”.
Señaló que ya han pasado seis meses desde que se dictó la decisión judicial de segunda instancia lesiva de los derechos fundamentales. Agregó que es una persona de 71 años que goza de una pensión mínima y no cuenta con recursos para pagar los gastos adicionales de honorarios de un abogado para iniciar un nuevo trámite judicial, por este motivo tardo unos meses en acudir al amparo constitucional mientras conseguía quien lo representara, pues la persona que asumió su caso lo hizo como un servicio social.
Indicó que la tesis formulada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor fue avalada durante muchos años por la jurisdicción contencioso administrativa y destacó la sentencia de 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado. Añadió que es deber del juez darle alcance al precedente de unificación de dicha Corporación en garantía de los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso e igualdad. 3.
Pretensiones El accionante formuló la siguiente pretensión: “1) Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la favorabilidad laboral, acceso material a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima del señor DANIEL AGREDO CHAUX, y en consecuencia, se proceda a REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la sentencia Nº. 351 de 16 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se disponga que dicha corporación emita un nuevo fallo ajustado a las disposiciones y precedentes Constitucionales que confirme la sentencia Nº 012 de 27 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, que condenó a la UGPP a la reliquidación de la mesada pensional en vigencia de un precedente jurisprudencial al momento de ser emitida”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente que contiene las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor (radicado: 76001-33-33- 003-001-2013-00061-01). 5. Trámite procesal En auto de 1 de agosto de 2019, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada.
Igualmente, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, así como a la UGPP como tercera con interés[6], y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 80367 a 80371 de 9 de agosto de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Mediante escrito de 10 de septiembre de 2019, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a esta Sala la aceptación del impedimento, en el que adujo encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 141- 1 del CGP y 56-1 del CPP “interés directo en los resultados del proceso”, por su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esa solicitud fue resuelta mediante auto de 23 de septiembre de 2019, en el sentido de declarar infundada la manifestación de impedimento. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP En escrito de 13 de agosto de 2019, el director jurídico solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y que, como consecuencia de lo anterior, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al no configurarse vulneración alguna de los mismos.
Señaló que no existe perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital y la seguridad social, puesto que los derechos fundamentales del señor Agredo Chaux se encuentran protegidos gracias al pago mensual de la pensión por parte del Consorcio FOPEP. Indicó que el accionante aduce una vulneración de sus derechos fundamentales contraviniendo la inmediatez, en tanto pasaron más de 6 meses desde la ejecutoria del fallo hasta la presentación de la acción de tutela.
Sostuvo que lo pretendido por el accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada emitida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, vigente para la época de los hechos, revocó el fallo de primera instancia y negó de manera acertada las pretensiones de la demanda, acogiendo la postura jurisprudencial relacionada con la reliquidación de la mesada pensional sobre el 75% de los factores salariales devengados el último año de servicios.
Manifestó que la Corte Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se realizan conforme a las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior.
Es así que mediante providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, C-168 de 1995, C-258 de 2013, Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia. Refirió varios apartes de la sentencia de 28 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se unificó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que dicha Corporación ha tenido en cuenta el precedente emitido por la Corte Constitucional frente al tema de IBL, que no es un aspecto sujeto a régimen de transición. Por último, hizo alusión a varios aspectos por los cuales no debe proceder el mecanismo constitucional, a saber: i) la inexistencia de un perjuicio irremediable o de vulneración a la vida digna, ii) que no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, por cuanto el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto procedimientos para tal fin, iii) la providencia proferida es una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, por cuanto la decisión tomada se ajustó a derecho y fue revisada por el órgano judicial de mayor jerarquía, iv) improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se requiere la concurrencia de uno de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad, situación que no se presenta en el caso concreto, v) autonomía de los jueces naturales de la causa ya que las decisiones de los jueces no deben ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez que carece de competencia para fallar sobre el asunto en cuestión, añadió que su actuar no podría ser otro pues acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y vii) que no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, más aun, cuando se ha respetado la doble instancia a lo que agregó que no se logra demostrar como la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial, vulnera los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia dictada el 6 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en desconocimiento de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional al considerar que resulta desproporcionado trasladarle el perjuicio de cambio jurisprudencial por la mora en la decisión de segunda instancia que decidió el proceso casi tres (3) años después de haberse dictado sentencia condenatoria conforme al derecho imperante al momento de proferirse el fallo, sin tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[8], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[9], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[12];
(ii) Defecto procedimental absoluto[13]; (iii) Defecto fáctico[14]; (iv) Defecto material o sustantivo[15]; (v) Error inducido[16]; (vi) Decisión sin motivación[17]; (vii) Desconocimiento del precedente[18] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[19] y de la Corte Constitucional[20]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales restantes de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la decisión de 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima;
(ii) contra la providencia atacada no procede otro recurso, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial; (iii) en cuanto al requisito de la inmediatez, la Sala observa una circunstancia que impidió al accionante iniciar la solicitud de amparo dará por cumplida esta condición teniendo en cuenta que el demandante es una persona de 71 años de edad, que según lo manifestado en su escrito de tutela no tenía como asumir los honorarios de un abogado por lo cual se demoró en presentar la acción de tutela mientras encontraba alguien que aceptara tomar su caso de manera gratuita;
(iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. 4.3. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado 4.3.1.
En el sub lite, la parte actora manifestó que la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima, por cuanto, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar lo previsto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Para el accionante la providencia demandada no tuvo en cuenta al momento de emitir su decisión, el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda, del Consejo de Estado, para lo cual se apoya en la sentencia SU-354 de 2017, emanada de la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones de la acción, con sustento en lo siguiente: “Por consiguiente, no es factible jurídicamente tomar como ingreso base de liquidación de la pensión de vejez todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en tanto solo pueden incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social en los últimos diez años o el tiempo que faltare para adquirir el estatus de pensionado si fuere más favorable.
Posición que guarda relación con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual únicamente se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Así las cosas, no resulta viable considerar, como lo planteó el demandante, que la sentencia obligatoria para esta jurisdicción es la proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, atendiendo el precedente obligatorio de la sentencia SU-230 de 2015, concordante con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, fechada el 28 de agosto de 2018.
En ese sentido se le da cumplimiento a la hermenéutica señalada por los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada, indicó que se daría cumplimiento al precedente obligatorio de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional concordante con el fallo de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, que recogió la posición contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por lo que definió el caso del accionante conforme a la norma que regula el régimen de transición, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estableció que la pensión de vejez fue reconocida al demandante por Cajanal con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se ajusta a la interpretación jurisprudencial fijada por esta Corporación y por ello no había lugar a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 4.3.2.
Finalmente, se observa que la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por la Corte Constitucional, esto es, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hace parte del régimen de transición, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.
Esta era la razón por la que, cuando se cuestionaba a una autoridad judicial por aplicar el precedente de la Corte para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, esta Sala consideraba que no se incurría en desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
A idéntica conclusión, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[21], adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: “94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.
Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del señor Daniel Agredo Chaux la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por el señor Daniel Agredo Chaux contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Resolución Nº 2995 de 24 de junio de 2016, folio 20 del cuaderno principal Nº 4 trámite ordinario. [2] Folio 21 a 24 del expediente trámite ordinario [3] Folio 25 a 28 expediente trámite ordinario [4] Folio 7-33 del expediente de tutela. [5] Folio 34-42 del expediente de tutela [6] Folio 177 del cuaderno de tutela. [7] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [8] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [9] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [10] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [13] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [14] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [15] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [16] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [17] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [18] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [19] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [20] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [21] Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés. Fallo que fue notificado el 12 de septiembre de 2018.