ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / COSTAS PROCESALES Respecto del aludido defecto sustantivo en que incurrió el tribunal al imponer costas, no se avizora la relevancia constitucional en cuanto que este es un aspecto, en primer lugar, propio de la autonomía del juez ordinario y en segundo lugar, tiene una connotación meramente económica que no trasciende al ámbito constitucional, de manera que este cargo no supera el examen de procedibilidad y no cabe hacer, sobre él, un pronunciamiento de fondo.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / FALTA DE CONGRUENCIA / Aplicación del principio de congruencia / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL no es un factor sometido al régimen de transición de la Ley 100 [L]a Sala encuentra que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y notificada el 12 de septiembre del mismo año, obra como precedente judicial vinculante en este caso, toda vez que es anterior al fallo reprochado en la acción de amparo pues fue proferido el 1 de noviembre de 2018.
Más aún, cuando la misma sentencia establece que “las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias. (…) La Sala concluye que no se configura el acusado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque se dio aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, dentro del régimen de transición a la luz de la interpretación jurisprudencial vigente y que, para la fecha del fallo acusado, no correspondía con la postura alegada por la accionante de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
(…) Por otra parte, es necesario señalar que no se evidencia el defecto fáctico de falta de valoración de los documentos (certificaciones laborales) que establecen que la accionante es sujeto de aplicación del régimen de transición pues, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, parten de ese supuesto fáctico. (…)A juicio de la Sala, la decisión fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral de la accionante, al concluir que no era acreedora del derecho a la reliquidación pensional (pretensión esbozada) pues si bien era sujeto de aplicación del régimen de transición, este no se extendía al criterio para determinar el IBL, que se define según la Ley 100.
Así, observa la Subsección que la providencia acusada se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita). (…) Por lo anterior, tampoco resulta de recibo la alegación sobre el defecto por falta de congruencia. (…)Como se puede apreciar, frente a la alegación de la accionante sobre la violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad (artículo 53), el anterior recuento de las razones que sustentan los criterios aplicables para definir la liquidación de docentes, pone de manifiesto que en cada uno de ellos ya se ha hecho un juicio de favorabilidad, a partir de su ponderación con otros principios aplicables.
Ello conduce, a distintos resultados hermenéuticos que están a disposición de los órganos judiciales para resolver los casos concretos. En este orden, no resulta de recibo la afirmación de que la elección de uno de esos criterios significa una negación del principio de favorabilidad, pues, como se indicó, es una de las formas posibles de llegar a una solución en los casos concretos a partir de ponderar distintos principios concurrentes.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha 02/10/2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03285-00(AC) Actor: MARÍA TERESITA CARABALLO GRACIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”.
I.
ANTECEDENTES María Teresita Caraballo Gracia, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad en materia laboral, a la inescindibilidad de la ley y a la igualdad, los que en su sentir fueron vulnerados con el fallo del 1 de noviembre de 2018 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante. 1.
Hechos 1. La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal– por Resolución RDP- 22219 del 26 de octubre de 2004, reconoció a favor de María Teresita Caraballo Gracia pensión de jubilación. Sin embargo, la señora Caraballo Gracia interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo mencionado, pues consideró que no se ajustaba a derecho en cuanto omitió incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 2.
Los recursos fueron resueltos negativamente por la entidad, mediante las resoluciones RDP 031384 del 11 de julio de 2013 y RDP 037376 del 14 de agosto de 2013, respectivamente. 3. María Teresita Caraballo Gracia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la nulidad de los actos administrativos y el reconocimiento de la reliquidación pensional. 4.
El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, por sentencia del 6 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda por considerarla beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exceptuando incluir en los factores salariales la bonificación por recreación y las vacaciones por no tener connotación salarial.
El fundamento de la decisión lo encontró el juzgado en los lineamientos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que señaló que los factores salariales de la Ley 33 de 1985 no eran taxativos, sino enunciativos y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados en el último año de prestación de servicios. 5. Inconformes, la sucesora procesal de Cajanal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP- y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. La UGPP para que se le diera aplicación al precedente constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; y la parte accionante para que los descuentos por aportes solo se limitaran al último año de servicios. 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por sentencia del 1 de noviembre de 2018, decidió revocar la decisión de primera instancia. Consideró que si bien es cierto la demandante era beneficiaria del régimen de transición, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado los elementos que están sujetos a transición son únicamente la edad, el tiempo de servicios y monto, mientras que el ingreso base de liquidación -IBL- se rige por los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
Para la anterior decisión, el juzgador invocó los criterios esbozados en las sentencias SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional; y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 1. Pretensiones de tutela La accionante incoó acción de tutela el 17 de julio de 2019[2] en la que solicitó: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) revocar la decisión del 1 de noviembre de 2018; iii) ordenar reconocer las pretensiones de la demanda y reliquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales del último año de servicios; y, iv) no condenarle en costas.
Estas pretensiones fueron sustentadas por la tutelante como se relaciona a continuación. 2. Argumentos de la solicitud de tutela La accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: i. Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y aplicación errónea del precedente del 28 de agosto de 2018, el cual no estaba vigente al momento de presentarse el medio de control. ii.
Defecto fáctico por valoración indebida de las certificaciones laborales que demostraban que la accionante tenía más de 20 años de servicio a la entrada en vigencia del A.L. 001 de 2005 y por lo tanto, tenía un derecho adquirido respecto de la reliquidación de la pensión. iii. Defecto sustantivo al condenar en costas en “ambas (sic) instancias”, pues considera que conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se comprobó temeridad o mala fe en la actuación procesal y en consecuencia no debió condenar en costas a la parte vencida en el proceso. iv.
Violación al principio de congruencia pues según el accionante se presenta una contradicción entre los fundamentos y la decisión, ya que está probado el IBL del último año y en la decisión aplicó el IBL de los últimos diez años. v. Violación directa de la Constitución por apartarse del principio de favorabilidad en materia laboral. 3.
Trámite e intervenciones Este Despacho admitió la acción por auto del 18 de julio de 2019[3], y notificadas las partes y la tercera interesada, recibió las siguientes respuestas. La UGPP[4] contestó que debe negarse la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, ya que dio aplicación al precedente obligatorio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá[5] al dar respuesta a la tutela dijo que la inconformidad expresada por la accionante iba dirigida a la interpretación que hizo el tribunal respecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[6]. 2. Adecuación de los defectos alegados y problema jurídico La tutela contra providencias judiciales cuenta con una mayor carga argumentativa para quien la interpone, sin embargo, esta no debe llevarse a un punto de formalismo excesivo que interfiera con la debida protección de los derechos fundamentales.
Con base en lo anterior, la Sala se permite precisar que la accionante alega defecto por desconocimiento del precedente al no aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que corresponde a una de las expresiones del defecto sustantivo[7]. Así, se diferencia del defecto autónomo por desconocimiento del precedente constitucional, que no tiene cabida en este asunto por no invocarse el precedente proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, por lo que en adelante será tratado como un defecto sustantivo.
En este orden de ideas, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) Establecer si la referida autoridad desconoció el precedente judicial relacionado con la liquidación de pensiones de servidores públicos, al excluir en la providencia objeto de tutela el criterio contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con lo cual resultaría aplicable, que se le reliquidara la pensión con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicios. ii) Determinar si incurrió en defecto fáctico por no valorar las certificaciones que acreditaban que la accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. iii) Determinar si la sentencia incurrió en defecto sustantivo al condenar en costas, sin estar probada la temeridad o mala fe en la actuación procesal. iv) Establecer si el tribunal incurrió en violación del principio de congruencia en la sentencia acusada, pues según el accionante se presenta una contradicción entre los fundamentos y la decisión, ya que está probado el IBL del último año y en la decisión aplicó el IBL de los últimos diez años, al aplicar los criterios de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, las que no le podían ser aplicadas. v) Establecer si el tribunal incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral.
Para resolver los problemas jurídicos así planteados debe tenerse en cuenta que el reproche de tutela está dirigido en contra de una providencia judicial, por lo que es necesario hacer el examen a la luz de lo que la doctrina constitucional ha establecido al respecto. 3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[10].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 4. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela 4.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque la accionante de este trámite fue la demandante en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto de tutela y, por lo tanto, es quien sufre directamente los perjuicios derivados de la decisión de negar la reliquidación de su pensión de jubilación. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo que según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 4.2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional[11] se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche en el amparo esta dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[12].
La Sala considera que la cuestión que se discute frente a la aplicación del precedente judicial de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, tiene relevancia constitucional, toda vez que, las alegaciones sobre la negación a la reliquidación de la pensión de servidor público y la aplicación de dicho precedente judicial, son aspectos definitivos para la protección del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional[13], pues el eventual desconocimiento de estos aspectos en el caso concreto, llevaría a que se fallara el asunto pensional sin el sustento normativo aplicable y en contravía de la Constitución Política.
Sin embargo, respecto del aludido defecto sustantivo en que incurrió el tribunal al imponer costas, no se avizora la relevancia constitucional en cuanto que este es un aspecto, en primer lugar, propio de la autonomía del juez ordinario y en segundo lugar, tiene una connotación meramente económica que no trasciende al ámbito constitucional, de manera que este cargo no supera el examen de procedibilidad y no cabe hacer, sobre él, un pronunciamiento de fondo. 4.3.
La Sala determina que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado dado que, por haberse generado la eventual vulneración en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, la accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial con el cual controvertir la decisión proferida por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, que revocó la sentencia de primera instancia negando la reliquidación de la pensión. 4.4.
En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 1 de noviembre de 2018, notificada por correo electrónico el 1 de febrero de 2019[14] y quedó legalmente ejecutoriada el 6 de febrero de 2019[15]. Por su parte, la acción constitucional se radicó el 17 de julio de 2019[16], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[17] y que esta Corporación ha establecido de manera general en 6 meses[18]. 4.5.
No se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal en los fundamentos de la solicitud de amparo. 4.6. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos. Respecto de los argumentos, si bien existieron algunas imprecisiones nominativas sobre los defectos en que presuntamente incurrieron las providencias demandadas, estos fueron sustancialmente claros y contaron con una explicación suficiente para entender por qué se alegaba la vulneración de derechos fundamentales. 4.7.
La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de la misma naturaleza. 5. Solución al problema jurídico Superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la alegación referente a la reliquidación de la pensión se habilita el estudio del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial[19], el defecto fáctico, la violación al principio de la congruencia y la violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad.
En particular, la peticionaria arguyó que la sentencia desconoció los documentos que demostraban que la accionante hacía parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, desconoció que, para efectos de la liquidación de su pensión, el régimen de transición hacía aplicable en su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, a la luz de la interpretación jurisprudencial que el Consejo de Estado hizo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que reconoció que en el IBL debían integrarse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio tal y como lo disponía la legislación precitada.
Así las cosas, afirmó que, aunque hubiera otra interpretación de la Corte Constitucional, prevalecía la sentencia de unificación proferida por el Tribunal de cierre en materia administrativa. Sobre el régimen pensional en cuestión, es preciso tener en cuenta que, antes de configurarse el sistema pensional general en la Ley 100 de 1993, el régimen pensional de los servidores públicos estaba contenido en la Ley 33 de 1985 que establecía como requisitos para acceder a la pensión la edad de 55 años y el tiempo de servicio de 20 años.
El monto de esta era calculado aplicando la tasa del 75 % al ingreso base de liquidación. Esta misma ley, modificada por la Ley 62 de 1985, establecía que la base de liquidación de los empleados oficiales de orden nacional estaba constituida por los siguientes factores: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio" y que las pensiones de estos empleados siempre se liquidarían sobre los mismos factores sobre los que se hubieran realizado los aportes.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 introdujo una reforma integral al sistema de seguridad social de aplicación general. Sin embargo, estableció un régimen de transición contenido en el artículo 36 de la referida ley que garantizara los derechos adquiridos y expectativas legítimas de las personas beneficiarias de regímenes especiales. Este régimen de transición, en todo caso fue limitado definitivamente en el Acto Legislativo 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución en el sentido que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Tal situación determinó que se generaran ciertas posturas encontradas en relación con el IBL, pues si bien sobre los otros requisitos pensionales era directamente aplicable el régimen especial para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, no parecía que fuera así en lo ateniente al IBL restringido al salario sobre el cual se hizo la cotización al sistema de seguridad social.
Esta confusión ha sido, no obstante, ya resuelta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por un lado, la Corte Constitucional ha definido de manera reiterada que el régimen de transición, si bien aplica respecto de los requisitos de edad y tiempo de cotización, no es así sobre el IBL. En tal sentido en la Sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida en que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación[20].
Esta postura fue ratificada en la sentencia SU-230 de 2015 y, luego, de manera categórica en la sentencia SU-427 del 2016. Incluso, en la sentencia SU-395 de 2017 se aclaró que esta interpretación también era aplicable para los servidores públicos, régimen al que pertenece la accionante. Todas estas providencias establecieron que el único alcance constitucionalmente admisible del artículo 36 de la Ley 100, conforme a la doctrina consolidada de esa Corporación, era el de que el IBL no integra el régimen de transición y, por ello, debe liquidarse de acuerdo a los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993.
El Consejo de Estado, por su parte, mantenía una postura distinta que fue expresada en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, proferida por la Sección Segunda[21], a la que, concretamente, hace referencia la accionante en su escrito de tutela. En esta decisión, la Corporación sostuvo que el IBL hacía parte del régimen de transición y, en consecuencia, tanto los factores salariales como el tiempo que se tenía en cuenta para liquidar la pensión debían ser los previstos en el régimen anterior al de la Ley 100 para el servidor público correspondiente.
Por regla general, tanto en los regímenes generales como en los especiales, este tiempo era el último año de servicios y los factores salariales la totalidad de los devengados en ese periodo. Sin embargo, esta posición fue modificada a partir de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018, en la que finalmente se unificó la interpretación que debía darse sobre el IBL en casos de pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), en el sentido que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos en general, son únicamente aquellos respecto de los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
La jurisprudencia vigente en el Consejo de Estado, establece que el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe mantener lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema[22]. En síntesis, el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, significó la homologación de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en el sentido de que el IBL (contenido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) no hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo.
Por consiguiente, la Sala encuentra que existe un precedente jurisprudencial vinculante para efectos de la liquidación de las pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, y que, como se indicó, establece que el IBL no hace parte de tal régimen. Por tanto, resulta aplicable el de la Ley 100 de 1993, que en términos prácticos supone que en el IBL solamente se incluyan los factores salariales que, a su vez, se tuvieron en cuenta como base de cotización al sistema de seguridad social.
Lo anterior implica que la legislación y el régimen de transición deben ser aplicados, en cada caso, a partir de la regla que jurisprudencialmente han fijado unívocamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, solamente se configuraría un defecto sustantivo, en los términos señalados por la parte actora, en la medida en que una autoridad judicial se aparte de estos criterios sin razón suficiente.
Pues bien, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, manifestó que acogía la tesis de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, que coincide con la posición de la Corte Constitucional en su sentencia SU-395 de 2017, por lo que, luego de analizar el material probatorio que aportó la accionante para demostrar su derecho, concluyó que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, su derecho pensional debía ajustarse en cuanto a edad, tiempo y monto, a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero, el ingreso base debió liquidarse en los términos previstos en la Ley 71 de 1988.
Sobre esta posición del tribunal, la Sala encuentra que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y notificada el 12 de septiembre del mismo año, obra como precedente judicial vinculante en este caso, toda vez que es anterior al fallo reprochado en la acción de amparo pues fue proferido el 1 de noviembre de 2018.
Más aún, cuando la misma sentencia establece que “las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias” (Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, para la Sala el órgano judicial accionado aplicó la normatividad vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación jurisprudencial vinculante que ha definido unívocamente la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018).
En este orden de ideas, la Sala concluye que no se configura el acusado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque se dio aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, dentro del régimen de transición a la luz de la interpretación jurisprudencial vigente y que, para la fecha del fallo acusado, no correspondía con la postura alegada por la accionante de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por otra parte, es necesario señalar que no se evidencia el defecto fáctico de falta de valoración de los documentos (certificaciones laborales) que establecen que la accionante es sujeto de aplicación del régimen de transición pues, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, parten de ese supuesto fáctico; al respecto, la sentencia de primera instancia dispuso: “[D]e acuerdo a los hechos que se encuentran acreditados, es viable inferir que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 03 de octubre de 1948 y había laborado de manera ininterrumpida en el ICFES desde el 11 de febrero de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2005, lo cual implica que el régimen legal que ampara su situación pensional es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, según se expuso en precedencia[23]”;
Y, la sentencia de segunda instancia, sobre el asunto dijo: “[D]escendiendo al caso concreto, se tiene que como la parte actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para la reliquidación de su pensión, se deben aplicar las reglas previstas en la Ley 71 de 1988, en cuanto a edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto.[24]”.
Sin más elucubraciones, la Sala descarta el aludido defecto fáctico ante tales afirmaciones y probanzas establecidas en las sentencias aludidas. Sobre la falta de congruencia que la parte actora reprocha en la sentencia, es preciso tener en cuenta que la figura del principio de congruencia, se encuentra establecida en los artículos 280 y siguientes del Código General del Proceso[25]; mientras que en el CPACA la encontramos en el artículo 187[26].
Conforme con estas disposiciones, la sentencia que decida un asunto debe hacer una motivación breve y precisa de las razones legales, constitucionales y doctrinales, si fuere el caso, indicando las disposiciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido.
La jurisprudencia del Consejo de Estado[27], conceptuó en materia del principio de congruencia lo siguiente: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor solo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente[28]” En ese orden de ideas, procede la Sala a revisar las actuaciones adelantadas dentro del expediente de la referencia para determinar si el Tribunal de instancia vulneró el principio de congruencia al momento de proferir la sentencia que aquí se impugna.
La accionante pretendió la nulidad de las resoluciones RDP-22219 del 26 de octubre de 2004, RDP 031384 del 11 de julio de 2013 y RDP 037376 del 14 de agosto de 2013, a través de las cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión, para lo que alegó que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía liquidarse la misma con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicios.
La demandada alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y compensación. El tribunal al proferir la decisión de revocar el fallo de primera instancia, consideró que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado los elementos que están sujetos a transición son únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto, mientras que el ingreso base de liquidación -IBL- se rige por los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden, a juicio de la Sala, la decisión fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral de la accionante, al concluir que no era acreedora del derecho a la reliquidación pensional (pretensión esbozada) pues si bien era sujeto de aplicación del régimen de transición, este no se extendía al criterio para determinar el IBL, que se define según la Ley 100.
Así, observa la Subsección que la providencia acusada se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita). La jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo ha reiterado que si bien es cierto son las pretensiones de la demanda y las pruebas obrantes las que comportan el límite dentro del cual debe operar el fallador al decidir el pleito, “esto no obsta para pueda o deba, agregar o exponer razonas motivaciones diferentes a las planteadas por las partes, especialmente la demandante, para apoyar o enervar la solicitud de nulidad impetrada, como parte esencial de la imparcialidad del juzgador, no es obligación de asentir las consideraciones de la demanda si estas no se encuentran acordes con las normas jurídicas aplicables para la resolución del caso concreto, claro está, se recalca, se enmarquen en los pedimentos y los hechos probados dentro del proceso puesto a su conocimiento[29]”.
Adicionalmente, el razonamiento con el cual se dilucidó el pleito, tiene que ver con los criterios vinculantes y obligatorios de las sentencias SU- 395 de 2017 de la Corte Constitucional; y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, las que independientemente si corresponden o no a las expuestas en la demanda o en la contestación, son las que definían el asunto sobre si el IBL hacía parte del régimen de transición. Por lo anterior, tampoco resulta de recibo la alegación sobre el defecto por falta de congruencia. Finalmente, la Sala entra a estudiar el defecto alegado por la accionante relacionado con la eventual violación del artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de la favorabilidad laboral.
Esto, porque en su criterio la providencia demandada no aplicó la interpretación de la Ley 33 de 1985 que hizo el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en la que decidió que los factores del artículo 3 de la ley no son taxativos y por tanto se podrá liquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que se hayan devengado.
Siendo esta interpretación más favorable para el trabajador. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que este defecto se presenta cuando: “a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad). 13.
En consecuencia, ‘esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’ 14. Así pues, en virtud del valor normativo superior de los preceptos constitucionales, los jueces deben aplicar las disposiciones consagradas en la Constitución y su desarrollo jurisprudencial en todo momento, incluso si el problema jurídico del caso parece ser únicamente de índole legal, pues de no hacerlo de conformidad con la Carta o de la manera que más se ajuste a los principios o derechos amparados en la Constitución, se configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial adoptada.”[30] La accionante alega la existencia de este defecto por considerar que la Ley 33 de 1985 cuenta con dos posibles interpretaciones, una en la que solo se liquida la pensión teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se haya cotizado y otra en la que se liquida con todos los factores devengados.
Considera que en el caso concreto se le está vulnerando el derecho al debido proceso por no tenerse en cuenta el artículo 53 de la Constitución en lo respectivo a la favorabilidad, que establece: “[e]l Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
La Sala considera que, para estudiar el principio de favorabilidad laboral en los regímenes pensionales, no se puede hacer una valoración del principio en abstracto, de modo que resulta imperativo, como sucede cada vez que se pretende aplicar un principio constitucional, hacer un examen en concreto de la normatividad que se reputa enfrentada.
Por lo tanto, en el caso sub examine se debe partir de la base de que, como ya se explicó suficiente en líneas anteriores, se presenta una diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a la hora de definir el régimen aplicable en la liquidación de pensiones de regímenes alternativos al general previsto en la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha considerado que se tienen que establecer ciertos límites a los derechos pensionales en aras de proteger la igualdad y, para este fin, se basó en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. “Según el principio de universalidad, el Estado –como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida.
Por tanto, el principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social señalado en el inciso tercero del mismo artículo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la ampliación de afiliación a los subsistemas de la seguridad social –con énfasis en los grupos más vulnerables-, como a la extensión del tipo de riesgos cubiertos.
(ii) Por su parte, el principio de eficiencia requiere la mejor utilización social y económica de los recursos humanos, administrativos, técnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la eficiencia como la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos y la maximización del bienestar de las personas.
(iii) Finalmente, la solidaridad, hace referencia a la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades. Este principio tiene dos dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que el Estado tiene la obligación de garantizar que los recursos de la seguridad social se dirijan con prelación hacia los grupos de población más pobres y vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la financiación del sistema de conformidad con sus capacidades económicas, de modo que quienes más tienen deben hacer un esfuerzo mayor.
Esa contribución”[31](resaltado fuera del texto original). En esta misma línea de protección de la sostenibilidad fiscal, la solidaridad y la igualdad, la Corte Constitucional en su sentencia T-138 de 2018 llegó a establecer que el IBL no era un factor sometido al régimen de transición de la Ley 100, lo contrario, implicaría un abuso del derecho o incluso un fraude, por ser contrario al principio de universalidad.
Asimismo, la sentencia de unificación SU-395 de 2017 se pronunció sobre la finalidad perseguida con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e indicó que este buscó: “crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema”[32]. En la misma sentencia se manifestó declarando que no se podía dar efectos ultractivos al mecanismo de cálculo del IBL en los regímenes anteriores y concluyó: “Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión”[33].
Esto denota que el ideal de la Corte Constitucional es evitar que exista diferencia entre los factores sobre los que se cotiza y sobre los que se liquida. El Consejo de Estado a partir del año 2018 asumió una postura muy cercana a la de la Corte Constitucional en la que también terminó por relativizar el principio de favorabilidad. Así, las reglas derivadas de la sentencia del 28 de agosto de 2018, termina por hacer un ejercicio de ponderación entre varios principios constitucionales.
Uno de sus principales fundamentos fue la prevalencia del interés general y la solidaridad en materia de pensiones, como se pasa a ver: “la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular.
Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”[34].
En estos términos, se pone de manifiesto que el criterio normativo fijado por la Corte Constitucional y por la reciente jurisprudencia de esta Corporación en lo que se refiere a regímenes pensionales diferenciados, parte de un examen de ponderación sobre el principio de favorabilidad y otros principios constitucionales como la solidaridad, eficiencia la universalidad y la igualdad.
De modo que, ante la premisa general de que ningún principio es absoluto, el régimen pensional ha sido una expresión de la relativización del principio de favorabilidad. Como se puede apreciar, frente a la alegación de la accionante sobre la violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad (artículo 53), el anterior recuento de las razones que sustentan los criterios aplicables para definir la liquidación de docentes, pone de manifiesto que en cada uno de ellos ya se ha hecho un juicio de favorabilidad, a partir de su ponderación con otros principios aplicables.
Ello conduce, a distintos resultados hermenéuticos que están a disposición de los órganos judiciales para resolver los casos concretos. En este orden, no resulta de recibo la afirmación de que la elección de uno de esos criterios significa una negación del principio de favorabilidad, pues, como se indicó, es una de las formas posibles de llegar a una solución en los casos concretos a partir de ponderar distintos principios concurrentes.
La alegación de la accionante, en cambio, está dirigida a que se dé aplicación de manera absoluta al principio de favorabilidad para su interés particular, desconociendo que, así como en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, también en el caso de la jurisprudencia constitucional y en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se ha dado aplicación a la favorabilidad con un resultado distinto al que el tutelante pretende.
Después de haberse analizado los defectos en que presuntamente se había incurrido en la providencia del 1 de noviembre de 2018 y verificar que no se presentó ninguno, cabe concluir que la autoridad judicial que lo profirió no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual, negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo alegado por María Teresita Caraballo Gracia, por la condena en costas decretada en la sentencia del 1 de noviembre de 2018 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por María Teresita Caraballo Gracia, en lo que se refiere a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y falta de congruencia, el defecto fáctico, y el de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 41, del cuaderno de tutela. [2] Folio 1, del cuaderno de tutela. [3] Folio 66, del cuaderno de tutela. [4] Folios 73 a 88, del cuaderno de tutela. [5] Folio 121 del cuaderno de tutela. [6] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] “[s]e considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales;
(f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso” Tomado de la sentencia SU-567 de 2015. [8] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [12] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [13] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [14] Folio 63, del cuaderno de tutela. [15] Folio 122 del cuaderno de tutela. [16] Folio 64, del cuaderno de tutela. [17] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [18] Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [19] El anterior se configura según la jurisprudencia constitucional “cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente”.
Léase en las sentencias SU-567 de 2015 y SU-072 de 2018. [20] En términos de la Corte: “La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36.
Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). [22] Así las cosas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentó la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. [23] Folio 53, del cuaderno de tutela. [24] Folio 61, del cuaderno de tutela. [25] “ARTÍCULO 280.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” [26] “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” [27] Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703). [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 1 de marzo de 2006, exp 15898. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, rad. 25000-23-42-000-2014-01139-01 (2458-15) sentencia del 26 de octubre de 2017. [30] Corte Constitucional, SU-098 de 2018 del 17 de octubre de 2018. [31] Corte Constitucional Sentencia C- 258 de 2013. [32] Corte Constitucional, SU-395 de 2017 del 22 de junio 2017. [33] Corte Constitucional, SU-395 de 2017 del 22 de junio 2017. [34] Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.