Micelio
11001-03-15-000-2019-02311-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Colorama Ltda. En Liquidación·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR EN EL TRÁMITE DE COBRO COACTIVO / REMATE EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO / NULIDAD DEL REMATE DE BIEN - Solo procede antes de la adjudicación del bien / SUSPENSIÓN DEL REMATE DE BIEN - Solo procede antes de la adjudicación del bien / ACTOS DEMANDABLES EN EL COBRO COACTIVO – Auto aprobatorio del remate Para esta Sala la interpretación y alcance que en el caso concreto le otorgó la autoridad judicial accionada al artículo 835 del Estatuto Tributario y concretamente al deber de no realizar el remate hasta que exista un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, cuando se le haya notificado el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el auto que ordena continuar la ejecución, resulta razonable y carente de arbitrariedad, en tanto consulta la naturaleza jurídica y el procedimiento establecido para esta figura que goza de la doble naturaleza de procesal y sustancial.

En efecto, según la Corte Constitucional el remate es considerado como una de las formas de “ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta”, en los términos del artículo 741 del Código Civil, cuyos trámites y ritualidades propias se regulaban, para la época de tramitación del proceso por la ritualidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, que tiene una doble naturaleza, esto es, como un acto procesal y como un negocio jurídico, por lo que es considerado como un “fenómeno híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal”.

En relación con los aspectos de carácter procesal, como el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se tiene que tanto las peticiones de nulidad como las solicitudes de suspensión, por cualquiera de las causales reconocidas por el ordenamiento jurídico, únicamente proceden antes de que se adjudique el bien materia de la venta en pública subasta, lo cual ocurre en la diligencia, al tenor de lo que al respecto disponía el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

(…). La Sala advierte igualmente que, según el alcance reiterado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha venido realizando en relación con la primera parte del artículo 835 del Estatuto Tributario, referida a las decisiones que son pasibles de control judicial en los procedimientos de jurisdicción coactiva, ha incluido como tal al auto aprobatorio del remate, en la medida en que esta actuación modifica una situación jurídica particular y concreta, advirtiéndose que la sociedad no cuestionó en sede judicial la validez del auto aprobatorio del remate ni del que resolvió el recurso de apelación, circunstancia que le confiere presunción de legalidad a tales actos y que desvirtúan la alegación de la parte actora.

(…) De tal manera que el cargo de defecto sustantivo no está llamado a prosperar, al considerar la Sala que las autoridades accionadas aplicaron en forma razonable la norma señalada por la parte actora y, además, porque una hermenéutica diferente no tendría la entidad suficiente para incidir en el sentido de la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias que tiene la parte actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 527 PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – No acreditado En punto del defecto que la parte actora le imputa a las sentencias censuradas por no haber examinado la responsabilidad del Estado en el caso concreto con el título de imputación de daño especial, de cara al rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, al considerar que la actuación de la Administración se ajustó al ordenamiento jurídico, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar.

Lo anterior, por cuanto si bien ello fue expuesto por la sociedad demandante en el proceso ordinario, lo cierto es que tal título objetivo de imputación tampoco apareció acreditado en el sub lite, al extremo de permitir la aplicación por parte de las corporaciones que tuvieron a su cargo la verificación de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad.

En efecto, en el caso concreto las autoridades judiciales consideraron que no concurrían los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y que, con independencia de si la actuación de la Administración fue irregular o adecuada al ordenamiento, lo cierto es que no es imputable a la DIAN bajo ninguno de los títulos jurídicos –objetivos o subjetivo– reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, si bien se consideró legítima la actuación de la administración, lo cierto es que no se demostró una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, en la medida en que todos los contribuyentes que se encuentren en una situación idéntica a la de la sociedad actora, tendrían la misma consecuencia jurídica y en al proceso no se allegó medio de convicción alguno que permitiera establecer un daño especial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02311-01(AC) Actor: COLORAMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Modifica la decisión de negar la petición de amparo constitucional – Examen del defecto sustantivo y de la falta de aplicación del principio iura novit curia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de protección constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2019[1], la sociedad Colorama Ltda. en Liquidación, por intermedio de apoderado judicial constituido por el Liquidador, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, en Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las sentencia del 14 de septiembre de 2012, dictada por la primera de las autoridades judiciales referidas que negó las pretensiones de la demanda y del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa instaurado por la sociedad actora en contra de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Rad.

No. 25000-23-26-000-2010-00052-01 (46.227). 1.2. Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que “se dejen sin efectos las sentencias de primera instancia de fecha 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C” de Descongestión y la sentencia de segundo grado de fecha 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 8 de febrero de 2010, la sociedad Colorama Ltda. (en Liquidación), a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por los perjuicios causados con el remate y “despojo” del inmueble ubicado en la carrera 63A No. 17-92 de Bogotá, llevado a cabo en el proceso administrativo de cobro coactivo que se adelantó en su contra, expediente No. 9800279. 5.

En la demanda de reparación directa solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle por perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente, $1.250’000.000 (valor comercial del inmueble), ii) en la de lucro cesante consolidado, $728’000.000 (liquidados desde la diligencia de secuestro hasta la fecha de presentación de la demanda) y iii) por lucro cesante futuro, $8’000.000 mensuales (desde la presentación de la demanda hasta el momento en que se pague el valor total del inmueble). 6.

Como fundamento de las pretensiones, consignó los siguientes supuestos fácticos: i) En el proceso administrativo de cobro coactivo Rad. No. 9800279, que la DIAN adelantó en contra de la sociedad actora, con fundamento en cuatro (4) autos de mandamiento de pago que había proferido en su contra[2], el 17 de junio de 2002, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la sociedad demandante, se avaluó el inmueble en la suma de $465.600.000 y, finalmente, el 26 de septiembre de 2007, se dictó la Resolución No. 900136, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución. ii) El 14 de noviembre de 2007, la sociedad accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de seguir adelante la ejecución, la cual fue admitida el 25 de enero de 2008 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”. iii) En auto del 24 de diciembre de 2007, la DIAN fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble para el 18 de enero de 2008, oportunidad en la que efectivamente se subastó el bien, siendo aprobada la diligencia de remate y, por ende, la adjudicación efectuada al mejor postor, según Resolución del 28 de enero de 2008, contra el cual se solicitó la revocatoria, mediante la interposición del recurso de apelación, siendo confirmada en decisión del 25 de marzo de 2008. iv) Mediante sentencia del 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 900136, por la cual la DIAN había ordenado seguir adelante la ejecución contra Colorama Ltda. y, a título de restablecimiento del derecho, señaló que esta última no estaba obligada a pagar ninguna suma por las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago Nos. 00119, 00843 y 07796 del 22 de febrero de 2002, 12 de febrero de 1998 y 23 de septiembre de 1998, respectivamente, y ordenó continuar la ejecución únicamente con respecto al mandamiento de pago número 00746 del 19 de marzo de 2003. v) La decisión anterior se tomó sobre la base de considerar que en relación con las obligaciones contenidas en los tres primeros mandamientos de pago había operado el fenómeno de la prescripción de la potestad de la administración de realizar el cobro coactivo, mientras que la última se encontraba vigente por no haber transcurrido aún los cinco (5) años contados a partir de la notificación. 7.

Como título de imputación, la sociedad actora alegó la existencia de una falla en el servicio, por desconocimiento del contenido del artículo 835 del Estatuto Tributario[3], toda vez que –a su juicio– tenía derecho a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto que ordenó continuar la ejecución, lo cual hizo el 14 de noviembre de 2007 y la DIAN continuó con el proceso y el remate del bien “sin esperar siquiera a que transcurrieran los cuatro (4) meses que confería la ley a Colorama Ltda. para demandar el acto.

Con este proceder la DIAN vulneró no solo el artículo 835 del Estatuto Tributario sino que cercenó el derecho que tenía Colorama para demandar.” (negrillas incluidas en el texto)[4] 8. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se demoró más de dos (2) meses para admitir la demanda, habiendo notificado el auto admisorio con posterioridad al remate, razón por la cual la DIAN estaba en la obligación de revocar la decisión aprobatoria sin que actuar de conformidad. 9.

Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C” - en Descongestión, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que no se probó la ocurrencia de una falla del servicio en el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN a Colorama Ltda.; por el contrario, lo que se acreditó –a juicio del a quo– fue que la actuación de la entidad demandada se ajustó al trámite establecido por la ley “sin que existiera (sic) actuaciones irregulares, fallidas que pudieran configurar un deficiente funcionamiento”. 10.

Además, adujo que en el fallo de primera instancia se advirtió la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de la responsabilidad del Estado, en la medida en que se encontró acreditado que la sociedad actora no ejerció su defensa en forma adecuada dentro del proceso de cobro coactivo, toda vez que no formuló la excepción de prescripción ni presentó el incidente de desembargo con la correspondiente caución, con el fin de evitar el remate del bien. 11.

Respecto de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 900136, decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, con base en la prescripción de la potestad para ejercer el cobro coactivo, “como presunta prueba del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, sostuvo que la demandante debió presentar esa situación, en su momento, como excepción de fondo dentro del proceso coactivo, con el fin de lograr la extinción de la obligación, pero no lo hizo. 12.

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante pidió la revocatoria del auto aprobatorio del remate y la adjudicación, con fundamento en que el tribunal se equivocó al declarar la culpa exclusiva de la víctima por no haber promovido un incidente de desembargo y prestado caución, pues, para el levantamiento de las medidas cautelares, el artículo 837 del Estatuto Tributario no contempla ningún trámite incidental, sino que éste procede ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: i) el deudor demuestra la admisión de la demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo: y ii) admitida la demanda ante dicha jurisdicción contra la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor adeudado. 13.

Agregó que, en el evento de que el tribunal estuviera haciendo referencia al trámite incidental de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro de que trata el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, debería tenerse en cuenta que este no resulta aplicable al caso, toda vez que sólo puede adelantarse por un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro y, en este caso, Colorama Ltda., no es un tercero y, por ello, no estaba legitimada para promoverlo. 14.

Alegó que no podía imponerse a Colorama Ltda., la obligación de solicitar el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble, puesto que ni siquiera había presentado demanda contra el título ejecutivo, como lo requiere el parágrafo de la norma en cita (artículo 837 del Estatuto Tributario). 15. En cuanto a la consideración del a quo del proceso de reparación directa referida a no haber propuesto dentro del proceso coactivo la excepción de prescripción de la potestad de cobro coactivo, sostuvo que el Estatuto Tributario no le imponía esa obligación, sino que bien podía demandar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, como en efecto ocurrió. 16.

Argumentó que, el 11 de junio de 2009, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia en la cual declaró que la sociedad demandante no estaba obligada a pagar suma alguna por las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago que dieron lugar al embargo del inmueble y ordenó seguir adelante la ejecución, únicamente, por la suma de $6’754.000, equivalente al 2% del valor que se pretendía cobrar y por el cual se subastó el bien. 17.

El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” resolvió el recurso de apelación, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en consideración al principio de limitación del juez de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia, pero con una motivación diferente. 18.

El ad quem del proceso ordinario encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, referido a la existencia de un daño antijurídico y examinó la imputación del mismo a la entidad pública demandada bajo el título de falla en el servicio, para lo cual analizó el contenido obligacional a cargo de la DIAN y el procedimiento de cobro coactivo que la entidad debía adelantar de conformidad con las normas legales que regulan la materia. 19.

Sobre el procedimiento de cobro coactivo, regulado por los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, señaló que el procedimiento se inicia con la expedición del auto de mandamiento de pago y si, dentro de los quince (15) días siguientes al proferimiento de éste, el deudor no cancela el monto de la deuda con sus intereses o celebra un acuerdo de pago con la entidad, se ordena seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. 20.

Refirió y explicó las etapas correspondientes al avalúo y el remate de los bienes embargados. 21. A continuación, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, precisó el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN en el caso concreto, relacionando en la sentencia las siguientes etapas: 21.1. El 22 de febrero de 2002, la DIAN libró el mandamiento de pago No. 119[5] a cargo de Colorama Ltda., en liquidación; 21.2.

Según Resolución 0080 del 14 de marzo de 2002, ordenó el embargo de un inmueble de propiedad de esta última[6] y dispuso inscribir dicha medida cautelar en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria[7]; 21.3. Según auto de trámite No. 0036 del 12 de junio de 2002, se ordenó el secuestro del inmueble[8], se fijó fecha para la realización de la respectiva diligencia[9] y se designó secuestre.

La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 17 de junio de 2002. 21.4. Posteriormente, la entidad ejecutante libró otro mandamiento de pago, el No. 746 del 19 de marzo de 2003[10], también a cargo de Colorama Ltda. (en Liquidación), por valor de $6.754.000, por concepto de capital[11]; 21.5. En Auto No. 00532 del 29 de junio de 2007, se ordenó el avalúo del inmueble embargado y secuestrado y se designó perito para ese efecto[12]; 21.6.

Ordenó correr traslado del avalúo del inmueble a Colorama Ltda., y fijó los honorarios del perito[13]. El inmueble fue avaluado en la suma de $465.600.000, dictamen del cual se corrió traslado a la sociedad mediante Auto No. 00044 del 27 de julio de 2007, siendo objetado por la ejecutada en forma extemporánea, toda vez que contaba con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de la notificación del traslado, de tal manera que el término vencía el 16 de agosto y la objeción se presentó el 21 de agosto de 2007, por lo que fue rechazada de plano según Auto del 10 de septiembre de 2007. 21.7.

El 26 de septiembre de 2007[14], la DIAN profirió la Resolución 900136, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad[15]; 21.8. Por Auto No. 00089 del 24 de diciembre de 2007, se señaló fecha y hora para la diligencia de remate del inmueble[16], el cual se llevó a cabo el 18 de enero de 2008 habiendo adjudicado el bien en la referida diligencia al mejor postor; 21.9.

Se aprobó el remate[17] y se ordenó al secuestre la entrega del inmueble al rematante y se dispuso la liquidación de las obligaciones tributarias. 22. La autoridad judicial de segunda instancia accionada señaló que, en criterio de Colorama Ltda., la DIAN con esas actuaciones vulneró lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, en virtud del cual en el proceso de cobro administrativo coactivo, “el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”, esto es, de la contencioso administrativa, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 23.

En consecuencia, para determinar si se desconoció el contenido normativo en cita y con ello se incurrió en una falla en el servicio, examinó las fechas en que se realizaron las diligencias en el proceso de cobro coactivo y aquellas en que se produjeron las decisiones en el proceso de nulidad y restablecimiento, según las pruebas obrantes en el expediente. 24.

Al respecto señaló que, mediante auto del 25 de enero de 2008[18], la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colorama Ltda. en liquidación en contra de la Resolución 900136 de 2007 de la DIAN, mediante la cual ésta ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad demandante, providencia que fue notificada personalmente al Jefe de la División Jurídica de DIAN, el 8 de febrero de 2008[19]. 25.

Agregó que, el 1º de febrero de 2008 (7 días antes de la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la DIAN), la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación[20] -en el procedimiento coactivo- en contra de la providencia del 28 de enero anterior –que aprobó el remate–, con fundamento en que éste no podía llevarse a cabo mientras no existiera pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.

Mediante Resolución No. 5 del 25 de marzo de 2008[21], la DIAN confirmó en todas sus partes el acto administrativo aprobatorio del remate del inmueble de la demandante, por considerar que se encontraba ajustado a derecho, pues el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se profirió y se notificó con posterioridad a la diligencia de remate y a su aprobación. Consideró igualmente que, como el proceso de remate solo podía suspenderse antes de que se hubiera llevado a cabo, su actuación no contravenía las normas que regulaban la materia. 27.

Destacó que, en sentencia del 11 de junio de 2009[22], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sección “B” declaró la nulidad parcial de la Resolución 900136 del 26 de septiembre de 2007, proferida por la DIAN y, en consecuencia, declaró que Colorama Ltda. (en Liquidación) no se encontraba obligada a pagar suma alguna por las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago 119, 843 y 7796 y ordenó continuar la ejecución únicamente en relación con el mandamiento de pago 746. 28.

Lo anterior, al evidenciar que para el 26 de septiembre de 2007, fecha de expedición de la Resolución 900136, había operado el fenómeno de la prescripción de la potestad de cobro coactivo respecto de los mandamientos de pago 119, 843 y 7796, en consideración a que habían trascurrido los 5 años previstos en la ley (artículo 817 del Estatuto Tributario[23]) para que la administración reclamara el pago de las sumas allí mencionadas.

Esta providencia cobró ejecutoria el 10 de julio de 2009[24]. 29. Con fundamento en las pruebas que obraban en el proceso que daban cuenta de las fechas en que se llevaron a cabo cada una de las actuaciones, el ad quem del proceso ordinario consideró que: “En este estado de cosas, lo que advierte la Sala es que si bien se desconoce la fecha en la que Colorama Ltda. (en liquidación) (sic) presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa en contra de la referida resolución 900136, lo cierto es que ella fue admitida mediante auto del 25 de enero de 2008[25] y que éste fue notificado personalmente al Jefe de la División Jurídica de Dian el 8 de febrero de 2008[26], razón suficiente para entender que en esta última fecha la Dian tuvo conocimiento de ese proceso.

Así, tal como se indicó en precedencia, al haberse practicado la diligencia de remate del inmueble el 18 de enero de 2008[27] y aprobado el mismo el 28 de enero siguiente[28], se tiene que ambas cosas ocurrieron antes del 8 de febrero del 2008, es decir, antes de que la Dian tuviera conocimiento de la existencia del proceso que Colorama Ltda. adelantaba en su contra en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no advierte la Sala que, con su actuación, la Dian haya contrariado el artículo 835[29] del Estatuto Tributario, puesto que en el momento en que realizó el remate no existía ninguna razón para dejar de practicarlo, puesto que ni siquiera conocía de la existencia del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento atrás mencionado.” 30.

A continuación, la autoridad accionada se pronunció sobre el segundo argumento de apelación expuesto por la parte demandante, referido a que, en lugar de confirmar mediante la Resolución del 25 de marzo de 2008[30] el auto que aprobó el remate del inmueble, la DIAN debió revocarlo con el fin de esperar el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa. 31.

Al respecto, advirtió que no le asistía la razón a la recurrente, puesto que, si bien el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario[31] dispone que el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro procede cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello no resultaba procedente en este caso, en consideración a que, cuando el deudor demostró la existencia del otro proceso, el inmueble no se encontraba afectado por medidas cautelares de embargo o secuestro, sino que había sido rematado y esta última diligencia se encontraba debidamente aprobada. 32.

De lo expuesto concluyó que la actuación de la DIAN no vulneró el procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario para el cobro coactivo y, por tanto, no se encontraba en la obligación de levantar las medidas cautelares ni de revocar el auto aprobatorio del remate. 33. Finalmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que tampoco le asistía la razón a la demandante cuando aseguró que la entidad demandada debió esperar para rematar el inmueble, cuando menos, a que transcurriera el plazo con el que contaba para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó continuar la ejecución. Lo anterior por cuanto el procedimiento administrativo de cobro coactivo en ninguna parte dispone que, para rematar los bienes que garantizan las obligaciones, la DIAN deba esperar a que transcurra el plazo con que cuenta el deudor para demandar. 34.

De lo expuesto, concluyó que “el procedimiento al que fue sometido el inmueble de propiedad de la sociedad demandante no fue injustificado, puesto que a los funcionarios de la DIAN no se les podía exigir una actuación diferente, por cuanto se encontraban cumpliendo las funciones establecidas en las normas que regulaban la materia y, sin ser notificados del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no tenían cómo saber de la existencia del proceso que se adelantaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 35.

Advirtió que tampoco podía revocar el auto aprobatorio del remate, porque, en el momento en que este se llevó a cabo, se ajustó a las normas que regulaban ese procedimiento, por lo correspondía confirmar la sentencia que negó las pretensiones de reparación pero por las razones que advirtió. 36. Finalmente, constituye igualmente un hecho probado –en el juicio de reparación directa y en la presente acción de tutela–[32] que parte del producto del remate se destinó al pago de las obligaciones que la sociedad accionante tenía con el Instituto de los Seguros Sociales por valor de $325.730.165, por cuenta del proceso de cobro coactivo No. 2658, lo cual se hizo en virtud de la prelación de créditos establecida en el artículo 2495 del Código Civil. 1.4.

Sustento de la solicitud 1.4.1. Defecto fáctico 37. Para sustentar este defecto, argumentó que no es cierto lo afirmado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia censurada, en el sentido de que se desconociera la fecha en la que la sociedad actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 900136 del 26 de septiembre de 2007. 38.

Señaló que, contrario a ello, en varios documentos aportados como pruebas con la demanda de reparación directa aparece consignada la fecha de la demanda -14 de noviembre de 2007–. Señaló que a ella se hizo referencia “en la primera página de la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: ‘Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad COLORAMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, la que mediante demanda presentada el 14 de noviembre de 2007, por conducto de apoderado judicial…” (Subrayamos).

La copia auténtica de la sentencia mencionada fue aportada con la demanda, como consta en el literal f) del acápite de pruebas.” 39. Precisó que la importancia de esa fecha indicaba la prontitud y diligencia con la que había actuado la sociedad en el proceso, toda vez que, no obstante que el término de caducidad vencía el 26 de enero de 2008, presentó la demanda el 14 de noviembre de 2007. 40.

Aseveró que la prontitud con la que ejerció la acción no le sirvió por cuanto “[e]l Tribunal Administrativo sólo admitió la demanda hasta el 25 de enero de 2008, no obstante que el artículo 124 del C.P.C., vigente para la época le imponía al Tribunal el deber de ‘dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días y los interlocutorios en el término de diez (10) días…”[33] 41.

Advirtió que, en consecuencia, la demora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta para admitir la demanda –de dos meses y diez (10) días– implicó que tal acto procesal se realizara después de que se había llevado a cabo la diligencia de remate. 42. A su juicio, el defecto fáctico se configuró igualmente, por cuanto las autoridades accionadas desconocieron e “ignoraron por completo” los documentos que daban cuenta de que las obligaciones que se pretendían cobrar estaban prescritas y que el cobro era irregular.

Señaló las siguientes: 42.1. El Memorando 0030-172 de la División de Cobranzas – Grupo Coactivo del 3 de julio de 2007, suscrito por Luis Carlos Lara Gámez, dirigido a la doctora Luz Stella Rojas Melo –Jefe de la División de Cobranzas, refiriéndose a las obligaciones a cargo de Colorama en el que afirmó que se encuentran prescritas y se dispuso la remisión del caso a la Oficina de Asuntos Disciplinarios para que investigara el descuido en el manejo del proceso de cobro coactivo. 42.2.

El Oficio 5400001-1237 del 24 de julio de 2007, suscrito por Gloria Zárate Aguilera, Funcionaria de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias (Literal I del acápite de pruebas); 42.3. El Oficio No. 0030-065-06053 del 9 de julio de 2007, suscrito por la Jefe de la División de Cobranzas, doctora Luz Stella Rojas Melo, en el que se da traslado del oficio que da cuenta de las presuntas irregularidades que se pudieron presentar en el proceso de cobro coactivo. 43.

Consideró que tales documentos daban cuenta de la falla en el servicio en que incurrió la DIAN por las irregularidades en el procedimiento de cobro coactivo. 44. Adicional a lo anterior, señaló que no se tuvo en cuenta el recurso de apelación que interpuso el 1º de febrero de 2008 en contra de la resolución que aprobó la diligencia de remate y la adjudicación del bien, en el que informaba a la entidad que había radicado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 14 de noviembre de 2007. 45.

Argumentó que, si bien presentó la demanda con fundamento en el título de imputación de falla en el servicio, en virtud del principio iura novit curia se hubiera podido adecuar al de daño especial, al partir de la base de que la Administración actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico, esto es, produjo un acto legal, no obstante lo cual la sociedad no tenía la obligación de soportar el daño. 1.4.2.

Defecto sustantivo 46. Para sustentar este defecto, la parte actora manifestó que las autoridades accionadas, en especial la de segunda instancia, comprendieron erradamente la diligencia de remate, como si estuviera constituida por un solo acto, esto es, por la subasta o almoneda. 47. Al respecto, afirmó que es cierto que para la fecha en que se realizó y aprobó el remate la DIAN no tenía conocimiento del auto admisorio de la demanda por cuanto el mismo no se había dictado, por circunstancias ajenas a Colorama, no obstante lo cual la diligencia de remate se extiende hasta que queda en firme el auto aprobatorio. 48.

Con base en lo anterior precisó que se interpretó erróneamente el artículo 835 del Estatuto Tributario en el aparte que establece que el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa. Consideró que ha debido entenderse comprendida no solo la subasta sino todos los actos posteriores y en el presente caso el auto aprobatorio del remate no se encontraba en firme por cuanto se había interpuesto recurso de apelación en contra del mismo. 49.

Sobre este punto, formuló varios interrogantes, de cuyo planteamiento concluyó que el daño era antijurídico porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario– no admitió y notificó oportunamente el auto admisorio, por lo que, finalmente, la pérdida de la propiedad para Colorama no dependió de ella “sino que terminó causada porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sólo admitió la demanda mucho tiempo después de vencidos los plazos que confería la ley para admitirla o rechazarla.” 50.

Lo anterior –en su sentir– indica que fue del Estado y no de Colorama, “de quien dependió el remate del bien y el consecuente arrebato de la propiedad”. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 51. Mediante auto del 28 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridad judicial demandada. 52.

Como tercero con interés en el resultado de la actuación dispuso la vinculación de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, esta última en su calidad de demandante del proceso ordinario de reparación directa. 53. En la misma providencia, el a quo constitucional ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.2.

Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” 54. El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe del 13 de junio de 2019 en el que manifestó que la sentencia, contrario a comportar una violación del debido proceso, al derecho a la igualdad y al patrimonio de los asociados se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso y en las normas que rigen el procedimiento administrativo de cobro coactivo, como puede apreciarse del texto de la misma. 55.

Consideró que el cuestionamiento de la sociedad accionante se fundamenta exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada. 1.5.3. Informe de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 56. La entidad pública, por intermedio de apoderado judicial, presentó informe del 13 de junio de 2019, en el que precisó el trámite que se le dio a los distintos procesos de cobro coactivo que se acumularon, indicando todo lo relacionado con la diligencia de remate del inmueble de la cual informa se practicó y aprobó antes de que se le notificara a la DIAN la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debatió la legalidad de la resolución que ordenó continuar la ejecución. 57.

Certificó que la sociedad accionante igualmente tenía un proceso de cobro coactivo iniciado por el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que previa deducción de las costas causadas en el proceso de la DIAN por valor de $1.753.572, dispuso la entrega por cuenta de Colorama a la primera entidad citada, en virtud de la prelación de créditos dispuesta por el artículo 2495 del Código Civil, de la suma de $325.730.165, producto del remate llevado a cabo, en consideración a que se había registrado tal petición de pago con preferencia a los demás acreedores. 58.

Resaltó que la diligencia de remate del inmueble se llevó a cabo 18 de enero de 2008 y la aprobación del mismo el 28 del mismo mes y año, esto es, antes de que tuviera conocimiento de la demanda, por lo que no era posible dar aplicación al artículo 835 del Estatuto Tributario, toda vez que en el momento en que se realizó el remate no existía motivo alguno para suspenderlo. 59.

Adicional a lo anterior, es del caso destacar que en relación con uno de los mandamientos de pago subsistía una obligación a cargo de la sociedad y adicionalmente del producto del remate correspondía pagar la obligación que ésta tenía con el Instituto de los Seguros Sociales, que tenía prelación. 1.5.4. Informe de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 60.

Guardó silencio. 1.5.5. Fallo impugnado 61. Mediante sentencia del 11 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” negó la petición de protección constitucional, previo estudio de fondo de los cargos formulados en la demanda, por encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, cada uno de los cuales analizó para concluir que: i) Los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados; ii) La providencia objeto de tutela “carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional”; iii) La interposición de la acción se realizó en un término razonable contabilizado a partir del proferimiento de la última decisión –29 de noviembre de 2018– hasta la fecha de presentación del escrito tutelar –22 de mayo de 2019–; y iv) El asunto a resolver tiene relevancia constitucional, “en la medida en que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como como consecuencia del supuesto defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial accionada.” 62.

A continuación examinó los argumentos de la parte actora desde la perspectiva del defecto fáctico alegado, para concluir que el mismo no se configuró en el sub examine toda vez que el hecho de que la Sección Tercera del Consejo de Estado haya indicado que se desconocía la fecha en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que ordenó continuar la ejecución “lo que resultó claro es que la fecha en que la DIAN tuvo conocimiento de la misma por virtud de la diligencia de notificación del auto admisorio ya se había surtido la diligencia de remate con su respectiva aprobación. Así las cosas mencionar dicha fecha en el cuerpo de la providencia cuestionada no influiría o modificaría lo resuelto en sede de apelación.” 63.

Consideró que tampoco tenía vocación de prosperidad el argumento señalado por la tutelante según el cual algunos funcionarios de la DIAN tenían conocimiento de las presuntas irregularidades que se presentaron en el procedimiento de cobro coactivo, toda vez que como se sostuvo en las dos instancias del proceso, Colorama ni siquiera puso de presente dicha situación en sede administrativa. 64.

Concluyó afirmando que a la sentencia proferida no se le puede atribuir un defecto “sustantivo o fáctico”[34], pues analizó todos los aspectos del caso, con plena valoración de los elementos relevantes y a la luz de las normas que gobernaban la materia, razón por la cual se negará la solicitud de tutela formulada por Colorama. 65. La sentencia fue notificada por medios electrónicos el 25 julio de 2019, según constancias secretariales obrantes a folios 84 vuelto a 89 del expediente. 1.5.6.

Impugnación 66. En escrito radicado el 29 de julio de 2019[35], el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 67. No puede tenerse como legítima la conclusión a la que han llegado los jueces, en el sentido de que, a pesar de que Colorama sólo adeudaba la suma de $6.754.000, debe perder el dominio de un inmueble con avalúo en su momento de $1.065.543.000. 68.

Afirmó que la DIAN no devolvió suma alguna a Colorama “arrebató y se apropió de hecho, de todo el producto del remate, ni siquiera restituyó la diferencia, se apropió groseramente de todo el producto del remate.” Al respecto, señaló los siguientes supuestos: “1) Que COLORAMA solo adeudaba $6.754.000 a la DIAN. 2) Que a COLORAMA se le embargó, secuestró y remató un inmueble que fue avaluado por la DIAN en la suma de $465.600.000 y rematado, según acta de remate por la suma de $325.920.000.

(Ver auto que confirmó la providencia que aprobó el remate) 3) Que el inmueble tenía un valor comercial, al momento de radicación de la demanda de reparación directa de más de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000). 4) Que a pesar de que COLORAMA solo adeudaba la suma de $6.754.000, luego de rematársele su inmueble y despojársele de su propiedad, JAMÁS SE LE DEVOLVIÓ suma alguna.” (Resaltado incluido en el texto transcrito) 69.

Calificó de “oprobioso” lo que denominó el “apoderamiento” de la DIAN de todo el producto del remate y la ausencia de devolución de la diferencia entre el monto total de la obligación subsistente y el producto de la adjudicación. 70. Manifestó que en el fallo de tutela de primera instancia, el a quo únicamente se pronunció sobre el defecto fáctico que planteó en la demanda inicial, sin que hiciera pronunciamiento alguno sobre la falta de devolución del saldo de la obligación adeudada y la violación que representa que no se le hubiera restituido suma alguna de dinero con posterioridad a la diligencia de remate. 71.

Reiteró únicamente el cargo referido a la existencia de un defecto sustantivo que, a su juicio, se presentó por la indebida interpretación del artículo 835 del Estatuto Tributario y del concepto de remate que el mismo contiene, así como la imputación del daño a la demora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” para admitir la demanda –de dos meses y diez (10) días– aseverando que ello impidió la suspensión de la diligencia de remate. 72.

Afirmó que la única forma como podría justificarse el “despojo patrimonial” señalado es calificando el daño sufrido por COLORAMA como no antijurídico, esto es, un daño que la víctima está obligado a soportar, lo cual no considera posible en el caso concreto y no puede ser sustentado por las autoridades judiciales que han conocido su caso. 73.

Aseveró que “el daño antijurídico deriva su carácter no solo del procedimiento negligente, culposo o reprochable de la administración, sino que, como en el presente caso, puede derivar ese rasgo del proceder recto, correcto o incluso diligente de la administración pública. En este último caso nos referimos al título de imputación denominado DAÑO ESPECIAL y ese título ha sido desarrollado a partir del artículo 90 de la Constitución Política, norma que fue invocada como fundamento de derecho de la demanda de reparación directa…”. 74.

Con fundamento en lo anterior, insistió en que el juez de la reparación directa ha debido aplicar el principio iura novit curia para aplicar en el caso concreto el título de imputación del daño especial. 75. Finalmente, aseveró que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto “suponemos que solo a COLORAMA se le está exigiendo que sacrifique su dominio valioso de la MIL MILLONES DE PESOS a cambio de respaldar una deuda de SEIS MILLONES DE PESOS, con lo cual se rompe el equilibrio exigido en el reparto de las cargas públicas.”[36] 1.5.7.

Actuación en segunda instancia 76. Encontrándose el expediente para resolver la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, se advirtió la existencia de una nulidad saneable que se presentó en el proceso, por cuanto en el auto admisorio de la demanda se omitió vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secciones Cuarta – Subsección “B” que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario y Sección Tercera, concretamente a la Subsección que recibió la carga laboral de la Subsección “C” En Descongestión, autoridad esta última que dictó el fallo del 14 de septiembre de 2012. 77.

En consecuencia, mediante proveído del 15 de agosto de 2019, se decretó la nulidad saneable y se ordenó la efectiva vinculación y notificación de las referidas autoridades. 78. Dentro del término concedido, la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, de la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que esa Corporación no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al tiempo que advirtió que no concurrían los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 79.

Adicionalmente, manifestó que lo pretendido por la parte actora es obtener una tercera instancia de decisión, toda vez que la argumentación de la demanda únicamente demuestra su inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso que son desfavorables a sus intereses. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 80. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En Descongestión y por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa referida a la omisión de la parte actora de relacionar todos los supuestos fácticos relevantes para la decisión 81. Antes de examinar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tanto generales como especiales, la Sala considera necesario realizar una precisión relacionada con los supuestos fácticos relatados por la parte actora, en relación con lo efectivamente acreditado en el sub examine, en consideración a la importancia de tales aspectos con respecto a la decisión que se adoptará en esta sentencia. 82.

Al respecto, se advierte que en el libelo introductorio de la acción de reparación directa, en las intervenciones procesales realizadas en el referido proceso –alegatos de conclusión y recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia–, en el escrito tutelar y en el de impugnación, la sociedad accionante ha presentado como supuestos fácticos incontrastables, con sustento en los cuales procede el reconocimiento y pago de los perjuicios que afirma haber sufrido, que: i) únicamente adeudaba la suma de $6.754.000 a la DIAN; ii) se le embargó, secuestró y remató un inmueble cuyo valor comercial, al momento de radicación de la demanda de reparación directa es superior a $1.000.000.000; y iii) no se le devolvió suma alguna de dinero con posterioridad al remate del bien, lo que se presentó un despojo del derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble. 83.

Con sustento en los referidos hechos, la sociedad actora considera que aparece ostensible el daño antijurídico que sufrió y que debería ser indemnizada, bien a título de imputación de falla en el servicio de la DIAN –por la indebida aplicación que hizo del artículo 835 del Estatuto Tributario– o, en su defecto, estudiando su caso bajo el título objetivo de daño especial, por haberse presentado un desequilibrio frente a las cargas públicas, pues “supone” que ningún otro contribuyente tiene que soportar un perjuicio de tal magnitud. 84.

No obstante lo anterior, al revisar las pruebas allegadas a la actuación, en especial el trámite surtido en el procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN y el proceso de reparación directa en el que el primero obró como prueba, esta Sala encuentra acreditados supuestos fácticos que no fueron informados por la sociedad, con lo cual en sentir de este juez constitucional pudo haber faltado a la lealtad debida a la administración de justicia, y que tienen la capacidad de explicar la razón por la cual se llevó a cabo la diligencia de remate y no se le entregó suma alguna de dinero a título de devolución de saldos. 85.

Al respecto, en relación con el avalúo del inmueble, se encontró demostrado que: 85.1. Mediante Auto No. 00532 del 29 de junio de 2007[37], la DIAN ordenó el avalúo del inmueble embargado y designó perito, el cual rindió el dictamen el 25 de julio de 2007, en el que le asignó un valor de $465.600.000. 85.2. Según Auto 00044 del 27 de julio de 2007, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 839 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, se corrió traslado por el término de diez (10) días a la sociedad deudora del avalúo presentado por el perito.[38] 85.3.

El auto de traslado se le notificó a la parte actora por correo certificado enviado el 30 de julio de 2007, según comprobante visible a folio 134 del expediente y por estado fijado el 1º de agosto de la referida anualidad. 85.4. La sociedad objetó en forma extemporánea el avalúo presentado, por lo que el mecanismo de contradicción del dictamen fue rechazado de plano según Auto del 10 de septiembre de 2007, quedando en firme el practicado en el proceso. 85.5.

En Auto No. 00089 del 24 de diciembre de 2007, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate –el 18 de enero de 2018– por el setenta por ciento (70%) del valor del avalúo, resolución que quedó ejecutoriada, toda vez que la sociedad accionante no interpuso recurso alguno. 85.6. La diligencia de remate se llevó a cabo en la fecha indicada aceptándose como mejor postura el valor de $327.420.000, siendo adjudicada en esa diligencia[39], aprobado mediante auto No. 0005 del 28 de enero de 2008. 86.

De lo expuesto en precedencia se evidencia que la sociedad accionante objetó extemporáneamente el avalúo practicado en el procedimiento de cobro coactivo por el perito legalmente designado y no demostró al interior del mismo que el bien a subastar tuviera un valor superior al determinado. 87. Sobre la no devolución de suma alguna con posterioridad al remate, esta Sala evidencia que la sociedad accionante omitió informar que sobre el inmueble recaían otros embargos provenientes de créditos con terceros acreedores que se encontraban debidamente registrados en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN que fue la primera entidad que decretó y registró la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, confiriéndole así publicidad a la decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 839 del Estatuto Tributario[40] y del Código de Procedimiento Civil, este último en virtud del principio de integración normativa previsto en el 839-1 del primer ordenamiento citado, en lo no previsto expresamente en este, así como gravámenes, a saber: 87.1.

El 22 de octubre de 2004, la DIAN registró el embargo de los remanentes que llegaren a existir dentro del proceso de cobro coactivo con destino al proceso ejecutivo instaurado por Víctor Perlam Milstein contra Myriam Perlam de Mishkin y la sociedad Colorama Ltda., que cursaba en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.[41] 87.2.

Sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado constituido en favor de la señora Myriam Perlam de Mishkin, quien fue convocada al proceso para hacer valer el derecho en el orden de prelación de créditos que correspondía.[42] 87.3. El Instituto de Seguros Sociales, en el procedimiento de jurisdicción coactiva que a su vez tramitaba contra la sociedad accionante, con el fin de cobrar los aportes pensionales de los trabajadores, en el que pretendía perseguir el mismo inmueble previamente embargado por la DIAN, según registro efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria, había remitido con destino al proceso el Oficio No. 79.898 del 27 de noviembre de 2007, en el que solicitó que se tuviera en cuenta el crédito con prelación adeudado a esa entidad –por tratarse de una obligación de carácter laboral[43]–, el cual fue liquidado en la suma de $1.342.835.863, de la que tan sólo se le canceló el saldo del remate, previo descuento de las costas del procedimiento de cobro coactivo.[44] 87.4.

La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá solicitó a la DIAN tener en cuenta el valor adeudado por la sociedad por concepto de impuesto predial, el cual ascendía a la suma de $157.949.000. 88. Con respecto a las referidas obligaciones, la sociedad actora omitió informar que con el producto del remate del inmueble por el 70% del avalúo practicado legalmente en el proceso –que se reitera no fue objetado– se pagaron con prelación las costas del proceso en cuantía de $1.500.000 y el excedente se le entregó al Instituto de Seguros Sociales, sin que alcanzara para cubrir la deuda insoluta objeto de cobro coactivo por parte de la citada entidad ni a los demás acreedores y sin que quedara saldo alguno en favor de la sociedad que pudiera ser objeto de devolución. 89.

Efectuadas las anteriores precisiones que, se reitera resultan esenciales para entender cabalmente lo acaecido en el caso presentado por la sociedad actora, se procede al estudio de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, aplicando para ello la metodología que corresponde al papel del juez constitucional, para lo cual se advierte que la parte actora en el escrito de impugnación no reiteró el cargo de defecto fáctico ni presentó argumento alguno encaminado a desvirtuar las conclusiones a las que con respecto a este defecto arribó el juez constitucional de primera instancia, por lo que no serán estudiadas en sede de impugnación. 2.3.

Problemas jurídicos 90. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 11 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad[45]. 91.

En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 92. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, invocados por la parte accionante. 93.

En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron tales derechos, con ocasión de las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa ejercida con el fin de reclamar los perjuicios a título de falla en el servicio por el procedimiento de cobro coactivo adelantado que terminó con el remate del inmueble de propiedad de la actora. 94.

Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) acción de tutela contra sentencias de Altas Cortes; iii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 95. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[46] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[47] y declaró su procedencia.[48] 96.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 97. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 98.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes 99.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017[49], consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[50].

Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 100.

En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

(Resaltado de la Sala). 101. En la sentencia SU-050 de 2018[51] se afirmó que la tutela contra sentencia de Alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.   102.

Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales dictadas por Altas Cortes cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a dicha oposición. 2.4.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.3.1. Tutela contra tutela 103.

Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones proferidas en una acción de tutela, toda vez que las providencias censuradas se dictaron en el proceso de reparación directa instaurado por la sociedad Colorama Ltda. en Liquidación en contra de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 2.4.3.2.

Inmediatez 104. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” fue dictada el 29 de noviembre de 2018, siendo notificada por edicto fijado el 24 de enero de 2019, desfijado el 31 del mismo mes y año, habiendo cobrado ejecutoria el 5 de febrero de 2019, según constancia secretarial obrante a folio 180 del cuaderno principal del expediente de reparación directa y la demanda de tutela fue presentada el 22 de mayo de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, toda vez que transcurrieron menos de seis (6) meses. 105.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[52], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[53] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 106.

No obstante, la Sala advierte que no concurre el requisito de inmediatez en relación con el cargo que la parte actora dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por la demora en admitir la demanda, en tanto tal omisión cesó el 8 de febrero de 2008, según se estudiará al revisar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 2.4.3.3.

Subsidiariedad 2.4.3.3.1. En relación con los cuestionamientos por la demora en la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 107. Tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación la parte actora atribuyó el daño, que calificó como antijurídico, a la demora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” para admitir la demanda, indicando que ello implicó que tal acto procesal se realizara después de que se había llevado a cabo la diligencia de remate lo que le ocasionó la pérdida del bien, sin que le devolvieran suma alguna. 108.

Sobre esta alegación, la Sala advierte que la demanda de reparación directa ejercida por la sociedad actora mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incluyó como parte pasiva de la Litis a la Sección Cuarta – Subsección “B” de esa corporación ni se sustentó en el título de imputación de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996. 109.

Al no haberse demandado en sede de reparación directa por esta demora, cuyo extremo temporal final corresponde al 25 de enero de 2008 –fecha del auto admisorio– y 8 de febrero de 2008 –fecha de la notificación del auto admisorio a la DIAN–, resulta evidente que esta Sala no puede realizar pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que el juez de la reparación no podía resolver sobre este argumento sin la convocatoria al proceso de la Nación – Rama Judicial y de la corporación en cita. 110.

Siendo ello así, resulta evidente que no haber formulado pretensión alguna en sede de la acción de reparación directa sobre el supuesto fáctico en el que la parte actora sustenta los perjuicios que considera le fueron irrogados, conduce igualmente a que no concurra el requisito de subsidiariedad que torne procedente un examen de fondo del cargo por este juez constitucional. 111.

Por ello, en lo que se refiere a esta alegación se declarará la improcedencia de la acción de amparo. 2.4.3.3.2. Examen de subsidiariedad en relación con los demás cargos de la demanda 112. Dejando de lado el cargo de defecto fáctico que –se reitera– no fue objeto de impugnación, se considera que con respecto al defecto sustantivo y al argumento referido a la obligación del juez de la reparación directa de aplicar el principio iura novit curia, se supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto no es posible invocarlos en los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 113.

Ello en consideración a que las alegaciones de la parte actora no corresponden a las causales de revisión consagradas por el legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[54] y se trata de una sentencia dictada por el Consejo de Estado, como corporación de cierre en materia contencioso administrativa, contra la cual no procede el recurso de unificación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4.3.4.

Relevancia constitucional 114. Tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía de los derechos al debido proceso y a la igualdad. 115.

En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva constitucional de protección del contenido vinculante de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales tienen este rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 116.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al constitucional, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 117.

Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, en relación con los cargos restantes, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto. 2.4.4. Análisis del caso concreto 2.4.4.1. Defecto sustantivo 118. La parte actora sustenta este defecto en la que considera una indebida interpretación del artículo 835 del Estatuto Tributario en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra por la DIAN, toda vez que se debió entender que la expresión “remate” que utiliza la norma comprende la totalidad de las actuaciones de esta etapa procesal que van hasta la resolución de los recursos interpuestos en sede administrativa. 119.

Al respecto, cabe destacar que la argumentación de la parte actora en el proceso de reparación directa consistió en establecer la falla en el servicio de la DIAN, que consideró es el título de imputación de responsabilidad aplicable a su caso, y que estructuró sobre la base de establecer una indebida aplicación del artículo citado, en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra. 120.

Sobre este particular aspecto, se advierte que no fue objeto de análisis por parte del a quo del proceso de reparación directa, por cuanto el mismo no encontró configurada la falla en el servicio ni el elemento de la responsabilidad referido al nexo causal, por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, sí lo fue por el ad quem en la sentencia que resolvió el recurso de apelación. 121.

En efecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con fundamento en el principio de limitación, se refirió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, entre los que se encontraba el relacionado con la indebida aplicación del artículo 835 del Estatuto Tributario, lo cual realizó en los siguientes términos: “Así, tal como se indicó en precedencia, al haberse practicado la diligencia de remate del inmueble el 18 de enero de 2008[55] y aprobado el mismo el 28 de enero siguiente[56], se tiene que ambas cosas ocurrieron antes del 8 de febrero del 2008, es decir, antes de que la Dian tuviera conocimiento de la existencia del proceso que Colorama Ltda. adelantaba en su contra en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no advierte la Sala que, con su actuación, la Dian haya contrariado el artículo 835[57] del Estatuto Tributario, puesto que en el momento en que realizó el remate no existía ninguna razón para dejar de practicarlo, puesto que ni siquiera conocía de la existencia del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento atrás mencionado.

De otro parte, considera también la actora que, en lugar de confirmar mediante la resolución del 25 de marzo de 2008[58] (fecha en la que, sin duda, ya conocía la existencia del otro proceso) el auto que aprobó el remate del inmueble, la Dian debió revocarlo con el fin de esperar el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el proceso que allí le adelantaba Colorama Ltda. Pues bien, sobre el particular se advierte que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que, si bien el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario[59] dispone que el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro procede cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que ello no resultaba procedente en este caso, por la sencilla razón de que, cuando el deudor demostró la existencia del otro proceso, el inmueble ya no se encontraba afectado por medidas cautelares de embargo o secuestro, sino que ya había sido rematado y esta última diligencia ya había sido aprobada, de lo cual resulta claro que la actuación de la Dian no vulneró el procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario para el cobro coactivo y, por tanto, no se encontraba en la obligación de levantar las medidas cautelares ni de revocar el remate.” 122.

Para esta Sala la interpretación y alcance que en el caso concreto le otorgó la autoridad judicial accionada al artículo 835 del Estatuto Tributario y concretamente al deber de no realizar el remate hasta que exista un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, cuando se le haya notificado el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el auto que ordena continuar la ejecución, resulta razonable y carente de arbitrariedad, en tanto consulta la naturaleza jurídica y el procedimiento establecido para esta figura que goza de la doble naturaleza de procesal y sustancial. 123.

En efecto, según la Corte Constitucional[60] el remate es considerado como una de las formas de “ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta”, en los términos del artículo 741 del Código Civil, cuyos trámites y ritualidades propias se regulaban, para la época de tramitación del proceso por la ritualidad establecida en el Código de Procedimiento Civil[61], que tiene una doble naturaleza, esto es, como un acto procesal y como un negocio jurídico, por lo que es considerado como un “fenómeno híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal”. 124.

En relación con los aspectos de carácter procesal, como el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se tiene que tanto las peticiones de nulidad como las solicitudes de suspensión, por cualquiera de las causales reconocidas por el ordenamiento jurídico, únicamente proceden antes de que se adjudique el bien materia de la venta en pública subasta, lo cual ocurre en la diligencia, al tenor de lo que al respecto disponía el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que en sus incisos segundo y tercero, precisaba que:     “Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo.

A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”. (Resaltado de la Sala)   125. Por su parte, el primer inciso del artículo 530 ejusdem, dispone que “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación (…)”, toda vez que a partir de este empiezan a configurarse derechos en favor de terceros, teleología que igualmente inspira la figura de la suspensión del proceso de cobro coactivo y de no realización del remate, prevista, entre otras normas procesales, en el artículo 835 del Estatuto Tributario que las prevé para el evento de que se notifique el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes de llevarse a cabo la diligencia. 126.

La Sala destaca que antes de llevar a cabo la almoneda, la sociedad ejecutada no presentó solicitud alguna de suspensión del proceso ni de no realización de la diligencia, no obstante que le fue notificado el auto por medio del cual se fijó fecha y hora para llevarla a cabo. 127. La razonabilidad de la decisión controvertida y, por ende, la inexistencia del defecto sustantivo alegado por la parte actora, se evidencian igualmente si se tiene en cuenta la teoría del acto administrativo que diferencia el acto definitivo que pone fin a la actuación, en el presente caso el acto aprobatorio del remate, del que resuelve los recursos en sede administrativa.   128.

Al respecto esta Corporación ha diferenciado los actos definitivos en los que se concreta la voluntad de la administración de aquellos que resuelven los recursos, considerado que en los procedimientos administrativos estos últimos corresponden una etapa posterior cuyo propósito no es adoptar la decisión sino permitir a la administración que ésta sea revisada a instancias del administrado.

Así, la existencia de esta segunda etapa denominada vía gubernativa, actualmente sede administrativa, queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que procedan contra el acto.[62] 129. Adicional a lo anterior, en el caso concreto una interpretación de la norma conforme al sentir de la parte actora, según la cual el remate se podía suspender después de adjudicado en la subasta pública y aprobada la enajenación forzosa del bien, durante el trámite del recurso de apelación en sede administrativa, aún si resultara ser la correcta, en el caso concreto no tendría la posibilidad de incidir en el sentido de la decisión, por cuanto el crédito que se encontraba involucrado en el cobro coactivo no era únicamente el de la DIAN, sino igualmente se encontraban insolutas las obligaciones de otros acreedores, de tal manera que no era posible la suspensión del proceso de cobro coactivo. 130.

Lo anterior, a la luz de lo dispuesto por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración normativa al proceso de cobro coactivo[63], en virtud del cual cuando existan varios acreedores una suspensión solo es posible cuando la solicitud está suscrita por todos ellos, lo que evidentemente no sucedió en el caso concreto, sin que se pueda olvidar que los bienes del deudor son la prenda general de garantía de los acreedores. 131.

La Sala advierte igualmente que, según el alcance reiterado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha venido realizando en relación con la primera parte del artículo 835 del Estatuto Tributario, referida a las decisiones que son pasibles de control judicial en los procedimientos de jurisdicción coactiva, ha incluido como tal al auto aprobatorio del remate, en la medida en que esta actuación modifica una situación jurídica particular y concreta[64], advirtiendose que la sociedad no cuestionó en sede judicial la validez del auto aprobatorio del remate ni del que resolvió el recurso de apelación, circunstancia que le confiere presunción de legalidad a tales actos y que desvirtúan la alegación de la parte actora. 132.

De tal manera que el cargo de defecto sustantivo no está llamado a prosperar, al considerar la Sala que las autoridades accionadas aplicaron en forma razonable la norma señalada por la parte actora y, además, porque una hermenéutica diferente no tendría la entidad suficiente para incidir en el sentido de la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias que tiene la parte actora. 2.4.4.2.

Aplicación del principio iura novit curia en relación con el título de imputación 133. En punto del defecto que la parte actora le imputa a las sentencias censuradas por no haber examinado la responsabilidad del Estado en el caso concreto con el título de imputación de daño especial, de cara al rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, al considerar que la actuación de la Administración se ajustó al ordenamiento jurídico, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar. 134.

Lo anterior, por cuanto si bien ello fue expuesto por la sociedad demandante en el proceso ordinario, lo cierto es que tal título objetivo de imputación tampoco apareció acreditado en el sub lite, al extremo de permitir la aplicación por parte de las corporaciones que tuvieron a su cargo la verificación de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad. 135.

En efecto, en el caso concreto las autoridades judiciales consideraron que no concurrían los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y que, con independencia de si la actuación de la Administración fue irregular o adecuada al ordenamiento, lo cierto es que no es imputable a la DIAN bajo ninguno de los títulos jurídicos –objetivos o subjetivo– reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación. 136.

En efecto, si bien se consideró legítima la actuación de la administración, lo cierto es que no se demostró una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, en la medida en que todos los contribuyentes que se encuentren en una situación idéntica a la de la sociedad actora, tendrían la misma consecuencia jurídica y en al proceso no se allegó medio de convicción alguno que permitiera establecer un daño especial. 2.4.5.

Conclusión 137. En el presente caso, la Sala concluye que no se encuentran acreditados los cargos de defecto sustantivo ni de falta de aplicación del principio iura novit curia que fueron reiterados en la impugnación, por lo que no resulta posible la intervención excepcional del juez constitucional en el caso concreto, ante la razonabilidad de las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa. 138.

En consecuencia, procede en este caso modificar la sentencia de primera instancia que negó la petición de amparo constitucional, para, en su lugar, i) declarar la improcedencia con respecto a la responsabilidad imputada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” y ii) negarla en relación con los demás cargos.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, que negó la petición de protección constitucional incoada por la sociedad Colorama Ltda. en Liquidación para, en su lugar, i) declarar la improcedencia con respecto a la responsabilidad imputada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” y ii) negar la petición de protección constitucional, en relación con los demás cargos, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Ejecutoriado el presente fallo, devolver el expediente contentivo del proceso ordinario de reparación directa a la autoridad judicial que lo remitió en préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Ver folio 1 del expediente de tutela. [2] Con fundamento en las siguientes resoluciones: No. 913 del 29 de julio de 1998, por irregularidades en la contabilidad;

No. 892 del 23 de julio de 1998 por improcedencia en devoluciones o compensaciones; No. 893 del 23 de julio de 1998, por improcedencia en devoluciones o compensaciones; Resolución Bono de Seguridad No. 17 20 del 21 de abril de 1998; y Resolución Sanción No. 300642001000346del 9 de julio de 2001, por información o pruebas no suministradas. [3] “ARTICULO 835.

INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” [4] Folio 9 del cuaderno número 1 del expediente contentivo del proceso ordinario de reparación directa. [5] Folios 6 y 7 del cuaderno 2 y 115 y 116 del cuaderno 4.

En esta relación en esta sentencia no se relacionaron los mandamientos Nos. 843 y 7796. [6] Folios 1 y 2 del cuaderno 2 y 61 y 62 del cuaderno 6. [7] Folios 5 y 70 (al reverso) del cuaderno 2. [8] Folios 8 y 9 del cuaderno 2 y 78 y 79 del cuaderno 6. [9] A folio 10 del cuaderno 2 obra el acta de diligencia de secuestro incompleta y completa en el folio 80 del cuaderno 6. [10] Folios 17 a 19 del cuaderno 2 y 101 y 102 del cuaderno 6. [11] El 22 de octubre de 2004, la DIAN registró el embargo de los remanentes que llegaren a existir dentro del proceso de cobro coactivo con destino al proceso ejecutivo instaurado por Víctor Perlam Milstein contra Myriam Perlam de Mishkin y la sociedad Colorama Ltda. En Liquidación, que cursaba en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Ver folio 452 del expediente contentivo del procedimiento de cobro coactivo. [12] Folios 22 a 24 del cuaderno 2 y 38 a 40 del cuaderno 7. [13] Folios 59 a 61 del cuaderno 7 y 128 a 130 del cuaderno 8. [14] Folios 29 a 32 del cuaderno 2 y 103 a 106 del cuaderno 7. [15] Al revisar el expediente del procedimiento de cobro coactivo, se advierte que mediante Auto No. 0021 del 10 de octubre de 2007, se dispuso convocar al proceso al acreedor hipotecario de Colorama, señora Miryam Perlam de Mishkin. [16] Folios 33 a 35 del cuaderno 2 y 147 a 149 del cuaderno 7. [17] Folios 42 a 45 del cuaderno 2 y 66 a 69 del cuaderno 8. [18] Folios 51 y 52 del cuaderno 2 y 101 a 104 del cuaderno 8. [19] Folio 53 del cuaderno 2. [20] Folios 48 a 50 del cuaderno 2 y 93 a 95 del cuaderno 8. [21] Folios 54 a 61 del cuaderno 2 y 111 a 118 del cuaderno 8. [22] Folios 73 a 84 del cuaderno 2 y 98 a 110 del cuaderno 11. [23] El texto de la norma vigente para la época de los hechos establecía: “ARTICULO 817.

TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.” La norma fue modificada por la Ley 788 de 2002 y posteriormente por la Ley 1739 de 2014, todas las cuales conservan el término de cinco (5) años para que opere la prescripción de la potestad de cobro coactivo, término que se interrumpe, al tenor de lo dispuesto por el artículo 818 ejusdem, por la notificación del auto de mandamiento de pago, entre otros supuestos. [24] Folio 85 (al reverso) del cuaderno 2. [25] Folios 51 y 52 del cuaderno 2 y 101 a 104 del cuaderno 8. [26] Folio 53 del cuaderno 2. [27] Folios 38 a 41 del cuaderno 2 y 46 a 49 del cuaderno 8. [28] Folios 42 a 45 del cuaderno 2 y 66 a 69 del cuaderno 8. [29]

ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. [30] Folios 54 a 61 del cuaderno 2 y 111 a 118 del cuaderno 8. [31] La norma citada establece: “Parágrafo.

Modificado por el art. 85, Ley 6 de 1992 Cuando se hubieren decretado medidas preventivas y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción contencioso administrativo, se ordenará levantarlas. Las medidas preventivas también se podrán levantar si se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado, incluidos los intereses moratorios.” [32] Con las copias del expediente de cobro coactivo que se allegaron a la actuación. [33] Folio 5 del expediente de tutela. [34] No obstante que mencionó este defecto, el a quo constitucional de primera instancia no examinó la alegación que subyace al defecto sustantivo relacionada con los actos que comprende el remate como instituto jurídico. [35] Esto es, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. [36] Folio 98 del expediente de tutela. [37] Folio 488 del expediente que contiene el procedimiento de cobro coactivo. [38] Folios 737 a 739 del expediente que contiene el procedimiento de cobro coactivo. [39] El acta de remate obra a folios 648 a 650 del expediente del cobro coactivo. [40] “ARTICULO 839.

REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior. En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate.

Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.” [41] Ver folio 452 del expediente contentivo del procedimiento de cobro coactivo. [42] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 539.

CITACION DE ACREEDORES CON GARANTIA REAL. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal.

Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320.” [43] “ARTICULO 2494. CREDITOS PRIVILEGIADOS. Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.

ARTICULO 2495. CREDITOS DE PRIMERA CLASE La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4.

Subrogado por el art. 36, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo. Texto anterior modificado por la Ley 165 de 1941 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. Texto original. 4. Los salarios de los dependientes y criados por los últimos tres meses. …” Esta norma en concordancia con el artículo 270 de Ley 100 de 1993, en virtud de la cual los créditos exigibles por concepto de cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar pertenecen a la primera clase de qué trata el artículo 2495 del Código Civil. [44] Este procedimiento se adelantó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ARTÍCULO 542.

ACUMULACION DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES JURISDICCIONES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrá interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.

Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar.” [45] Este último subyace a la petición de protección según los argumentos expuestos por la sociedad actora. [46]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [47] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [48] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [49] Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo [50] SU-050 de 2017. [51] Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, Cristina Parto Schlesinger [52] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [53] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [54] “En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)”. [55] Folios 38 a 41 del cuaderno 2 y 46 a 49 del cuaderno 8. [56] Folios 42 a 45 del cuaderno 2 y 66 a 69 del cuaderno 8. [57]

ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. [58] Folios 54 a 61 del cuaderno 2 y 111 a 118 del cuaderno 8. [59] Parágrafo.

Modificado por el art. 85, Ley 6 de 1992 Cuando se hubieren decretado medidas preventivas y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción contencioso administrativo, se ordenará levantarlas. Las medidas preventivas también se podrán levantar si se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado, incluidos los intereses moratorios.” [60] Corte Constitucional, Sentencia T- 323 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [61] Normatividad adjetiva vigente para la época de tramitación del proceso de cobro coactivo, hoy aplicable el Código General del Proceso. [62] Ver, entre otras, la Sentencia del 29 de septiembre de 2009, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo por importancia jurídica, Rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01(S) Actor: ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO.

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL, M.P. Susana Buitrago Valencia. En esta sentencia se afirmó que “La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios.” [63] “ARTÍCULO 543. Modificado por el art. 64, Ley 794 de 2003 Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquéllas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de que trata el penúltimo inciso del artículo 346, cuando se reúnan los requisitos allí exigidos, si el ejecutado no lo hiciere, y para solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo.

La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio. Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de éste.

Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.

Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238.

La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.” (Negrillas y subrayas de la Sala). [64] Ver, entre otras, la Sentencia del 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Rad. 41001-23-33-000-2013- 00381-01 [20881], Martha Teresa Briceño de Valencia.