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11001-03-15-000-2019-03835-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jhon Jairo Ramírez Valbuena·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuró En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

Sin embargo, al abordar el caso concreto, con fundamento en el marco normativo expuesto y siguiendo la línea de pensamiento que ha mantenido en esta Sección, se considera que en el sub lite no concurre el requisito de subsidiariedad frente a una parte del cargo por defecto sustantivo, en el cual se cita el artículo 187 de la Ley 1437 y el presentado como violación directa a la Constitución, en tanto el accionante sugiere que en el primero, ocurrió una violación al principio de congruencia en la sentencia pues no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los cuales se reflejaba un incremento inferior al IPC y respecto al segundo, en tanto contraviene el artículo 53 de la Constitución y los principios de favorabilidad, igualdad, realidad sobre las formas, así como los diversos tratados internacionales suscritos por Colombia, y por tal motivo, aseguró que se presentó una falta de motivación y argumentación de la providencia cuestionada sobre el particular.

La Sala declarará la improcedencia de la acción por el requisito de subsidiariedad frente a la presunta vulneración del principio de congruencia invocada en el defecto sustantivo y el presentado por concepto de violación directa a la Constitución en tanto el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para tal fin y negará las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Jhon Jairo Ramírez Valbuena frente a los cargos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico estudiados por no encontrarlos configurados.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada Valoración Probatoria / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES [L]a Sala observa que las sentencias de constitucionalidad referidas por la parte actora no constituyen un precedente respecto de la presente acción constitucional, pues es evidente que no regularon de manera concreta la situación fáctica expuesta por el accionante sino que fijó algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sin que por ello se pueda concluir que en el caso de los miembros activos de la Fuerza Aérea para el período comprendido entre 1997 y 2004 se debe llevar a cabo incrementos con base en el IPC en desconocimiento de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional.

(…) El actor alegó la configuración de un defecto fáctico porque se valoró de manera equivocada la certificación de sueldos básicos devengados en el servicio activo, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada en las que se podía inferir con toda claridad, que el incremento anual porcentual para los años 1997 a 2004 era inferior al porcentaje de variación anual del IPC.

Sobre este defecto, la Sala concluye que no es que se haya valorado equivocadamente las pruebas como lo precisa el actor, sino que no era viable que la autoridad judicial accionada revisara las pruebas documentales por cuanto al agotarse el estudio en la legalidad de los actos administrativos y al encontrarlos ajustados a derecho no era necesario efectuar la revisión del material probatorio que tiene como fin establecer el derecho que reclama el demandante en el evento en que se hubiera acreditado la ilegalidad de los oficios demandados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03835-00(AC) Actor: JHON JAIRO RAMÍREZ VALBUENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia y niega SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Ramírez Valbuena, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 16 de agosto de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jhon Jairo Ramírez Valbuena, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda que presentó el señor Jhon Jairo Ramírez Valbuena en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, pidió: “1. Conceder el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a LA IGUALDAD que le asisten al señor JHON JAIRO RAMIREZ (sic) VALBUENA, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN (sic) DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, expedida al resolver el recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JHON JAIRO RAMIREZ (sic) VALBUENA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA ÁEREA (SIC) COLOMBIANA y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado Nº 11001334204620170029000, dispuso negar la reliquidación y el reajuste a los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C - 590 de 2005 bajo los nomen de iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE” Y “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”. 2.

Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JHON JAIRO RAMIREZ (sic) VALBUENA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA ÁEREA (SIC) COLOMBIANA y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Nº 11001334204620170029000, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JHON JAIRO RAMIREZ (sic) VALBUENA.(…)” 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El accionante estuvo vinculado en la Fuerza Aérea Colombiana, y ostentó como último cargo el de técnico subjefe hasta el 10 de enero de 2006. 6. Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante Resolución No. 0899 del 28 de marzo de 2006 le reconoció una asignación de retiro en cuantía del 74%, efectiva a partir del 10 de abril de 2006. 7.

Mediante petición del 24 de abril de 2017, el actor solicitó a la Fuerza Aérea Colombiana la reliquidación del sueldo básico y las prestaciones devengadas en el período comprendido entre 1997 y 2004 con el propósito que se tuvieran en cuenta los incrementos del índice de precios al consumidor – IPC y no la escala gradual porcentual establecida por el Gobierno, pues esta última resulta inferior.

Esta solicitud, fue negada mediante oficio No. 20173440088501 del 3 de mayo de 2007 con el argumento de que “no es viable jurídicamente realizar el reajuste y reliquidación de salario básico devengado por usted en actividad, al igual que el reajuste de la asignación de retiro y/o prestaciones definitivo de acuerdo al IPC, habida cuenta que la Fuerza Aérea ha dado pleno cumplimiento al ordenamiento legal vigente para los miembros de la Fuerza Pública, y pronunciarse de manera contraria sería pasar por algo el principio de especialidad que impera dentro de nuestro sistema laboral especial de raigambre constitucional”[2]. 8.

El señor Ramírez radicó el 24 de abril de 2017, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL escrito en el que pidió el reajuste de la asignación de retiro en los mismos términos descritos anteriormente, pero esta también fue negada a través de oficio No. 609 consecutivo No. 0025612 del 16 de mayo de 2017 así: “Teniendo en cuenta lo anterior, no se atiende favorablemente su solicitud en sede administrativa por cuanto los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación al principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, fue entre 1997 a 2004 y para este tiempo usted no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo”[3]. 9.

Inconforme con las respuestas recibidas, el accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener la nulidad de los referidos oficios y en su lugar, se accediera a su petición de reajuste. Como fundamentos de la demanda, señaló que el hecho de aplicar incrementos inferiores al IPC iba en contravía de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el derecho a la remuneración mínima, vital y móvil.

Así mismo, consideró que se desconocía lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 122 de 1997 que consagra que los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para vigencias futuras serán iguales a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de poder público del nivel nacional y en general, la jurisprudencia que establece que los incrementos salariales deben hacerse con base en el IPC que fije el DANE de acuerdo al año inmediatamente anterior. 10.

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 19 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos se encontraban ajustados a derecho, toda vez que aplicaron los incrementos señalados por el Gobierno Nacional en los decretos que fijaron los aumentos salariales y éstos últimos no fueron objeto de demanda en el proceso. 11.

El actor presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que por medio de providencia del 21 de febrero de 2019, confirmó la decisión del a quo pues compartió la postura de que el reajuste del salario básico estaba sujeto al incremento dispuesto en los decretos expedidos por el ejecutivo mas no conforme al índice de precios al consumidor – IPC. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 12. El señor Ramírez Valbuena, en amplio escrito, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: 13. Defecto sustantivo: explicó que las autoridades judiciales realizaron una interpretación indebida de las normas y usó otras que no eran aplicables y por esta razón, las decisiones adoptadas no fueron correctas. 14.

En ese sentido, explicó que se dio aplicación a dos normas que no debieron ser tenidas en cuenta dado su condición de retirado de la fuerza pública con posterioridad al 1° de enero de 2005, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 pues las mismas no fueron expuestas en el escrito de la demanda como fundamento de las pretensiones y ello, desconoce lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que su estudio se llevó a cabo de manera oficiosa y no rogada como se requiere en la jurisdicción contenciosa administrativa. 15.

Por el contrario, dijo que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las siguientes disposiciones: • El artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 PROSPERIDAD PARA TODOS” en el que se establece el derecho del personal del servicio activo durante el período comprendido entre 1997 y 2004 al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro con base en el IPC. • El artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 sobre el contenido de la sentencia. El señor Ramírez considera que debió analizarse en su caso concreto la excepción de inconstitucionalidad frente a los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 en tanto los incrementos contenidos en estos eran inferiores al IPC fijado por el DANE y ello desconoce el artículo 53 de la Constitución Política.

De manera que, no podían pronunciarse solo acerca de las pretensiones formuladas expresamente en la demanda sino efectuar un estudio integral del concepto de violación pues “el principio de congruencia consagrado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 impone el deber (no la opción facultativa) de decidir sobre cualquier excepción que se encontrara probada y sustentada)”.

(Negrilla fuera de texto). Sobre este punto las autoridades alegaron falta de competencia. • El parágrafo 3° del artículo 1° de los Decreto 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en el que se dispuso que “los aumentos salariales para la fuerza pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional” razón por la cual es claro que los actos administrativos demandados no se ajustaron a derecho en consideración a que este parágrafo indicaba que no podían realizarse actualizaciones inferiores al IPC. 16.

Defecto fáctico: En tanto valoró de manera equivocada la prueba documental obrante en el expediente, esto es, la reflejada en la certificación de sueldos básicos devengados en el servicio activo, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada, en las cuales se puede inferir con toda claridad, que el incremento anual porcentual para los años 1997 a 2004 era inferior al porcentaje de variación anual del IPC, hecho que conlleva a que a partir del 2005 no se logre compensar la totalidad de las diferencias desfavorables que se causaron de manera acumulativa, así como tampoco se reconozca el principio de progresividad pues los aumentos realizados en porcentaje de años anteriores resultaron más altos, por ejemplo para el año 2005 fue inferior al reconocido en 2006 y el de 2007 inferior a los porcentajes dispuestos para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. 17.

Desconocimiento del precedente: El actor destacó que la providencia atacada incurrió en este defecto, por cuanto desestimó los pronunciamientos del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y Tribunales Administrativos del país en los que se ha dispuesto que en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, no es posible que el ajuste de los salarios y pensiones de los servidores públicos sean inferiores al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, puesto que, el Gobierno Nacional tiene la obligación de mantener el poder adquisitivo de acuerdo con los costos de vida y la inflación. 18.

En este orden de ideas, señaló que para que las accionadas se hubieran apartado del precedente debieron asumir una fuerte carga argumentativa que no se ve reflejada en las providencias cuestionadas. 19. Como precedente del Consejo de Estado citó: (i) sentencia del 15 de diciembre de 2016, radicado No. 76001-23-31-000-2005-04234-01 de la Sección Segunda, Subsección A, (ii) sentencia del 28 de junio de 2012, radicado No. 05001233100020010226001 de la sección Segunda, Subsección B y, (iii) sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado No. 05001-23-31-000-2003-01998- 01 de la Sección Segunda, Subsección B. 20.

Y, frente a la Corte Constitucional hizo alusión a las siguientes providencias: ✓ C-409 de 1994. ✓ T- 063 de 1995 ✓ T-102 de 1995 ✓ T- 418 de 1996 ✓ T-276 de 1997 ✓ SU- 519 de 1997 ✓ T-461 de 1998 ✓ C- 481 de 1999 ✓ C- 815 de 1999 ✓ SU- 1052 de 2000 ✓ C-1433 de 2000 ✓ C- 1064 de 2001 en donde se reiteró la línea jurisprudencial expuesta en las sentencias C -710 de 1999, C- 815 de 1999 y C- 1433 de 2000. ✓ C – 1017 de 2003 en la que se reiteró la línea jurisprudencial expuesta en las sentencias C- 710 de 1999, C-815 de 1999 y C-1433 de 2000. ✓ C- 931 de 2004 en la que se reiteró la línea jurisprudencial expuesta en la sentencia C-1017 de 2003. ✓ C – 862 de 2006 ✓ T- 279 de 2010 ✓ T- 1096 de 2012 ✓ T- 362 de 2010 ✓ T -625 de 2012 ✓ T -559 de 2012 21.

De otra parte, refirió la sentencia del 3 de septiembre de 2014 del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, con radicado No. 2013-00567-00, el fallo del 26 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, con radicado No. 2009-003-00, la decisión del 15 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, con radicado No. 2015-00436-00, la sentencia del 13 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío y la acción de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014 con radicado No. 2013- 02692-01, a través de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda en casos idénticos al suyo pues se consideró que al quebrantar el artículo 53 de la Constitución Política era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, se dispuso como restablecimiento del derecho que el salario fuera ajustado por la diferencia que resultare entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el IPC. 22.

Así mismo, expuso que la vigencia fiscal de los Decretos dictados por el Gobierno no ocurrió desde el 1° de enero de cada año, motivo por el cual era necesario pagarlos con actualización e indexación monetaria para proteger la capacidad adquisitiva del trabajador. 23. Violación directa de la Constitución: El accionante hizo referencia al desconocimiento del artículo 53 del a Constitución Política y con ello enfatizó en el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral, motivo por el cual aludió que las providencias cuestionadas carecen de falta de motivación. 24.

Explicó que tampoco se valoró la prevalencia del principio de realidad sobre las formas pues es clara la situación económica cotidiana sobre el acceso de bienes y servicios necesarios para satisfacer la calidad de vida de los trabajadores y su núcleo familiar que requiere la aplicación del IPC en los ingresos salariales y pensionales. 25.

Adujo que la providencia también desconoció en aplicación al inciso 4 del artículo 53 de la Constitución Política el reconocimiento de tratados internacionales de la Organización Internacional del Trabajo como los Nos. 111 sobre discriminación de empleo, 95 y 99 relacionados con la protección de salario, y el 100 referente a la igualdad de remuneración, hecho que evidencia la falta de argumentación de las autoridades judiciales accionadas. 26.

Finalmente, consideró que se vulnera el principio de igualdad contenido en la Carta Política, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos dado que, en casos similares al suyo, se accedió a las pretensiones de la demanda y en su caso concreto se produjo un resultado diferente. Sobre el particular, citó nuevamente algunas de las sentencias relacionadas en el defecto por desconocimiento del precedente. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 27. Mediante auto del 22 de agosto de 2019[4], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 28. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Cuarenta y Seis del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares – CREMIL-.

Finalmente, solicitó a las autoridades judiciales accionadas copia del expediente con radicado No. 11001-33-42-046-2017-00290-00. 1.5.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 7 a 13, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.5.2.1. Ministerio de Defensa Nacional 29.

Con escrito radicado por correo electrónico el 30 de agosto de 2019[5], la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera ministerial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción por tornarse improcedentes. 30. Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora y lo que pretende a través de esta instancia es transcribir los argumentos presentados en el proceso ordinario para revivir un estudio que ya fue debatido por las autoridades competentes quienes encontraron que no era procedente acceder a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 31.

Aclaró que “1. En materia salarial y prestacional de los empleados públicos, existe una competencia compartida entre el Congreso y el presidente de la República donde le facultó al ejecutivo fijar los emolumentos de los servidores públicos con base en las normas generales que establecen criterios y objetivos para el efecto. 2. Se encontró demostrado que en los años objeto de las pretensiones, el actor aún se encontraba en actividad, la legislación aplicable es la contenida en la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, esto es, el reajuste de su salario de acuerdo a los decretos que sobre el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública expidiera el gobierno nacional (sic) y No con base en el IPC. 3.

El Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE solo era aplicable al personal de la fuerza durante los años 1997 a 2004 que gozaran de asignación de retiro y siempre que para el reajuste de la misma le fuera más favorable la aplicación del IPC.” 32. Aseguró que los aumentos salariales del personal de la fuerza pública están regidos por los decretos que anualmente dicta el Gobierno Nacional, los cuales deben respetar la escala gradual porcentual y expuso que para el personal retirado además se debe tener en cuenta el principio de oscilación, es decir, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad igualmente para cada grado. 33.

Finalmente, adujo que el actor no tiene derecho a la reliquidación solicitada porque el tema salarial está regulado por el Ley 4 de 1992 y por tal motivo no puede hablarse de discriminación alguna. 1.5.2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- 34. Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2019[6], el apoderado de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia del trámite constitucional en tanto las autoridades judiciales no actuaron de forma arbitraria ni caprichosa, sino con apego al ordenamiento jurídico. 35.

Indicó que el actor busca un nuevo estudio de su caso por tratarse de un fallo adverso a sus pretensiones y en ese orden de ideas se vulnera el principio de cosa juzgada dado que contó con los medios judiciales y etapas procesales para exponer sus argumentos. 1.5.2.3. Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda 36.

Con escrito presentado el 3 de septiembre de 2019[7], el juez del referido despacho resaltó que la acción de tutela debe desestimarse por ser improcedente como mecanismo de protección. 37. Expuso que el fallo de primera instancia no desconoció el precedente emanado de la Corte Constitucional en el que se establece que no es posible efectuar incrementos salariales inferiores al IPC del año anterior porque ello desconoce el principio de movilidad salarial contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.

No obstante, se desestimaron las súplicas de la demanda pues el demandante no pretendió la inaplicación de los decretos de incrementos salarial expedidos por el Gobierno Nacional y en virtud del principio de congruencia previsto en el artículo 187 del CPACA y 281 del Código General del Proceso no era posible efectuar un estudio oficioso de pretensiones que no fueron formuladas en la demanda y mucho menos aún interpretar el contenido de las mismas porque ello desconoce que la jurisdicción es rogada. 38.

Argumentó que el mismo artículo 187 del CPACA establece que el juez debe pronunciarse en la sentencia respecto de las excepciones formuladas por la parte demandada o sobre las que se encuentren probadas, es decir la disposición se refiere a las excepciones de mérito que por su naturaleza tienen que ser resueltas en la sentencia bajo el entendido de que estas constituyen argumentos de defensa. 39.

Precisó que el actor confunde las excepciones de mérito como argumentos de defensa con la excepción de inconstitucionalidad, la cual consiste en una herramienta con la que cuentan las autoridades para inaplicar una norma que sea contraria a la Constitución y en el caso concreto la excepción de constitucional propuesta no busca enervar las pretensiones de la demanda sino todo lo contrario, esto es, que se acceda a las mismas. 40.

Agregó que en el proceso ordinario primero se debe realizar un estudio de legalidad de los actos administrativos demandados y una vez se determine dicho punto se puede estudiar las pruebas allegadas al proceso para establecer si le asiste derecho al demandante. Como para el sub examine se concluyó que los actos demandados se ajustaban a derecho se abstuvo de analizar el material probatorio allegado, entre ellos la certificación de incrementos salariales emanada por la Sección de Nómina del Ejército Nacional. 41.

Finalmente, respecto al artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 dijo que está dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que encuentren una estrategia para resolver la litigiosidad en asuntos relacionados con el ajuste por IPC del personal activo. Sin embargo, ello no significa que deba reconocerse ese derecho ni que en el caso objeto de estudio, el juez esté obligado a acceder a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 43.

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 44. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, y teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A fue la que puso fin al proceso, estudiará frente a esta, lo siguiente: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados al haber desestimado las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que tienen como propósito la reliquidación salarial del actor en el período comprendido entre 1997 y 2004, lo cual genera un impacto directo en su asignación de retiro y con ello, se incurrió en los defectos alegados? 45.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[9] 47.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[10] 48. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 49.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 50.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 51. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jhon Jairo Ramírez Valbuena contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL con el No. 11001-33-42-046-2017- 00290-00. 52.

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fue proferida el 21 de febrero de 2019, se notificó por correo electrónico el 18 de marzo de 2019 y cobró fuerza ejecutoria el 21 del mismo mes y año, razón por la cual al haber radicado la acción de tutela el 16 de agosto de 2019, se advierte una presentación oportuna y razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 53.

En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 54. Sin embargo, al abordar el caso concreto, con fundamento en el marco normativo expuesto y siguiendo la línea de pensamiento que ha mantenido en esta Sección, se considera que en el sub lite no concurre el requisito de subsidiariedad frente a una parte del cargo por defecto sustantivo, en el cual se cita el artículo 187 de la Ley 1437 y el presentado como violación directa a la Constitución, en tanto el accionante sugiere que en el primero, ocurrió una violación al principio de congruencia en la sentencia pues no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los cuales se reflejaba un incremento inferior al IPC y respecto al segundo, en tanto contraviene el artículo 53 de la Constitución y los principios de favorabilidad, igualdad, realidad sobre las formas, así como los diversos tratados internacionales suscritos por Colombia, y por tal motivo, aseguró que se presentó una falta de motivación y argumentación de la providencia cuestionada sobre el particular. 55.

Lo anterior, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, que la parte accionante puede interponer, con fundamento en la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 56. Esto por cuanto la principal alegación de la parte actora en el libelo introductorio de la acción de tutela se fundamenta en la violación del principio de congruencia, por considerar que Tribunal dejó de pronunciarse sobre aspectos que se encontraban contenidos en la demanda. 57.

Es así, que esta Sala en fallo de tutela del 31 de octubre de 2017, expediente 2017-02400-00, Magistrada Ponente Rocío Araujo Oñate, adelantó un estudio de diversos fallos proferidos por el Consejo de Estado, sobre la vulneración al principio de congruencia, así:[12] “- Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro: “2.5.

Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.”[13] (Negrilla fuera de texto) 58.

De acuerdo con lo anterior, como existe un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses del accionante, no se estudiará estos cargos planteados en la tutela, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión y en tal sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este punto. 59.

Sin embargo, respecto de los demás cargos, esto es, el restante del sustantivo, el fáctico y el desconocimiento del precedente se advierte que los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de la jurisprudencia no son procedentes, en tanto los motivos que sustenta el actor para el amparo deprecado no guardan relación con las causales que hacen procedente los mecanismos judiciales. 60.

Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso e involucra la ocurrencia de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en la providencia objeto de debate en este trámite. 61.

Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional al debido proceso que subyace en el sub lite, cuya protección pretende el actor, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 62. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 63.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 64. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.3.

Generalidades del defecto sustantivo 65. La Corte Constitucional[14], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[15]. 66.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[16] o porque ha sido derogada[17], es inexistente[18], inexequible[19] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[20]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[21]. c) La disposición aplicada es regresiva[22] o contraria a la Constitución[23]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[24]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[25]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 67.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.3.4. Generalidades del defecto fáctico 68. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[26], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 69.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 70.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 71. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 72.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.3.5. Generalidades del desconocimiento del precedente 73.

La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 2.3.6.

Violación directa de la constitución 74. Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013[27], en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen  de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución  (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P., la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.4.

Análisis del caso en concreto 75. En el sub judice la parte actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente cargos que guardan una estrecha relación frente a los argumentos expuestos, pues en su totalidad están dirigidos a que se establezca que los incrementos anuales del período comprendido entre 1997 y 2004 debieron efectuarse con base al índice de precios al consumidor y no en los decretos que el Gobierno dictó en la materia por resultar inferiores al IPC. 76.

En este sentido dijo que se presentó un defecto sustantivo porque no se dio aplicación al artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 PROSPERIDAD PARA TODOS” en el que se establece el derecho del personal del servicio activo durante el período comprendido entre 1997 y 2004 al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro con base en el IPC. 77.

Así mismo, aseguró que se desconoció el parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en el que se dispuso que “los aumentos salariales para la fuerza pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional” razón por la cual era claro que los actos administrativos demandados no se ajustaron a derecho en consideración a que este parágrafo indicaba que no podían realizarse actualizaciones inferiores al IPC. 78.

Por otra parte, dijo que se incurrió en defecto fáctico porque el tribunal valoró de manera equivocada la prueba documental obrante en el expediente, esto es, la reflejada en la certificación de sueldos básicos devengados en el servicio activo, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada, en las cuales se puede inferir con toda claridad, que el incremento anual porcentual para los años 1997 a 2004 era inferior al porcentaje de variación anual del IPC. 79.

Finalmente, expuso que se presentó un desconocimiento del precedente por cuanto desestimó los pronunciamientos del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, Tribunales y Juzgados Administrativos del país en los que se ha dispuesto que en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, no es posible que el ajuste de los salarios y pensiones de los servidores públicos sean inferiores al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, puesto que, el Gobierno Nacional tiene la obligación de mantener el poder adquisitivo de acuerdo con los costos de vida y la inflación. 80.

Sobre este punto relacionó un número significativo de providencias de las cuales vale la pena resaltar que no todas constituyen precedente judicial pues solo forman parte de este grupo aquellas sentencias de constitucionalidad o de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado o las proferidas por una Alta Corte que fijen una regla para solucionar un determinado conflicto. 81.

Así las cosas, se precisa que en el estudio que se realizará en el siguiente acápite, no se tendrá en cuenta las citas relacionadas con sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional en tanto no son proferidas por la Sala Plena de la Corporación, ni las dictadas por los juzgados y tribunales administrativos en sede ordinaria toda vez que no son vinculantes para esta Corporación en la medida en que no son órganos de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 82.

Finalmente, desde el la perspectiva del principio a la igualdad la Sala resalta que dicha garantía no se encuentra afectada por cuanto los pronunciamientos que trajo a colación la parte actora, en lo referente al precedente horizontal, corresponden al Tribunal Administrativo del Quindío y la autoridad aquí demandada se trata del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, razón por la cual es claro que se trata de diferentes salas de decisión y por ende, su composición es distinta al de la autoridad judicial accionada. 2.4.1.

Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente 83. Para analizar el cargo por defecto sustantivo propuesto por la parte actora es necesario para esta Sección, verificar el contenido de las normas a las que hace alusión el actor para constatar si en la providencia bajo estudio no se valoró su contenido y en su lugar, se dio aplicación a otras que no debieron ser analizadas.

“Ley 1450 de 2011.

ARTÍCULO 271. A través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía. Para tal efecto se deberá concertar con la agencia responsable de la defensa judicial del Estado y se deberá inscribir dentro del marco de una estrategia integral en ese campo.” 84.

El parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 dispone: “Parágrafo 3º. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a las que establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional.” 85.

Ahora, revisada la providencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se determinó que el problema jurídico a resolver era el de “establecer si le asiste derecho al actor a que su asignación salarial sea reajustada desde 1997 hasta la fecha del retiro del servicio conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y si el mismo arroja alguna diferencia que sea reflejada en su asignación de retiro”. 86.

El tribunal desarrolló un acápite especial de la normatividad aplicable al caso para lo cual hizo énfasis en que de acuerdo con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le corresponde al Gobierno Nacional el deber jurídico de incrementar anualmente el salario de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, la cual es desarrollada por la Ley 4ª de 1992 y sus respectivos decretos reglamentarios. 87.

También señaló que la ley solo dispuso que el Gobierno Nacional fuera quien año a año determinara el aumento de los salarios de los servidores públicos sin indicar que el mecanismo para determinar el porcentaje del incremento fuera el del IPC y sobre este aspecto diferenció el salario de las pensiones: Es decir, estableció la ley que fuera el Gobierno Nacional quien año a año determinase el aumento de los salarios de los servidores públicos, sin indicar que el mecanismo para determinar el porcentaje de aumento fuese el IPC.

Asunto diferente ocurre con el aumento anual de las pensiones, para lo cual el mismo Congreso de la República en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993,- declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994, establece (…). De acuerdo con lo anterior es claro para esta Sala que el Congreso de la República determinó en la Ley 4ª de 1992 el mecanismo de reajuste salarial de los miembros de la fuerza pública, diferenciándolo del reajuste pensional consagrado en la Ley 100 de 1993; por lo cual en principio no puede aplicarse el reajuste por IPC a los salarios del actor desde 1997 hasta la fecha de retiro del servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República tiene la facultad de fijar el régimen salarial de la fuerza pública y en ejercicio de esas facultades expidió los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004. 923 de 2005 y 407 de 2006 por medio de los cuales se realizó el incremento de la asignación básica en actividad de los miembros de la fuerza pública.

Los decretos ya enunciados fueron proferidos por el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República de conformidad con el literal e) del artículo 150 de la Constitución Política; no obstante, se advierte que no existe norma legal ni reglamentaria que obligue aumentar los salarios a los empleados públicos en especial a los miembros de la fuerza pública conforme al IPC; situación que si ocurre con el régimen pensional que se hace de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por remisión que hace la Ley 923 de 2005.

(…) En este orden de ideas, y de conformidad con el recuento normativo, la Sala precisa que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación básica en actividad conforme al IPC desde 1997 hasta la fecha del retiro del servicio, como quiera que para ese período ostentaba la calidad de activo en cuanto le fue reconocida asignación de retiro a partir de (sic) 10 de abril de 2006 (fls. 5 a 7), de tal manera que el reajuste de su salario básico, estaba sujeto al incremento dispuesto en los decretos expedidos por el ejecutivo, más no conforme al índice de precios al consumidor (IPC), que se aplica únicamente en los reajustes de carácter pensional tal y como lo dijo el a – quo en la sentencia recurrida.”[28] 88.

De esta manera, el tribunal concluyó que ni en la Ley 4ª de 1992 ni en sus decretos reglamentarios se estableció que el incremento anual debía efectuarse con base en el IPC del año inmediatamente anterior, dado que al tratarse de un régimen especial el ajuste del personal activo debía llevarse a cabo con base en los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, hecho diferenciador en el tema pensional en el que expresamente la Ley 100 de 1993, dispuso el del IPC. 89.

En relación con los incrementos solicitados, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de mayo de 2007, se pronunció sobre la reliquidación de la asignación de retiro, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, para lo cual explicó su diferencia con el personal activo: “Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.

Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: ‘Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.’ Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. … Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.” 90.

En efecto, lo que pretende el actor en el sub examine, es que se le aumenten los salarios percibidos durante los años en los cuales el IPC fue superior al incremento ordenado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales, sin embargo, aquello no era posible por cuanto el beneficio mencionado se estableció únicamente para quienes se encontraran percibiendo una asignación de retiro. 91.

En ese sentido, la Sala es claro que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los incrementos sobre la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y que hayan sido reconocidas con anterioridad al año 2004, debe ser reajustada, toda vez que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el principio de oscilación fue inferior al índice de precios al consumidor, evidenciándose un detrimento económico en esta, para los años determinados con anterioridad.

Sin embargo, dicho beneficio no se otorgó a quienes estaban en servicio activo. 92. Para el caso concreto, el período en que el actor pretende el reajuste se encontraba activo pues su retiró ocurrió con la Resolución No. 0899 del 28 de marzo de 2006 que le reconoció una asignación de retiro en cuantía del 74% efectiva a partir del 10 de abril de 2006. 93.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra razonable el estudio normativo efectuado en el caso concreto pues los actos administrativos demandados dieron aplicación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de realizar el ajuste anual al salario de personal activo para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, sin que las normas citadas como desconocidas por el actor definan de manera determinante que el ajuste se debe realizar con base en el IPC. 94.

De allí que, si bien es cierto el parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 dispuso: “Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a las que establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional.” esto por sí solo no permite concluir que el ajuste de los años siguientes debió efectuarse con base en el IPC en tanto si se realiza un estudio integral de la norma, fue el mismo artículo 1° de los referidos decretos, el que fijó el incremento anual con base en el principio de oscilación: “De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4º de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública”.

En ese orden de ideas, los actos administrativos se sujetaron a dar aplicación a lo dispuesto por el Gobierno Nacional a través de los pluricitados decretos reglamentarios que, entre otras cosas, gozan de plena validez. 95. Ahora bien, respecto al cargo por desconocimiento del precedente se observa que las providencias que fueron citadas por la parte accionante tienen como propósito demostrar que no es posible que el ajuste de los salarios y pensiones de los servidores públicos sean inferiores al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, puesto que, el Gobierno Nacional tiene la obligación de mantener el poder adquisitivo de acuerdo con los costos de vida y la inflación. 96.

Para tal efecto, citó como precedente del Consejo de Estado: (i) sentencia del 15 de diciembre de 2016, radicado No. 76001-23-31-000-2005- 04234-01 de la Sección Segunda, Subsección A, (ii) sentencia del 28 de junio de 2012, radicado No. 05001233100020010226001 de la Sección Segunda, Subsección B, y, (iii) Sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado No. 05001-23-31-000-2003-01998-01 de la Sección Segunda, Subsección B. 97.

La Sala al realizar un análisis de las mismas, encontró lo siguiente frente a cada una de éstas: I. Sentencia del 15 de diciembre de 2016, radicado No. 76001-23-31-000- 2005-04234-01 de la Sección Segunda, Subsección A: La controversia se generó entre el señor Hernán Llanos Panesso y el Hospital Departamental San Rafael E.S.E Zarzal Valle del Cauca, razón por la cual es evidente que las partes no guardan identidad con el caso objeto de estudio y su marco normativo, por ende, es distinto al alegado por la parte actora pues éste último hace parte de un régimen exceptuado.

II. Sentencia del 28 de junio de 2012, radicado No. 05001233100020010226001 de la Sección Segunda, Subsección B: La controversia se generó entre la señora Gloria Inés Fernández Cardona y el Hospital E.S.E Manuel Uribe Ángel de Enviado Antioquia, razón por la cual es evidente que las partes no guardan identidad con el caso objeto de estudio y su marco normativo, por ende, es distinto al alegado por la parte actora pues éste último hace parte de un régimen exceptuado.

III. Sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado No. 05001-23-31-000-2003- 01998-01 de la Sección Segunda, Subsección B: La controversita se generó entre José Gabriel Pérez Moreno contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Si bien es cierto, el tema estudiado está relacionado con los reajustes salariales con base en el IPC en virtud de lo previsto en la Ley 4ª de 1991 también lo es, que el marco normativo controvertido en el medio de control se diferencia de la presente acción de tutela, en tanto la regulación de la Policía Nacional se hizo a través de otros decretos reglamentarios; esto es, Decretos 062 de 1999, 182 de 2000 y 1463 de 2001 los cuales no guardan identidad con los referidos por la parte actora por cuanto el señor Ramírez Valbuena hizo parte de la Fuerza Aérea y en tal sentido, no se estudió el desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 122 de 1997. 98.

Con base en lo expuesto, se puede concluir que ninguno de los pronunciamientos anteriormente citados, tienen la connotación de precedente judicial pues no fijan una regla que sea aplicable para el caso en concreto que permita inferir que la pretensión del actor de elevar el incremento anual al IPC en el periodo de 1997 a 2004, mientras estuvo activo, tenga vocación de prosperidad. 99.

De otra parte, respecto a la Corte Constitucional el actor hizo alusión a las siguientes providencias, que fueron consultadas por esta Sala de Decisión: • C-409 de 1994: Que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones." Analizó el reajuste pensional de la siguiente manera: “Es evidente que los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial y semioficial en todos sus órdenes y en el sector privado resultaron más favorables para quienes se encontraban disfrutando de su pensión de jubilación, con respecto a los ordenamientos que sobre reajuste pensional se consagraban en la Ley 4a. de 1976.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.” • SU- 519 de 1997: Unificó jurisprudencia frente al principio de a trabajo igual a salario igual.

“El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual".

La norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad, inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.” • C- 481 de 1999: La norma acusada fue el artículo 2º (parcial) de Ley 31 de 1992.

Respecto a la capacidad adquisitiva de la moneda expuso: “La búsqueda de la estabilidad en los precios se encuentra indisolublemente ligada a la naturaleza, las funciones y la autonomía del Banco de la República, puesto que la Carta no sólo señala que es básicamente por medio de esta institución que el Estado busca preservar la capacidad adquisitiva de la moneda sino que precisamente para lograr tal cometido es que la Constitución la dota de un importante grado de autonomía. Esto significa que la autonomía del Banco de la República, y de su órgano rector, la Junta Directiva, no es casual, sino que constituye un elemento esencial de su configuración constitucional, por cuanto fue considerada en la Asamblea Constituyente como un medio indispensable para lograr una mayor estabilidad en los precios.” • C- 815 de 1999.

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 8 de la Ley 278 de 1996 Respecto al salario mínimo legal vigente determinó “El Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira.

Y ello por cuanto el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución. Esta Sentencia debe ser analizada y aplicada en conjunto y de manera armónica con la número C-481 del 7 de julio de 1999, proferida por la Corte, pues a partir de ella ha desaparecido el objetivo único de metas de inflación siempre menores, que antes se señalaba a la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de sus atribuciones (art. 2 de la Ley 31 de 1992).” • SU-1052 de 2000.

Estudió la procedencia de la acción de tutela en aplicación a la formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones para lo cual indicó: “Corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento.” • C-1433 de 2000.

Resolvió las demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra la Ley 547 de 1999. Respecto a la conservación e incrementos que emanan de la Constitución dijo: “De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia.” • C-1064 de 2001 en donde se reiteró la línea jurisprudencial expuesta en las sentencias C -710 de 1999, C- 815 de 1999 y C- 1433 de 2000: por medio de la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2°, parcial, de la Ley 628 de 2000.

“por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31° de diciembre de 2001”. Se trae a colación el extracto que guarda relación con el principio de remuneración mínima vital y móvil: “Si bien de una interpretación literal e histórica del artículo 53 de la Constitución no se deduce un derecho a conservar el poder adquisitivo real de los salarios, a la luz de una interpretación sistemática, reforzada por los convenios internacionales sobre la materia y por el respeto a los precedentes jurisprudenciales, la Corte considera que la Constitución protege dicho derecho dentro de unos lineamientos muy precisos que conviene señalar.

La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. Una distinción necesaria: el caso de las pensiones. El respeto a los derechos adquiridos. La distinción entre la desmejora de un derecho y su carácter absoluto”. • C–1017 de 2003 en la que se reiteró la línea jurisprudencial expuesta en las sentencias C- 710 de 1999, C-815 de 1999 y C-1433 de 2000: Por medio dela cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 780 de 2002 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003”.

Del análisis efectuado se resalta: “La norma acusada no consagra, en sí misma, un mandato según el cual se habrán de limitar los reajustes anuales de los salarios del sector público, ni mucho menos precisa los criterios conforme a los cuales los operadores presupuestales habrán de materializar dichas limitaciones. Dicha norma se limita a establecer una determinada suma de dinero como el monto total de las apropiaciones destinadas a cubrir el funcionamiento del sector público, la cual se habrá de destinar, en parte, al pago de los salarios de los servidores públicos durante la vigencia fiscal correspondiente.

Ahora bien, lo anterior no implica que tal apropiación presupuestal no sea el reflejo de una decisión de las autoridades competentes –el Gobierno y el Congreso- de limitar, efectivamente, el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores del Estado; por el contrario, una interpretación histórica de la norma acusada confirma que el artículo 2 de la Ley 780 de 2002 es el reflejo –y el instrumento- de una decisión del Legislador y el Ejecutivo en ese preciso sentido.

En efecto, tal y como se indicó en acápites anteriores de esta sentencia, los antecedentes legislativos de la norma acusada revelan que fue la política explícita del Gobierno reducir los aumentos de los salarios de los servidores públicos, para efectos de aliviar el grave déficit fiscal que aqueja al país. En ese sentido, el artículo 2 de la Ley 780 de 2002 sí constituye el instrumento necesario para la materialización de una decisión del Gobierno y del Congreso consistente en limitar, para el año 2003, los aumentos de los salarios de los servidores públicos.

Por lo mismo, tal norma es susceptible de ser objeto de un análisis de constitucionalidad en los términos que se precisaron en los acápites precedentes, a la luz de los cargos formulados por la ciudadana demandante, lo cual procederá a hacer la Corte a continuación.” • C- 931 de 2004 en la que se reiteró la línea jurisprudencial expuesta en la sentencia C-1017 de 2003: A través de la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”.

Con relación al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario para servidores públicos estableció: “Confrontando la norma acusada con las anteriores condiciones que han sido señaladas por la jurisprudencia, la Corte aprecia que el artículo acusado respeta el carácter intangible del derecho al reajuste que tienen los servidores públicos de bajos salarios, pues permite que haya un aumento salarial equivalente a la inflación registrada durante 2003, para todos los servidores públicos que devengan hasta dos salarios mínimos.

En cambio, en cuanto al derecho al reajuste salarial de los demás servidores públicos, es decir aquellos que reciben salarios superiores a dos SLMM (sic), la Corte estima que la limitación introducida mediante el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 no respeta las condiciones jurisprudencialmente deducidas que hacen que tal limitación sea constitucionalmente aceptable.

En efecto, para esa clase de servidores no se reconoce en absoluto ningún tipo de actualización salarial; además, todos quedan afectados por la misma medida, de manera tal que la limitación no es proporcional al nivel salarial en que se encuentra el servidor, ni progresiva en la medida en que el salario sea mayor. La ley no distingue entre salarios medios y altos, desconociendo los principios de proporcionalidad y progresividad, y haciendo más gravosa la limitación para el grupo de los servidores que reciben salarios medios.

Por todo lo anterior la Corte concluye que, respecto de la limitación que se aplica al derecho de los servidores de salarios medios y bajos a obtener el reajuste de sus asignaciones, el medio utilizado por el legislador en esta oportunidad no es constitucionalmente válido.” • C – 862 de 2006: En la cual se estudió la inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto al derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones señaló: “Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.

Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales.” 100. Igualmente, la Sala observa que las sentencias de constitucionalidad referidas por la parte actora no constituyen un precedente respecto de la presente acción constitucional, pues es evidente que no regularon de manera concreta la situación fáctica expuesta por el accionante sino que fijó algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sin que por ello se pueda concluir que en el caso de los miembros activos de la Fuerza Aérea para el período comprendido entre 1997 y 2004 se debe llevar a cabo incrementos con base en el IPC en desconocimiento de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional. 101.

Por lo expuesto, los defectos sustantivos y desconocimiento del precedente no están llamados a prosperar. 2.4.2. El defecto fáctico 102. El actor alegó la configuración de un defecto fáctico porque se valoró de manera equivocada la certificación de sueldos básicos devengados en el servicio activo, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada en las que se podía inferir con toda claridad, que el incremento anual porcentual para los años 1997 a 2004 era inferior al porcentaje de variación anual del IPC. 103.

Sobre este defecto, la Sala concluye que no es que se haya valorado equivocadamente las pruebas como lo precisa el actor, sino que no era viable que la autoridad judicial accionada revisara las pruebas documentales por cuanto al agotarse el estudio en la legalidad de los actos administrativos y al encontrarlos ajustados a derecho no era necesario efectuar la revisión del material probatorio que tiene como fin establecer el derecho que reclama el demandante en el evento en que se hubiera acreditado la ilegalidad de los oficios demandados. 104.

De esta manera, el cargo por defecto fáctico no tiene vocación de prosperidad alguna. 2.5. Conclusión: 105. La Sala declarará la improcedencia de la acción por el requisito de subsidiariedad frente a la presunta vulneración del principio de congruencia invocada en el defecto sustantivo y el presentado por concepto de violación directa a la Constitución en tanto el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para tal fin y negará las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Jhon Jairo Ramírez Valbuena frente a los cargos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico estudiados por no encontrarlos configurados.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA a la presunta vulneración del principio de congruencia invocada en el defecto sustantivo y el presentado por concepto de violación directa a la Constitución, por la razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Jhon Jairo Ramírez Valbuena, frente a los cargos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico estudiados por no encontrarlos configurados, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente allegado en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folios 14 y 15 del expediente ordinario. [3] Folio 16 del expediente ordinario. [4] Folios 5 y 6 del expediente. [5] Folio 14 del expediente. [6] Folio 28 del expediente. [7] Folio 40 del expediente. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [12] Sobre el particular, de esta Sección pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000- 2016-03224-00. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2017-00617-01. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [16] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [17] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [18] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [19] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [21] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [22] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [23] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [24] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [25] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [26] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Folios 217 a 222 del expediente ordinario.