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11001-03-24-000-2017-00429-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-23

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Eider Bonilla Morán·Demandado: Nación- Ministerio De Justicia Y Del Derecho

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se resolvió un recurso de reposición contra el acto que concedió a los Estados Unidos de América la extradición de un ciudadano colombiano / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación El acto cuya suspensión provisional se solicita dispuso en lo pertinente: “[…] RESOLUCIÓN 321 DE 4 SEP 2017 […] En la petición de suspensión el demandante se limitó a indicar lo siguiente: “[…] Su señoría solicito a usted que se emita la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo 321 del 4 de septiembre de 2017, hasta que se resuelva lo correspondiente a la presente demanda […].” Conforme con lo anterior el despacho observa que la referida solicitud no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se sustentó en debida forma, omisión que impide efectuar una comparación entre el acto acusado con el ordenamiento jurídico, máxime cuando ni siquiera se hace referencia a las normas que el demandante estima se infringieron con su expedición. […] En ese orden de análisis, como la parte demandante no cumplió con la carga de sustentar la petición de suspensión provisional de la Resolución número 321 del 4 de septiembre de 2017 proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, será denegada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de agosto de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00268-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00429-00 (ACUMULADO AL PROCESO 11001-03-24-000-2017-00427-00 Actor: EIDER BONILLA MORÁN Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado del actor, en los siguientes términos[1]: 1.

La petición: El demandante pidió en la demanda la suspensión de la Resolución número 321 del 4 de septiembre de 2017 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva No. 233 del 14 de junio de 2017”, expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. Traslado de la solicitud al demandado Por auto del 22 de octubre de 2018,[2] se ordenó correr traslado al demandado quien de conformidad con el informe secretarial[3] que antecede no hizo pronunciamiento alguno. 3.

Consideraciones frente a las medidas cautelares: Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La Ley 1437 de 2011 en el artículo 229 dispone en relación con las medidas cautelares lo siguiente: “[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.

Parágrafo. La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela[4] de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio […]”. La citada Ley 1437 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando en el inciso primero del artículo 231: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014- 03799[5], señaló: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]”. 4.

Caso Concreto El acto cuya suspensión provisional se solicita dispuso en lo pertinente: “ […] RESOLUCIÓN 321 DE 4 SEP 2017 “por la cual se decide recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva Nº 233 del 14 de junio de 2017” (…) De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano colombiano EIDER BONILLA MORÁN se cumplió con plena observancia y acatamiento al debido proceso; que cuenta con un concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno Nacional, en virtud de la discrecionalidad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva Nº 233 del 14 de junio de 2017.

Por lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución Ejecutiva Nª 233 del 14 de junio de 2017, por medio de la cual se concedió, a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano EIDER BONILLA MORÁN, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la comunicación de la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, haciéndole saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva Nº 233 del 14 de junio de 2017, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo. […]” En la petición[6] de suspensión el demandante se limitó a indicar lo siguiente: “[…] Su señoría solicito a usted que se emita la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo 321 del 4 de septiembre de 2017, hasta que se resuelva lo correspondiente a la presente demanda […].” Conforme con lo anterior el despacho observa que la referida solicitud no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se sustentó en debida forma, omisión que impide efectuar una comparación entre el acto acusado con el ordenamiento jurídico, máxime cuando ni siquiera se hace referencia a las normas que el demandante estima se infringieron con su expedición. Sobre la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional, el despacho ha señalado[7]: “ (…) la exigencia de sustentar la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, esta Corporación ha sostenido el criterio que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la actora, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente. […] “(Se destaca) En ese orden de análisis, como la parte demandante no cumplió con la carga de sustentar la petición de suspensión provisional de la Resolución número 321 del 4 de septiembre de 2017 proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, será denegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En el proceso acumulado 2017-427 ya fue resuelta la medida cautelar; sin embargo, en el auto que acumuló se ordenó su suspensión hasta tanto el presente proceso se encuentre en el mismo estado. [2] Obrante a folio 11 del cuaderno de medida cautelar. [3] Obrante a folio 16 del cuaderno de medida cautelar. [4] El parte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014.

MP. María Victoria Calle Correa. [5] Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Obrante a folio 9 del cuaderno de medida cautelar. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Girado López. Auto del 12 de agosto de 2019, radicado número: 11001-03-24-000-2017-00268-00.