MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN [T]enemos que en el presente caso el auto del 28 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, no corresponde a un auto que niega o resuelve el trámite de una nulidad procesal, sino a un auto proferido en ejercicio del control de legalidad que se impone como deber del juez.
En este sentido, y al no estar este auto enlistado en el artículo 321 del CGP [según el cual es apelable el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelve”], no era susceptible de apelación y por tanto el recurso estuvo bien denegado por el Tribunal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00097-03(AG)A Actor: SANDRA LILIANA CASTRO MADRID Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO E ISAGEN S.A. E.S.P. Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandada ISAGEN S.A. E.S.P. (en adelante ISAGEN), contra el auto del 30 de julio de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander negó un recurso de apelación. I.- Antecedentes 1.- El 28 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander profirió un auto mediante el cual dejó sin efecto el auto del 24 de noviembre de 2016 que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y citó a audiencia para la contradicción de un dictamen pericial.
El Tribunal sustentó su decisión en el hecho que se había rendido un dictamen pericial dentro del proceso, que no se había sometido a contradicción de las partes. 2.- Contra dicha decisión, ISAGEN presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Resuelto el recurso de reposición mediante auto del 21 de junio de 2018, el Tribunal no resolvió respecto de la concesión del recurso de apelación formulado de forma subsidiaria.
En virtud de lo anterior, ISAGEN presentó recurso de reposición contra el auto del 21 de junio de 2018 y solicitó al Tribunal pronunciarse respecto del recurso de apelación. 3.- El 30 de julio de 2018 el Tribunal decidió el recurso de reposición interpuesto por ISAGEN contra la providencia del 21 de junio de 2018, en el cual realizó las siguientes consideraciones: 3.1.- La figura procedente para efectos de que el Tribunal se pronunciara respecto de la concesión del recurso de apelación era la solicitud de adición del auto, y no el recurso de apelación. 3.2.- En relación con el recurso de apelación interpuesto, consideró que los autos apelables a nivel de Tribunal son los enlistados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA y de los que tratan los artículos 180 numeral 6, 193, 226 y 232 del CPACA.
Así, en el caso en cuestión, en la medida en que el auto apelado no se encontraba dentro de estos supuestos, no era procedente el recurso de apelación. 4.- Contra la decisión anterior, ISAGEN interpuso recurso de queja. Manifestó que al dejar sin efecto el auto del 24 de noviembre de 2016 que había corrido traslado a las partes para alegar, lo que estaba haciendo el Tribunal era declarar la nulidad de lo actuado a partir de esa fecha.
Así, al declararse una nulidad procesal, el auto era susceptible de apelación en los términos del numeral 6 del artículo 321 del CGP. II.- Competencia 5.- Este Despacho es competente para resolver el presente recurso en virtud de lo establecido en el artículo 150 del CPACA, según el cual es competencia del Consejo de Estado conocer de los recursos de queja interpuestos contra decisiones de los tribunales administrativos.
Además de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, al no ser este asunto de aquellos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, la decisión es de magistrado ponente y no de Sala. III.- Consideraciones El Despacho confirmará la decisión del Tribunal por las siguientes razones: 6.- En primer lugar, y respecto de la normatividad aplicable al caso en cuestión, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 establece que: <<En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.>> 7.- Así las cosas, al presente asunto le aplican las normas contenidas en la Ley 472 de 1998 y, en lo no regulado, el CGP.
Si bien es cierto que con la entrada en vigencia del CPACA se introdujeron una serie de normas procesales respecto de las acciones de grupo, en reiterados pronunciamientos está Sección ha considerado que el CPACA únicamente resulta aplicable respecto de las pretensiones, la caducidad y la competencia.[1] 8.- Por lo tanto, no le asiste razón al Tribunal al analizar la procedencia del recurso de apelación de conformidad con las normas del CPACA, pues lo procedente era hacer el estudio a la luz de los artículos 321 y siguientes del CGP, por tratarse de una acción de grupo.
Así las cosas, pasará el Despacho a revisar si, de conformidad con las normas que regulan el recurso de apelación en el CGP, este estuvo bien denegado o si, por el contrario, era procedente. 9.- Respecto del recurso de queja, el artículo 352 del CGP establece que: <<Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. >> 10.- En este sentido, al resolver un recurso de queja, las consideraciones del juez se limitan a determinar la procedencia del recurso de alzada, sin entrar a realizar consideraciones respecto de los argumentos de fondo del recurso interpuesto. 11.- En el caso en cuestión, la demandada alega que la apelación era procedente en la medida en que el auto del Tribunal se enmarcaba dentro del supuesto establecido numeral 6 del artículo 321 del CGP, según el cual es apelable el auto que <<niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelve>>. 12.- Sin embargo no le asiste razón a la demandada, en la medida en que el auto que dejó sin efectos la providencia que corría traslado para alegar no puede ser equiparado con un auto que resuelve el trámite de una nulidad procesal.
La resolución de un incidente de nulidad procesal en los términos del artículo 134 del CGP, tiene como origen la solicitud de una parte. Respecto del auto que deniegue esta solicitud, o el que resuelva el incidente, es que se predica la posibilidad de interponer el recurso de apelación. 13.- Lo anterior no puede ser equiparado con un auto emitido por el juez en ejercicio del control de legalidad, en los términos del artículo 132 del CGP, en el cual se deje sin efectos una actuación anterior por evidenciar un vicio que podría acarrear una nulidad. 14.- Vale la pena resaltar que si bien el efecto de uno y otro auto podría ser en algunos casos materialmente igual, en la medida en que las nulidades procesales corresponden a causales taxativas, se impone la necesidad de interpretar de forma restrictiva su alcance, por lo cual no se pueden equiparar ambas providencias. 15.- Así las cosas, tenemos que en el presente caso el auto del 28 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, no corresponde a un auto que niega o resuelve el trámite de una nulidad procesal, sino a un auto proferido en ejercicio del control de legalidad que se impone como deber del juez.
En este sentido, y al no estar este auto enlistado en el artículo 321 del CGP, no era susceptible de apelación y por tanto el recurso estuvo bien denegado por el Tribunal. En mérito de lo expuesto este Despacho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por ISAGEN S.A. E.S.P contra el auto proferido el 28 de mayo de 2018, mediante el cual dejó sin efectos el auto que corrió traslado a las partes para alegar.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 18 de julio de 2017. No. de radicación: 76001-23-33-000-2013-00583-01. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.