ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / REPRODUCCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO – No implica solo la literalidad sino el fondo del asunto / EFECTOS DE LA REPRODUCCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO – Retiro del ordenamiento jurídico / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETA CON PARRILLERO [L]e asiste razón al tutelante cuando afirma que la autoridad se limitó a verificar si los textos eran idénticos, pese a que lo relevante en este asunto, consistía en identificar si se reprodujo la esencia que produce el efecto jurídico que ha sido retirado del ordenamiento jurídico, ello, porque al revisar el contenido de los Decretos No. 127 de 2012 y 035 de 2017, es evidente que la medida impuesta consistió en la restricción de la movilidad o circulación de motocicletas con parrillero en el municipio de Sabaneta, Antioquia.
Lo anterior, debido a que desde la lectura del artículo 1º de los decretos comparados se observa que la medida prohibitiva consiste llanamente en la restricción del uso de la motocicleta con parrillero por razones de seguridad. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión concluye que se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el actor, en atención a que se advierte que la interpretación de la referida norma y su aplicación, realizada por la autoridad judicial accionada no es razonable, pues no tuvo en cuenta que dicha norma establece la prohibición de reproducir un acto que fuera declarado nulo por virtud de orden judicial, habida cuenta que, de plano se observa, la esencia de estos dos decretos es la misma, la cual consistió en adoptar medidas temporales en materia de orden público en el municipio de Sabaneta, Antioquia, por el incremento en los índices de inseguridad por actos delictivos ejecutados con la utilización de motocicletas con parrillero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 237 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03183-01(AC) Actor: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 21 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción por cuanto en el proceso ordinario se debatió la legalidad de un acto general, impersonal y abstracto. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Nicolás Arango Vélez, actuando en nombre propio, y con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de julio de 2019, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales «…al trabajo, a la locomoción, a la salud, al estudio, a la familia, a la libertad de empresa, a la proporcionalidad, a la razonabilidad y a la idoneidad…».
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, con ocasión de la sentencia de 27 de junio de 2019 mediante la cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín que declaró la nulidad del Decreto No. 035 de 1º de febrero de 2019, «…Por el cual se toman medidas temporales en materia de orden público en el municipio de Sabaneta» en el marco del medio de control de simple nulidad instaurado por el señor Nicolás Arango Vélez contra el municipio de Sabaneta, Antioquia, proceso que se identificó con el número de radicado 05001-33-33-010-2017- 00099-00[1]. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor ejerció el medio de control de simple nulidad contra el municipio de Sabaneta, con el fin de que se anulara el Decreto No. 127 de 2012 por medio del cual se adoptaron medidas temporales en materia de orden público en el referido ente territorial, consistentes en restringir la circulación de motocicletas de todo cilindraje con parrillero masculino por un término de 2 meses, entre las 9 a.m. hasta las 11 p.m. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 7 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la causal de nulidad de falsa motivación, al considerar que no se explica «…qué incidencia tienen las motocicletas en el incremento de las conductas atentatorias de la vida, el patrimonio y la tranquilidad de la comunidad, para concluir y rematar que con dicha medida restrictiva que tomó, estos índices o porcentajes disminuirían…» Inconforme, el municipio elevó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia de 12 de junio de 2014 en el sentido de confirmar la nulidad del acto, pero, por considerar que la medida no era proporcional ni razonable.
Con posterioridad, el municipio de Sabaneta expidió el Decreto No. 035 de 1º de febrero de 2017 a través del cual se adoptaron medidas temporales en materia de orden público, y se prohibió la circulación de motocicletas de todo cilindraje con parrillero masculino “…desde la fecha de la publicación del presente decreto hasta el próximo 31 de julio de 2017, durante las 24 horas.” Frente al Decreto No. 035 de 2017 el accionante promovió otra solicitud de nulidad de acto que reproduce uno que ya fue anulado[2], expediente que se identificó con el número de radicado 05001-33-33-010-2017-00099-00, el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado 10º Administrativo de Medellín que con sentencia de 10 de julio de 2017 resolvió declarar nulo el referido acto “…en atención a que reprodujo el Decreto 127 del 3 de septiembre de 2012, emanado de la Alcaldía Municipal de Sabaneta – acto este último que fuere anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante sentencia del 7 de octubre de 2013…” El recurso de apelación instaurado por el municipio fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, autoridad que mediante sentencia de 27 de junio de 2019 revocó la decisión de primera instancia luego de arribar a la conclusión que el Decreto No. 035 de 2017 no reprodujo el contenido del Decreto No. 127 de 2012. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: 1. Defecto sustantivo El accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, al proferir la sentencia de 27 de junio de 2019 desconoció el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 en el cual se establece la prohibición de reproducir un acto suspendido o anulado.
Para tal efecto, citó las siguientes providencias del Consejo de Estado: (i) sentencia de 21 de marzo de 2018, expediente No. 50001-23-33-000-2013- 00410-01; y (ii) sentencia de 7 de diciembre de 2017, expediente No. 11001- 03-27-000-2017-00030-00, en las cuales se ha señalado que la reproducción del acto suspendido o anulado ocurre cuando el nuevo es idéntico al anterior, “…o cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado… no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos.” Lo anterior por cuanto, a su juicio, la autoridad reprochada fundó su decisión en “…simples cambios semánticos, de palabras, sin analizar si en realidad se conservaba la misma esencia del acto anulado…” 2.
Defecto fáctico Este reparo lo hizo consistir en que el tribunal demandado no realizó un análisis juicioso de la esencia del contenido de los dos actos administrativos, puesto que se limitó a revisar de manera exegética la forma en que se encontraban redactados los decretos y a comparar los porcentajes numéricos relativos al incremento de la criminalidad, lo cual deja en evidencia que se incurrió en defecto fáctico. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: « Pretensión principal Que sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante. Pretensión consecuencial Que se revoque la sentencia, para en su lugar ordenar emitir una nueva sentencia que tenga en cuenta el verdadero alcance y confrontación que exige la norma respectiva, o en su lugar, se adopten las medidas constitucionales a que haya lugar.» 5.
Trámite de la acción Con auto de 16 de julio de 2019[3], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia. Así mismo, ordenó la vinculación del Juzgado 10º Administrativo de Medellín y al municipio de Sabaneta en calidad de terceros con interés legítimo. 6.
Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes[4], solo se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Municipio de Sabaneta[5] Mediante correo electrónico de 25 de julio de 2019, el jefe de la oficina asesora del municipio de Sabaneta señaló que no le asiste razón a la parte actora, por cuanto el Decreto No. 035 de 2017 no reproduce de manera íntegra el decreto anulado No. 127 de 2012.
Expresó que el asunto de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto ese debate ya fue zanjado por el juez natural de la causa, y lo que se pretende es darle paso a una tercera instancia en sede constitucional. Asimismo, indicó que el Decreto No. 035 de 2017 prevé medidas de carácter temporal y determina las condiciones de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, las cuales están relacionadas directamente con la regulación del transporte a fin de lograr la disminución del índice de accidentalidad, lo cual se encuentra dentro de las facultades del Alcalde del ente territorial.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.7. Fallo impugnado[6] A través de sentencia de 21 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió decisión de primera instancia, a través de la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto consideró que la decisión que puso fin al trámite de nulidad «…trata de un acto judicial de efectos generales, erga omnes, impersonal y abstracto».
Al respecto señaló que esa Sección en casos similares ha declarado improcedente el amparo, como sucedió en la sentencia de 17 de mayo de 2016 proferida dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, en la cual se advirtió: « la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es en ejercicio de puro derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales.
Además vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad.» Adujo que dicho criterio fue adoptado por la Corte Constitucional en sentencia SU-391 de 2016, cuando se refirió a la procedencia general de las acciones de tutela contra decisiones que profiere esa Corporación, y el Consejo de Estado, al ejercer la función de control abstracto de constitucionalidad.
En ese sentido, concluyó que la acción de la referencia se torna improcedente, toda vez que la providencia judicial censurada analizó la legalidad de un acto administrativo general. 1.8. Impugnación Con escrito radicado en la Secretaría General el 29 de agosto de 2019, la parte actora impugnó la decisión adoptada por el juez a quo en los siguientes términos: (i) Señaló que la Corte Constitucional en sentencia SU-391 de 2016, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, resaltó que no se ha excluido de manera categórica la procedencia de este mecanismo constitucional para controvertir providencias judiciales, inclusive el que resuelve una acción de nulidad por inconstitucionalidad.
(ii) En el referido pronunciamiento se establece claramente que la tutela no procede contra sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, y las proferidas por el Consejo de Estado en las que se resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual, no implica que esto se haga extensivo a los demás pronunciamientos.
(iii) El en asunto sub examine no es correcto equiparar los procesos de simple nulidad con aquellos trámites de reproducción del acto anulado, toda vez que el procedimiento de este último está regulado en el capítulo XI de la Ley 1437 de 2011, lo que lo convierte en un trámite incidental como lo ha advertido el Consejo de Estado, en el que se debe realizar un análisis sobre la reproducción del acto, y no un debate jurídico de legalidad.
(iv) El actor insistió en que la providencia reprochada incurrió en un defecto sustantivo al inobservar la prohibición de reproducción del acto anulado prevista en el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, en atención a que la esencia de los Decretos No. 127 de 3 de septiembre de 2012 (anulado) y el 035 de 2017 consistió en «… prohibir la circulación de motocicletas con acompañante parrillero en el Municipio de Sabaneta a efectos de preservar el orden público…».
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto No. 2591 de 1991, el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de junio de 2019 en el marco del medio de control de simple nulidad, proceso identificado con el radicado número 05001-33-33-010-2017-00099-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de encontrarse superados y; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura el accionante fue proferida en el marco del incidente de reproducción de acto administrativo anulado identificado con el radicado No. 05001-33-33-010-2017-00099-00, que promovió contra el municipio de Sabaneta, Antioquia. 2.4.2.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Ahora bien, la providencia que se cuestiona es de 27 de junio de 2019, decisión que fue notificada por correo electrónico el 28 de junio de 2019, mientras que la acción de tutela se presentó el 9 de julio del corriente, por tanto, sin necesidad de verificar el término de ejecutoria de la referida providencia, se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, la sentencia de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción al considerar que la providencia judicial demandada centró su estudio en un acto de carácter general, abstracto e impersonal, toda vez que resolvió el asunto en el marco del “medio de control de simple nulidad”, frente a lo cual el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que no procede este mecanismo constitucional.
Para tal efecto señaló la sentencia SU-391 de 2016, y el pronunciamiento de la Sección Cuarta de esta Corporación. En el escrito de impugnación la parte accionante manifestó que, contrario a lo señalado por el juez a quo, la sentencia de unificación de la Corte estableció la improcedencia de la acción de tutela contra: (i) las sentencias de constitucionalidad y;
(ii) las proferidas por el Consejo de Estado en las que se resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual, no implica que esto se haga extensivo a los demás pronunciamientos. Tal y como lo afirma el tutelante, respecto de las sentencias que citó la primera instancia con el objeto de sustentar esa posición, esta Sala advierte que en ellas se consideró que no procedía la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, cuando su análisis era de constitucionalidad, es decir, en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad, y de la nulidad por inconstitucionalidad, y no respecto de los demás medios de control.
Así, la sentencia SU 391 de 2012 estableció que “…es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad.” Por lo expuesto, la Sala manifiesta que no comparte la decisión que adoptó el juez a quo de tutela, por cuanto el artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991 se refiere expresamente a que en esta sede no procede el estudio del asunto cuando el mecanismo está dirigido a atacar la legalidad de actos administrativos generales, lo cual deja en evidencia que la limitación se circunscribe directamente al acto y no al pronunciamiento judicial por medio del cual se zanjó el debate en sede ordinaria, razón por la cual este requisito se tendrá como superado para entrar a abordar el análisis del fondo del asunto.
En ese orden, y teniendo en cuenta que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, es claro que contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.
Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
En ese orden, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 2.5. Caso concreto A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia por incurrir en defecto sustantivo, al desconocer el contenido del artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 que establece la prohibición de reproducción del acto que ha sido declarado nulo, puesto que luego de un análisis exegético, la judicatura censurada concluyó que el Decreto No. 035 de 2017 no era una reproducción del Decreto No. 127 de 2012, pese a que la esencia de los dos consistió en «… prohibir la circulación de motocicletas con acompañante parrillero en el Municipio de Sabaneta a efectos de preservar el orden público…».
Adujo que en la providencia censurada se configuró un defecto fáctico por cuanto no se realizó de manera juiciosa un análisis comparativo del contenido de los dos decretos. 2.5.1. Ahora bien, en la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se observa que se realizó una comparación de contenido entre los Decretos No. 127 de 2012 y 035 de 2017 expedidos por el municipio de Sabaneta, así: «…se hace indispensable realizar un análisis comparativo del acto que supuestamente fue objeto de reproducción - Decreto 127 del 3 de septiembre de 2012 – y del acto que aparentemente lo reproduce – Decreto No. 035 del 1 de febrero de 2017 -, con el fin de establecer si evidentemente en el caso sub examine nos encontramos frente a la reproducción de un acto anulado, conservando en esencia sus mismas disposiciones anuladas por medio de sentencia judicial: [pic] [pic]» Al respecto, en la sentencia objeto de censura se concluye que el acto que presumiblemente reproduce el acto anulado «…no conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas, comprobándose por el contrario manifiestas y evidentes diferencias entre dichos articulados, en tanto que, el acto nuevo que supuestamente reproduce el anulado consagra restricciones más amplias en cuanto al término de vigencia y el número de horas durante el cual rige la medida….
Además que el acto anulado fue expedido en el año 2012 y el que lo reproduce se aplicará en el año 2017.» Adicionalmente, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a la medida restrictiva mediante el Decreto No. 127 de 2012, estaban orientados regular la circulación de motocicletas por el incremento en un 20% de los homicidios, lesiones por arma de fuego, hurto a establecimientos de comercio y entidades financieras, hurto de automotores y motocicletas en un 8 y 18% respectivamente, lesiones comunes en un 67%, ello con base en las estadísticas de la Policía Nacional.
Por el contrario, adujo que el Decreto No. 035 de 2017 tuvo como fundamento que en la actualidad se están presentando en el municipio de Sabaneta «…situaciones de diversa índole como son el fleteo o robo a los ciudadanos y ante el incremento de delitos en el área Metropolitana del Valle de Aburrá desde las motocicletas en circulación con parrilleros (hombre)… entonces el nuevo texto no es idéntico al anterior, la naturaleza o esencia de los motivos que llevaron a proferirlo es totalmente diferente al acto administrativo anulado.» 2.5.3.
Esta Sala manifiesta que revocará la sentencia de 21 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud, para, en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Nicolás Arango Vélez porque: 2.5.3.1. En cuanto al defecto fáctico, la Sala aclara en primer lugar que los actos cuya reproducción cuestionó, no constituyen medios de prueba en sede constitucional.
Aclarado lo anterior, se resalta que le asiste razón al tutelante cuando afirma que la autoridad se limitó a verificar si los textos eran idénticos, pese a que lo relevante en este asunto, consistía en identificar si se reprodujo la esencia que produce el efecto jurídico que ha sido retirado del ordenamiento jurídico, ello, porque al revisar el contenido de los Decretos No. 127 de 2012 y 035 de 2017, es evidente que la medida impuesta consistió en la restricción de la movilidad o circulación de motocicletas con parrillero en el municipio de Sabaneta, Antioquia.
Lo anterior, debido a que desde la lectura del artículo 1º de los decretos comparados se observa que la medida prohibitiva consiste llanamente en la restricción del uso de la motocicleta con parrillero por razones de seguridad: Decreto No. 127 de 2012 «…Artículo Primero: Prohibir temporalmente, la circulación de motocicletas de todo cilindraje con parrillero masculino en jurisdicción del Municipio de Sabaneta, Antioquia, por un término de dos meses, entre las 9:00 am hasta las 11:00 pm.» Decreto No. 035 de 2017 «…ARTÍCULO PRIMERO: prohibir temporalmente, la circulación de motocicletas de todo cilindraje con parrillero masculino en jurisdicción del Municipio de Sabaneta, Antioquia, desde la fecha de publicación del presente decreto hasta el próximo 31 de julio de 2017 durante las 24 horas.» En ese orden, es claro que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues lo que correspondía era determinar si se había puesto en vigencia el efecto jurídico anulado. 2.5.3.2.
Ahora bien, el actor adujo que se incurrió en defecto sustantivo con la expedición de la providencia de 27 de junio de 2019, por la supuesta transgresión del artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: «ARTÍCULO 237. PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.» Al respecto, el Consejo de Estado ha determinado que en este trámite especial el debate se circunscribe no solo a verificar la reproducción textual del mismo, sino que debe estudiarse si el contenido normativo produciría el mismo efecto jurídico, tal y como se advirtió en líneas previas.
En ese mismo sentido, en sentencia de 21 de marzo de 2018[11], la Sección Cuarta de esta Corporación precisó «…que la reproducción de acto suspendido o declarado prohibida ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en el reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado… el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto declarado previamente nulo…» (Énfasis propio) Así las cosas, esta Sala de Decisión concluye que se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el actor, en atención a que se advierte que la interpretación de la referida norma y su aplicación, realizada por la autoridad judicial accionada no es razonable, pues no tuvo en cuenta que dicha norma establece la prohibición de reproducir un acto que fuera declarado nulo por virtud de orden judicial, habida cuenta que, de plano se observa, la esencia de estos dos decretos es la misma, la cual consistió en adoptar medidas temporales en materia de orden público en el municipio de Sabaneta, Antioquia, por el incremento en los índices de inseguridad por actos delictivos ejecutados con la utilización de motocicletas con parrillero. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión revocará la sentencia de 21 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Nicolás Arango Vélez, para, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante al encontrarse acreditados los defectos fáctico y sustantivo, para que el Tribunal Administrativo de Antioquia dicte una nueva providencia en la que tenga en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción, para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor Nicolás Arango Vélez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y ORDENAR a dicha autoridad judicial proferir sentencia de reemplazo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con los lineamientos expuestos en este proveído y con sujeción a lo previsto en el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Número de radicado verificado en el expediente ordinario visto a folio 126. [2] El demandante planteó: (i) falsa motivación, por cuanto las cifras de los índices de inseguridad en el municipio «…se presentan amañadamente con el fin de sustentar una decisión a todas luces inconstitucional, puesto que si se toma el total de la criminalidad en el municipio de Sabaneta, se podrá evidenciar que los actos delictivos que se cometen utilizando el vehículo tipo motocicleta representa el menor porcentaje frente al global de hechos punibles, por ende la motivación no refleja la pertinencia de una medida negativa.
(ii) Indebida motivación, habida cuenta que el decreto se limita a citar las normas que facultan al Alcalde para tomar medidas restrictivas, y luego señala que se van a adoptar medidas con el fin de reducir los accidentes y la criminalidad. [3] Folio 20. [4] Las cuales obran a folios 21 a 25. [5] Folios 27 a 30. [6] Según la información que obra en el sistema de gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, la providencia fue notificada el 26 de agosto de 2019.
Asimismo, la notificación personal se efectuó por correo electrónico el 30 de agosto de 2019. [7] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Expediente No. 50001-23-33-00-2013-00410-01 con ponencia del Magistrado Milton Chávez García.