Micelio
11001-03-15-000-2019-03553-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rosa Isabel García Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]s más que evidente que la señora [G.A] siempre tuvo la certeza de que el hecho dañino había sido causado por un integrante de la Policía Nacional, y pese a ello, no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término oportuno, razón por la cual el cargo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no se encuentra configurado en el sub lite.

(…) 2.5.3.2. En relación con el argumento consistente en que la caducidad en el caso objeto de estudio debe contabilizarse a partir del 26 de octubre de 2015, fecha en la que, según la actora, tuvo conocimiento del informe expedido por el grupo de criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, es preciso resaltar que de conformidad con lo expuesto no le asiste razón a la parte actora por cuanto en el trámite ordinario quedó acreditado que siempre tuvo conocimiento del daño y que su causa le era atribuible al Estado, en ese sentido, la forma en que las autoridades de la reparación directa contaron el plazo de los dos (2) años es razonable y se encuentra ajustada a derecho.

(…) 2.5.3.3. Finalmente, respecto al cargo por Violación directa de la Constitución consistente en que, a juicio de la demandante, con la expedición de la sentencia de 13 de febrero de 2019 fueron transgredidos los principios superiores del debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, debido a que las autoridades judiciales reprochadas no tuvieron en cuenta que el Estado tiene el deber de investigar la conducta de sus funcionarios cuando generen la vulneración de derechos fundamentales, obviando que en el caso sub examine el daño fue causado por un miembro de la Policía Nacional, es preciso señalar que esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto está acreditado en el presente proveído que la decisión que se demanda a través de este mecanismo constitucional, fue proferida con observancia de la normatividad vigente y el precedente judicial aplicable al caso concreto, en el marco de los principios del debido proceso y autonomía del juez natural, de tal manera que luego del análisis del fondo del asunto, se arriba a la conclusión que la providencia reprochada no adolece de los defectos señalados por la parte actora en el libelo introductorio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03553-00(AC) Actor: ROSA ISABEL GARCÍA ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Niega amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Rosa Isabel García Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Rosa Isabel García Álvarez, actuando en nombre propio, con escrito radicado en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 5 de agosto de 2019, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena con ocasión de las providencias de 13 de febrero de 2019 y 2 de noviembre de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Rosa Isabel García Álvarez, Nelson Castro Carazo, Yuranis y Nelson Castro García, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso que se identificó con el número de radicado 13001-33-40-014-2017-00215-00.[1] 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 11 de diciembre de 2012 la señora Rosa Isabel García Álvarez se encontraba en la terraza de una vivienda ubicada en el barrio Paraguay de Cartagena, cuando fue impactada por un proyectil disparado por arma de fuego, con ocasión de un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y de delincuencia común. • En el informe de laboratorio No. 891073 de 26 de octubre de 2015 expedido por el grupo científico de balística de medicina legal, se determinó que el proyectil que impactó el cuerpo de la señora García Álvarez “(…) fue disparado por la pistola SIG SAUER calibre 9 mm con número de serie 24B063580 perteneciente al miembro de la policía de nombre RONIX MICHEL SÁNCHEZ AGUILAR (…)” • El 31 de agosto de 2017 la tutelante instauró el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso identificado con el radicado número 13001-33-40-014- 2017-00215-00, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados a la señora Rosa Isabel García Álvarez por el impacto del proyectil en su cuerpo. • Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena, que en audiencia inicial de 2 de noviembre de 2018 declaró la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. • El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 13 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el a quo con fundamento en que el expediente se acreditó que la accionante señaló de manera verbal y escrita, como responsables de los hechos a miembros de la Policía Nacional, en la denuncia que realizó el 12 de diciembre de 2012, y en la entrevista realizada por medicina legal el 18 de enero de 2013, por tanto, la caducidad se debe contar desde ese momento en que tuvo conocimiento de los hechos. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que las autoridades demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Violación directa de la Constitución Señaló como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica por cuanto, a su juicio, las autoridades cuestionadas no tuvieron en cuenta que «…Existe el compromiso estatal en adelantar una investigación en la que se establezca la verdad de lo ocurrido; no solo reparación integral, sino, una declaración judicial relacionada con los responsables, y circunstancias que rodearon la vulneración…» 1.3.2.

Desconocimiento del precedente Adujo que se desconocieron pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se ha determinado que el término de la caducidad en el medio de control de reparación directa «…no empieza a computarse hasta que cesan los efectos lesivos…» Para tal efecto señaló las siguientes providencias: - Sentencia T-334 de 2018 - Sentencia T-075 de 2014 - Sentencia T-156 de 2009 - Sentencia SU-659 de 2015 - Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida dentro del expediente No. 73001233100019990131101. 1.3.3.

Finalmente la señora Rosa Isabel García Álvarez manifestó que tuvo conocimiento de la procedencia de la bala que le impactó en su cuerpo el «…día que llegó el examen del laboratorio No. 891073, de fecha 26 de octubre del año 2015, rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación…», por tanto la caducidad debe ser contada a partir de este momento. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…PRIMERA: …TUTELAR, a mi persona ROSA ISABEL GARCÍA ÁLVAREZ el derecho de acceso a la administración de justicia y hagan aplicación preferente a la Ley Constitucional (sic) protejan como se ha hecho en muchas sentencia (sic) ya referidas, sobre este mismo tema, QUE NO HAY CADUCIDAD, NI PRESCRIPCIÓN. SEGUNDA: …se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR…. dejar sin efecto la decisión de fecha 01 DE MARZO DEL AÑO 2019, Y AL JUZGADO DÉCIMO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA… dejar sin efecto la decisión de fecha DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 y que SIGAN CON EL TRÁMITE RESPECTIVO de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA, para buscar garantizar el TRÁMITE RESPECTIVO de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA (…) TERCERA: Proteger los demás derechos fundamentales que usted honorable jurista considere violados…”. 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 12 de agosto de 2019[2], el Despacho Ponente[3] admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado 14 Administrativo de Cartagena. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a Nelson Castro Carazo[4], Wendy Yuranis y Nelson Castro García[5]. 6.

Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes[6] solo se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional[7] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 2019, el secretario general de la entidad manifestó que no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante “…porque el medio de control utilizado por la accionante estaba sometido al fenómeno de la caducidad… consagrado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A.…”.

Señaló que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con las siguientes providencias de 13 de febrero de 2019 y 2 de noviembre de 2018 proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena, respectivamente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 13001-33-40-014-2017-00215-00, que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.4.2.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Se evidencia en el expediente que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia que resolvió el recurso de apelación expedida el 13 de febrero de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el 1º de marzo de 2019 como consta en el sistema de gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, de manera que cobró fuerza ejecutoria el 6º de marzo de 2019.

Luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 5 de agosto de la misma anualidad, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.4.3. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales.

Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de B olívar no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la actora no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 13 de febrero de 2019 mediante la cual se confirmó la decisión de 2 de noviembre de 2018 que declaró la caducidad de la acción, al incurrir en: (i) violación directa de la Constitución por la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica;

(ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a través de los cuales se ha establecido que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no empieza a contarse hasta tanto no hayan cesado «…los efectos lesivos…» y; (iii) Finalmente la señora Rosa Isabel García Álvarez manifestó que tuvo conocimiento de la procedencia de la bala que le impactó en su cuerpo el «…día que llegó el examen del laboratorio No. 891073, de fecha 26 de octubre del año 2015, rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación…», por tanto la caducidad debe ser contada a partir de este momento. 2.5.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia de 13 de febrero de 2019 resolvió confirmar la decisión adoptada por el juez a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) De conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años, los cuales se contabilizan así: «i) desde el día siguiente en que ocurrió la acción u omisión que causó el daño. ii) Desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe que fue imposible conocerlo en la fecha de su ocurrencia. iii) Tratándose de casos de desaparición forzada, desde que la víctima aparezca o quede ejecutoriada la sentencia que declara la desaparición.» (ii) La Corte Constitucional en sentencia C-580 de 2002 se refirió a los eventos frente a los cuales se han dispuesto excepciones en torno a la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa, y para tal efecto señaló la desaparición forzada o secuestro y daños con efectos continuados.

En el mencionado pronunciamiento, la Corte se refirió en particular a la desaparición forzada e indicó que el plazo para ejercer el medio de control «…empezará a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca al (sic) retorno al lugar de origen.» (iii) Teniendo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez de 7 de septiembre de 2000[12], expresó que el término de caducidad no siempre opera desde el momento de la ocurrencia del hecho dañino, ni aun en los casos en que se identifica el daño con ese hecho «…pues es posible que su conocimiento, no suceda en ese mismo instante y que en todos los asuntos donde se vuelve difícil el cómputo de la caducidad, es importante recordar que el punto exacto para su verificación es el momento en que se conoció la ocurrencia del daño y la posibilidad de imputación, no antes.» (iv) Revisado el acervo probatorio, se evidenció que el día 12 de diciembre de 2012 la señora García Álvarez instauró una denuncia por los hechos ocurridos en la que le atribuyó la responsabilidad a los miembros de la Policía Nacional, toda vez que afirmó que uno de ellos fue el que disparó el proyectil que la impactó. Asimismo, arguyó que en la entrevista rendida ante Medicina Legal el 18 de enero de 2013, la tutelante insistió en que el proyectil fue disparado por un miembro de la Policía Nacional.

(v) El tribunal concluyó que el asunto objeto de estudio no es un caso de «daño oculto» en el que se desconoce la fecha de la ocurrencia del daño y su causa, máxime, porque ello no fue probado. 2.5.3. Como primera medida, esta Sala manifiesta que negará la solicitud de amparo interpuesta por la señora Rosa Isabel García Álvarez por las razones que se exponen a continuación. 2.5.3.1.

En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, es preciso señalar que este cargo no tiene vocación de prosperidad porque: 2.5.3.1.1. Como primera medida, esta Sala ha advertido en múltiples oportunidades que el precedente lo constituyen las sentencias de constitucionalidad y de unificación, lo cual no puede predicarse de las sentencias de tutela en atención a que estas no son expedidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por las Salas de Revisión de dicha Corporación, en ese sentido, no puede pretender la accionante que en virtud de lo decidido en los diferentes procesos de tutela señalados como desconocidos, se adopte el sentido de la decisión en el sub examine. 2.5.3.1.2.

Ahora bien, en relación con la sentencia SU-659 de 2015, se resalta que en dicho proveído la Corte Constitucional abordó el análisis del término de la caducidad de la acción que fue contabilizado de manera distinta entre los familiares de una menor que fue víctima de los delitos de feminicidio y violencia sexual, proceso penal dentro del cual uno de los sindicados era el padre de la víctima y que con posterioridad fue desvinculado.

En esta oportunidad se concluyó: «La sentencia de 15 de febrero de 2012, ocasionó un trato discriminatorio entre el padre, y la madre, así como los tíos, tía, abuelo y abuela. A juicio de esta Corporación, tanto la acción de reparación directa iniciada por Pedro Gustavo Vásquez, como la incoada por su madre y los restantes familiares, estaban atravesadas por las mismas circunstancias.

Si el término de prescripción de la caducidad debía contabilizarse a partir, del 14 de octubre de 1995, porque aquel fue el día siguiente a la fecha de desvinculación de Pedro Gustavo Vásquez del proceso penal, esta circunstancia es igualmente extensible a la madre y sus otros familiares. Solo desde esta fecha, existía providencia judicial que permitía al núcleo familiar de la menor, conocer que fue un agente estatal el responsable de la agresión a la menor Sandra Catalina.» En el referido caso la Corte concluyó que el cómputo del término de los dos (2) años para acudir ante la jurisdicción debía iniciarse en la misma fecha tanto para los familiares como para el padre de la víctima, toda vez que hasta el momento en que éste último fue desvinculado del proceso penal el núcleo familiar de la menor tuvo conocimiento de la causa del daño, en ese sentido, es claro que los supuestos fácticos si bien difieren de lo acontecido en el caso que es objeto del análisis de esta Sala, lo cierto es que corroboran que el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado son pacíficos y apuntan en la misma dirección, esto es, en que el plazo para promover el medio de control de reparación directa debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho siempre y cuando sea concomitante con la del conocimiento del mismo.

En esos términos, el precedente de La Corte Constitucional no es aplicable al caso sub examine, en atención a que lo probado en el expediente ordinario da cuenta que la accionante tuvo certeza desde el mismo momento en que ocurrió el siniestro, y que el proyectil que la impactó fue disparado por uno de los policías con su arma de dotación, razones por las cuales desde el 11 de diciembre de 2012 se consolidó el conocimiento del hecho dañino y su causa. 2.5.3.1.3.

Respecto de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 73001233100019990131101, en ella se itera que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en considerar que en los eventos en los que no resulta clara la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad, debe hacerse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia. En el asunto puesto a consideración de esa Sala, se abordó un caso en el que un conscripto promovió el medio de control de reparación directa luego de obtener el resultado de la Junta Médica Laboral, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento del daño que a la postre conllevó a la desvinculación del servicio dadas las deterioradas condiciones de salud, las cuales no presentaba cuando ingresó a prestar servicio militar obligatorio.

Ahora bien, es preciso aclarar que el objeto de debate en la mencionada oportunidad consistió en establecer si el Estado es responsable por todo lo que pueda sucederle a los soldados durante el tiempo en que prestan el servicio militar obligatorio, lo cual difiere sustancialmente del asunto demandado en la tutela de la referencia, habida cuenta que en esta oportunidad se analiza es a partir de cuando la actora tuvo certeza del conocimiento del hecho que generó el perjuicio.

En ese sentido, y como se expuso en líneas previas, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la flexibilización del término de caducidad opera en aquellos casos en que es difícil determinar el momento en que el afectado tuvo conocimiento del hecho dañino, en ese orden, luego de la revisión del fallo censurado de 13 de febrero de 2019, se observa que el análisis realizado por el tribunal del acervo probatorio obrante en el expediente ordinario da cuenta inequívoca de que la señora García Álvarez tuvo conocimiento del hecho lesivo desde el mismo momento en que fue impactada con el proyectil.

Lo anterior, con fundamento en que los hechos ocurrieron el 11 de diciembre de 2012, y la denuncia realizada por Rosa Isabel García Álvarez fue instaurada el 12 de diciembre de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, máxime, porque en dicha diligencia la actora señaló que uno de los miembros de la Policía Nacional fue quien la impactó con un proyectil durante la persecución a unos integrantes de una banda de delincuencia común. El mismo señalamiento hecho a la Policía Nacional fue reiterado por la accionante el 9 de abril de 2013, fecha en la que rindió una entrevista ante la Policía Judicial de la Oficina de la Unidad Investigativa de la Fiscalía, en la cual manifestó: «EL 11 de diciembre del año 2012 como a esos de las 08:30 de la noche aproximadamente yo me encontraba sentada en la terraza en la casa de una vecina, con la sobrina de mi esposo DARLI CARABALLO, la hija de la señora duña de la casa de nombre YASIRA BARRIOS y el joven RAFAEL CONEO y estábamos los cuatros sentado cuando de pronto paso una moto donde iban dos jóvenes y a tras iban dos agentes de la policía, cuando escuche el primer tiro y le dije a los que estaban conmigo, pelas eso es que la policía esta correteando a los dos jóvenes y veo cuando los policía vienen de frente cuando van a dar la vuelta en la moto fuel el segundo tiro que hicieron y fue el que me pego en la pierna izquierda comprometiéndome el muslo y yo le avise a los que estaban conmigo que me habían herido y los policías hicieron el tercer tiro y cogieron una camioneta, llegaron los vecinos a auxiliarme y llego un policía y me ayudo a meter en un taxi y me llevaron a la sanjuán de dios.

PREGUNTA: manifieste la entrevistada si tiene conocimiento de los nombres de los policías que estaban haciendo disparos CONTESTO: RONY MICHEL AGUILAR SANCHEZ…» (Sic para toda la cita) En ese orden, es más que evidente que la señora García Álvarez siempre tuvo la certeza de que el hecho dañino había sido causado por un integrante de la Policía Nacional, y pese a ello, no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término oportuno, razón por la cual el cargo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no se encuentra configurado en el sub lite. 2.5.3.2.

En relación con el argumento consistente en que la caducidad en el caso objeto de estudio debe contabilizarse a partir del 26 de octubre de 2015, fecha en la que, según la actora, tuvo conocimiento del informe expedido por el grupo de criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, es preciso resaltar que de conformidad con lo expuesto no le asiste razón a la parte actora por cuanto en el trámite ordinario quedó acreditado que siempre tuvo conocimiento del daño y que su causa le era atribuible al Estado, en ese sentido, la forma en que las autoridades de la reparación directa contaron el plazo de los dos (2) años es razonable y se encuentra ajustada a derecho. 2.5.3.3.

Finalmente, respecto al cargo por Violación directa de la Constitución consistente en que, a juicio de la demandante, con la expedición de la sentencia de 13 de febrero de 2019 fueron transgredidos los principios superiores del debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, debido a que las autoridades judiciales reprochadas no tuvieron en cuenta que el Estado tiene el deber de investigar la conducta de sus funcionarios cuando generen la vulneración de derechos fundamentales, obviando que en el caso sub examine el daño fue causado por un miembro de la Policía Nacional, es preciso señalar que esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto está acreditado en el presente proveído que la decisión que se demanda a través de este mecanismo constitucional, fue proferida con observancia de la normatividad vigente y el precedente judicial aplicable al caso concreto, en el marco de los principios del debido proceso y autonomía del juez natural, de tal manera que luego del análisis del fondo del asunto, se arriba a la conclusión que la providencia reprochada no adolece de los defectos señalados por la parte actora en el libelo introductorio. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por Rosa Isabel García Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena, comoquiera que se evidenció que la providencia cuestionada de 13 de febrero de 2019 que puso fin al proceso ordinario no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Rosa Isabel García Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Información verificada en el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial Siglo XXI. [2] Folio 40. [3] Fecha en la cual se encontraba como Magistrada en encargo la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. [4] Cónyuge de la señora Rosa Isabel García Álvarez. [5] Hijos de la tutelante. [6] Las cuales obran a folios 42 a 47. [7] Folios 49 y 50. [8] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Expediente No. 13.126.