ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No superado / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL [E]s evidente que la parte actora debe acudir al medio de control de nulidad para atacar la legalidad de la referida decisión administrativa y en este proceso presentar los argumentos que presentó en el escrito de tutela, según los cuales el cambio de nombre y logo del partido político se realizaron sin que ello, fuera aprobado en el Congreso.
Por lo anterior, es posible concluir que no se cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad en la medida en que la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz toda vez que puede hacer uso de las medidas cautelares para evitar el perjuicio que propone mediante la presente acción. Es importante precisar que si bien la tutela es improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” también lo es que resulta procedente cuando a pesar de ello “aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
No obstante, en el caso concreto, respecto de los efectos de este acto administrativo, el actor no alegó o acreditó una afectación de esta naturaleza, y del expediente tampoco se advierte. Finalmente, frente a este punto, la Sala resalta que también resulta improcedente la solicitud de amparo, en consideración a la causal 5 del artículo 6 del Decreto 2591, en consideración a que este dispone que la acción de tutela resulta improcedente “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” como en efecto lo es la referida Resolución No. 3287 de 2019.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 5 ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTIDO POLÍTICO / AVAL DEL PARTIDO POLÍTICO – Otorgamiento / AUTONOMÍA DEL PARTIDO POLÍTICO – Para escoger sus candidatos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Pues bien, para esta Sala no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales del actor por el hecho de que el partido político le haya negado el aval per se, pues, en principio, ello hace parte de la autonomía y libertad de organización de cada agrupación política.
En consecuencia, mal podría, un juez imponer a una colectividad de esta naturaleza que inscriba en sus filas a una persona que no represente sus postulados. (…) es importante resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 2017 se refirió ampliamente a este principio de autonomía de las organizaciones políticas y a sus límites, para señalar que el Estado tiene a su cargo la exigencia de garantías y no la injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones.
(…) La (…) justificación, ofrecida por el partido, para negar el aval al señor [G. S.], es razonable para la Sala, sin que de ello, o de lo alegado por la parte actora, se advierta la transgresión de los estatutos, de la ley o de la Constitución, pues éste se limitó a señalar que su reproche consiste en considerar que esa decisión es una retaliación a sus actuaciones en las referidas acciones de grupo, lo cual, en sí mismo, puede interpretarse como una justificación razonada.
ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULAR / DERECHO DE RECTIFICACIÓN – No se vulneró / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA – No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, el actor no acreditó que las referidas corporaciones accionadas hayan realizado tales manifestaciones, pues si bien en los documentos que obran en el expediente, como en el oficio de 24 de junio de 2019 a través del cual el Partido Político Unión Patriótica le informó a la Junta Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, la negativa del aval solicitado por el señor [V.D.G.S.], en el que se señala que éste ha “llevado personas a otros abogados y abogadas que cobran por este trámite para algo que ya no es posible”, tal consideración, no implica per se una afectación al derecho al buen nombre del actor, pues solo se refiere a las gestiones que ha desarrollado (…) dentro de las referidas acciones de grupo.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 artículo 42 que regula la acción de tutela contra particulares, en el numeral 7 señala: “7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.
No obstante, la carga que debió cumplir el actor, para solicitar la señalada rectificación, no fue satisfecha, pues allegó unos audios, en los que supuestamente se demuestra tal “difamación”, no obstante, de ellos no es posible establecer las situaciones de modo, tiempo y lugar, así como los autores de esas afirmaciones, por lo que, frente a esta petición también se negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00113-01(AC) Actor: VÍCTOR DANIEL GASCA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Referencia: TUTELA TEMA: Debido proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 12 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que: i) declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la pretensión consistente en que se suspendieran los efectos de la Resolución No. 3287 de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la reforma estatutaria de nombre y logo del partido político Unión Patriótica, por el de Colombia Humana-Unión Patriótica; y ii) negó el amparo de los derechos fundamentales respecto de las demás peticiones. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2019[1] los señores Víctor Daniel Gasca Sánchez y Francisco Basilio Arteaga Benavides, en calidad de militante del Partido Político Unión Patriótica “UP”, ejercieron acción de tutela con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho a la igualdad o a no ser discriminado de manera negativa, al buen nombre, buen crédito personal y la participación en política en la modalidad de ser elegido”.
Aseguraron que las mencionadas garantías fueron transgredidas por el Consejo Nacional Electoral, el Partido Político Unión Patriótica “UP” en relación con sus directivos Aida Yolanda Avella Esquivel, quien funge como Presidenta Nacional y Gabriel Becerra, en calidad de Secretario General; y, la Corporación Fundación para la Defensa y la Promoción de los Derechos Humanos “REINICIAR” –en adelante Corporación Reiniciar- en cabeza de Rafael Gómez Serrano y Jael Quiroga Carrillo, Representante Legal y Directora, respectivamente. 2.
Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El 30 de septiembre de 2002 el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 5659, mediante la cual se suprimió la personería jurídica del Partido Político Unión Patriótica, entre otros partidos y movimientos, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994.
Este acto fue confirmado en relación con el Partido Político Unión Patriótica, a través de la Resolución No. 7477 de 20 de noviembre de 2002. 1.2.2. El 4 de julio de 2013 la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la nulidad parcial de la Resolución No. 5659 de 2002 (en lo relacionado con la personería jurídica de la Unión Patriótica), así como la nulidad de la Resolución No. 7477 de 2002 (que confirmó la anterior), de manera que restableció la personería jurídica del Partido Político Unión Patriótica. 1.2.3.
De otra parte relataron los accionantes que el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, junto con la señora Martha Vaquiro, iniciaron dos acciones de grupo en las que promovieron la vinculación de todos los “sobrevivientes del genocidio de la UP, víctimas de atroces crímenes y a los militantes”, las cuales cursan en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y están identificadas con los números: i) 25000-23-41-000-2014-01449-00; y, ii) 25000-23-41-000-2015-00831-00. 1.2.4.
Posteriormente, mediante Oficio de 24 de junio de 2019 (objeto de la presente acción de tutela), la Comisión Departamental del Partido Político Unión Patriótica le informó a la Junta Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, la negativa del aval solicitado por el señor Víctor Daniel Gasca Sánchez para presentarse como candidato al Concejo de dicha municipalidad.
En dicha comunicación se consideró: “[…] el motivo para que el compañero Víctor Alfonso (sic) Gasca no se hubiese expedido el aval por parte de la Unión Patriótica obedece a que el compañero ha desatendido las orientaciones dadas a través de la Corporación Reiniciar sobre el proceso de la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con su actitud está contribuyendo a desorientar los alcances del proceso en su etapa final favoreciendo las víctimas documentadas y reconocidas, pero además llevando personas a otros abogados y abogadas que cobran por este trámite para algo que ya no es posible.
Estos casos ya son conocidos en Bogotá como actos en contra de la ética y moral comportamiento de compañeros de la unión Patriótica como es el caso de Víctor que engaña a los compañeros militantes y simpatizantes de la unión patriótica con la propuesta de indemnización con el argumento del solo hecho de haber sido militante o simpatizante del partido y en tal sentido le viene pidiendo a las personas ciento veinte mil ($120.000), en varias ocasiones y espacios se dialogó con el compañero Víctor Gasca y no fue posible corregir dicha situación. [ ]” (Sic para toda la cita). 1.2.5.
Por medio de la Resolución No. 3287 de 23 de julio de 2019 (también cuestionada mediante esta petición de amparo) el Consejo Nacional Electoral registró la reforma estatutaria del Partido Político Unión Patriótica y, en consecuencia, la modificación de su denominación, logo y símbolos a efectos de integrarse con el grupo significativo de ciudadanos denominado «Colombia Humana» y a partir de ello, adoptar una identidad partidaria nueva llamada “Colombia Humana – Unión Patriótica”. 3.
Pretensiones A título de amparo, los actores solicitaron: « […] Con base en lo antes expuesto solicito se proteja nuestros (sic) derechos de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable suspendiendo de manera transitoria o definitivo el acto administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral aprobó los cambios solicitados por el partido Unión Patriótica, que incluían dos cambios fundamentales: modificar su nombre y logo para incluir a la Colombia Humana, así como sus estatutos.
Proteger los derechos reclamados por VICTOR DANIEL GASCA SANCHEZ al debido proceso dado que la comisión de la UP departamental POLITICA ELECTORAL DEL CAQUETA no es la competente para aplicar esta clase de sanciones, que en últimas se está convirtiendo en una expulsión del partido a un mártir del genocidio político contra UP. Se proteja a VICTOR DANIEL GASCA SANCHEZ, el derecho a disentir de las orientaciones que hace la Corporación Reiniciar, porque no es el partido UP.
Se disponga o se ordene a la dirección nacional de manera inmediata la expedición del aval del partido UP a nombre de VICTOR DANIEL GASCA SANCHEZ para presentar mi nombre al concejo de Cartagena del Chaira, Caquetá. Se proteja nuestro derecho a la igualdad o a no ser discriminado de manera negativa, al buen nombre, buen crédito personal y la participación política en la modalidad de ser elegido, por negarme sin causa justificada el aval del partido UP.
Además se ordene a la UP y REINICIAR que por un medio de difusión local y nacional corrijan la desinformación emitida como orientación a toda la militancia, al expresar que las demandas que promuevo y cuyo actor es el COMPAÑERO FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES no son falsas y que no estamos estafando al pueblo. Se ordene la dirección de la UP del municipio de Cartagena del Chaira, Caquetá haga un acto público de desagravio para que aclare a toda la militancia del partido Comunista y Unión Patriótica y el pueblo en general que no estoy cometiendo ningún delito al promover la demandas de acción de grupo para que reparen a mis compañeros sobrevivientes al genocidio político en contra la de la UP y por tanto no somos estafadores y no estamos robando al pueblo.
En consecuencia deben decir que las demandas de acción de grupo No. 2014- 1449 y 2015-831 por el genocidio político en contra de la UP y retiro de la personería jurídica a la UP, son completamente legales y las personas que quieran concurrir a ellas lo harán bajo su exclusiva responsabilidad, donde se indique igualmente que no somos estafadores, pues dadas las condiciones de violencia que se vive en el municipio, departamento y país estas acusaciones colocan en inminente riesgo mi vida e integridad personal y la de mi familia y de mis compañeros FRANCISCO ARTEAGA Y MARTHA VAQUIRO quien si bien la última no es demandante, la constitución política en su artículo 95 nos faculta para desarrollar gestiones solidarias y humanitarias en favor de quien tiene su derecho fundamental más preciado que es la vida y el honor en inminente riesgo de sufrir daño. Se ordene a la dirección nacional de la UP y REINICIAR emitan una orden para que cese la difamación al interior del partido UP y que no haya retaliaciones en contra nuestra por utilizar estos mecanismos legales para hacer valer mis derechos. […]» (Sic para toda la cita).
Adicionalmente, plantearon como medida provisional que i) se ordenara la inaplicación del acto administrativo a través del cual, el Consejo Nacional Electoral aprobó las modificaciones a Partido Político Unión Patriótica para que incluyera en su nombre, logo y símbolos al grupo significativo de ciudadanos denominado Colombia Humana y, ii) se revocara el aval concedido por parte del Partido Político Unión Patriótica a las señoras Lucero Castro Hernández y Evila Ercila Castro Vera, comoquiera que estas personas nunca han pertenecido a dicha colectividad y, en su lugar, se inscriba el nombre del señor Víctor Daniel Gasca Sánchez como candidato del partido. 4.
Fundamentos de la acción 1.4.1. Los actores consideraron vulneradas sus garantías constitucionales “al debido proceso, derecho a la igualdad o a no ser discriminado de manera negativa, al buen nombre, buen crédito personal y la participación en política en la modalidad de ser elegido” con ocasión de la Resolución No. 3287 de 23 de julio de 2019, mediante la cual, el Consejo Nacional Electoral decidió registrar la reforma estatutaria del Partido Político Unión Patriótica y, en consecuencia, modificar su denominación, logo y símbolos a efectos de integrarse con el grupo significativo de ciudadanos denominado «Colombia Humana» y a partir de ello, adoptar una identidad partidaria nueva llamada “Colombia Humana – Unión Patriótica”, sin que ello, a su juicio, fuera aprobado en el Congreso Nacional del partido a pesar de que ello, según el actor, era un requisito exigible de conformidad con los estatutos vigentes.
Agregaron que la referida reforma estatutaria se realizó en el marco de la Junta Directiva Nacional encabezada por la representante legal del partido que quedó en cabeza de la señora Ayda Avella como presidenta y la Secretaría General a cargo del señor Gabriel Becerra, personas que, a juicio del actor, usaron mecanismos ilegales para quedarse con la personería jurídica, despojando a las bases recuperadoras. 1.4.2.
Asimismo, sostuvieron que la Comisión Departamental del Partido Político Unión Patriótica vulneró su derecho fundamental al buen nombre y puso en inminente riesgo la vida y el honor de los señores Francisco Basilio Arteaga Benavides y Martha Vaquiro, habida cuenta de que estos promovieron, entre los militantes del Partido Político Unión Patriótica y quienes se consideraran víctimas y/o afectados con el “genocidio político” de dicha colectividad, las vinculaciones a dos acciones de grupo que se encuentran actualmente en trámite en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a saber: I. Acción de grupo identificada con el radicado No. 25000234100020150083100, interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y otros, en relación con la eventual vulneración de los derechos políticos y de asociación, por cuenta de la supresión de la personería jurídica del Partido Político Unión Patriótica.
II. Acción de grupo identificada con el radicado No. 25000234100020140144900, iniciada contra la Nación – Presidencia de la República y otros, dirigida a exigir al Estado colombiano en cabeza del Gobierno Nacional, el reconocimiento y reparación de quienes por alguna razón, teniendo derecho, no pudieron hacer parte de la acción jurídica iniciada por la Corporación Reiniciar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1.4.3.
Finalmente, alegaron que la Comisión Departamental del Partido Político Unión Patriótica vulneró los derechos políticos al negarle el aval para presentarse como candidato del Partido Político Unión Patriótica para las elecciones del próximo 27 de octubre al Concejo Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. Esto por cuanto, a su juicio, dicha decisión se adoptó arbitrariamente, por una aparente desobediencia, luego de que se recriminara públicamente al señor Gasca Sánchez en relación con las precitadas acciones de grupo y pedirle expresamente que suspendiera la vinculación de sus compañeros a estas por considerar que constituían un engaño. En consecuencia, plantearon que a efectos de detener la aludida vulneración del derecho a ser elegido, deben retirar los avales otorgados a las candidatas Lucero Castro Hernández y Evila Ercila Castro Vera para, en su lugar, inscribir el nombre del señor Gasca Sánchez, comoquiera que aquéllas no han pertenecido a la Unión Patriótica 1.5.
Trámite de instancia 1.5.1. Mediante auto de 30 de julio de 2019[2], el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso notificar i) al señor Víctor Daniel Gasca Sánchez como parte actora en el presente trámite y, ii) al asesor jurídico y de defensa judicial del Consejo Nacional Electoral, a la Presidenta y al Secretario General del Partido Político Unión Patriótica y a los representantes legales de la Corporación Reiniciar, en calidad de accionados.
A su vez, reconoció la personería jurídica del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, como apoderado judicial del señor Víctor Daniel Gasca Sánchez en los términos del poder aportado[3]. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada, por considerar que no se advirtió en el momento la flagrante vulneración de los derechos fundamentales deprecados, por lo que los argumentos expuestos en la solicitud requerían de una valoración detallada de los supuestos de hecho frente al material probatorio que en su momento se aporte y los alegatos de las partes dentro del trámite. 1.5.2.
El 1 de agosto de 2019[4] el Despacho Ponente, de la primera instancia, profirió auto mediante el cual resolvió la reposición interpuesta contra la providencia que admitió la acción de tutela, en el sentido de tener también como parte accionante al señor Francisco Basilio Arteaga Benavides. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Partido Político Colombia Humana – Unión Patriótica El representante de esta colectividad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo por cuanto: i) La reforma estatutaria y su registro se hizo cumpliendo a cabalidad el artículo 81 de los estatutos que le otorga esta facultad a la Junta Nacional.
En ese orden, el 31 de mayo y el 1º de junio de 2019, la referida Junta Nacional aprobó por unanimidad el cambio de nombre y logo, reprochado en sede de tutela. El nuevo partido solicitó el registro de la mencionada modificación, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, al Consejo Nacional Electoral, quien, previa verificación de los principios, reglas de organización y funcionamiento propias de los partidos, aprobó y registró la reforma estatutaria mediante Resolución No. 3287 de 2019. ii) La negativa de otorgar el aval para ser candidato por ese partido político al Concejo de Cartagena del Chairá, Caquetá, correspondió a la aplicación del procedimiento estatutario y normativo para la expedición de avales.
Señaló que debido a la alianza político - electoral entre la Colombia Humana y la UP, aumentaron el número de aspirantes a ser candidatos por el nuevo partido, y por ende el proceso de selección se hizo más riguroso. Ahora bien, en el departamento del Caquetá la Junta Departamental emitió unas resoluciones a las juntas municipales en la cual se exigían unos requisitos mínimos para aspirar al aval de ese partido, entre los cuales se encuentran el buen nombre y el cumplimiento de los deberes estatutarios de la UP.
Estos requisitos son los que el partido, dentro de su autonomía política, consideró que el actor no cumplía, toda vez que el señor Gasca Sánchez ha iniciado diversas actuaciones judiciales con abogados “que dicen representar a la Unión Patriótica” y ha recibido dinero, lo cual resulta contrario a los principios y a la ética del partido, quien ha tenido que intervenir en diversas oportunidades, frente a reclamaciones realizadas por militantes del partido, aclarando que “los poderes y cobros que estos sujetos hacen (…) no vinculan ni comprometen la responsabilidad del partido”.
De lo anterior, concluyó que en el marco del legítimo derecho político de autonomía y libre organización que le asisten a los partidos políticos, modificó sus estatutos por un lado, y por otro, negó el aval al actor, lo cual no comporta vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. 1.6.2. La Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos – REINICIAR Consideró que la demanda de tutela carece de sustento fáctico y jurídico, y que los hechos que relata en nada guardan relación con las pretensiones, pues lo que busca es i) suspender la decisión del Consejo Nacional Electoral que aprobó y registró la modificación estatutaria, ii) que se ordene al partido Colombia Humana – Unión Patriótica que le otorguen el aval; y, iii) que la UP y REINICIAR, a través de un medio de información, aclaren que los actores “no han estafado al pueblo”.
Las anteriores peticiones, a juicio de REINICIAR no están soportadas, pues respecto de la modificación estatutaria y la negativa del aval precisó que en ello no intervino la Corporación REINICIAR, pues no es de su competencia, y en relación con la tercera solicitud, no obra prueba que demuestre que esa Corporación ha difamado al actor o a su apoderado.
Resaltó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y que los actores pudieron acudir al Consejo Nacional Electoral para reclamar la decisión estatutaria que cuestionan mediante la presente solicitud de amparo. Además, lo pretendido por los accionantes desconoce la discrecionalidad de los partidos políticos. Por último, frente a la Corporación REINICIAR alegó que existe una falta de legitimación por pasiva toda vez que ésta no tiene incidencia alguna en los hechos que, a juicio de los actores, vulneran sus derechos fundamentales. 1.7.
Fallo de primera instancia El 12 de agosto de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, dictó la sentencia de 12 de agosto de 2019 en la que: i) declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la pretensión encaminada a que se suspendieran los efectos de la Resolución No. 3287 de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la reforma estatutaria de nombre y logo del partido político Unión Patriótica, por el de Colombia Humana-Unión Patriótica; y ii) negó el amparo de los derechos fundamentales respecto de las demás pretensiones.
Como fundamento de la decisión el Tribunal consideró: En relación con la petición de declarar la falta de legitimación por pasiva de la Corporación REINICIAR, señaló que la acción de tutela se dirige expresamente contra el Consejo Nacional, el Partido Político Unión Patriótica “UP” y la Corporación Fundación para la Defensa y la Promoción de los Derechos Humanos “REINICIAR”, de manera que su vinculación al presente trámite como parte accionada resultaba necesaria.
Respecto a la pretensión relacionada con la suspensión de los efectos de la Resolución No. 3287 de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la reforma estatutaria de nombre y logo del partido político Unión Patriótica, por el de Colombia Humana-Unión Patriótica, consideró que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 el actor pudo impugnarla ante el CNE dentro de los 20 días siguientes a su adopción, si las consideraba contrarias a las normas superiores.
En consecuencia, respecto de esta pretensión consideró que la presente acción no cumplía con el requisito de la subsidiariedad pues existía otro mecanismo de defensa que no agotó, por lo que no puede acudir a la solicitud de tutela para revivir dicha oportunidad. Ahora bien, frente a sus cuestionamientos relacionados con la negativa de otorgar el aval por parte del Partido Político accionado, el a quo consideró que si bien el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, impugnar esta decisión ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, lo cierto es que, en aras de evitar un perjuicio irremediable, estudió de fondo los reparos alegados por la parte actora, y consideró que no se acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, toda vez que, en síntesis, los partidos políticos cuentan con autonomía política y por ello tienen la libertad de decidir razonablemente a quiénes otorgar el aval. Finalmente, respecto de las pretensiones consistentes en que el partido accionado rectifique la información que, a su juicio, ha desprestigiado a los actores y afectado su buen nombre, el Tribunal consideró que ello no estaba probado, así como tampoco lo estaba la vulneración de los derechos del señor Francisco Basilio Arteaga Benavidez.
Esta providencia fue notificada a las partes, por correo electrónico, el 13 de agosto de 2019. 1.8. Impugnación El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides impugnó la anterior decisión, con escrito radicado, en la Secretaría del Tribunal accionado, el 16 de agosto de 2019. Para sustentar su inconformidad con el fallo de primera instancia argumentó que la negativa de otorgar el aval obedeció a una retaliación por impulsar las mencionadas demandas de acción de grupo de los “sobrevivientes del genocidio político en contra de la UP” lo cual, a su juicio se encuentra demostrado con el documento que “le hicieron firmar al compañero Víctor Gasca donde lo conminan a desistir de la vinculación de los compañeros víctimas que no están incluidos en la demanda que presentó la empresa de abogados REINICIAR ante la CIDH”.
Agregó que “es importante exhortar a los jefes del partido UP y REINICIAR a hacer una aclaración, para evitar que la vida del compañero GASCA y la mía, junto a mi familia corra peligro de recibir un atentado criminal; pues el deshonor a nuestro nombre y crédito profesional ya está ejecutado …” 1.9. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 27 de agosto de 2019 el Despacho Ponente de esta segunda instancia puso en conocimiento una nulidad saneable, con fundamento en la cual vinculó al presente trámite constitucional, en calidad de terceros con interés, a los ciudadanos María Alejandra Ramírez, Álvaro Moisés Ninco Daza, Yulith Almenarez Castro, Gustavo Petro Urrego, Ángela María Robledo [inscriptores y representantes del grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana”], Martha Vaquiro [ciudadana de quien se predica vulneración mediante la presente acción], Lucero Castro Hernández, Evila Ercila Castro Vera [candidatas del Partido Político Unión Patriótica], a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [autoridad judicial que conoce de las acciones de grupo Nos. 25000234100020150083100 y 25000234100020140144900] y, a los sujetos procesales e intervinientes dentro de las acciones de grupo anteriormente referidas.
Al efecto, en dicha providencia se les puso en conocimiento la posible configuración de una causal de nulidad saneable, para que, si era de su interés: (i) la alegaran; (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegarla; o, (iii) guardaran silencio. En estos dos últimos eventos, se les advirtió que se entendería saneada. Comoquiera que, a pesar de realizar las vinculaciones y notificaciones pertinentes, ninguna de las partes vinculadas alegó la nulidad, aquélla se considera saneada. 1.10.
Intervenciones en segunda instancia El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides allegó un escrito en el que informó que el señor Víctor Daniel Gasca Sánchez “por adelantar la acción de tutela de la referencia ha sido víctima de amenazas, donde le exigen que tiene que retirar la demanda o de lo contrario atentarán contra su vida”. Anexó copia de la denuncia realizada ante la Fiscalía General de la Nación por parte del señor Víctor Daniel Gasca Sánchez y unos audios en los que a su juicio se acredita la difamación en contra de los actores.
El Magistrado la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de una de las acciones de grupo interpuestas por los accionantes, esto es, la identificada con el numero 25000234100020150083100, señaló que los hechos que se alegan como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, son atribuibles al Consejo Nacional Electoral y al Partido Político Unión Patriótica, de manera que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ese Tribunal.
La señora María Alejandra Ramírez vinculada al presente trámite constitucional como uno de los “inscriptores y representantes del grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana” intervino en el sentido de informar que desde las elecciones presidenciales ya no hace parte de la “Colombia Humana” y por ende, no participó en la decisión de la Unión Patriótica de unirse con el grupo significativo de ciudadanos mencionado.
En consecuencia dijo que desconoce los hechos que supuestamente vulneran los derechos fundamentales de la parte actora. Los demás sujetos procesales pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” que: i) declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la pretensión encaminada a que se suspendieran los efectos de la Resolución No. 3287 de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la reforma estatutaria de nombre y logo del partido político Unión Patriótica, por el de Colombia Humana-Unión Patriótica; y ii) negó el amparo de los derechos fundamentales respecto de las demás pretensiones.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) cuestión previa relativa a la legitimación en la causa por pasiva de los sujetos vinculados al trámite de la tutela; (ii) la naturaleza de la acción de tutela; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva en el asunto de la referencia y; (iv) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.3.
Cuestión previa El Magistrado la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ponente de una de las acciones de grupo interpuestas por los accionantes, esto es, la identificada con el número 25000234100020150083100, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ese Tribunal toda vez que los hechos que se alegan como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, son atribuibles al Consejo Nacional Electoral, a REINICIAR y al Partido Político Unión Patriótica.
La Sala encuentra que, si bien dicha vinculación se hizo en aras de garantizar su debido proceso y derecho de contradicción como posible tercero interesado, lo cierto es que, en efecto, no resulta necesario mantener su vinculación, puesto que el actor no cuestiona el trámite impartido a la referida acción de grupo, ni se advierte cómo lo pretendido en esta petición de amparo pueda afectar o cambiar el curso de tal proceso.
En consecuencia se ordenará su desvinculación. Por otro lado, frente a la señora María Alejandra Ramírez vinculada al presente trámite constitucional como uno de los “inscriptores y representantes del grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana” esta Sala mantendrá su vinculación, toda vez que se realizó en calidad de tercero con interés, por cuanto una de las pretensiones de tutela es que se suspendan los efectos de la Resolución No. 3287 de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la reforma estatutaria de nombre y logo del partido político Unión Patriótica, por el de Colombia Humana-Unión Patriótica.
Por ello se mantendrá su vinculación al presente trámite constitucional. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción, a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
Ahora bien, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que la acción de no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Subrayado fuera de texto). 2.5. Análisis de procedibilidad adjetiva de la acción 2.5.1. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso advertir que la acción de tutela se ejerció en una plazo razonable, toda vez que se presentó el 29 de julio de 2019 y los hechos que se aducen como vulneradores de los derechos de la parte actora sucedieron, por un lado el 24 de junio de 2019 cuando la Comisión Departamental del Partido Político Unión Patriótica le informó a la Junta Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, la negativa del aval solicitado por el señor Víctor Daniel Gasca Sánchez; y, el 23 de julio de 2019 cuando se profirió la Resolución 3287 de 2019 por parte del Consejo Nacional Electoral. 2.5.2.
Ahora bien, en relación con la subsidiariedad, la primera instancia consideró que frente a la solicitud de suspensión de la decisión del CNE de aprobar y registrar la modificación estatutaria, la presente tutela es improcedente toda vez que consideró que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 el actor pudo impugnarla ante el CNE dentro de los 20 días siguientes a su adopción, si las consideraba contrarias a las normas superiores.
Por ello, frente a esta pretensión declaró la improcedencia de la acción de tutela. El mismo análisis realizó respecto de la petición de ordenar que le otorguen el aval, por cuanto esta decisión también es cuestionable a través de la impugnación que contempla el artículo 7 de la Ley 130 de 1994; pero frente a esta última petición superó la subsidiariedad en aras de evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, esta Sala advierte que si bien la parte actora pudo acudir a la impugnación administrativa que establece el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, como lo señaló la autoridad judicial de primera instancia, también lo es que dicho mecanismo de defensa no es de naturaleza judicial y como se indicó en precedencia, la causal de improcedencia exige que esos otros medios de defensa sean judiciales y no administrativos.
Por tanto, a este juez le corresponde analizar si los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para determinar si este requisito es superado frente a cada una de las pretensiones y reparos alegados por los accionantes. Primero, la Sala advierte que la Resolución No. 3287 de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la reforma estatutaria de nombre y logo del partido político Unión Patriótica, por el de Colombia Humana-Unión Patriótica, es un acto administrativo pasible del medio de control de simple nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA que dispone: “ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente”. Así las cosas, es evidente que la parte actora debe acudir al medio de control de nulidad para atacar la legalidad de la referida decisión administrativa y en este proceso presentar los argumentos que presentó en el escrito de tutela, según los cuales el cambio de nombre y logo del partido político se realizaron sin que ello, fuera aprobado en el Congreso.
Por lo anterior, es posible concluir que no se cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad en la medida en que la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz toda vez que puede hacer uso de las medidas cautelares para evitar el perjuicio que propone mediante la presente acción. Es importante precisar que si bien la tutela es improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” también lo es que resulta procedente cuando a pesar de ello “aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
No obstante, en el caso concreto, respecto de los efectos de este acto administrativo, el actor no alegó o acreditó una afectación de esta naturaleza, y del expediente tampoco se advierte. Finalmente, frente a este punto, la Sala resalta que también resulta improcedente la solicitud de amparo, en consideración a la causal 5 del artículo 6 del Decreto 2591, en consideración a que este dispone que la acción de tutela resulta improcedente “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” como en efecto lo es la referida Resolución No. 3287 de 2019.
Segundo, por otro lado, frente a las demás pretensiones, esto es, la de ordenar: i) al partido accionado que otorgue el aval al señor Víctor Daniel Gasca Sánchez para las elecciones territoriales que se desarrollarán este 27 de octubre; y, ii) a la UP y REINICIAR, que a través de un medio de información, aclaren que los actores “no han estafado al pueblo”, se advierte que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, y por ello la Sala abordará el fondo de la solicitud. 2.6.
Estudio del caso concreto 2.6.1. Del aval solicitado por el señor Víctor Daniel Gasca Sánchez El a quo, en aras de evitar un perjuicio irremediable, estudió esta pretensión del actor y consideró que no se acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que, en síntesis, los partidos políticos cuentan con autonomía política y por ello tienen la libertad de decidir razonablemente a quiénes otorgan el aval.
En efecto, esta Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión de negar el amparo en relación con esta pretensión, con sustento en los siguientes argumentos: Para el actor, el hecho de que la colectividad política accionada haya negado la solicitud de aval del señor Víctor Daniel Gasca Sánchez para presentarse como candidato del Partido Político Unión Patriótica para las elecciones del próximo 27 de octubre al Concejo Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá vulnera sus derechos políticos.
Esto por cuanto, a su juicio, dicha decisión se adoptó arbitrariamente, por una aparente desobediencia, luego de que se recriminara públicamente al señor Gasca Sánchez en relación con las acciones de grupo que ha adelantado y pedirle expresamente que suspendiera la vinculación de sus compañeros a estas por considerar que constituían un engaño. En consecuencia, pidieron que a efectos de detener la aludida vulneración del derecho a ser elegido, se retiren los avales otorgados a las candidatas Lucero Castro Hernández y Evila Ercila Castro Vera para, en su lugar, inscribir el nombre del señor Gasca Sánchez, sin explicar o acreditar por qué debe retirarse dicho aval a estas personas.
Pues bien, para esta Sala no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales del actor por el hecho de que el partido político le haya negado el aval per se, pues, en principio, ello hace parte de la autonomía y libertad de organización de cada agrupación política. En consecuencia, mal podría, un juez imponer a una colectividad de esta naturaleza que inscriba en sus filas a una persona que no represente sus postulados.
Para el efecto, es importante resaltar que el artículo 107 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…) Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
(…)” De esta norma constitucional se concluye que las organizaciones políticas pueden instituirse de forma democrática, con autonomía para escoger a sus candidatos de conformidad con lo previsto en los estatutos y en la ley y por su puesto en la Constitución, y si bien tales decisiones no pueden ser arbitrarias, en consideración a que deben obedecer a criterios como por ejemplo el de equidad de género, entre otros, lo cierto es que sus actuaciones están enmarcadas en el ámbito del autogobierno, frente al cual, el Estado solo interviene cuando sea evidente la transgresión del ordenamiento jurídico o de sus estatutos.
Al respecto, es importante resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 2017 se refirió ampliamente a este principio de autonomía de las organizaciones políticas y a sus límites, para señalar que el Estado tiene a su cargo la exigencia de garantías y no la injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones.
Al respecto, la Corte, en la referida sentencia, señaló: “La autonomía de los partidos y movimientos políticos es una materialización de los principios de pluralismo y de separación entre asuntos públicos y privados y una condición de la democracia real. Se trata de reconocer que en los regímenes absolutos, no existe separación entre los partidos y el poder público y se acude a crear un partido de Estado, en el entendido de que el partido es controlado por los gobernantes o viceversa y se excluye de iure o de facto la libre contienda política.
Esto quiere decir que la democracia exige garantías de no injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones. Dicha garantía fue reconocida por la sentencia C-089 de 1994 que examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 130 de 1994, Estatuto Básico de Partidos y Movimientos Políticos, pero advirtió que la autonomía de los partidos y movimientos políticos no era absoluta, ya que debía ser ejercida dentro del respeto de la Constitución y las leyes, las que podían señalar deberes a los partidos, normas mínimas de estructura y funcionamiento, siempre y cuando fueran razonables y no afectaran la esencia de su autonomía. Concluyó así dicha sentencia que “La libertad que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos políticos, es irrestricta dentro de esos límites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos”, al tiempo que reconoció que la manifestación primaria de dicha autonomía era la facultad de darse sus propios estatutos.
Fruto de este razonamiento, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 41 del proyecto de ley, que preveía que los partidos políticos debían organizar en su seno, Consejos de Control Ético, como una forma de garantizar la moralidad de sus miembros, pero sin influencia externa”. En consideración a lo anterior, es necesario que el interesado demuestre que aquéllas decisiones tomadas por los partidos políticos, como la de negar el aval al señor Gasca Sánchez, enmarcadas en el referido principio de autonomía y libertad partidaria, transgredió el ordenamiento jurídico o los estatutos.
Sobre el particular, se advierte que mediante Oficio de 24 de junio de 2019, la Comisión Departamental del Partido Político Unión Patriótica le informó a la Junta Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, la negativa del aval solicitado por el señor Víctor Daniel Gasca Sánchez para presentarse como candidato al Concejo de dicha municipalidad, para lo cual consideró: “[…] el motivo para que el compañero Víctor Alfonso (sic) Gasca no se hubiese expedido el aval por parte de la Unión Patriótica obedece a que el compañero ha desatendido las orientaciones dadas a través de la Corporación Reiniciar sobre el proceso de la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con su actitud está contribuyendo a desorientar los alcances del proceso en su etapa final favoreciendo las víctimas documentadas y reconocidas, pero además llevando personas a otros abogados y abogadas que cobran por este trámite para algo que ya no es posible.
Estos casos ya son conocidos en Bogotá como actos en contra de la ética y moral comportamiento de compañeros de la unión Patriótica como es el caso de Víctor que engaña a los compañeros militantes y simpatizantes de la unión patriótica con la propuesta de indemnización con el argumento del solo hecho de haber sido militante o simpatizante del partido y en tal sentido le viene pidiendo a las personas ciento veinte mil ($120.000), en varias ocasiones y espacios se dialogó con el compañero Víctor Gasca y no fue posible corregir dicha situación. [ ]” (Sic para toda la cita).
Pues bien, la parte actora considera que esta decisión es una retaliación al hecho de haber promovido las mencionadas acciones de grupo; sin embargo, para esta Sala corresponde a la aplicación del procedimiento estatutario y normativo para la expedición de avales. Lo anterior, en consideración a que, como lo informó en su contestación el partido, debido a la alianza político - electoral entre la Colombia Humana y la UP, aumentaron el número de aspirantes a ser candidatos por el nuevo partido, y por ende el proceso de selección se hizo más riguroso.
En ese orden, en el departamento del Caquetá la Junta Departamental emitió unas resoluciones a las juntas municipales en la cual se exigían unos requisitos mínimos para aspirar al aval de ese partido, entre los cuales se encuentran el cumplimiento de los deberes estatutarios de la UP. Respecto del señor Gasca Sánchez, esa colectividad determinó que, como ha iniciado diversas actuaciones judiciales con abogados “que dicen representar a la Unión Patriótica” y ha recibido dinero, contrariando los principios y la ética del partido, no superaba los requisitos para ser avalado como candidato por esa colectividad, quien ha tenido que intervenir en diversas oportunidades aclarando que “los poderes y cobros que estos sujetos hacen (…) no vinculan ni comprometen la responsabilidad del partido”, hecho que el actor no logró desvirtuar probatoriamente, pues se limitó a señalar que no era cierto.
La anterior justificación, ofrecida por el partido, para negar el aval al señor Gasca Sánchez, es razonable para la Sala, sin que de ello, o de lo alegado por la parte actora, se advierta la transgresión de los estatutos, de la ley o de la Constitución, pues éste se limitó a señalar que su reproche consiste en considerar que esa decisión es una retaliación a sus actuaciones en las referidas acciones de grupo, lo cual, en sí mismo, puede interpretarse como una justificación razonada. 2.6.2.
En relación con la pretensión de ordenar a la UP y REINICIAR, que a través de un medio de información, aclaren que los actores “no han estafado al pueblo” Para la Sala, el actor no acreditó que las referidas corporaciones accionadas hayan realizado tales manifestaciones, pues si bien en los documentos que obran en el expediente, como en el oficio de 24 de junio de 2019 a través del cual el Partido Político Unión Patriótica le informó a la Junta Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, la negativa del aval solicitado por el señor Víctor Daniel Gasca Sánchez, en el que se señala que éste ha “llevado personas a otros abogados y abogadas que cobran por este trámite para algo que ya no es posible”, tal consideración, no implica per se una afectación al derecho al buen nombre del actor, pues solo se refiere a las gestiones que ha desarrollado el señor Gasca dentro de las referidas acciones de grupo.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 artículo 42 que regula la acción de tutela contra particulares, en el numeral 7 señala: “7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.
No obstante, la carga que debió cumplir el actor, para solicitar la señalada rectificación, no fue satisfecha, pues allegó unos audios, en los que supuestamente se demuestra tal “difamación”, no obstante, de ellos no es posible establecer las situaciones de modo, tiempo y lugar, así como los autores de esas afirmaciones, por lo que, frente a esta petición también se negará el amparo solicitado.
Finalmente, la parte actora allegó a este trámite de tutela, en segunda instancia, un escrito en el que informó que el señor Víctor Daniel Gasca Sánchez “por adelantar la acción de tutela de la referencia ha sido víctima de amenazas, donde le exigen que tiene que retirar la demanda o de lo contrario atentarán contra su vida” y anexó copia de la denuncia realizada ante la Fiscalía General de la Nación. En relación con este asunto, la Sala considera que es precisamente la Fiscalía General de la Nación, la competente para investigar tales amenazas y tomar las medidas necesarias a efectos de evitar cualquier riesgo a la vida de los accionantes o de su familia, por lo que resulta de gran importancia que el señor Gasca Sánchez haya realizado la respectiva denuncia y brinde a esa entidad todos los elementos que a ésta le permitan realizar su labor satisfactoriamente. 2.7.
Conclusión Esta Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que: i) declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la pretensión consistente en que se suspendieran los efectos de la Resolución No. 3287 de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la reforma estatutaria de nombre y logo del partido político Unión Patriótica, por el de Colombia Humana-Unión Patriótica; y ii) negó el amparo de los derechos fundamentales respecto de las demás peticiones, pero por las razones expuestas en esta providencia. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: DESVINCULAR del trámite de la presente acción, a la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la señora María Alejandra Ramírez vinculada al presente trámite constitucional como uno de los “inscriptores y representantes del grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana” por las razones expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR decisión impugnada, proferida el 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 13. [2] Folios 39 a 41. [3] Folio 12. [4] Folios 78 a 79.