Micelio
11001-03-24-000-2018-00021-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-26

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luis Alberto Martínez Saldarriaga·Demandado: Nación- Ministerio De Salud Y Protección Social

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen estándares, criterios y procedimientos para la habilitación de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación La Sala Unitaria para resolver tendrá en cuenta lo siguiente: La parte actora manifiesta que el acto demandado transgredió normas superiores, esto es, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como los artículos 62, 63 y 64 de la Ley 1438 de 2011, 43 de la Ley 715 de 2001, y 2 de la Ley 1751 de 2015.

Sin embargo, sus argumentos solo están dirigidos a afirmar que las competencias atribuidas a las entidades territoriales fueron desplazadas a las EPS sin explicar las razones para llegar a dicha conclusión, puesto que solo se limitó a indicar que se les permitió a éstas últimas contar con elementos para la planeación, organización, ejecución y control de la red conformada, pero no explicó por qué lo allí establecido transgrede las normas superiores. […] En conclusión, dado que la parte actora no desarrolló el concepto de violación que respalde la medida deprecada, no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 de la Ley 1427 de 2011, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. […] En suma, de la revisión del acto acusado y de las normas invocadas como vulneradas, el Despacho no encuentra prima facie que haya lugar a decretar la suspensión provisional solicitada, razón por la cual se negará la pretendida medida cautelar.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00188-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1441 DE 2016 (21 de abril) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00021-00 Actor: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALDARRIAGA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos: 1.

La petición El señor Luis Alberto Martínez Saldarriaga, manifestando actuar en calidad de Director Ejecutivo de la Asociación de Empresas Sociales del Estado de Antioquia “AESA”, instauró demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 1441 de 2016, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se establecen los estándares, criterios y procedimientos para la habilitación de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones”.

El acto acusado es del siguiente tenor literal: “MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 01441 DE 2016 ( 21 ABR 2016 ) Por la cual se establecen los estándares, criterios y procedimientos para la habilitación de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones EL VICEMINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de las facultades legales en especial las conferidas en los artículos 2, numerales 14 y 30, del Decreto - Ley 4107 de 2011, 42 numeral 42.14. de la Ley 715 de 2001,13 de la Ley 1384 de 2010, 62 y 64 de la Ley 1438 de 2011, y en desarrollo de los artículos 180 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 1751 de 2015, 6 de la Ley 1733 de 2014, y 65 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 613 de 2016 y,

CONSIDERANDO

Que en desarrollo de las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011, 1751 de 2015 y 1753 de 2015 este Ministerio expidió la Resolución 429 de 2016 que adopta la Política de Atención Integral en Salud. Que dicha Política desarrolla específicamente el mandato de la Ley 1753 de 2015, que en su artículo 65 estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social —MSPS-, dentro del marco de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud y demás leyes, definirá la política en salud que recibirá la población residente en el territorio colombiano, la cual es de obligatorio cumplimiento para los Integrantes del SGSSS y de las demás entidades que tengan a su cargo acciones en salud, bajo el enfoque de Gestión Integral de Riesgo en Salud, para ajustarse a las necesidades territoriales mediante modelos diferenciados para zonas con población urbana, rural y dispersa.

Que la Política de Atención Integral en Salud cuenta con un marco estratégico y un marco operacional que corresponde al Modelo Integral de Atención en Salud-MIAS. Que el artículo 5 de la Resolución 429 de 2016, estableció que el Modelo Integral de Atención) en Salud- MIAS comprende 10 componentes así: caracterización de la población, regulación) de rutas integrales de atención en salud, implementación de la gestión integral del riesgo en \ salud, delimitación territorial, redes integrales de prestadores de servicios de salud, redefinición del rol del asegurador, redefinición del esquema de incentivos, requerimientos y procesos del sistema de información, fortalecimiento del recurso humano en salud y fortalecimiento de la investigación, innovación y apropiación del conocimiento.

Que el componente de redes integrales de prestadores de servicios de salud, se define "( ) como el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud u organizaciones funcionales de servicios de salud, públicos y privados; ubicados en un ámbito territorial definido de acuerdo con las condiciones de operación del MIAS, con una organización funcional que comprende un componente primario y un componente complementario; bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad al igual que los mecanismos requeridos para la operación y gestión de la prestación de servicios de salud, con el fin de garantizar el acceso y la atención oportuna, continua, integral, resolutiva a la población, contando con los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos para garantizar la gestión adecuada de la atención, así como de los resultados en salud."

RESUELVE

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los estándares, criterios y procedimientos para la habilitación de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud-RlPS, en el marco de la Política de Atención Integral en Salud -PAIS, determinando su conformación, organización, gestión, seguimiento y evaluación, así como, adoptar el "Manual de Habilitación de Redes integrales de Prestadores de Servicios de Salud' que hace parte integral del presente acto administrativo.

Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente resolución van dirigidas a: 2.1 Las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las organizaciones de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud que se encuentran autorizadas para operar el aseguramiento en salud, a las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-y a las Cajas de Compensación Familiar -CCF que operan en regímenes contributivo y/o subsidiado, independientemente de su naturaleza jurídica. 2.2 Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud. 2.3 Las Entidades Municipales de Salud. 2.4 Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. 2.5 La Superintendencia Nacional de Salud. 2.6 Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, independiente de su naturaleza jurídica.

Parágrafo 1. Se exceptúan de la aplicación de la presente resolución las Entidades Promotoras de Salud Indígenas - EPSI y las entidades que administran los Regímenes de excepción y especiales, sin perjuicio de la obligación de garantía y accesibilidad a los servicios que le corresponde. Parágrafo 2. Cuando se utilice la expresión EPS en la presente resolución, se está haciendo referencia a cada una de las entidades de que trata el numeral 2.1 del presente artículo.

Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 3.1. Certificado de renovación de habilitación. Es el documento que expide la Superintendencia Nacional de Salud a través del módulo de redes del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud en adelante el módulo de redes, de conformidad con el cumplimiento de los estándares y criterios de permanencia para la renovación de la habilitación de las RIPSS. 3.2.

Constancia de habilitación: Es el documento emitido por la Entidad Departamental o Distrital de Salud a través del módulo de redes, de conformidad con el análisis de las propuestas de RIPSS presentada por la EPS y que determina el cumplimiento de los estándares y criterios de entrada para la habilitación de las RIPSS. 3.3. Componente primario y componente complementario de las Redes integrales de Prestadores de Servicios de Salud-RIPSS.

Se tendrán como definiciones del componente primario y complementario las establecidas en la Política de Atención Integral en Salud - PAIS adoptada mediante Resolución 429 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya. 3.4. Modelo Integral de Atención en Salud - MIAS. Conforme lo definido en la Resolución 429 de 2016, es el Modelo operacional de la Política de Atención Integral en Salud PAIS que a partir de las estrategias definidas, adopte las herramientas para garantizar la oportunidad, continuidad, integralidad, aceptabilidad y calidad en la atención en salud de la población bajo condiciones de equidad y comprende el conjunto de procesos de priorización, intervención y arreglos Institucionales que direccionan de manera coordinada las acciones de cada uno de los agentes del sistema, en una visión centrada en las personas. 3.5.

Organización funcional de servicios de salud. Se refiere a formas de organización de los servicios a habilitar por parte de los Prestadores de Servicios de Salud, para la disposición y provisión de servicios de salud con el fin de garantizar la atención en salud de manera accesible, oportuna, continua, integral, y resolutiva, en los componentes primario o complementario de la Red. Las organizaciones funcionales de servicios de salud serán: (i) prestadores primarios para el componente primario; y (¡i) unidades funcionales para el componente complementario de la red. 3.6.

Rutas Integrales de Atención en Salud - RIAS. Son una herramienta que define las condiciones necesarias para asegurar la integralidad en la atención a partir de las acciones de cuidado que se esperan del individuo, las acciones orientadas a promover el bienestar y el desarrollo de los individuos en los entornos en los cuales se desarrolla, a los agentes del Sistema (territorio, asegurador, prestador) y de otros sectores, así como las intervenciones para la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación de la discapacidad y paliación. 3.7.

Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud -RIPSS. Es el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud u organizaciones funcionales de servicios de salud, públicos, privados o mixtos, ubicados en un ámbito territorial definido de acuerdo con las condiciones de operación del MIAS, con una organización funcional que comprende un componente primario y un componente complementario, bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, e incluyen procesos y mecanismos requeridos para la operación y gestión de la prestación de servicios de salud, con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, y la atención oportuna, continua, integral y resolutiva, contando con los recursos humanos, técnicos, financieros, físicos y de información, para garantizar la gestión adecuada de la atención así como también, mejorar los resultados en salud. 3.8.

Red de Prestación de Servicios Oncológicos. Es el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud u organizaciones funcionales de servicios de salud para la atención integral de cáncer, en lo correspondiente a la prevención, detección temprana, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos, para garantizar el acceso y la atención oportuna, continua, integral y resolutiva, como parte de las RIPSS. 3.9.

Red de Urgencias. Es el conjunto articulado de servicios habilitados por Prestadores de Servicios de Salud para la atención de urgencias, apoyado en normas operativas, técnicas y administrativas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como parte de las RIPSS. Capítulo II Estándares y Criterios para la habilitación de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud -RIPSS Artículo 4.

Estándares para la habilitación de las Redes integrales de Prestadores de Servicios de Salud-RIPSS. Para la habilitación de las RIPSS, las EPS deberán cumplir en cada departamento o distrito donde estén autorizadas para operar, con los siguientes estándares: 4.1. Estándar de conformación y organización de la RIPSS. Comprende el análisis de la demanda de necesidades de atención en salud de la población afiliada a la EPS y de la oferta de los servicios de salud disponible al interior del departamento o distrito donde esté autorizada para operar, asi como también, la organización de la red, la definición de los procesos, mecanismos, instrumentos y metodologías que soportan su coordinación y gestión operativa y la voluntad expresa de los prestadores para proveer los servicios a la población de referencia. En la conformación y organización de las RIPSS, un prestador puede hacer parte de una o más redes, de conformidad con su disponibilidad, suficiencia y capacidad instalada. 4.2.

Estándar de operación de las RIPSS. Son los mecanismos que utilizará e implementará cada EPS, para desarrollar la gestión de la prestación de los servicios de salud garantizando procesos para la articulación de acciones del PIC y el POS, la disponibilidad de información como soporte del componente asistencial, administrativo y logístico de la red y la actualización continua del talento humano, así como, para la planeación, organización, ejecución y control de las RIPSS conformadas. 4.3.

Estándar de seguimiento y evaluación de la RIPSS. Son los mecanismos, instrumentos y metodologías para el monitoreo continuo y el mejoramiento de la gestión de las RIPSS, así como también, para su evaluación, con base en lo establecido en los numerales 4.1. y 4.2. del presente artículo. Artículo 5. Criterios de entrada de los estándares.

Corresponden a los estándares de habilitación indispensables para garantizar la prestación de los servicios, en condiciones de accesibilidad, oportunidad, continuidad, integralidad y resolutividad a la población a cargo de la EPS, así como también, su articulación con las actividades del Plan de Intervenciones Colectivas - PIC que desarrolla la entidad territorial en la cual operara la Red Integral de Prestación de Servicios de Salud; por lo tanto el cumplimiento de los mismos es obligatorio dentro de los procesos de verificación. Artículo 6.

Criterios de permanencia de los estándares. Corresponden a los estándares de habilitación que la RIPSS deberá cumplir de manera ininterrumpida para garantizar la prestación de los servidos, en condiciones de accesibilidad, oportunidad, continuidad, integralidad y resolutívidad a la población a cargo de la EPS, así como también, su articulación con las actividades del Plan de Intervenciones Colectivas que desarrolla la entidad territorial en la cual operara la Red Integral de Prestación de Servicios de Salud; por lo tanto el cumplimiento de los mismos es obligatorio dentro de los procesos de verificación. Artículo 7.

Manual de Habilitación de Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud-RIPSS. Los criterios de entrada y permanencia de los estándares para la habilitación de las RIPSS, se desarrollan en el "Manual de Habilitación de Redes integrales de Prestadores de Servicios de Salud". Capítulo III Procedimiento para la habilitación y renovación de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud -RIPSS Artículo 8.

Procedimiento para la habilitación de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud - RIPSS. Para la habilitación de las RIPSS, se seguirá el siguiente procedimiento: 8.1. Autoevaluación. Una vez se disponga del módulo de redes, la EPS realizará para cada departamento o distrito donde esté autorizada para operar, la verificación interna del cumplimiento de los estándares definidos en el artículo 4 de la presente resolución, así como, los criterios de entrada para la habilitación desarrollados en e! "Manual de Habilitación de Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud".

Para el efecto, se realizará la declaración correspondiente en dicho módulo y elaborará los documentos técnicos para dar cumplimiento a los estándares y criterios a ser verificados y evaluados por la respectiva Entidad Departamental o Distrital de Salud. 8.2. Declaración de la autoevaluación. Una vez cumplido lo anterior, a través del módulo de redes, la EPS cargará los documentos y los soportes definidos en el "Manual de Habilitación de Redes integrales de Prestadores de Servicios de Salud", y seleccionará en el módulo de redes los prestadores, organizaciones funcionales de servicios de salud y los servicios que harán parte de la propuesta de RIPSS, en el departamento o distrito donde esté autorizada para operar.

Sólo podrán registrarse prestadores que estén inscritos y los servicios u organizaciones funcionales de servicios de salud habilitados en el REPS. 8.3. Habilitación por la entidad departamental o distrital de salud. Una vez la EPS realice la declaración de autoevaluación en el módulo de redes, la Entidad Departamental o Distrital de Salud, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, analizará la propuesta y verificará el cumplimiento de los estándares y criterios de entrada para habilitación. De considerar procedente la propuesta, dentro del mismo término deberá presentaría ante el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, quien expedirá el acta, la cual se cargará en el módulo de redes.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al cargue del acta, habilitará la RIPSS de la EPS y emitirá la Constancia de Habilitación a través del módulo de redes. De no considerar procedente la propuesta y determinar el incumplimiento de los estándares y criterios de habilitación por parte de la EPS, la Entidad Departamental o Distrital de Salud indicará las causas del mismo, a través del módulo de redes.

En este caso, la EPS deberá subsanar las causales de incumplimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cargue de la información de no cumplimiento, en dicho módulo; una vez la EPS cargue la información correspondiente, la Entidad Departamental o Distrital de Salud deberá determinar si la EPS ha subsanado las causales de incumplimiento, lo cual realizará en los quince (15) días hábiles siguientes.

De considerarlo procedente, y dentro de dicho término, la presentará ante el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, quien expedirá el acta correspondiente, la cual se cargará en el módulo de redes. Dentro de los dos (2) dias hábiles siguientes al cargue del acta, la Entidad Departamental o Distrital de Salud habilitará la RIPSS de la EPS y emitirá la constancia de habilitación a través del módulo de redes.

Cuando la EPS no subsane las causales de incumplimiento o no se considere procedente la información cargada por la EPS para subsanar el incumplimiento, la Entidad Departamental o Distrital de Salud se abstendrá de expedir la constancia de habilitación para la RIPSS objeto de incumplimiento y procederá a reportar, a través del módulo de redes, a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual deberá adoptar las medidas pertinentes con respecto a la EPS, de acuerdo con sus competencias y procedimientos en la materia.

Artículo 9. Habilitación de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud-RiPSS por la Superintendencia Nacional de Salud. Si vencidos los términos establecidos en el numeral 8.3 del artículo 8 la Entidad Departamental o Distrital de Salud no cumple con lo allí dispuesto o no considera procedente la información cargada por la EPS para subsanar el incumplimiento, se trasladará a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el módulo de redes, en el estado en el que esté el procedimiento, quien adelantará el trámite de habilitación o no de la RIPSS de la EPS, en un plazo no superior a sesenta (60) días hábiles siguientes a la recepción del traslado, término en el que podrá solicitar la información que estime pertinente.

De considerar procedente la propuesta de RIPSS presentada por la EPS, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al término establecido, o antes si ello ocurriera, a través del módulo de redes se habilitará la RIPSS de la EPS y emitirá la Constancia de Habilitación. En caso de ser negada la habilitación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se entenderá que la RIPSS no cumple con los estándares, criterios y procedimientos para la conformación, organización, gestión, habilitación, seguimiento y evaluación de las RIPSS, por lo que la Superintendencia Nacional de Salud deberá adoptar las medidas pertinentes de acuerdo con la normatividad y sus competencias, con respecto a la EPS responsable del incumplimiento.

Artículo 10. Vigencia de la habilitación de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud-RIPSS. La habilitación de las RIPSS tendrá una vigencia de cinco (5) años, a partir de su habilitación a través del módulo de redes, sin perjuicio de que la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones de seguimiento al cumplimiento de los estándares y criterios de permanencia de Red y de inspección, vigilancia y control, adopte las medidas pertinentes sobre la habilitación. Artículo 11.

Procedimiento para la renovación de la habilitación. Durante el quinto año de habilitación y antes del vencimiento de la misma, la EPS deberá renovar la habilitación de la RIPSS, para lo cual realizará el siguiente procedimiento: 11.1. Autoevaluación. Cada EPS realizará, en forma previa a la renovación de la habilitación de las RIPSS para cada departamento o distrito donde esté autorizada para operar, la autoevaluación de los estándares de permanencia definidos en el Manual de Habilitación de Redes integrales de Prestadores de Servicios de Salud. 11.2.

Declaración de Autoevaluación. La EPS una vez realizada la autoevaluación del cumplimiento de los criterios de permanencia, conforme a lo señalado en el "Manual de Habilitación de Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud, declarará el cumplimiento de los mismos en el módulo de redes y cargará los documentos requeridos como soporte para la verificación in situ, definidos en los estándares y criterios de permanencia. 11.3.

Verificación de cumplimiento. Una vez la EPS realice la declaración de autoevaluación en el módulo de redes, la Superintendencia Nacional de Salud, con el acompañamiento de la Entidad Departamental o Distrital de Salud según corresponda, deberá realizar la verificación in situ, mediante selección aleatoria de los componentes de la RIPSS en el territorio (municipios y distritos), del cumplimiento de los estándares y criterios de permanencia de la RIPSS y registrará el resultado de dicha verificación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el módulo de redes. 11.4.

Renovación de la Habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes determinará el cumplimiento de los estándares y criterios de permanencia, aprobará la renovación de la habilitación de la RIPSS para la EPS, y expedirá el Certificado de Renovación de la Habilitación a través del módulo de redes.

La renovación de la habilitación tendrá una vigencia de cinco (5) años. En caso que se determine el incumplimiento de los estándares y criterios de permanencia, la Superintendencia Nacional de Salud indicará las causas de incumplimiento, dentro del término anteriormente indicado y lo registrará a través del módulo de redes. En este caso, la EPS deberá adelantar el trámite pertinente para subsanar las causales de incumplimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicho registro y efectuar el correspondiente reporte en el módulo de redes.

La Superintendencia Nacional de Salud deberá verificar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, que por parte de la EPS se hayan subsanado las causales del incumplimiento. De ser así dentro del mismo término, la Superintendencia Nacional de Salud aprobará la renovación de la habilitación de las RIPSS para la respectiva EPS y expedirá el correspondiente Certificado de Renovación de la Habilitación a través del módulo de redes.

En caso que la EPS no subsane el incumplimiento o de negarse la renovación de la habilitación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, esta entidad deberá adoptar las medidas pertinentes, de acuerdo con sus competencias y procedimientos en la materia, de lo cual deberá dejar constancia en el módulo de redes. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de las demás actuaciones que se realicen por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de sus funciones de seguimiento al cumplimiento de los estándares y criterios de permanencia de RIPSS, y de Inspección, Vigilancia y Control.

Artículo 12. Módulo de Redes del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. Este Ministerio dispondrá de un módulo de redes en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS y sus aplicativos, para el registro de (a información concerniente al proceso de habilitación de las RIPSS. Artículo 13. Novedades en el Módulo de Redes del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.

Las EPS tienen la obligación de reportar en el módulo de redes, las novedades que a continuación se establecen, por cada RIPSS habilitada: 13.1. Entrada de un prestador a la Red Integral de Prestadores de Servicios de Salud habilitada. 13.2. Salida de un prestador de la Red Integral de Prestadores de Servicios de Salud habilitada. 13.3.

Entrada de una unidad funcional a la Red Integral de Prestadores de Servicios de Salud habilitada. 13.4. Salida de una unidad funcional de la Red Integral de Prestadores de Servicios de Salud habilitada. 13.5. Entrada de un prestador primario a la Red Integral de Prestadores de Servicios de Salud habilitada. 13.6. Salida de un prestador primario de la Red Integral de Prestadores de Servicios de Salud habilitada. 13.7.

Inclusión de servicio(s) de un prestador a la Red Integral de Prestadores de Servicios de Salud habilitada. 13.8. Retiro de servicio(s) de un prestador a la Red Integral de Prestadores de Servicios de Salud habilitada. Parágrafo 1. Las novedades deberán reportarse en las condiciones definidas en el "Manual de Habilitación de Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud" Parágrafo 2.

En el evento que se presenten controversias en el trámite y aceptación de novedades en la conformación, organización y actualización de la RIPSS y éstas no sean resueltas por el departamento o distrito, se deberá acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual resolverá de fondo, dentro de sus competencias legales en la materia.

Capítulo iv Responsabilidades Artículo 14. Responsabilidades en la conformación, organización, gestión, habilitación, seguimiento y evaluación de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud-RIPSS. Las responsabilidades de las entidades en el proceso conformación, organización, gestión, habilitación, seguimiento y evaluación de las RIPSS están distribuidas de la siguiente manera: 14.1 Ministerio de Salud y Protección Social.

Corresponde el Ministerio de Salud y Protección Social garantizar la disponibilidad y continua actualización del módulo de redes en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS y sus correspondientes aplicativos, para uso de los integrantes del Sistema de Salud. 14.2 Entidades Promotoras de Salud-EPS. Corresponde a las EPS: a) Diseñar y organizar la RIPSS en cada territorio del país en el cual cuente con la autorización para operar, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.7, de la presente resolución y en lo pertinente de la Resolución 429 de 2016. b) Realizar los trámites para su habilitación ante cada Dirección Departamental o Distrital donde esté autorizada para operar, conforme a los estándares, criterios y procedimientos definidos el "Manual de Habilitación de Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud. c) Gestionar y operar la RIPSS. d) Realizar seguimiento y evaluación de la RIPSS. e) Atender los requerimientos de la Superintendencia Nacional de Salud, para obtener el certificado de renovación de habilitación de cada RIPSS. 14.3 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, corresponde a las IPS: a) Suscribir acuerdos de voluntades con EPS, según corresponda en cada caso. b) Desarrollar las acciones necesarias y suficientes para garantizar el cumplimiento delos compromisos contractuales establecidos con las EPS y/o con las entidades territoriales. 14.4 Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud Departamentales y Distritales.

Corresponde a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud Departamentales y Distritales conocer sobre las propuestas de RIPSS presentadas a su consideración por parte de la entidad territorial de salud. 14.5 Entidades Departamentales y Distritales de Salud. Les corresponde a las entidades departamentales y distritales de Salud: a) Analizar las propuestas de RIPSS presentadas por la EPS. b) Socializar con los municipios de su jurisdicción las acciones tendientes a garantizar que las RIPSS diseñadas, organizadas, gestionadas y operadas por las EPS cubran las necesidades de salud de la población. c) Determinar el cumplimiento de los estándares y criterios de entrada para la habilitar y autorizar la expedición de la constancia de habilitación de las RIPSS en el módulo de redes, conforme a los estándares, criterios y procedimientos definidos el "Manual de Habilitación de Recles Integrales de Prestadores de Servicios de salud. d) Coordinar con otras entidades territoriales, la habilitación de las RIPSS gestionadas y operadas por las EPS, en territorios con zonas limítrofes, en los aspectos pertinentes. e) Acompañar a la Superintendencia Nacional de Salud en la verificación del cumplimiento de los estándares y criterios de permanencia de la RIPSS, para la renovación de la habilitación. 14.6 Entidades Municipales de Salud.

Corresponde a las entidades municipales de salud: a) Participaren las actividades que convoque la Entidad Departamental de Salud, b) Facilitar la información solicitada por parte de la Entidad departamental de salud. c) Acatar las disposiciones de la correspondiente Entidad Departamental de Salud en materia de habilitación, de las RIPSS. 14.7 Superintendencia Nacional de Salud.

Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud: a) Realizar la verificación del cumplimiento de los estándares y criterios de permanencia de las RIPSS habilitadas a cada EPS en los departamentos y distritos en los que estén autorizadas a operar, conforme a los estándares, criterios y procedimientos definidos el "Manual de Habilitación de Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud. b) Aprobar la renovación de la habilitación de la RIPSS para la EPS. c) Realizar la habilitación de RIPSS cuando se presenten las situaciones definidas en el artículo 9 de la presente resolución. Artículo 15.

Vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, vigilará y controlará el cumplimiento de la presente resolución. Las entidades departamentales, distritales y municipales de Salud podrán generar y comunicar alertas a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que esta proceda a realizar las acciones pertinentes.

Capítulo v Disposiciones finales Artículo 16. Transitoriedad. La EPS que se encuentre habilitada a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberá adelantar el procedimiento de habilitación de las RIPSS, definido en la presente resolución, en un plazo no superior a doce (12) meses contados a partir de la fecha en la cual esté dispuesto el módulo de redes por parte de este Ministerio.

Si vencido el plazo anterior no se ha culminado el trámite de habilitación referido en la presente resolución la Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas que estime de pertinentes con respecto a la EPS y a la correspondiente entidad territorial, de acuerdo con sus competencias y procedimientos en la materia. Artículo 17.

Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación y suprime la expresión "fas Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes" de los artículos 3,4, 5 y 8 de la Resolución 1419 de 2013”. En el mismo libelo de la demanda solicitó la suspensión provisional de la citada resolución, afirmando que vulnera el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 62, 63 y 64 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, por lo siguiente: “[…] A. Las competencias que legalmente han sido atribuidas a las Entidades Territoriales se desplazaron hacia las EPS, al permitirse a estas últimas contar con los elementos para la planeación, organización, ejecución y control de la red conformada.

B. Las Entidades Territoriales pasan a un segundo plano al establecerse que la Superintendencia Nacional de Salud determinará el cumplimiento de los estándares y criterios de permanencia, como aprobar la renovación de la habilitación de los RIPSS para la EPS, sin tomar en consideración que este órgano de control no conoce los territorios, no cuenta con la capacidad instalada y ha demostrado su ineficiencia en el cumplimiento de sus funciones.

C. Del análisis del numeral 4.1. de la Resolución No. 1441 de 2016 “Estándar de conformación y organización de los RPSS”, se observa una clara y perversa segmentación de la población por su capacidad de pago (población afiliada), desconociendo el principio de universalidad del derecho planteado en el Ley Estatutaria en Salud. […]” Refirió que estas situaciones contravienen las disposiciones superiores, dado que el Viceministro de Salud Pública y Prestación de servicios encargado de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social se excedió en el uso de sus facultades al atribuir a las E.P.S., funciones como las de planeación, organización, ejecución y control de la red conformada, las cuales por mandato del artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, deberán ser ejecutadas bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 2.

Traslado de la solicitud al demandado Por auto del 17 de julio de 2018[1], se ordenó correr traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional. El Ministerio de Salud y Protección Social por conducto de apoderado se pronunció en oportunidad[2], sosteniendo que la medida cautelar es improcedente y no cumple ninguno de los requisitos que señala el primer inciso del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, si se tiene en cuenta: En relación con el literal A: sostuvo que cada uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, interviene de acuerdo con las competencias que la norma les ha otorgado y en el proceso de habilitación las responsabilidades están definidas en la Resolución 1441 de 2016.

Aseveró que no es cierto como lo manifiesta el demandante, que con la expedición de la Resolución 1441 de 2016, se hayan desplazado hacia las EPS las competencias atribuidas a las entidades territoriales. Agregó que en el caso específico de las EPS, la parte actora no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, respecto a la organización para la atención en salud de la población en el SGSSS y que las Entidades Promotoras de Salud son las encargadas de" organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados " y de " organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional ".

Por lo tanto, las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud - RIPSS deben garantizar que se cuente con todos los servicios para proveer aquellas actividades, intervenciones y procedimientos en salud requeridos por su población afiliada. Indicó que en materia de redes de servicios, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 estableció en el artículo 13 que el sistema de salud estará organizado en redes integrales de servicios de salud, las cuales podrán ser públicas, privadas o mixtas y a su vez, la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, fijó en el artículo 65 en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, la obligación de definir la Política de Atención Integral en Salud.

Frente al literal B: afirmó que, al demandante referirse a las competencias de las entidades territoriales y manifestar que pasan a un segundo plano, habida cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud determinará el cumplimiento de los estándares y criterios de permanencia, como aprobar la renovación de la habilitación de la RIPSS para la EPS, pasó por alto la regulación existente sobre las funciones de dicha superintendencia, como entidad encargada de autorizar el funcionamiento y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud.

Agregó que ello está claramente definido en el capítulo 3 del título 2 de la parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual fue sustituido por el Decreto 682 de 2018, por lo que cumplir con lo establecido en la Resolución 1441 de 2016 es un requisito para las EPS que se habiliten después de la expedición de Decreto 682 de 2018 y de permanencia para las EPS que estén autorizadas para funcionar.

En cuanto al literal C: explicó que, cuando en la resolución acusada se hace referencia a población afiliada, teniendo en cuenta que así se denomina la población asegurada por una EPS, a la cual se le debe garantizar la prestación de servicios de salud. Aseveró que la alusión a las EPS la hace el mismo artículo 62 de la Ley 1438 de 2011, en cuanto determinó que son las entidades territoriales, municipales, distritales, departamentales y la Nación, según corresponda, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud a través del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, quienes responderán por la organización y conformación de las redes integradas, incluyendo prestadores públicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo.

Adujo que bajo los mandatos de los artículos 63 y 64 de la Ley 1438 de 2011, las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud deben procurar solventar las limitaciones de oferta que de otra forma no sería factible disponer, a riesgo de tenerse costos elevados y no sostenibles, soluciones que parten del principio de eficiencia y racionalización de la oferta y emplean economías de escala para posibilitar servicios disponibles de manera razonable y en ese contexto fue expedida la Resolución 1441 de 2016.

Concluyó que la regulación expedida en la Resolución 1441 de 2016, no se trata de un proceso meramente administrativo ya que el análisis que debe hacer el actor responsable de habilitar las RIPSS, requiere contar no solo con responsabilidades a nivel instrumental, sino acorde con sus competencias, el seguimiento a la gestión propia de la prestación de los servicios en salud en el Departamento o Distrito donde esté autorizada para operar, así como los resultados en salud, para con la población afiliada a cargo.

Por último, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que aún no se ha surtido el trámite contencioso administrativo y el acto acusado goza de la presunción de legalidad, fue expedido por el órgano competente, con el objeto previsto en las normas superiores pertinentes, razones por las que solicitó no acceder a la suspensión provisional. 3.

Consideraciones frente a las medidas cautelares Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014- 03799[3], señaló: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]”. 4.

El caso Concreto La Sala Unitaria para resolver tendrá en cuenta lo siguiente: La parte actora manifiesta que el acto demandado transgredió normas superiores, esto es, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como los artículos 62, 63 y 64 de la Ley 1438 de 2011[4], 43 de la Ley 715 de 2001[5], y 2 de la Ley 1751 de 2015[6].

Sin embargo, sus argumentos solo están dirigidos a afirmar que las competencias atribuidas a las entidades territoriales fueron desplazadas a las EPS sin explicar las razones para llegar a dicha conclusión, puesto que solo se limitó a indicar que se les permitió a éstas últimas contar con elementos para la planeación, organización, ejecución y control de la red conformada, pero no explicó por qué lo allí establecido transgrede las normas superiores.

En cuanto a la afirmación que con la expedición de la resolución demandada las entidades territoriales pasaron a un segundo plano dado que la Superintendencia Nacional de Salud debía determinar el cumplimiento de los estándares y criterios de permanencia así como aprobar la renovación de la habilitación de los RIPSS para las EPS, tampoco razonó por qué ello es así y de serlo por qué vulnera las disposiciones invocadas.

Por último, aseguró que del numeral 4.1. de la Resolución 1441, se desprende “una clara y perversa segmentación de la población por su capacidad de pago (población afiliada), desconociendo el principio de universalidad del derecho planteado en el Ley Estatutaria en Salud”, pero nada indica sobre los motivos por los cuales dicho numeral conduce a dicha conclusión, y menos aún por qué transgrede las normas señaladas como infringidas.

En conclusión, dado que la parte actora no desarrolló el concepto de violación que respalde la medida deprecada, no están presentes los requisitos señalados en los artículo 229 y 231 de la Ley 1427 de 2011, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. Sobre la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación, resulta oportuno traer a colación lo señalado por este Despacho, así[7]: “[…] Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”[8], que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

(…) Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia[9] y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

(…)”. (se destaca) En suma, de la revisión del acto acusado y de las normas invocadas como vulneradas, el Despacho no encuentra prima facie que haya lugar a decretar la suspensión provisional solicitada, razón por la cual se negará la pretendida medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Según consta en el informe secretarial obrante a folio 16 del cuaderno de medida cautelar, el traslado comenzó a correr el día 30 de julio de 2018 y vencía el 3 de agosto de la misma anualidad. [2] Por escrito radicado el 27 julio de 2018 [3] Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [4] “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [6] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [7]Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera.

Auto del 14 de enero de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación número 11001 03 24 000 2014 00188 00. [8] Folio 94 cuaderno principal. [9]En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.”