IMPEDIMENTO - Agente del Ministerio Público / IMPEDIMENTO - Participación en el acto enjuiciado / MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Infundado Se configura el impedimento cuanto el agente del Ministerio Público hubiera participado en la expedición del acto demandado, lo cual no sucedió en el asunto bajo estudio, pues claramente la procuradora tercera delegada ante esta Corporación informó: «Si bien no participé en la expedición del decreto objeto del medio de control que nos ocupa».
De manera que no se presenta la condición objetiva prevista por la norma, para separarla del conocimiento del presente asunto. En ese orden, como la doctora María Isabel Posada Corpas no participó en la expedición del Decreto 2262 del 16 de octubre de 2013, por el cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se infiere que no se configura la causal de impedimento prevista por el numeral 1.º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se declarará infundado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01807-00(4793-13) Actor: ALBERTO PARDO BARRIOS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Referencia: NULIDAD SIMPLE.
IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011. AUTO NIEGA IMPEDIMENTO. ASUNTO Con fundamento en el artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decide sobre el impedimento manifestado por la doctora María Isabel Posada Corpas, en su calidad de procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, para intervenir dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Alberto Pardo Barrios, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, en el que solicitó que se declare la nulidad del Decreto 2262 del 16 de octubre de 2012 expedido por el presidente de la República, el ministro de Hacienda y Crédito Público, el ministro de Salud y Protección y la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, por el cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidación. Surtida la audiencia inicial[1] y encontrándose el proceso pendiente de la práctica de la audiencia de pruebas, el 19 de julio de 2019 la procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, doctora María Isabel Posada Corpas manifestó su impedimento[2] para intervenir en el presente asunto, con fundamento en la causal prevista por el artículo 130, numeral 1.º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En sustento de su manifestación, expuso que para la fecha de liquidación del Instituto de Seguros Sociales se desempeñaba como superintendente delegada para pensiones, cesantías y fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia, y el ISS era una de las entidades que eran objeto de inspección y vigilancia, lo cual implicó que ella tuviera que participar «en la revisión de las disposiciones encaminadas a dicha liquidación así como en las aprobaciones de trámites y demás asuntos de competencia de la Superintendencia Financiera».
También, aclaró que si bien no intervino directamente en la expedición del decreto objeto del medio de control de la referencia, se configura la causal invocada por lo que debe ser separad del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario cuando reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia en las decisiones que emite la justicia en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo De conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las causales de impedimento previstas para los magistrados del Consejo de Estado, de los tribunales y jueces administrativos son igualmente aplicables a los agentes del Ministerio Público, cuando actúen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora, las causales de impedimento para magistrados y jueces administrativos están contenidas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en el numeral primero dispone: «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1.
Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. […]» Configuración de la causal de impedimento De acuerdo con la previsión trascrita, se configura el impedimento cuanto el agente del Ministerio Público hubiera participado en la expedición del acto demandado, lo cual no sucedió en el asunto bajo estudio, pues claramente la procuradora tercera delegada ante esta Corporación informó: «Si bien no participé en la expedición del decreto objeto del medio de control que nos ocupa».
De manera que no se presenta la condición objetiva prevista por la norma, para separarla del conocimiento del presente asunto. En este sentido, no puede dejarse de lado el carácter excepcional y taxativo de las causales que originan los impedimentos, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida»[3] En ese orden, como la doctora María Isabel Posada Corpas no participó en la expedición del Decreto 2262 del 16 de octubre de 2013, por el cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se infiere que no se configura la causal de impedimento prevista por el numeral 1.º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se declarará infundado.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declárese infundado el impedimento manifestado por la doctora María Isabel Posada Corpas, en su calidad de procuradora tercera delegada ante esta corporación para intervenir en el proceso de nulidad promovido por Alberto Pardo Barrios contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Segundo: Una vez notificado el presente auto, se ordena continuar con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El 5 de julio de 2019 (ff.359 a 368). [2] Folio 370. [3] Sentencia C-881 de 2012 reiterada en la C-496 de 2016 de la Corte Constitucional.