ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURIPRUDENCIAL – No acreditado / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA ARMADA NACIONAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir del conocimiento del acto administrativo / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal Administrativo del Caquetá explicó acertadamente el plazo que tenía el accionante para presentar su demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual estableció inequívocamente que la fecha para iniciar el computó del referido término era el 9 de septiembre de 2016, por cuanto encontró que en la petición que elevó ese día el tutelante ante la Armada Nacional era evidente su conocimiento respecto del contenido de la Resolución 827 de 2011.
Por lo anterior, resulta coherente el argumento expuesto por la autoridad judicial para determinar el extremo temporal a partir del cual se debía contabilizar la caducidad del medio de control, pues parte de la idea de que el momento que define cuándo iniciar con el correspondiente cómputo es el conocimiento por parte del accionante del contenido del acto administrativo censurado.
(…) en cuanto a las sentencias T-404 de 2014 y T-210 de 2010 a partir de las cuales la parte accionante fundamentó el cargo de desconocimiento del precedente y que propuso desde el escrito inicial de la tutela, la Sala advierte que, tal y como lo ha explicado esta Sección en numerosas oportunidades, únicamente constituyen precedente vinculante las sentencias de constitucionalidad o de unificación proferidas por la Corte Constitucional, por lo cual, las providencias de tutelas (T), al no ser proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, si bien pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituye precedente.
Finalmente, en lo relacionado con el fallo de 10 de mayo de 2007, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado No. 05001-23-31-000-1997-02965-01 (6918-05), M.P. Jaime Moreno García, la Sala (…) no encuentra desconocimiento alguno de esta decisión judicial, toda vez que el tribunal accionado indicó con claridad que encontró acreditado que el accionante conocía el contenido de la Resolución No. 827 de 2011 desde el 9 de septiembre de 2016, pues para esta fecha elevó una petición ante la Armada Nacional que pone en evidencia tal situación. En ese sentido, lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá se acompasa con lo expuesto en la sentencia alegada como desconocida, pues ambos parten de la idea de contabilizar la caducidad desde la fecha a partir de la cual el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo que censura.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03340-01(AC) Actor: RAMÓN ANDRÉS MÚNERA ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 18 de julio de 2019 el señor Ramón Andrés Múnera Arias, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión de la providencia proferida el 17 de enero de 2019, que confirmó la decisión de 7 de septiembre de 2018 adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, en la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el actor, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, radicado No. 18001-33-33-003- 2018-00210-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Ramón Andrés Múnera Arias estuvo vinculado a la Armada Nacional en el grado de Infante de Marina Profesional. • Mediante Resolución No. 827 de 13 de diciembre de 2011, el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, dispuso retirarlo del servicio por una detención en su contra que excedía los 60 días. • El 1º de agosto de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Turbaco decidió otorgarle la libertad al señor Múnera Arias. • El 9 de septiembre de 2016 el tutelante solicitó ante la Armada Nacional el reintegro y el pago de las prestaciones sociales que había dejado de devengar por el tiempo que estuvo privado de la libertad, la cual fue resuelta de manera negativa a través de Oficio No. 20160423310441471 de 15 de septiembre del mismo año. • El 5 de septiembre de 2017 el actor radicó nuevamente solicitud ante la Armada Nacional, por medio de la cual reiteró la petición antedicha y, adicionalmente, solicitó “[…] copia de las constancias o me explicaran la forma y actos de notificaciones mediante los cuales fue notificada la resolución 827 de 2011 […]”.
En relación con lo último la entidad contestó que “[…] se solicitaron los antecedentes de la Orden Administrativa de Personal No. 827 de 13 de diciembre de 2011, sin encontrar constancia de comunicación, entiéndase que ha sido comunicado por conducta concluyente […]”. • El señor Múnera Arias presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de enero de 2018 y, posteriormente, el 6 de abril de 2018 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 827 de 2011 que lo retiró del servicio. • El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante providencia de 7 de septiembre de 2018, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. • Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 17 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó el auto de primera instancia, al considerar que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 9 de septiembre de 2016, toda vez que, conforme con la petición elevada por el demandante, en esta fecha era posible advertir su conocimiento frente a la decisión administrativa censurada que negó su solicitud. 1.3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia toda vez que omitió y pretermitió “[…] todas las etapas de notificación legalmente establecidas tanto en el acto legislativo 01 de 1984, como en la ley 1437 de 2011 hacia una persona que fue retirada del servicio, estando privada de su libertad […]”.
Agregó que la providencia censurada desconoció el precedente judicial que señala la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular. Para tal efecto citó las siguientes providencias: - Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2010. - Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2014. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 10 de mayo de 2007, radicado No. 05001-23-31-000-1997-02965-01 (6918-05), M.P. Jaime Moreno García. 1.4.
Petición de amparo constitucional De conformidad con los hechos narrados, la Sala advierte que lo que pretende la parte actora es que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva providencia en la que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del proceso con radicado No. 18001-33-33-003-2018-00210-00. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 23 de julio de 2019[1], el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia como terceros con interés en los resultados del proceso. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caquetá Mediante escrito enviado por correo electrónico enviado el 26 de julio de 2019[2], solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que esta no cumple con los requisitos de procedibilidad, ni con la carga argumentativa mínima exigible para conocer de tutelas contra providencias judiciales.
Precisó que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, por cuanto la inconformidad planteada por el actor es meramente legal sin que se evidencie la afectación del derecho fundamental alegado. Agregó que el tutelante no estableció con claridad y precisión el propósito de la acción constitucional. Manifestó que la providencia objeto de censura se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente, de cuya valoración se concluyó que desde el 9 de septiembre de 2016 el señor Múnera Arias tenía conocimiento del acto administrativo demandado, esto es, la Orden Administrativa de Personal No. 827 de 13 de diciembre de 2011, mediante la cual se le retiró del servicio activo.
En ese orden de ideas, sostuvo que el término de caducidad debía contabilizarse desde esa fecha, razón por la cual los cuatro (4) meses fenecieron el 9 de enero de 2017, pero por ser este un día inhábil, el actor tenía hasta el 11 del mismo mes y año para agotar el requisito de procedibilidad; sin embargo, procedió a presentar solicitud de conciliación prejudicial el 19 de enero de 2018, es decir, cuando ya se encontraba vencido dicho término. 1.6.2.
Armada Nacional[3] Mediante escrito radicado el 1º de agosto de 2019, el Director de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional solicitó declarar que la presente solicitud de amparo es temeraria, toda vez que el accionante, con anterioridad a esta acción, presentó una tutela contra la entidad, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de manera negativa a sus intereses, radicado No. 11001-22-04-000-2017-00424-00. 1.6.3.
Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia[4] Remitió en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 18001-33-33-003-2018-00210-00. Frente al fondo del asunto guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo de 15 de agosto de 2019[5], la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al advertir que el tribunal accionado no desconoció los precedentes alegados por la parte tutelante, pues contabilizó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la notificación por conducta concluyente de la Resolución No. 827 de 2011.
Para tal efecto, indicó: “[…] Una vez efectuada la reseña de los precedentes jurisprudenciales a los que alude el accionante, se tiene que de las sentencias precitadas, la notificación por conducta concluyente se entiende surtida cuando la parte interesada revela o manifiesta que conoce el contenido de dicho acto, momento desde el cual se deben contabilizar los términos para presentar los recursos o iniciar las acciones correspondientes.
En el caso bajo estudio tales precedentes no se encuentran desatendidos, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Tercero, al resolver el recurso de apelación, consideró que había operado la caducidad de la acción, por cuanto se consideró acreditado que el actor, desde el 9 de septiembre de 2016, conocía el contenido de la Resolución Nro. 827 de 13 de diciembre de 2011 […] En este orden de ideas, para la Sala resulta acertada la decisión adoptada por el Tribunal accionado, comoquiera que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del momento en que el actor revela o manifiesta que conoce el acto por medio del cual es retirado del servicio. […]”.
Frente a la temeridad alegada por la Armada Nacional, manifestó que si bien es cierto que el actor presentó otra acción de tutela con anterioridad a la que es objeto de estudio en esta oportunidad, lo cierto es que no hay identidad en cuanto a las pretensiones y a la autoridad accionada, pues la primera solicitud de amparo se promovió contra la Armada Nacional y el tutelante pretendía que se dejara sin efectos la Resolución No. 827 de 13 de diciembre de 2011. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado el 29 de agosto de 2019[6], la parte accionante impugnó la decisión del a quo, por considerar que al establecerse que hubo una notificación por conducta concluyente a partir de 9 de septiembre de 2016, se omitió “[…] el hecho de que la resolución demandada desde hace años atrás sin haber sido comunicada al suscrito o intentarse cuanto menos, ya venía surtiendo efectos tiempos atrás cuando yo me encontraba privado de la libertad […]”.
Manifestó que el auto censurado desconoció la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Elizabeth García González, en el marco de la cual se señaló que “[…] la Administración da a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley […]”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Ramón Andrés Múnera Arias contra la sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente que alega la parte accionante y, en consecuencia, si vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) el caso concreto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Caso concreto De conformidad con los argumentos expuestos por el actor en su escrito de impugnación se advierte que propone dos cargos: i) En relación con el argumento según el cual el a quo al establecer que hubo una notificación por conducta concluyente a partir de 9 de septiembre de 2016, omitió “[…] el hecho de que la resolución demandada desde hace años atrás sin haber sido comunicada al suscrito o intentarse cuanto menos, ya venía surtiendo efectos tiempos atrás cuando yo me encontraba privado de la libertad […]”, la Sala considera que con el fin de determinar si la demanda que promovió el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso en tiempo, era necesario establecer el momento a partir del cual él tuvo conocimiento de su contenido, razón por la cual resulta razonable el análisis efectuado por el tribunal accionado, toda vez que de conformidad con el material probatorio que obraba en el proceso advirtió que se configuró una notificación por conducta concluyente.
En efecto, de la providencia censurada se lee: “[…] se observa que en la petición elevada por el demandante el 9 de septiembre de 2016, en el acápite de “SITUACIÓN DE HECHO” del referido escrito manifiesta: “Mediante “orden” acto administrativo de personal No. 827 de diciembre de 2011. El capitán de Navío LUIS HIPOLITO LOZANO GONALEZ (sic) director de prestaciones sociales de la Armada Nacional – encargado de las funciones de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, - sin ser competente decide dar la orden de retirar activo de la Armada Nacional en forma temporal con pase a la reserva por detención preventiva que exceda (60) días calendario, el infante de marina RAMON (sic) ANDRES (sic) MÚNERA ARIAS.” En este escrito se denota el conocimiento que tenía el demandante del contenido de la Orden Administrativa de Personal que se demanda en el presente asunto, en tanto que en el escrito se detalla la posición que se adoptó en la misma e inclusive el servidor público que la emitió, información que corresponde a la consignada en el acto administrativo que se demanda, concluyéndose de esta manera que efectivamente para el 9 de septiembre de 2016, el señor Ramón Andrés Múnera Arias ya conocía de su integridad la Orden Administrativa de Personal No. 827 de diciembre de 2011 […]”.
Nótese que el Tribunal Administrativo del Caquetá explicó acertadamente el plazo que tenía el accionante para presentar su demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual estableció inequívocamente que la fecha para iniciar el computó del referido término era el 9 de septiembre de 2016, por cuanto encontró que en la petición que elevó ese día el tutelante ante la Armada Nacional era evidente su conocimiento respecto del contenido de la Resolución 827 de 2011.
Por lo anterior, resulta coherente el argumento expuesto por la autoridad judicial para determinar el extremo temporal a partir del cual se debía contabilizar la caducidad del medio de control, pues parte de la idea de que el momento que define cuándo iniciar con el correspondiente cómputo es el conocimiento por parte del accionante del contenido del acto administrativo censurado.
Ahora bien, para la Sala es importante precisar que pese a que el señor Múnera Arias presentó otra petición a la Armada Nacional el 5 de septiembre de 2017 y que en el marco de esta respuesta se le indicó que había operado la notificación por conducta concluyente, lo cierto es que esa nueva solicitud no puede ser tenida en cuenta para efectos de revivir el término, pues como ya se indicó, fue el 9 de septiembre de 2016 cuando quedó en evidencia que la parte actora conocía la Resolución 827 de 2011.
En ese orden de ideas, el hecho de que el acto administrativo censurado “ya venía surtiendo efectos” no flexibiliza el término para que el actor promoviera en tiempo su demanda, pues se insiste que lo que determina el momento para la contabilización de dicho lapso es el conocimiento del contenido del respectivo acto (artículos 66 y 72[11] del CPACA). ii) Por otra parte, en lo que concierne a que el auto censurado desconoció la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Elizabeth García González, la Sala encuentra que se trata de un argumento nuevo que no fue propuesto desde el escrito inicial de la tutela, por lo que este no será objeto de estudio so pena de vulnerar el derecho al debido proceso y, específicamente, el derecho de defensa de la parte accionada en la presente solicitud de amparo.
Ahora bien, en cuanto a las sentencias T-404 de 2014 y T-210 de 2010 a partir de las cuales la parte accionante fundamentó el cargo de desconocimiento del precedente y que propuso desde el escrito inicial de la tutela, la Sala advierte que, tal y como lo ha explicado esta Sección en numerosas oportunidades[12], únicamente constituyen precedente vinculante las sentencias de constitucionalidad o de unificación proferidas por la Corte Constitucional, por lo cual, las providencias de tutelas (T), al no ser proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, si bien pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituye precedente.
Finalmente, en lo relacionado con el fallo de 10 de mayo de 2007, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado No. 05001-23-31-000-1997-02965-01 (6918-05), M.P. Jaime Moreno García, la Sala observa que en lo que atañe al problema jurídico propuesto en el marco de esta solicitud de amparo, la Alta Corte señaló: “[…] existiendo duda acerca de la fecha a partir de la cual ha de contarse la caducidad de la acción, corre a cargo de la administración demostrar en el curso del proceso, si en verdad la acción contencioso administrativa se interpuso extemporáneamente.
Se ha dicho que la notificación personal es apenas uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de una decisión administrativa. Pero no puede olvidarse que existen otras formas de poner en conocimiento las resoluciones administrativas como son la notificación por edicto, en estrados, la simple comunicación, etc., que persiguen, tienen y cumplen la misma finalidad que la notificación personal”.
(Negrilla fuera del texto original) De conformidad con lo expuesto, la Sala no encuentra desconocimiento alguno de esta decisión judicial, toda vez que el tribunal accionado indicó con claridad que encontró acreditado que el accionante conocía el contenido de la Resolución No. 827 de 2011 desde el 9 de septiembre de 2016, pues para esta fecha elevó una petición ante la Armada Nacional que pone en evidencia tal situación. En ese sentido, lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá se acompasa con lo expuesto en la sentencia alegada como desconocida, pues ambos parten de la idea de contabilizar la caducidad desde la fecha a partir de la cual el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo que censura. 2.5.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 14. [2] Folios 22 a 24. [3] Folios 27 a 40. [4] Folio 43. [5] Notificado por correo electrónico enviado el 28 de agosto de 2019 (folios 56 a 60). [6] Folios 61 a 63. [7] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. [12] Ver: CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019. Rad: 11001-03-15-000-2018-03525-01