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11001-03-15-000-2019-00670-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-12

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Jorge Humberto Muñoz Casteblanco Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sala Especial De Decisión No. 4

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – No resuelve casos concretos Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-269 de 1998, ii) C-1046 de 2001, iii) C-520 de 2009 y iv) C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.

(…) En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00670-00(AC) Actor: JORGE HUMBERTO MUÑOZ CASTEBLANCO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Humberto Muñoz Casteblanco y otros contra la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir las providencias de 6 de junio de 2018 y 14 de agosto de 2018, dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-01781-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Jorge Humberto Muñoz Casteblanco, obrando en nombre propio, y los señores Álvaro Antonio Tinoco Padilla, María Cristina Mattos Torres, José Godoy Herrera, Alfonso Rodríguez David y Carlos Humberto García Izquierdo, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo al proferir las providencias de 6 de junio de 2018 y 14 de agosto de 2018, dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2018-01781-00, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicaron que el señor David Leonardo Sandoval, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR, de la Fiscalía General de la Nación, de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] Declarar que los evidentes hechos aquí descritos, comprobables y probados de daños ambientales y ocupación indebida de la franja de bajamar y la ciénaga de Juan Polo, se deben a la ineficiente protección, vigilancia y control del medio ambiente y los bienes de uso público por parte de los diferentes accionados.

Que con el respeto debido y en razón a que se trata de un territorio que es Soberanía Nacional (sic), exija en su sentencia al Presidente de la República cumplir con su deber de proteger las zonas de bajamar, específicamente la ciénaga del (sic) Virgen y Juan Polo, al tenor de lo ordenado por la Ley 99 de 1993 en su artículo 103, ordenando la conformación de las unidades militares especializadas y la elaboración de las estrategias correspondientes, a fin de garantizarle a los coasociados su derecho al medio ambiente sano y a que sean defendidos los bienes de uso público de la Nación. Ante la dimensión y la necesaria reparación de los daños y con la meta de volver las cosas a su estado anterior, se solicite al Presidente valore la declaratoria de la emergencia ecológica u otra medida de choque, para que con eficiencia determinada con plazo perentorio, para la reubicación de las familias en alto riesgo que ocupan Marlinda y Villagloria, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Territorial en conjunto con la Alcaldía de Cartagena, determinen la magnitud de la ocupación, el número de familias, los costos y la zona de su nueva ubicación. Así mismo se diagnostique la dimensión de la tala y salinización de manglares, rellenos del cuerpo de agua y del playón inundable para determinar los recursos necesarios para la reparación y recuperación ambiental.

Ordene, en consideración del interés general, la reubicación concertada de todas las personas que se encuentran en alto riesgo, reconociendo el derecho a una vivienda y condiciones dignas en la zona de reubicación, con el fin de proceder al restablecimiento ecosistémico. Igualmente y porque la justicia no puede seguir siendo atropellada e ignorada, en conjunto con la Fiscalía General de la Nación, se ordenen las acciones de inteligencia del Estado que detecten a quienes delinquen, poniendo freno de una vez por todas al comercio ilegal de los bienes de uso público que, pese a las “escrituras de posesión” sabaleras y construcciones, nunca han salido del patrimonio de la Nación. Que con el fin de lograr eficiencia en la defensa de los bienes de la Nación, el presidente de la República convoque una conferencia de alto nivel, presidida por él como Comandante en Jefe y máxima autoridad en la defensa del medio ambiente y los recursos naturales, con presencia de las altas Cortes, organismos de Control, Fuerzas Armadas, Dimar, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Medio Ambiente y entes ambientales, Incoder, autoridades distritales y municipales, Superintendencia de Notariado y Registro, IGAC donde se defina un procedimiento eficiente que permita poner freno al delito socializado de depredar y apoderarse sin consecuencia de los bienes de uso público.

Como medida preventiva conmine a la Fiscal General de la Nación que imparta instrucciones a la fiscalía seccional para que, de oficio, el Cuerpo Técnico de Investigación adelante pesquisas y organice acciones que permitan detener y desarticular los posibles conciertos para delinquir y a quienes, sin ley ni Dios, organizan las talas de manglar e invasiones en la zona.

Igualmente para que los fiscales asuman que la obligación de proteger el patrimonio natural también a ellos compete. Ordene se presente ante usted un plan de acción para contrarrestar la acción delictiva referenciada en el acápite de los accionados, donde se relacionan los tipos penas que describen las conductas violatorias que pueden comprobarse con una simple inspección en la zona de Marlinda y Villagloria.

Ordene a la Corporación Ambiental, presente el plan de las acción (sic) y presupuesto tendiente a lograr la reconstrucción ecosistémica de la zona de Marlinda y Villagloria y la relación de operativos y procesos conducentes a frenar los daños ambientales, con la aplicación de medidas contempladas en el régimen sancionatorio (Ley 1313 de 2009), la demolición de las obras de infraestructura en el lugar, y el posterior retiro de los escombros.

Ordene a la Alcaldesa para que, de común acuerdo con el gobierno Nacional, se institucionalice la vigilancia, control, represión y prevención de riesgos activando un Ecobloque que posibilite coordinar la acción concertada y eficiente de los distintos entes con competencia y obligaciones ambientales en todo el territorio de su jurisdicción” (fls. 21 a 24, cdno. 1) […]”. 4.

Adujeron que por reparto le correspondió asumir el conocimiento del proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien profirió sentencia el 18 de julio de 2014, accediendo a las pretensiones de la demanda. 5. Manifestaron que contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, las partes interpusieron el respectivo recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado por medio de la sentencia de 18 de mayo de 2017, en donde se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: (i) REVOCAR la decisión del a quo, conforme a la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIMAR y, en su lugar, se declarará no probada la excepción; (ii) MODIFICAR el ordinal 2º, los literales b), d) y f) del numeral 1º y el numeral 2º del ordinal 4º, el ordinal 5º y el ordinal 7º;

(iii) ADICIONAR el ordinal cuarto con un tercer numeral en el cual se ordena “EXHORTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que en ejercicio de la función de “coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica”, coadyuve al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena en la planeación, ejecución y eventual financiación del proyecto de reubicación de las comunidades de Marlinda y Villagloria.” En consecuencia, la parte resolutiva de la providencia impugnada, esto es, la sentencia de 18 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, será del siguiente tenor: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la excepción previa de INDEBIDA REPRESENTACION DEL DEMANDADO, propuesta por la Presidencia de la República y, asimismo, la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA, respecto de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y, en consecuencia, niéguense las pretensiones de la demanda respecto de ellos, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, al MEDIO AMBIENTE SANO Y EQUILIBRIO ECOLOGICO y a la SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE, alegados como violados por el actor popular, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se imparten las siguientes órdenes: 1. ORDENAR al ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA que proceda a: a. RESTITUIR el espacio público ocupado por las comunidades asentadas en los sectores de Marlinda y Villagloria, ubicados en el corregimiento de la Boquilla del Distrito de Cartagena.

Para tales efectos, se deberá efectuar la demolición de la totalidad de las viviendas y demás edificaciones allí construidas, una vez se cumpla con la reubicación efectiva de los habitantes de estas comunidades. b. REUBICAR a cada una de las familias asentadas en dichos sectores, en viviendas dignas, construidas para ese fin y dotadas de todos los servicios públicos domiciliarios, las cuales deberán ser construidas en un predio ubicado a una distancia mayor a 30 metros de la línea de mareas máximas y a no más de dos (2) kilómetros del litoral; y conforme al uso del suelo según lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial.

La Alcaldía de Cartagena adelantará la reubicación con fundamento en los datos obtenidos en el censo realizado en el curso del proceso por parte de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena en el año 2013. La individualización de las personas beneficiarias del proyecto de reubicación se efectuará con base en las planillas diligenciadas en el censo y las cuales obran en el expediente en 4 anexos (Marlinda en 3 AZ y Villa Gloria en una carpeta identificada como anexo 4).

Por lo tanto, las personas que no se encuentren relacionadas en este censo, de manera expresa y escrita, no podrán ser beneficiarias de tal alternativa, bajo ninguna circunstancia. Las viviendas recibidas por las personas beneficiarias del proyecto de reubicación deberán ser restituidas al Estado, en los términos de los artículos 5, 6 y 8 de la Ley 3 de 1991, cuando, entre otros, los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de la transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor. c. SOLICITAR el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Cartagena, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, así como la intervención de los profesionales y demás autoridades que considere necesarias, en el proceso de reubicación de las familias asentadas en el sector de Marlinda y Villagloria, para garantizar los derechos fundamentales de las personas que integran dichas comunidades, dentro de las cuales se destaca la presencia de menores, sujetos de especiales protección. d. ORDENASE al Alcalde del Distrito de Cartagena que, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, presente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar un Plan de Acción técnicamente elaborado, que tenga en cuenta todos los aspectos administrativos, jurídicos, técnicos y presupuestales del proyecto, con su respectivo cronograma de ejecución. Una vez presentado el Plan de Acción, el Tribunal convocará al Comité de Verificación para que se reúna dentro del mes siguiente para estudiarlo y formular las recomendaciones pertinentes que el Tribunal tendrá en cuenta para efectos de la aprobación del Plan, la cual se ha de realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación. La ejecución total del Plan de Acción, incluida la reubicación y la restitución del espacio público, se hará en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir de su aprobación, término dentro del cual el Alcalde de Cartagena deberá rendir al Comité de Verificación, a través del Tribunal Administrativo de Bolívar, informes escritos trimestrales de gestión. e. El desalojo de las familias asentadas en los sectores de Marlinda y Villagloria objeto de restitución, solo es posible una vez se encuentren construidas y habitables las viviendas cuya construcción se ordena en el literal b del presente ordinal. f. El Alcalde del Distrito de Cartagena y el Concejo Distrital de Cartagena, deben incluir el proyecto de reubicación de las comunidades de Marlinda y Villagloria, así como la restitución del espacio público ocupado por las mismas en el sector del corregimiento de la Boquilla, dentro del Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, en los Planes de Desarrollo correspondientes y en los presupuestos de las vigencias que fueren necesarias.

Además, deberán modificar el artículo 201 del Decreto 0977 de 2001, en el sentido de excluir del tratamiento de redesarrollo a las áreas donde se encuentran ubicadas las comunidades de Marlinda y Villagloria, toda vez que esta zona no puede ser objeto de urbanización de ninguna índole. 2. ORDENAR a LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE, en coordinación con el DISTRITO DE CARTAGENA, que dentro del mes siguiente a la restitución efectiva del espacio público ocupado por las comunidades del Marlinda y Villagloria en el sector ubicado en el corregimiento de la Boquilla, realice los estudios técnicos, proceso de contratación, gestiones financieras y administrativas necesarias para darle cumplimiento a las actividades que se relacionan en el presente ordinal, sin que exceda de seis (6) meses; debiendo ejecutar las actividades en su totalidad dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al vencimiento del término anterior, tales como: a. Reforestación, recuperación y restauración de áreas mangláricas. b. Recuperación de los suelos en áreas de procesos erosivos para su conservación y estabilización, así como la remoción de escombros y materiales sólidos. c. Remoción de rellenos que se hubieren efectuado, dragando los sectores donde se ha disminuido u obstaculizado el flujo natural de agua entre el mar y la Ciénaga de la Virgen. d. Recuperación y descontaminación de las áreas desagradadas de cuencas hidrográficas. e. Conservación uso y manejo de la fauna silvestre. f. Para el cumplimiento de la anterior orden, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y el Alcalde del Distrito de Cartagena, deberán incluir las actividades y actuaciones señaladas en precedencia, dentro de los planes, programas y/o proyectos, así como en el presupuesto de dichas entidades, para los períodos o vigencias que fueren necesarias. 3.

EXHORTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que en ejercicio de la función de “coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica”, coadyuve al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena en la planeación, ejecución y eventual financiación del proyecto de reubicación de las comunidades de Marlinda y Villagloria.

QUINTO: ORDENAR al DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL MARITIMA – DIMAR que, ejecutoriada la presente providencia, inicie la autorización y control en las áreas de litorales, playas y terrenos de bajamar objeto de la presente acción popular, donde se encuentran asentadas las comunidades de Marlinda y Villagloria en el corregimiento de la Boquilla, en cumplimiento de las funciones determinadas en los numerales 21 y 22 del artículo 5ª del Decreto 2324 de 1984 o normas que los sustituyan.

SEXTO: CONMINAR al ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA y al DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE y al DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL MARITIMA – DIMAR, que dentro de la órbita de sus funciones, ejerzan la vigilancia necesaria en los sectores restituidos, para evitar nuevas invasiones del espacio público y deterioro del medio ambiente y equilibrio ecológico, así como la prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEPTIMO

SEPTIMO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACION para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) el señor DAVID LEORNARDO SANDOVAL MELENDEZ, en calidad de actor popular; ii) un representante de la Personería Distrital de Cartagena; iii) un representante de la Defensoría del Pueblo; iv) un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); v) un representante del Distrito de Cartagena; vi) un representante de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE); vi) un representante de la Dirección General Marítima (DIMAR); vii) un representante del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; viii) el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; ix) un representante de la comunidad de Marlinda y un representante de la comunidad de Villagloria; y x) por el Magistrado Ponente de la Sentencia de primera instancia que se profirió en este proceso.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: RECONOCER al Dr. IVAN SMITH PANESSO MENA, como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 1712”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, efectúe al menos dos (2) reuniones con las comunidades de Marlinda y Villagloria con el propósito de socializar el contenido y alcance de la presente providencia […]”. 6. Expresaron que, contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2017, interpusieron Recurso Extraordinario de Revisión, invocando como causales de nulidad, i) las establecidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ii) el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y iii) el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

Auto proferido el 6 de junio de 2018 por la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2018-01781-00 7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de revisión, interpuesto mediante apoderado judicial, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose […]”. 8. Consideró que: “[…] De la revisión de la demanda el Despacho advierte que con el recurso extraordinario se cuestiona una sentencia dictada en sede de acción popular frente a lo cual ha sido postura de esta Corporación que este mecanismo no resulta procedente. Lo anterior, por considerar que la acción popular está regulada por la Ley 472 de 1998, norma que en lo referente a los recursos solo prevé el de reposición, artículo 36, “…contra los autos dictados durante el trámite” y el de apelación, artículo 37, “…contra la sentencia que se dicte en primera instancia”.

Así las cosas, dicha ley no tiene prevista la oportunidad para que la sentencia de segunda instancia sea pasible de recurso extraordinario. Sumado a lo anterior, no sobra mencionar que la misma Ley 472 de 1998, sí dispone que contra la sentencia de segunda instancia dictada en sede de acción de grupo, artículo 67, “…proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes” (Negrilla fuera de texto) […]”. 9.

Señaló que respecto a la acción popular no es que el legislador omitiera efectuar un pronunciamiento frente a la procedencia de recursos extraordinarios contra la sentencia de segunda instancia, sino que simplemente no estableció recurso alguno frente a dicha decisión judicial. En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] En este mismo, sentido entre otras providencias[2], la Sección Cuarta, concluyó: “La Ley 472 de 1998 no estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas en el trámite de las acciones populares.

Si bien el artículo 44 ibid. estableció que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los aspectos no regulados se aplicará el Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que en materia de recursos no puede aplicarse dicho estatuto, pues es una cuestión expresamente regulada. No es que el legislador hubiera guardado silencio frente a los recursos extraordinarios que proceden contra las sentencias dictadas al interior de una acción popular.

La interpretación razonable de la Ley 472 de 1998 lleva, necesariamente, a concluir que contra tales sentencias no procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 185 C.C.A”. Así las cosas, ante la evidente improcedencia del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 18 de mayo de 2017 dictada en la acción popular No. 13001-23-31-000-2011- 00315-01(AC) de DAVID LEONARDO SANDOVAL contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y Otros, este despacho lo rechazará de plano […]”.

Auto proferido el 14 de agosto de 2018 por la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2018-01781-00 10. La Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] CONFÍRMASE el auto del 6 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 11.

Afirmó que: “[…] Las acciones populares están previstas en el artículo 88 de la Constitución Política y su desarrollo legal está contenido en la Ley 472 de 1998[3], cuyo trámite se caracteriza por ser preferencial[4] y de impulso oficioso, con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia[5].

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, al analizar la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, se refirió expresamente a la improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que resuelven acciones populares, en los términos que se trascriben a continuación: «(…) En punto al tema de la sentencia en las acciones populares, cabe destacar que los artículos 33 y 34 regulan lo referente a los términos para proferir el fallo y las condiciones que debe tener en cuenta el juez en caso de acoger las pretensiones del demandante, mientras el artículo 35, demandado en esta causa, se ocupa de fijar los efectos de la sentencia, previendo que la misma “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”.

En concordancia con dichas normas, el artículo 37 se refiere a los recursos que se pueden promover contra las decisiones que le ponen fin a las acciones populares, previendo al respecto que contra la sentencia que se dicta en primera instancia procede el recurso de apelación, en la forma y oportunidad señalada en el código de procedimiento civil.

Sobre este particular, debe aclararse que contra las sentencias que resuelven las acciones populares no proceden los recursos extraordinarios de casación y revisión, según el caso […]”. 12. En ese orden de ideas, expresó que teniendo en cuenta la regulación que hizo la Ley 472, el recurso extraordinario de revisión resulta improcedente, toda vez que el artículo 37 ibidem solo prevé el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Además, indicó que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha precisado que la remisión que efectúa el artículo 44 de la Ley 472 al Código Contencioso Administrativo -hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a los aspectos no regulados en dicha ley, debe entenderse referida al trámite ordinario de primera y segunda instancia, y no respecto al ejercicio de los recursos extraordinarios, teniendo en cuenta que la misma ley se ocupó de establecer su procedencia solo para las acciones de grupo, lo cual permite al juez advertir un tratamiento diferenciado otorgado por el legislador a dichas acciones y, en ese orden de ideas, no es posible hacer extensivo el recurso extraordinario de revisión al trámite de la acción popular.

Concluyó aduciendo que: “[…] Así las cosas, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, independientemente de los requisitos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las acciones populares se rigen por la normativa especial contenida en la Ley 472 de 1998, sin que sea procedente la remisión y aplicación del recurso extraordinario de revisión a este tipo de acciones.

En cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional a las que se alude en el recurso objeto de análisis, se advierte lo siguiente: i) en la sentencia C-269 de 1998 se estudió la constitucionalidad del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, referido a la procedibilidad del recurso de extraordinario de revisión contra sentencias dictadas por jueces municipales en única instancia, y ii) en las providencias C-1046 de 2001 y C-213 de 2017, dicha Corporación se ocupó de analizar los artículos 19 y 366 del Código de Procedimiento Civil y 338 del Código General del Proceso, normas relacionadas con la cuantía del interés para recurrir y procedibilidad del recurso de casación. En consecuencia, dichos pronunciamientos no se refirieron específicamente al recurso extraordinario de revisión en materia de acciones populares, por lo tanto, no puede afirmarse que el auto recurrido haya desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. Respetuosamente, solicito a esta Honorable Corporación se ampare al suscrito y a mis poderdantes los derechos fundamentales de (sic) los (sic) derechos (sic) a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que nos fueron conculcados con la providencia la (sic) providencia (sic) dictada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4, con ponencia de la Consejera ponente Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ de fecha seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el Expediente con el radicado número 11001-03-15-000-2018-01781-00 Demandante: DAVID LEONARDO SANDOVAL MELÉNDEZ Demandados: Presidencia de la República y otros y con la providencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO fechada catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) dictada en mismo expediente.

SEGUNDO. Respetuosamente solicito a esta Honorable Corporación, se ampare los derechos a la igualdad, al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales han sido vulnerados dentro del expediente con el radicado número 11001-03-15-000-2018-01781-00 Actor: DAVID LEONARDOSANDOVAL (sic) MELÉNDEZ y OTROS.

TERCERO. Por configurarse la violación del debido proceso y el desconocimiento del precedente, atentar con el principio de primacía del interés general, el principio a la equidad, el derecho a la legalidad sírvase decretar la nulidad las (sic) providencias dictadas de fecha seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) y de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) dictada dictadas (sic) en el expediente con el numero radicación 11001-03-15-000-2018-01781-00 Actor: DAVID LEONARDOSANDOVAL (sic) MELÉNDEZ y OTROS, habiéndose ordenado en el primer auto de rechazo del recurso extraordinario de revisión y en el segundo la confirmación de la providencia que rechazo (sic) dicho (sic) la (sic) demanda del recurso extraordinario de revisión que promovimos ante esta Corporación contra de la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, siendo Consejero Ponente e (sic) Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), notificada por estado el primero (1) de (sic) dos mil diecisiete (2017), dictada dentro del proceso con la radicación: 13001-23-31-000-2011-00315-01, actor DAVID LEONARDO SANDOVAL, siendo demandados LA NACION – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior ordenase a la Consejera o Magistrada del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 que conoce el expediente, al admitir la demanda de revisión contra la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, siendo Consejero Ponente: e (sic) Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), notificada por estado el primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada dentro del proceso con la radicación: 13001-23-31-000-2011-00315-01, actor DAVID LEONARDO SANDOVAL, siendo demandados LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS […]”. 14.

La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento de precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional. Actuación 15. El Despacho, por auto de 14 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 16.

De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Dirección General Marítima y Portuaria – Dimar; a la Fiscalía General de la Nación; a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique; al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a los señores David Leonardo Sandoval, Marvin Hernández Azán, Andrebis Cervantes Contreras, Yeimis Hernández Azán, Ubaldo Arenilla Pineda, Marino Pineda Villar, Frank David Arenilla Contreras, Carlos Morro González Arcilla, José David Alvarado Serrano, María Celeste Murillo Nieto, Alexander Gómez Santander, Josefina Jaramillo Serna, Ángela Ensueño Londoño Álvarez, Rodolfo Madrid Carmona, Javier Muñiz Jiménez, Johanna del Carmen Guerrero Herrera, Ruth Paternina Gómez, Elio D´Ángelo, Ángela María Ramírez Bertel, Danny Steve Bulla Jiménez, Yasser David Romero Hernández, Pedro Alfonso Vélez Pombo, Linda Marcela Sarmiento Fernández, Rosario del Socorro Vélez Salgado, Martha Librada Machado y Alfonso Rodríguez David, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 17. La Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado, adujo que: “[…] Además, la providencia de 14 de agosto de 2018 tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado en el que se ha precisado que la remisión que efectúa el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 al Código Contencioso Administrativo – hoy CPACA-, debe entenderse referida al trámite ordinario de primera y segunda instancia y no respecto al ejercicio de los recursos extraordinarios, pues la misma ley se ocupó de consagrar su procedencia solo para las acciones de grupo, lo cual permite al juez advertir un tratamiento diferenciado otorgado por el legislador a dichas acciones y, por ende, no es posible hacer extensivo el recurso extraordinario de revisión al trámite de la acción popular.

Asimismo, se advirtió que las sentencias C-269 de 1998, C-1046 de 2001 y C- 213 de 2017, citadas nuevamente en la acción de tutela, no se refirieron específicamente al recurso extraordinario de revisión en materia de acciones populares, por lo tanto, no puede afirmarse que se haya desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Como se observa, la decisión de esta Corporación no fu caprichosa ni arbitraria, puesto que se sustentó en un análisis integral del asunto concreto y bajo la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, de manera que no es del caso redundar en argumentos en esta respuesta para explicar la razón o motivación de la decisión adoptada y que es objeto de acción de tutela, pues la propia providencia cuestionada, simplemente, los soporta […]”. 18.

La Sala Unitaria de la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado, expresó que: “[…] Por otra parte debo advertir que la decisión de rechazo confirmada por el resto de la Sala, mediante auto de 14 de agosto de 2018 dictado para resolver la súplica presentada por los recurrentes, en la cual insistieron en que debía admitirse y tramitar el recurso extraordinario por ser procedente, además, indicaron “…que la providencia recurrida se apartó del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C- 269 de 1998, C-1046 de 2001 y C-213 de 2017, providencias que señalan la procedencia del recurso extraordinario de revisión para todos los procesos”, mismo que exponen en la presente tutela.

Sin embargo, la Sala de Decisión mediante auto en mención concluyó que “…dichos pronunciamientos no se refirieron específicamente al recurso extraordinario de revisión en materia de acciones populares, por lo tanto, no puede afirmarse que el auto recurrido haya desconocido el precedente jurisprudencial […]”. 19. El Jefe Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, en el presente caso no se acreditó con el cumplimiento del requisito de inmediatez. 20.

El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena y el Subdirector de Desarrollo Marítimo de la Dirección General Marítima, solicitaron que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 21. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de i) inmediatez y ii) subsidiaridad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. 22.

Durante el presente trámite, la Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, y los señores David Leonardo Sandoval, Marvin Hernández Azán, Andrebis Cervantes Contreras, Yeimis Hernández Azán, Ubaldo Arenilla Pineda, Marino Pineda Villar, Frank David Arenilla Contreras, Carlos Morro González Arcilla, José David Alvarado Serrano, María Celeste Murillo Nieto, Alexander Gómez Santander, Josefina Jaramillo Serna, Ángela Ensueño Londoño Álvarez, Rodolfo Madrid Carmona, Javier Muñiz Jiménez, Johanna del Carmen Guerrero Herrera, Ruth Paternina Gómez, Elio D´Ángelo, Ángela María Ramírez Bertel, Danny Steve Bulla Jiménez, Yasser David Romero Hernández, Pedro Alfonso Vélez Pombo, Linda Marcela Sarmiento Fernández, Rosario del Socorro Vélez Salgado, Martha Librada Machado y Alfonso Rodríguez David, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas El impedimento de los doctores Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés 23. Los Consejeros de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito de 15 de febrero de 2018, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[6], aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], para conocer de la acción de tutela de la referencia, por cuanto manifestaron haber participado en el debate y en la respectiva decisión de la providencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado acusada en sede de tutela, y que se tramitó con el número único de radicación 13001-31-000-2011-00315-01.

En ese orden de ideas, señalaron que: “[…] Así las cosas, teniendo en cuenta que participamos en la adopción de la decisión contra la cual se dirige la presente tutela, reiteramos estar incursos en la referida causal de impedimento para conocer del proceso de la referencia […]”. 24. Dando alcance a la manifestación de impedimento anterior, el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, señaló además, en escrito separado obrante a folios 87 a 88 del cuaderno principal, las siguientes razones: i) Al interior del respectivo Recurso Extraordinario de Revisión identificado con número de radicación 11001 03 15 000 2018 01781 00, el 26 de julio de 2018, manifestó su impedimento para participar en el trámite y decisión del mismo, el cual le fue declarado fundado por la Sala Especial de Decisión No. 4; ii) En ese orden de ideas, considera que en el presente proceso se encuentra igualmente incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sustentada en el hecho de haber participado en el debate y decisión de la providencia proferida el 18 de mayo de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado, acusada en sede de tutela, por lo que reitera, le asiste interés en que no se modifique o revoque la misma. 25.

La Sala, mediante auto de 1.° de agosto de 2019, resolvió declarar infundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés, al considerar que: “[…] Visto lo anterior, la Sala considera improcedente la causal invocada y en virtud de ello declarará infundado el impedimento planteado por los H. Consejeros de Estado, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, toda vez que la presente acción de tutela se dirige contra las providencias de 6 de junio y 14 de agosto de 2018, proferidas por la Sala Especial de Decisión nro. 4 del Consejo de Estado, mediante las cuales se rechazó y confirmó en súplica el rechazo por improcedente del recurso extraordinario de revisión, en las cuales no participaron los referidos miembros de esta Sala de la Sección Primera.

En igual sentido y en relación con la adición a la manifestación de impedimento, se agregó como hechos a la contenida en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P., el haber sido retirado del conocimiento en anterior ocasión[8]; no obstante, dicho impedimento no resulta aplicable por extensión al estudio de la presente acción de tutela, toda vez que el H. Consejero de Estado, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, no participó dentro del proceso de recurso extraordinario de revisión nro. 11001-03-15-000-2018- 01781-00 y por tanto debe analizarse su juicio de imparcialidad con ocasión de este asunto. 24.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no existe impedimento alguno por parte del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, para asumir el conocimiento del presente proceso, la Sala procederá a proferir la respectiva sentencia […]”. 26. Con base en lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que no existe impedimento alguno por parte de los Consejeros de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés, para asumir el conocimiento del presente proceso, la Sala procederá a proferir la respectiva sentencia. 27.

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 28. Ahora bien, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[9], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[10]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 29. La Sala advierte que la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Dirección General Marítima, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 30.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2018-01781-00, en el cual fungían como partes demandadas la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Dirección General Marítima. 31.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Alcaldía Mayor de Cartagena y a la Dirección General Marítima les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al trámite del Recurso Extraordinario de Revisión en el cual eran partes. 32. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Alcaldía Mayor de Cartagena y a la Dirección General Marítima.

Competencia de la Sala 33. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[11], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[12].

Generalidades de la acción de tutela 34. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 35. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 14 de agosto de 2018 dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-01781-00, incurrió, i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que declarara improcedente el Recurso Extraordinario de Revisión que se interpusiera contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2017. 36.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 37. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[13], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 38. Esta Sección[14] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 39.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 40.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[15]. 41.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 42. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[16] que encaje en dichos parámetros. 43.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 44.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 45. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 46.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 46.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 46.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 46.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[18], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 46.4 Cumplió con el principio de inmediatez[19] 46.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 46.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 46.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 46.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 47. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado, incurrió i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-01781-00. 48.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 49. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 50.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[20] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[21]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[22]; C-816 de 2011[23]; C-179 de 2016[24]; y T-102 de 2014[25]. 42. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[26] (Negrilla fuera de texto). 51.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 52.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[27], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 53.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[28] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Negrilla fuera de texto). 54. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[29], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 55.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[30], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 56.

En efecto, la Sala[31] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[32]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 57.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[33]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[34] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 58. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Análisis del caso en concreto 59. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 60. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela. 61.

Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: -Sentencias proferidas por la Corte Constitucional: i) C-269 de 1998[35], ii) C-1046 de 2001[36], iii) C-520 de 2009[37] y iv) C-213 de 2017[38].

Cargo por desconocimiento del precedente judicial 62. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional: i) C-269 de 1998, ii) C-1046 de 2001, iii) C-520 de 2009 y iv) C-213 de 2017. 63. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[39]. 64.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-269 de 1998, ii) C-1046 de 2001, iii) C-520 de 2009 y iv) C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[40].

Conclusiones de la Sala 65. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 66.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Dirección General Marítima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. [2] Al respecto, pueden consultarse los siguientes radicados Nos: 2010- 01519-00, 2004-00888-01, 2004-00764-00 [3] Salvo la integración normativa que debe hacerse con el artículo 144 y 161-4 del CPACA, para las acciones populares iniciadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011. [4] L.472/98.

Art. 6º [5] L. 472/98. Art. 5º [6] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. [7] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [8] Al declararse fundado el impedimento por la Sala Especial de Decisión No. 4, con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, quien tuvo en consideración que la providencia de fecha 18 de mayo de 2017, acusada en Recurso Extraordinario de Revisión, era ahí sí la proferida por la Sección Primera dentro del proceso de acción popular nro. 13001-31-000- 2011-00315-01. [9] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [10] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [11] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [14]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [17] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [18] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 14 de agosto de 2018 proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado. [19] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [20] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [21] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [23] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [25] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [26] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [27] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [28] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [30] Ibídem. [31] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [33] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [34] Corte Constitucional, sentencia C-269 de 3 de junio de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez. [35] Corte Constitucional, sentencia C-1046 de 4 de octubre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [36] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. [37] Corte Constitucional, sentencia C-213 de 5 de abril de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [38] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [39] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01.