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11001-03-15-000-2019-02749-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-18

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Roy Rogers Robledo Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó Y Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Quibdó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE No acreditado / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - Configuración Consecuente con lo expuesto, en las sentencias del 29 de noviembre de 2016 y del 29 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, no se incurrió en desconocimiento del precedente ya que las sentencias se basaron en los criterios jurisprudenciales que han indicado que, tanto el auxilio de cesantías como la indemnización por el no pago oportuno de las mismas, están sometidas a prescripción trienal.

Tampoco se incurrió en las providencias en el defecto fáctico. Los jueces de instancia describieron y dieron valor probatorio a las distintas peticiones que el accionante radicó ante la entidad para exigir el pago de la cesantía definitiva y de la sanción moratoria, lo cual les permitió concluir la improcedencia del reconocimiento indemnizatorio por prescripción extintiva.

(…) El defecto sustantivo que sustentó el accionante afirmando que los jueces “debieron en esta oportunidad aplicar lo consagrado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001”, tampoco se evidencia en las providencias cuestionadas. Por una parte, esta norma refiere a la suspensión del término de caducidad de las acciones, pues claramente dispone que mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el termino de prescripción de la respectiva acción, mas no el término de prescripción de los derechos que fue el fenómeno que se ocurrió en este preciso evento porque, si bien la petición ante la administración interrumpe el conteo de dicho término, ello ocurre una sola vez, y el administrado está en la obligación de reclamar su derecho laboral dentro del término de tres años, dado que no existe imprescriptibilidad del mismo y así lo establece el artículo 151 del C. de Procedimiento Laboral.

(…) Por otra parte, tampoco resultaba procedente la aplicación del principio de favorabilidad porque no se presentó un conflicto normativo, como lo quiere hacer ver el accionante, entre lo previsto en el artículo 6 del CPL y el artículo 151 ibídem, que obligara al juez a acudir a este principio para otorgar al reclamante una condición más beneficiosa.

El derecho a la sanción moratoria como autónomo que es, está sometido al término prescriptivo tal y como lo concluyeron los jueces en el proceso ordinario y por ello, a pesar de que se configuró el silencio administrativo negativo y a que se tenía el derecho a la sanción moratoria porque las cesantías no se pagaron dentro del plazo legalmente previsto, la indemnización por este retardo no se peticionó a tiempo y por ello se extinguió por prescripción el derecho a percibirla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1382 DEL 2000/ DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 04/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02749-01(AC) Actor: ROY ROGERS ROBLEDO MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Acción de Tutela – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decide la impugnación, que interpuso la parte accionante contra la sentencia de primera instancia que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de julio de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Roy Rogers Robledo Moreno, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al resolver en sentencias del 29 de marzo del 2019 y 29 de noviembre del 2016, respectivamente, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició contra el Departamento del Chocó. 2.

Hechos probados 2.1. Roy Rogers Robledo Moreno laboró al servicio del Departamento del Chocó desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007. En virtud de su retiro definitivo solicitó, de manera reiterada, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, en peticiones del 20 de agosto del 2008, del 10 de junio de 2009, del 7 de octubre de 2011 y del 9 de enero del 2014. 2.2.

El 15 de agosto del 2014 la administración, por Resolución núm. 1098, le reconoció el auxilio reclamado al ex trabajador, quien no estuvo de acuerdo con la suma recibida porque esta no la actualizó ni tampoco incluyó la sanción moratoria por el pago tardío, razón por la cual el 6 de mayo de 2015 elevó solicitud de reconocimiento de estos rubros sin que la petición fuera resuelta. 2.3.

El señor Robledo Moreno acudió, el 23 de octubre del 2015[1], a la jurisdicción contenciosa y demandó el acto ficto. Como pretensiones principales del medio de control, solicitó la nulidad del acto, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, el pago de diez millones de pesos a título de daño emergente y el reconocimiento de los intereses legales y moratorios[2]. 2.4.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia del 29 de noviembre del 2016 declaró “la ocurrencia del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio administrativo negativo de la petición radicada […] el 06 de mayo del 2015, por medio de la cual se solicita el pago de la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante (sic) No. 1098 del 15 de agosto del 2014.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de prescripción trienal de la sanción moratoria reclamada por el actor. En consecuencia niéguense las pretensiones de la demanda”[3]. La decisión se fundó en lo previsto en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 y en lo que se acreditó por el demandante, esto es, la vinculación laboral, el retiro del servicio, el reconocimiento de la cesantía definitiva, la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria y la ocurrencia de la prescripción. Frente a este último aspecto el fallador argumentó textualmente: “De lo expuesto en precedencia, se deduce sin dubitación alguna, que para la época -15 de agosto de 2014- fecha en que la entidad demandada reconoció el pago de sus cesantías definitivas, las mismas estaban prescrita (sic), pues transcurrieron más de tres (3) años, desde la fecha que se hicieron exigibles esto pasados los 15 días hábiles posteriores al retiro es decir (22 de enero de 2008) hasta la fecha en que se hizo el respectivo reconocimiento, impidiendo tal situación que se castigue el actuar de buena fe de la entidad, traducido en el reconocimiento de las cesantías prescritas, condenándola por ello al pago de la sanción moratoria reclamada, en virtud del principio jurídico conforme al cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal –accesorium sequitur principale-, pues al no existir (sic) prescritas las cesantías, igual suerte correría la respectiva sanción […]”[4]. 2.5.

El demandante apeló la sentencia porque consideró que, como se trata de cesantías anualizadas, la prescripción no es aplicable y por lo tanto es obligación el pago de la sanción moratoria. Este argumento lo sustentó en la sentencia del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado. Destaco que “a pesar de que habían transcurrido más de tres años desde el retiro del empleado hasta el momento de pago del reconocimiento y pago de las cesantías (sic), las anteriores referencias normativas, son fundamento suficiente para que se revoque la sentencia recurrida, pues las normas que regulan el reconocimiento de este Derecho, no impone un límite temporal dentro o hasta el cual se hace exigible la sanción moratoria, pues la misma opera por ministerio de la ley, es decir NACE AUTOMÁTICAMENTE una vez se haya comprobado la omisión de pago por parte de la entidad obligada[5]”. 2.6.

El Tribunal Administrativo del Chocó como juez de segunda instancia en sentencia del 29 de marzo del 2019 la confirmó con fundamento en lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y en la sentencia del 8 de junio del 2017, bajo el siguiente razonamiento: “Como el actor solicitó el pago de sus cesantías definitivas el 20 de agosto de 2008, la administración tenía hasta el 10 de septiembre de 2008, para expedir el acto de reconocimiento, el cual cobraba firmeza el 17 del mismo mes y año, por lo tanto el ente territorial tenía hasta el 25 de septiembre de 2008 para pagar; quiere ello decir, que el derecho a la sanción moratoria nació el 26 de noviembre de 2008, por lo tanto el señor Robledo Moreno tenía hasta el 26 de noviembre de 2011, para solicitar el pago de la misma y como quiera que la reclamó administrativamente el 4 de junio de 2013 (fl. 14), la conciliación prejudicial fue presentada el 27 de agosto de 2015 (fl. 35) y la demanda incoada el 23 de octubre de 2015 (fl. 7), se concluye que ha operado el fenómeno de la prescripción, razón por la cual se confirmará el fallo apelado”[6]. 3.

De los fundamentos de la solicitud y su pretensión La parte accionante, como sustento de su pretensión de amparo, manifestó que los jueces en sus providencias incurrieron en un defecto fáctico porque dejaron de valorar el derecho de petición que se radicó el 7 de octubre de 2007 con el que se interrumpió la prescripción y, agregó, que no efectuaron una adecuada valoración probatoria de los restantes documentos que aportó al proceso.

Afirmó el accionante que los jueces olvidaron que el artículo 53 en concordancia con el artículo 4 de la Constitución, obliga la aplicación de los principios rectores del derecho laboral entre ellos, el de favorabilidad y el de interpretación pro homine, cuando existan dudas en la aplicación de las normas. Para el caso, se debió aplicar el artículo 6[7] del Código Procesal Laboral modificado por la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

Para el solicitante, aplicar la norma anterior conduciría a concluir que el período de prescripción estuvo suspendido desde el 7 de octubre de 2007 hasta el 15 del agosto de 2014, fecha esta última en la que la administración respondió el derecho de petición. Concluyó afirmando que: “Es menester, en esta oportunidad señor juez, poner de presente que han transcurrido más de 7 años desde que inició la conculca de los derechos fundamentales de mi representado en los cuales por la actitud “desafortunada” de la Administración (sic) departamental, se está perdiendo la posibilidad de acceder a los dineros a que tiene derecho mi representado, sumado a lo anterior, se han agotado los trámites judiciales, en los cuales se ha (sic) seguido conculcando los derechos de mi representado, al no valorar efectivamente las pruebas aportadas, no aplicar las normas del caso y desconocer el precedente judicial”[8].

El accionante con fundamento en lo anterior solicitó se tutele su derecho al debido proceso, se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó dejar sin efectos la sentencia del 29 de marzo del 2019, emitir una nueva decisión en la que declare la nulidad del acto ficto, el reconocimiento de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de las cesantías definitivas, el pago del daño emergente en cuantía de diez millones de pesos y la indexación de estas sumas[9]. 4.

Respuesta de los accionados El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó al juez de tutela desatender las pretensiones por considerar que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, pues la decisión que el accionante cuestionó, se emitió teniendo en cuenta las normas que regulaban el derecho reclamado[10]. 5. Decisión de Primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de julio del 2019 declaró improcedente la acción por incumplimiento el requisito de relevancia constitucional.

Afirmó que el accionante está utilizando este mecanismo para exponer argumentos que no fueron presentados en el proceso ordinario. Lo anterior porque los puntos centrales de la tutela son la falta de aplicación del artículo 6 del Código Procesal Laboral y la ausencia de valoración de la petición del 7 de octubre del 2007 en la que solicitó el pago de las cesantías definitivas.

Aspectos que no debatió en el proceso ordinario en el que el argumento central fue la imprescriptibilidad de las cesantías. Textualmente afirmó: “Resulta insensato concluir que dicha autoridad judicial vulneró derechos fundamentales del actor, cuando a este nunca se le plantearon los motivos de inconformidad que, en cambio, si le fueron expuestos al juez de tutela.

Por esta situación, la Sala reitera que el actor está utilizando la tutela como si esta fuese otro recurso más en el proceso ordinario destinado a controvertir lo dicho por el Tribunal, a fin de que la decisión esta vez sí sea favorable a sus intereses”[11]. 6. Impugnación Para el accionante las decisiones objeto de tutela desconocieron los artículos 4, 29 y 53 de la Constitución Política, la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 del 2006 y el artículo 4 de la Ley 712 del 2001.

Precisó que si bien en la apelación no se hizo referencia al artículo 6 de la Ley 712 del 2001 ello obedeció a que en la demanda no se podía argumentar la vulneración de una norma procesal y afirmó que su planteamiento siempre ha sido y sigue siendo que las cesantías fueron debidamente solicitadas antes de que operara el fenómeno de la prescripción. El impugnante frente al argumento de la sentencia de tutela relativo a que en el proceso ordinario se debió hacer alusión a la aplicación del artículo 6 del C. de P.L., manifestó que es una exigencia exagerada porque no puede presumirse que el demandante “termine presumiendo que los jueces van a desconocer las leyes básicas aplicables al caso ya sea por desconocimiento del sistema jurídico colombiano, o por las razones que sea, más aún cuando le asiste al juez obligación conocer las normas aplicables al caso que estudia (sic) y de ser posible interpretarlas en armonía con los principios constitucionales y legales”[12].

Precisó que la referencia al escrito del 7 de octubre del 2007 está en los escritos de demanda y de apelación, básicamente en el numeral tercero de los hechos de la apelación y en el inciso final del mismo. Destacó que los jueces del proceso ordinario y el juez constitucional de primera instancia desconocen los artículos 4 y 53 de la Constitución Política que obligan a la aplicación del principio de favorabilidad y de interpretación pro homine cuando se presenten dudas en la aplicación de las varias normas que pueden regular un mismo caso.

Además fue solo cuando el juez resolvió la segunda instancia con fundamento en lo previsto en el artículo 151 del C.P.L., que surgió la posibilidad de denunciar la aplicación de una norma equivocada[13]. Basado en lo anterior y aplicando la norma que resulta más favorable, esto es el artículo 6 del C.P.L., en consonancia con la interpretación de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la conclusión a la que debía llegar el juez no era otra a que el período de prescripción estuvo suspendido desde el 7 de octubre de 2007 hasta el 15 de agosto de 2014 fecha en la cual la administración dio respuesta al derecho de petición que radicó el 7 de octubre de 2007[14].

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[15] expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema Jurídico A la Sala le corresponde definir si en el presente caso se configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, con ocasión de las decisiones judiciales reprochadas al incurrir, como se afirmó en la solicitud de tutela, en (i) un defecto fáctico porque se dejó de valorar el escrito del 7 de octubre del 2007 con el que, según el accionante, se interrumpió la prescripción, además en ii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, concretamente de las sentencias C-792 de 2006 y T-46120 del 15 de febrero de 2017 de la Corte Suprema Justicia, y en (iii) un defecto por violación de los artículos 4 y 53 de la Constitución. El anterior problema jurídico hace necesario abordar, en primer lugar, la evaluación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que se cumplan en su totalidad, pasar a examinar si se configuran los defectos alegados. 3.

La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[16] y el Consejo de Estado[17] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.

Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[18].

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque la parte accionante en este trámite fue la demandante en el proceso ordinario en el que se declaró la prescripción del derecho laboral que reclamó como consecuencia del pago tardío de su cesantía definitiva.

También encuentra probada la legitimación por pasiva porque las accionadas fueron las autoridades que profirieron la providencia cuya revisión se pretende a través de esta acción de amparo y que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 2. Relevancia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[19] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones[20].

En las acciones de tutela contra providencias judiciales, tal requisito se cumple cuando, a primera vista, se evidencie que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales, y en especial el derecho al debido proceso constitucional[21].

Para el caso, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción por falta de este presupuesto, toda vez que el actor, en el escrito de solicitud de tutela, había incluido argumentos nuevos, que no llevó al conocimiento del juez ordinario. Sin embargo, la Sala entiende que, a partir de la definición del requisito de relevancia precedente, las razones dadas por el a quo no se refieren a tal relevancia, sino que, en realidad, son razones atenientes a un examen de subsidiariedad, que se abordará en el siguiente numeral.

Así pues, esta Colegiatura precisa que la alegación de tutela se refiere a la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional, pues el supuesto desconocimiento del régimen de prescripción aplicable y de las pruebas relevantes, llevaría a que la autoridad judicial hubiera fallado apartado de la normatividad aplicable, afectando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por tanto, se supera el requisito de relevancia constitucional. 3.

Subsidiariedad. El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo porque se incumplió con el presupuesto de relevancia constitucional, pues consideró que el accionante trajo al juez de tutela un argumento nuevo que no planteó en las instancias y que se relacionó con lo previsto en artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral en el que se estipuló que hasta tanto la administración se pronuncie frente a una reclamación administrativa, no empieza a correr el término de prescripción de la acción. Planteado así este argumento, la Sala considera que no se trataba de un argumento nuevo pues, en todo caso, la discusión en sede ordinaria y en sede constitucional gira en torno a la aplicación de la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas, y que en criterio del actor, le afectó derechos fundamentales al no encontrar satisfecho su reclamo laboral.

Como el juez ordinario analizó este fenómeno prescriptivo, se supera el requisito de subsidiariedad que habilita la revisión de la decisión en sede de tutela. De otra parte, el actor en tutela, agotó las etapas y recursos disponibles para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y no le queda otra vía procesal ordinaria para controvertir las decisiones de instancia desfavorables a sus intereses.

Adicionalmente, no es del caso la exigencia de agotamiento del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia, puesto que no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio de estos mecanismos extraordinarios. 4. En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 29 de marzo del 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de junio del 2019[22], dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[23] y que esta Corporación[24] fijó en 6 meses de forma general. 4.5.

En lo que respecta a las demás causales generales de procedencia, se tiene que, en el escrito de amparo, se expresaron de manera clara y suficiente los hechos y argumentos, no se alegó una irregularidad procesal y las providencias objeto de la presente acción no fueron dictadas en el trámite de una acción de tutela. Superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, procede al análisis de los requisitos especiales que atribuyó la parte accionante a la sentencia objeto de tutela. 4.

Verificación del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y del defecto fáctico en el caso concreto El accionante considera que los jueces ordinarios, al declarar la prescripción del derecho a percibir la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, con fundamento en lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (CPL)[25], desconocieron el artículo 6 del CPL modificado por la ley 712 del 2011[26], ya que al no existir pronunciamiento de la administración, no podría contabilizarse el término de prescripción. El actor también argumentó un defecto fáctico porque no se valoró por el juez del proceso ordinario la petición del 7 de octubre de 2007 con la cual interrumpió la prescripción cuyo conteo se habilitó el 15 de agosto de 2014 cuando la administración expidió la Resolución núm. 1098 del 15 de agosto de 2014 en la que reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva.

Aclaró el accionante que su argumento siempre ha estado encaminado a demostrar la imprescriptibilidad de su derecho en razón a los múltiples requerimientos que efectuó a la administración departamental para obtener su pago[27]. A su turno, el juez de primera instancia del proceso ordinario declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio en relación con la petición del 6 de mayo del 2015 y el derecho que el demandante tenía al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, pero concluyó que no procedía ordenar su pago por haber operado la prescripción extintiva de dicho derecho[28].

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó como juez de segunda instancia confirmó la declaratoria de prescripción del derecho con fundamento en lo previsto en el artículo 151 del CPL y dado que en el caso concreto el derecho a reclamar la sanción moratoria surgió el 26 de noviembre del 2008, el interesado tenía hasta el 26 de noviembre del 2011 para solicitarla y como la petición en sede administrativa se radicó el 4 de junio del 2013, la conciliación prejudicial se llevó a cabo el 27 de agosto del 2015 y la demanda se presentó el 23 de octubre del 2015, para dicha fecha ya se había verificado el fenómeno prescriptivo[29].

Ahora bien las pretensiones del proceso ordinario estuvieron encaminadas a lograr la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo frente a la petición del 6 de mayo del 2015 a través del cual el hoy accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por el período comprendido entre el 7 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, a través de la Resolución núm. 1098 de 2014[30].

Afirmó el peticionario: “las cuales fueron reconocidas y pagadas únicamente en lo que respecta al capital (…) sin que se me reconociera y cancelara lo correspondiente a la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995”. Como prueba de la solicitud de pago se aportó por el accionante al proceso ordinario, copias de las peticiones que radicó ante la entidad departamental, del 9 de enero de 2014, 7 de octubre de 2011, 10 de junio de 2009 en las que reitera la petición del 20 de agosto de 2008[31] del pago de las cesantías definitivas por el período laborado entre el 11 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2007.

En este orden de ideas, si bien el accionante alude a una petición que radicó el 7 de octubre de 2007, la misma no aparece en el expediente y las peticiones que sí aparecen y que fueron descritas en el párrafo anterior, reclaman el pago de las cesantías definitivas, por lo que la primera de ellas tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción del referido auxilio, pero no el de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

Y en todo caso dicha petición resultaría irrelevante porque la prescripción extintiva se configuraría incluso contando desde esta fecha. Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad y término de prescripción de la sanción moratoria, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A[32], precisó lo que sigue: “(…) La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 (…) determinó lo siguiente respecto de la prescripción trienal: « […] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[33] a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador[34] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]» (…) De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regulen dos situaciones diferentes derivadas del mismo, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral.

En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Así las cosas, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora.

Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción”. (Resalta la Sala). Consecuente con lo expuesto, en las sentencias del 29 de noviembre de 2016 y del 29 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, no se incurrió en desconocimiento del precedente ya que las sentencias se basaron en los criterios jurisprudenciales que han indicado que, tanto el auxilio de cesantías como la indemnización por el no pago oportuno de las mismas, están sometidas a prescripción trienal.

Tampoco se incurrió en las providencias en el defecto fáctico. Los jueces de instancia describieron y dieron valor probatorio a las distintas peticiones que el accionante radicó ante la entidad para exigir el pago de la cesantía definitiva y de la sanción moratoria, lo cual les permitió concluir la improcedencia del reconocimiento indemnizatorio por prescripción extintiva.

El defecto sustantivo que sustentó el accionante afirmando que los jueces “debieron en esta oportunidad aplicar lo consagrado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001”, tampoco se evidencia en las providencias cuestionadas. Por una parte, esta norma refiere a la suspensión del término de caducidad de las acciones, pues claramente dispone que mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el termino de prescripción de la respectiva acción, mas no el término de prescripción de los derechos que fue el fenómeno que se ocurrió en este preciso evento porque, si bien la petición ante la administración interrumpe el conteo de dicho término, ello ocurre una sola vez, y el administrado está en la obligación de reclamar su derecho laboral dentro del término de tres años, dado que no existe imprescriptibilidad del mismo y así lo establece el artículo 151 del C. de Procedimiento Laboral.

Por otra parte, tampoco resultaba procedente la aplicación del principio de favorabilidad porque no se presentó un conflicto normativo, como lo quiere hacer ver el accionante, entre lo previsto en el artículo 6 del CPL y el artículo 151 ibídem, que obligara al juez a acudir a este principio para otorgar al reclamante una condición más beneficiosa.

El derecho a la sanción moratoria como autónomo que es, está sometido al término prescriptivo tal y como lo concluyeron los jueces en el proceso ordinario y por ello, a pesar de que se configuró el silencio administrativo negativo y a que se tenía el derecho a la sanción moratoria porque las cesantías no se pagaron dentro del plazo legalmente previsto, la indemnización por este retardo no se peticionó a tiempo y por ello se extinguió por prescripción el derecho a percibirla.

Para esta Sala lo que pretende el accionante a través de este mecanismo constitucional, es que se vuelva a estudiar la pretensión a la sanción moratoria que los jueces declararon prescrita con la motivación suficiente. Aspecto que esta fuera de la órbita del juez de tutela, máxime cuando se evidencia que los argumentos que en su momento se expusieron para las decisiones objeto de tutela, no fueron arbitrarios o caprichosos, sino que por el contrario consultan la naturaleza del derecho prestacional, su regulación normativa y que se siguió la línea que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha trazado sobre el punto.

Consecuente con lo anterior, la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones de amparo del derecho fundamental al debido proceso de Roy Rogers Robledo Moreno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada de fecha 25 de julio de 2019, que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones que se consignaron en la parte motiva de esta providencia, y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por ROY ROGERS ROBLEDO MORENO.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio7 del cuaderno anexo. [2] Folio 71 del expediente de tutela. [3] Folio 80 ibídem. [4] Folios 71 a 80 ibídem. [5] Folio 66 a 69 del cuaderno anexo núm. 1. [6] Folios 88 a 90 ibídem. [7] ARTICULO 6º.

Modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001. Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-792 de 2006, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo”. [8] Folio 9 del expediente de tutela. [9] Folios 9 y 10 del expediente de tutela. [10] Folios 103 y 104 ibídem. [11] Folio 117 ibídem. [12] Folios 124 y 125 del expediente de tutela. [13] Folio 128 ibídem. [14] Folio 171 del expediente de tutela. [15] Publicado en el diario oficial No. 50.913 del 1º de abril de 2019. [16] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [17] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [18] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [21] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.

En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [22] Fol. 10 del expediente de tutela. [23] Corte Constitucional, T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicación: 11001031500020120220101 (IJ). [25] “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. [26] ARTÍCULO  4º. El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 6º. Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-792 de 2006, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo." [27] Folio 140 del expediente de tutela. [28] Folio 80 ibídem. [29] Folios 88 a 89 del expediente de tutela. [30] Folio 9 del cuaderno ordinario 1. [31] Folios 26 y 27, 22, 21 del cuaderno 1 anexo. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 1 de febrero de 2018, radicado Nº 08001-23-33-000-2013-00527-01 (4610 – 2014), Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas, C.P. William Hernández Gómez. [33] Cita de cita.

Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). [34] Cita de cita. En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[…] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora […]”