MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrada de la Sección Segunda / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Infundado. El recurso extraordinario de revisión comporta un nuevo proceso que busca el estudio de las sentencias Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 131 del CPACA, determinar si es procedente el impedimento manifestado por la consejera de estado, dentro del proceso de la referencia. Al respecto el artículo 130 del CPACA, en relación con las causales de impedimento y recusación de los jueces administrativos y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hizo una remisión expresa al artículo 141 del Código General del Proceso.
En el presente asunto, la consejera fundamentó su impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es: “(…)1. Tener el juez, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” Realizadas las anteriores precisiones, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, teniendo en cuenta que mientras la acción de tutela tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales, por otra parte, el recurso extraordinario de revisión comporta un nuevo proceso que busca el estudio de las sentencias dictadas y ejecutoriadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, de conformidad con unas causales taxativas previstas en el artículo conforme a lo previsto en artículo 248 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00599-00(2410-18) Actor: SIMON ENRIQUE BOSSA GONZALEZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS EN SUPRESION Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir sobre el impedimento manifestado por la consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer del recurso extraordinario de revisión del epígrafe, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[1].
ANTECEDENTES El señor Simón Enrique Bossa González, por intermedio de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión, para que se revise la sentencia del 21 de agosto de 2015[2], dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el DAS, en el que solicitó la nulidad de la Resolución 048 del 29 de abril de 2009, por medio de la cual fue declarado insubsistente del cargo de detective que ocupaba en la planta global de la entidad demandada; como causal del recurso se invocó la primera del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
El expediente llegó a esta Corporación, y según acta de reparto le correspondió al despacho de la consejera de estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien a través de auto de 12 de febrero del 2019[3], pone de presente su imposibilidad de conocer el asunto bajo estudio, puesto que formó parte de la sala de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación que decidió, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó el fallo del Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Pasto y denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Simón Enrique Bossa González contra el DAS; al considerar que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 131 del CPACA, determinar si es procedente el impedimento manifestado por la consejera de estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso de la referencia. Al respecto el artículo 130 del CPACA, en relación con las causales de impedimento y recusación de los jueces administrativos y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hizo una remisión expresa al artículo 141 del Código General del Proceso.
En el presente asunto, la consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra fundamentó su impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es: “(…)1. Tener el juez, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” Realizadas las anteriores precisiones, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra, teniendo en cuenta que mientras la acción de tutela tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales, por otra parte, el recurso extraordinario de revisión comporta un nuevo proceso que busca el estudio de las sentencias dictadas y ejecutoriadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, de conformidad con unas causales taxativas previstas en el artículo conforme a lo previsto en artículo 248 del CPACA.[4] En mérito de lo expuesto, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por la consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Segunda, ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de la señora magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011, artículo 131 numeral 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. [2] Folio 126 al 132 (Cuaderno Ppal.). [3] Folio 135 a137 [4] Auto del 12 de agosto de 2014, magistrada Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado 2013-02110