ACCIÓN DE GRUPO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO El término para formular la acción de grupo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.
En relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término para formular la demanda, la jurisprudencia ha precisado que en la acción de grupo se deben tener en cuenta dos eventos: i) cuando el daño se produce de modo instantáneo -aunque sus efectos se extiendan en el tiempo- el término se cuenta desde la causación del daño y ii) cuando la acción u omisión y el daño mismo -y no sus efectos- se prolongan en el tiempo, el término se cuenta desde la cesación de los efectos vulnerantes.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el plazo empezó a contarse desde el 20 de mayo de 2005, la norma aplicable es la Ley 472 de 1998 y no el CPACA (núm. 2 lit. h art. 164). El término de caducidad establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 es una norma de orden público de la que no pueden disponer ni los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.
Esa Corporación reiteró el criterio anterior al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección de un interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad es una figura de orden público lo que explica su carácter indisponible, y la posibilidad de ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) [A]unque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurase como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios que le son imputables.
En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal, además de que el juez administrativo no tiene competencia, en los términos de los artículos 103 y 104 del CPACA, para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. (…) La muerte [J.E.C.H.] ocurrió el 19 de mayo de 2005, según da cuenta la copia del registro civil de defunción de la víctima y su inscripción del 23 del mismo mes y año (f. 57 c. 1) y el hurto de unos bienes y el desplazamiento ocurrieron en la misma fecha de la muerte de Jesús Emiro como señala la demanda (art. 191 CGP).
Como la muerte, el hurto y el desplazamiento ocurrieron el 19 de mayo de 2005, el daño se produjo de modo instantáneo y el término de dos años empezó a correr a partir de la fecha siguiente y venció el 20 de mayo de 2007 y como la demanda se formuló el 1 de junio de 2016, según da cuenta el sello de presentación ante el Tribunal (f. 31 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 04/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01318-01(AG)A Actor: MARÍA NODIER CASAS PORRAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE GRUPO ACCIÓN DE GRUPO-Aspectos no regulados por la Ley 472 de 1998 se rigen por el CGP.
RECURSO DE APELACIÓN-Procede contra el auto que rechaza la demanda de acción de grupo. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, se aplica la Ley 472 de 1998. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE GRUPO-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes.
DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO- se rige por una normativa diferente de la responsabilidad penal. María Nodier Casas Porras y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Jesús Emiro Cano Henao ocurrida el 19 de mayo de 2005 por miembros del grupo guerrillero de las FARC, el hurto de unos semovientes y el desplazamiento forzado de sus familiares.
El Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que como la imprescriptibilidad de la acción penal no es extensiva a las acciones indemnizatorias contra el Estado y como los afectados tuvieron conocimiento del daño el 19 de mayo de 2005, cuando murió Jesús Emiro Cano Henao y se originó el desplazamiento forzado de sus familiares y la demanda se presentó el 1 de junio de 2016, había operado la caducidad.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que como el homicidio de Jesús Emiro Cano Henao correspondió a un delito de lesa humanidad y como eran víctimas de desplazamiento forzado, no podía declararse la caducidad de la acción. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 1 del artículo 321 del CGP, aplicable por mandato expreso del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del CPACA. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a que la demanda se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme con el artículo 152 numeral 16 del CPACA. 2.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular la acción de grupo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. En relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término para formular la demanda, la jurisprudencia ha precisado que en la acción de grupo se deben tener en cuenta dos eventos: i) cuando el daño se produce de modo instantáneo -aunque sus efectos se extiendan en el tiempo- el término se cuenta desde la causación del daño y ii) cuando la acción u omisión y el daño mismo -y no sus efectos- se prolongan en el tiempo, el término se cuenta desde la cesación de los efectos vulnerantes[1].
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el plazo empezó a contarse desde el 20 de mayo de 2005, la norma aplicable es la Ley 472 de 1998 y no el CPACA (núm. 2 lit. h art. 164). 3. El término de caducidad establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 es una norma de orden público de la que no pueden disponer ni los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[2].
Esa Corporación reiteró el criterio anterior al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección de un interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad es una figura de orden público lo que explica su carácter indisponible, y la posibilidad de ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[3]. 4.
Con arreglo al artículo 90 de la CN toda persona que sufra un daño antijurídico imputable al Estado, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, podrá reclamar que se declare su responsabilidad patrimonial y que se le repare el perjuicio sufrido. Los titulares de un derecho patrimonial, derivado de un daño antijurídico podrán reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado mediante el ejercicio de las acciones judiciales concebidas para la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.
Al tratarse de un asunto de responsabilidad civil del Estado, en el que se discuten derechos de contenido crediticio, los titulares de ese derecho, de acuerdo con el artículo 15 CC, podrán renunciar los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. La reclamación para la reparación de los daños ocasionados por el Estado, contiene reglas distintas de las previstas para imputar otro tipo de responsabilidad, como la penal, en la cual se busca sancionar a quienes adecuan su conducta a algún tipo penal previsto en la ley.
Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurase como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal, además de que el juez administrativo no tiene competencia, en los términos de los artículos 103 y 104 del CPACA, para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. 5.
La muerte Jesús Emiro Cano Henao ocurrió el 19 de mayo de 2005, según da cuenta la copia del registro civil de defunción de la víctima y su inscripción del 23 del mismo mes y año (f. 57 c. 1) y el hurto de unos bienes y el desplazamiento ocurrieron en la misma fecha de la muerte de Jesús Emiro como señala la demanda (art. 191 CGP). Como la muerte, el hurto y el desplazamiento ocurrieron el 19 de mayo de 2005, el daño se produjo de modo instantáneo y el término de dos años empezó a correr a partir de la fecha siguiente y venció el 20 de mayo de 2007 y como la demanda se formuló el 1 de junio de 2016, según da cuenta el sello de presentación ante el Tribunal (f. 31 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 6 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvó voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de octubre de 2008, Rad. nº. AG-2005-02076 [fundamento jurídico 3.1]. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999 [fundamento jurídico II]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2001 [fundamento jurídico 4].