RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Aquel que crea o modifica una situación jurídica / ACTO DEFINITIVO - Lo es aquel por medio del cual se declaró improcedente la expedición de una línea de demarcación / PETICIÓN RESUELTA - Efectos.
No revive los términos para agotar los recursos en la actuación administrativa ni para demandar / PETICIONES REITERATIVAS RESUELTAS – La autoridad podrá abstenerse de realizar un nuevo pronunciamiento de fondo y deberá remitirse a las respuestas anteriores / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente [L]a parte actora pretende que se revoque el auto de 22 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal, por medio del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado. […] Para dilucidar lo anterior, se debe, en primera medida, determinar contra cuál acto administrativo se dirigieron las pretensiones de la demanda, dado que de ello depende el estudio de la caducidad. […] [L]a Sala encuentra que le asistió razón al Tribunal al considerar que el único acto administrativo de carácter definitivo era el contenido en el oficio núm. 2017-413203-000010-51 de 6 de enero de 2017, en atención a que en el mismo la administración determinó que no era posible acceder a la solicitud de la expedición de la línea de demarcación, […] en el asunto sub examine, la decisión de denegar la línea de demarcación se adoptó precisamente en el mencionado oficio, por lo cual, resulta necesario aclarar que si bien es cierto que todas las actuaciones adelantadas en sede administrativa por la sociedad demandante tenían el único propósito de obtener la expedición de la línea de demarcación, no es menos cierto que el acto administrativo que definió dicha solicitud fue únicamente el contenido en el oficio núm. 2017- 413203-000010-51 de 6 de enero de 2017, toda vez que los actos posteriores únicamente se limitaron a reiterar lo decidido en el mismo, dado que la parte actora continuó presentando numerosos derechos de petición y recursos improcedentes para obtener nuevos pronunciamientos de la administración y así, tratar de cambiar el sentido de la decisión de la DAPM. […] Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso.
Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Ahora bien, revisado el expediente se observa que el mencionado acto administrativo definitivo de 6 de enero de 2017, fue notificado el 12 de ese mismo mes y año, y por lo tanto la demanda podía ser instaurada hasta el 13 de mayo de 2017; sin embargo, la misma fue radicada el 18 de diciembre de dicha anualidad, cuando el término había fenecido.
Así mismo, es pertinente recordar que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada hasta el 30 de agosto de 2017, cuando ya habían vencido los cuatro meses para demandar, por lo tanto, dicho trámite no suspendió el término de caducidad. Así las cosas, es evidente que el término oportuno de cuatro meses para presentar la demanda so pena de caducidad se encontraba más que vencido y por tanto, se concluye que la providencia recurrida que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho está plenamente ajustada a derecho, por cuanto, frente al oficio núm. 2017-413203-000010-51 de 6 de enero de 2017 se configuró el fenómeno jurídico-procesal de caducidad del medio de control.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de mayo de 2014, Radicación 25000-23-41-000-2013-01771-01, C.P. María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01910-01 Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve apelación auto Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO, QUE RECHAZÓ LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, POR CUANTO, SE CONFIGURÓ EL FENÓMENO JURÍDICO- PROCESAL DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de agosto de 2018[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2], rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control instaurado.
I.
ANTECEDENTES Las sociedades ALIANZA FIDUCIARIA S.A., vocera y administradora del Fideicomiso Lote Normandía y la CONSTRUCTORA CERROS DE NORMANDÍA LTDA., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], instauraron demanda ante el Tribunal contra la Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación[4] del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, tendiente a obtener las siguientes pretensiones: “[…]2.
PRETENSIONES: […] 2.1. Que se decrete la nulidad del Oficio No. 201741320300121211 del 11 de julio de 2017, comunicado el 25 de julio de 2017, suscrito por la arquitecta Elena Londoño Gómez, Subdirectora de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali (en adelante DAPM), que anexo en un (1) folio, por el que se rechazaron los recursos interpuestos contra el Oficio No. 201741320300040711 del 14 de marzo de 2017, comunicado el 30 de marzo de 2017, también suscrito por la misma servidora pública, mediante el cual se negó la expedición de la línea de demarcación para el inmueble urbano con Matrícula Inmobiliaria No. 370-924401, aduciendo “que el oficio recurrido no es objeto de recursos toda vez que es un concepto que resultó de un análisis técnico que reitera la imposibilidad de la expedición de la línea de demarcación para el predio con matrícula inmobiliaria 370-924401, al hallarse que se encuentra por fuera del proyecto de la Urbanización Buenos Aires”. 2.2.
Que se decrete la nulidad del Oficio No. 201741320300040711 del 14 de marzo de 2017, comunicado el 30 de marzo de 2017, suscrito por la misma servidora pública, mediante el cual se negó la expedición de la línea de demarcación para el inmueble urbano con Matrícula Inmobiliaria No. 370-924401 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que anexo en dos (2) folios. 2.3.
Que como consecuencia de la nulidad deprecada, se restablezca el derecho, ordenando al Departamento Administrativo de Planeación Municipal-Subdireccion de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico, expida la línea de demarcación para el INMUEBLE URBANO, de propiedad y posesión de mis mandantes, con Matrícula Inmobiliaria No. 370-924401de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la AVENIDA 6 OESTE CON 5-OESTE del Municipio de Cali, con 11.739.59 M2, cuyo certificado de tradición adjunto en un (1) folio, proveniente de otro de mayor extensión, también de propiedad y posesión de mis mandantes, con Matrícula Inmobiliaria No. 370-394119 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, con área 33.630.26 M2, del que también anexo certificado de tradición en dos (2)folios, lo cual se hará en los términos del decreto municipal 0419 de 1999 sobre líneas de demarcación y el artículo 508 del acuerdo 0373 de 2014 (POT), para que puedan tramitar licencia de construcción en cualquiera de las curadurías urbanas de Cali, sin otros requisitos que los exigidos en el decreto 1077 de 2015, artículos 2.2.6.1.2.1.7 al 2.2.6.1.2.1.14, el decreto 2218 de 2015 y demás normas que los modifiquen o complementen. 2.4.
Que se condene a la entidad municipal al pago de los perjuicios ocasionados por la no expedición de la línea de demarcación, por el daño antijurídico consistente en la imposibilidad de ejecutar un proyecto que fue objeto de un AVALÚO DEL TERRENO PARA CONSTRUCTORA CERROS DE NORMANDÍA LTDA., elaborado por Diego Velásquez Gallo, ingeniero civil, con registro Nacional de Avaluadores– RNA#149, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz desde 1975, en donde se proyectaron valores de ventas totales por 111.320.000.000, y un valor del terreno con aptitud edificatoria urbana, de $16.700.000.000, valor este último que se considera frustrado por la no expedición de la línea de demarcación como referente de tratarse de un predio urbanizado, sin cargas pendientes de tipo urbanísticos (sic), con disponibilidad de todos los servicios públicos, como lo son los inmuebles que devienen del desarrollo urbanístico consolidado conocido como Urbanización Buenos Aires, hoy Barrio Normandía[…]”.
El Tribunal, mediante auto de 10 de abril de 2018[5], inadmitió la demanda y le solicitó a la parte actora determinar de forma clara y precisa los actos objeto de control jurisdiccional de los cuales pretendía debatir su legalidad y, conforme a ello, adecuar el escrito de demanda o el poder que le había sido otorgado a su apoderado especial, por cuanto, en el mismo se le había facultado para demandar únicamente un acto administrativo y en el escrito introductorio se señalaban otros.
Aunado a lo anterior, le solicitó allegar la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la parte accionada, por lo que le concedió un término de diez (10) días para que subsanara la demanda, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 170 ibidem. La parte actora, en el escrito de corrección de la demanda[6], señaló que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho recaía sobre los mismos actos indicados en el poder, por cuanto, las demás actuaciones enunciadas en el escrito introductorio únicamente constituían antecedentes del trámite administrativo, que habían sido mencionadas con el propósito de contextualizar y realizar un recuento minucioso de los hechos, sin que ello implicara de manera alguna que existía una inconsistencia entre el poder otorgado y las pretensiones esgrimidas en la demanda.
Igualmente, aportó el correo electrónico y la dirección de notificaciones judiciales de la parte demandada, conforme a lo requerido en el auto que inadmitió la demanda. II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 27 de septiembre de 2018, rechazó la demanda con fundamento en el numeral 1o del artículo 169 del CPACA, en razón a que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado. Las consideraciones expuestas en la mencionada providencia, son las siguientes: “[…] CONSIDERACIONES Analizada la demanda instaurada por la Alianza Fiduciaria S.A. y la Constructora Cerros de Normandía LTDA, en orden a resolver la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto que le niega emitir la línea de demarcación urbanística por parte del Municipio de Cali, se debe manifestar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como pasa a verse: No sobra advertir, que la caducidad es el fenómeno jurídico procesal mediante el cual la Ley limita en el tiempo el derecho que toda persona tiene para poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado a fin de obtener la pronta y cumplida justicia, lo cual encuentra justificación en la necesidad social de obtener seguridad jurídica a través del impedimento de la interposición de las acciones de forma indefinida en el tiempo.
En consecuencia, esta figura jurídica es de orden público y por tanto es irrenunciable y puede declararse de oficio por parte del Juez cuando se constata su ocurrencia. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demanda fue presentada a través del medio de control de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho, cuyo término para interponer la demanda fue establecido de la siguiente manera por la Ley 1437 de 2011: "ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, Notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(Resalta el Tribunal.) De otro lado, en cuanto a la suspensión del término de caducidad, el mismo se entiende desde la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial y hasta la expedición de la constancia, de conformidad con los lineamientos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 del siguiente tenor: "ARTICULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable." (Se resalta) En este escenario y de lo aportado al plenario, encuentra el Despacho lo siguiente: El apoderado judicial de Alianza Fiduciaria S.A. vocera y administradora del Fideicomiso Lote Normandía y de la Constructora Cerros de Normandía LTDA, el día 18 de julio de 2016 presentó derecho de petición a la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico - Departamento Administrativo de Planeación Municipal, con radicado No. 2016-41110-086194-21, solicitando se expidiera la línea de demarcación para el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 370-924401 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, Y se corrigiera lo manifestado en la actuación contenida en los Oficios Números 2016-41323- 004503-1 de 03 de marzo de 2016 Y 2016-41323-006222-1 de 06 de abril de 2016, mediante los cuales la solicitud ya había sido negada.
Durante el trámite de la actuación administrativa, el accionante interpuso reiterados memoriales tendientes a obtener una respuesta favorable a la solicitud del 18 de julio de 2016, a saber: […] Así las cosas, aparece acreditado que el Oficio No. 2017-413203-000010- 51 del 06 de enero de 2017 fue comunicado el 12 de enero de 2017 (Fls.. 95 y 96), el cual no concedió recurso alguno, significando ello que en atención al numeral 1º del artículo 87 del CPACA, el mismo quedó en firme a partir del día siguiente al de su comunicación, es decir a partir del 13 de enero de 2017.
Por lo anterior el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal c) numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. para presentar oportunamente la presente demanda vencía el 13 de mayo de 2017, no obstante, a folio 15 del expediente según certifica la procuraduría, se observa que el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 30 de agosto de 2017, cuando ya el término para acudir ante esta jurisdicción había fenecido.
El escenario evidenciado se fundamenta para su rechazo en la siguiente disposición: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 22 de agosto de 2018, argumentando que en el escrito de corrección había identificado plenamente las pretensiones de la demanda y había indicado cuáles eran los actos administrativos reprochados; por lo que la providencia que rechazó la demanda desconoció su garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción, al inhibir el control judicial sustentando la caducidad del medio de control.
Manifestó que el acto administrativo respecto del cual se pretendía la declaratoria de nulidad, ciertamente era el oficio núm. 201741320300040711 del 14 de marzo de 2017, toda vez que generó una actuación administrativa vinculante para el administrado, por cuanto, a través del mismo se le comunicó la decisión de reiteración de la negativa a la petición de expedición de la línea de demarcación. Afirmó que el acto administrativo controvertido fue enviado por la administración a la dirección del apoderado de los demandantes, circunstancia que no podía ser desconocida, puesto que, a su juicio, dicha comunicación, desde su motivación y finalidad, concluía la actuación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque el auto de 22 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal, por medio del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.
En orden a resolver lo pertinente, la Sala considera que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si es viable rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sostuvo el a quo, o si por el contrario, la misma fue instaurada dentro del término legalmente establecido como lo alega el recurrente.
Para dilucidar lo anterior, se debe, en primera medida, determinar contra cuál acto administrativo se dirigieron las pretensiones de la demanda, dado que de ello depende el estudio de la caducidad. Sobre el particular, es pertinente recordar que la parte actora, en el escrito introductorio, expresamente solicitó la declaratoria de nulidad de los oficios 201741320300040711 del 14 de marzo de 2017, por medio del cual se le reiteró la decisión de denegar la petición de expedición de la línea de demarcación y 201741320300121211 de 11 de julio de 2017, a través del cual le informaron que el oficio mencionado anteriormente no podía ser objeto de recursos, por cuanto el mismo únicamente reiteraba el concepto mediante el cual se había determinado la imposibilidad de la expedición de la mencionada línea.
Ahora, con la finalidad de establecer la naturaleza de los actos administrativos demandados y de dilucidar si son susceptibles de control jurisdiccional, es pertinente analizar su contenido, frente a lo cual en el expediente se tienen probados los siguientes presupuestos fácticos: - El día 18 de julio de 2016 el apoderado judicial de la parte actora presentó derecho de petición identificado con radicado núm. 2016-41110- 086194-2[7], ante la DAPM, solicitando la expedición de la línea de demarcación del inmueble identificado con matricula inmobiliaria núm. 370-924401, y además, que se hiciera la respectiva corrección en los oficios mediante los cuales ya había sido denegada la misma solicitud, esto es, los oficios núms. 201641323—004503-1 de 03 de marzo de 2016 y 2016-41323-006222-1 de 06 de abril de 2016. - Cabe resaltar que con el propósito de tratar de cambiar el sentido de la anterior decisión la parte actora reiteró la petición referida a través de las siguientes solicitudes: 1.- Memoriales de 12 de octubre de 2016, radicados núms. 2016-41110- 116111-2[8] y 2016-41110-116433-2[9], mediante los cuales el apoderado de la parte actora ratificó la solicitud de la expedición de la línea de demarcación y aportó los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 370- 214988, 370-97902 y 370-97651 y allegó copia de la escritura pública núm. 1092 de 9 de marzo de 1957 expedida por la Notaría Segunda de la Ciudad de Cali. 2.- Memorial de 21 de octubre de 2016, radicación núm. 2016-41110- 119736-2[10] a través del cual ratificó los elementos probatorios aportados y solicitó que se tuvieran en cuenta otros argumentos. 3.- Memorial de 17 de noviembre de 2016, radicación núm. 2016-41110- 130121-2[11] mediante el cual ratificó la petición de la línea de demarcación y, a su vez, hizo alusión a algunos de los documentos aportados como soportes probatorios. - El 06 de diciembre de 2016, mediante oficio núm. 2016- 41323-010972- 4[12] y, con ocasión de las peticiones mencionadas en precedencia, los profesionales Universitarios Rubén Darío Martínez Hernández y Cristóbal Martínez García, vinculados al Comité Jurídico de la DAPM, informaron a la Subdirección de esa entidad y al apoderado de la parte actora, lo siguiente: "[…]Hemos recibido por parte del Ingeniero Leyter Gerardo Villa P., profesional adscrito a ésta Subdirección, el expediente que contiene los documentos aportados por el Abogado Rafael Ángel Díaz, quien en forma reiterada viene solicitando Línea de Demarcación, para el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 370- 924401 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali.
Con los documentos aportados, se envía el oficio No. 2016413230099464 de 08 de septiembre de 2016, suscrito por el Ingeniero Villa, quien con el acompañamiento del Grupo de Vías, realizaron un análisis técnico, dándoles como resultado que no es posible expedir la línea de demarcación solicitada para el predio con matrícula inmobiliaria No. 370-924401, por cuanto el mismo se encuentra por fuera del proyecto de lo que otrora fuera conocido como Urbanización "Buenos Aires", concepto que de antemano respetamos por ser los profesionales directos que estudian este tipo de solicitudes para expedir o no la línea de demarcación[…]”. - En vista de lo anterior, el 27 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte actora radica nuevamente derecho de petición identificado con el núm. 2016-41110-146895-2[13], mediante el cual reiteró la solicitud referente a la línea de demarcación. - El 6 de enero de 2017, mediante oficio núm. 2017-413203-000010-51[14] la DAPM, en respuesta a las solicitudes elevadas el 12 y 21 de octubre y el 17 noviembre de 2016, resolvió acogerse al concepto técnico elaborado por el Ingeniero Leyter Gerardo Villa[15], conforme al cual se determinó que no era procedente expedir la línea de demarcación solicitada, por cuanto, una vez analizados los planos de la Urbanización “Buenos Aires” que reposaban en esa entidad, se había podido establecer que el predio respecto del cual se pretendía realizar dicha delineación se encontraba por fuera de ese proyecto.
En el mismo oficio la DAPM le informó a la parte actora que si bien era cierto que resultaba improcedente la solicitud de expedición de la línea de demarcación, no era menos cierto que la delineación debía ser obtenida a través de un trámite denominado “delineación con esquema básico - plano topográfico con afectaciones”, el cual debía adelantarse ante esa Dirección, previo diligenciamiento del respectivo formato y atendiendo los requisitos exigidos para el efecto. - Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó ante la DAPM nuevos memoriales reiterando su solicitud, así: 1.- El 10 de enero de 2017 radicó memorial identificado con el núm. 2017-4173010-001170-2[16] aportando un certificado de tradición y libertad y argumentando que contrario a lo afirmado en las respuestas a los oficios anteriormente mencionados, el predio hacía parte de la Urbanización Buenos Aires del Barrio Normandía. 2.- El 13 de enero de 2017 radicó memorial identificado con el núm. 2017-4173010-001950-2[17], mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión contenida en el oficio de 6 de enero de 2017. 3.- El 31 de enero de 2017 radicó memorial identificado con el núm. 2017-4173010-008383-2[18], a través del cual insistió en que se resolviera la solicitud de 18 de julio de 2016 y se procediera a expedir la línea de demarcación, se diera respuesta a las numerosos memoriales radicados, a las pruebas aportadas y a la solicitud de revocatoria de 13 de enero de 2017. - En respuesta a las anteriores solicitudes, la DAPM emitió los siguientes oficios, a saber: 1.- Oficio núm. 2017-4132030-000885-1[19] de 1o. de febrero de 2017 mediante el cual le informó la improcedencia de su solicitud de revocatoria y confirmó lo dispuesto en la respuesta objeto de inconformidad. 2.- Oficio de 1o. de febrero de 2017, radicado núm. 2017-41320- 30000918-1[20] a través del cual se da respuesta al memorial del 31 de enero de 2017, informándole al apoderado de la parte actora que debía remitirse a las respuestas suministradas en los oficios núms. 2016413230171501 de 30 de agosto de 2016 y 2017-4132030-000885-1 de 01 de febrero de 2017, mediante las cuales se habían resuelto de fondo sus solicitudes de 18 de julio de 2016 y de 13 de enero de 2017; y le puso de presente que el sentido desfavorable de lo pretendido no implicaba que las solicitudes elevadas a ese despacho no hubieran sido contestadas de fondo, pues en diversas ocasiones le había informado las razones por las cuales no era posible acceder a su solicitud de la línea de demarcación. 3.- Oficio de 28 de febrero de 2017, identificado con radicación núm. 201741320300024221[21], mediante el cual le informó la localización del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370-394119, indicándole que una parte del mismo se encontraba en suelo urbano del Municipio y la otra en suelo rural.
Igualmente, le indicó que para determinar si el predio objeto de consulta era parte de aquellos denominados “urbanizable no urbanizado”, se debía adelantar ante la Subdirección de esa entidad la solicitud de esquema básico o línea de demarcación. 4.- Oficio de 14 de marzo de 2017, identificado con radicación núm. 217-41320300040711[22], -respecto del cual la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad-, en el que se les reitera la imposibilidad de expedir la línea de demarcación pretendida, por cuanto, como ya se les había informado en otras oportunidades, el predio de su interés se encuentra fuera del proyecto de la Urbanización Buenos Aires; para ratificarlo, adjuntó un plano del lugar, que mediante oficio de 6 de abril de 2016 ya le había sido suministrado al representante legal de la parte demandante. - Inconforme con la anterior decisión, el 17 de abril de 2017 el apoderado de la parte actora, interpone en contra de la misma, recurso de reposición en subsidio de apelación, identificado con radicación núm. 2017-4173010-037575-2[23], solicitando su revocatoria y además, que se ordene la expedición y entrega de la línea de demarcación solicitada. - De conformidad con la anterior solicitud, el 11 de julio de 2017, la DAPM mediante oficio núm. 2017 41320300121211[24], -acto respecto del cual la parte actora también solicitó la declaratoria de nulidad-, le informó a la parte demandante que el oficio de 14 de marzo de 2017 no podía ser objeto de recursos, toda vez que a través del mismo únicamente se le había ratificado la imposibilidad de ordenar la expedición de la línea de demarcación y, que además, la información aportada ya había sido analizada en el oficio de 6 de diciembre de 2016, en el cual se le indicó que la tradición no es conducente a determinar si el predio hizo parte o no de la Urbanización, por lo cual debía reiterarse la negativa y los argumentos que ya habían sido expuestos mediante oficio de 14 de marzo de 2017.
Con base en estos presupuestos fácticos, la Sala encuentra que le asistió razón al Tribunal al considerar que el único acto administrativo de carácter definitivo era el contenido en el oficio núm. 2017-413203-000010- 51 de 6 de enero de 2017, en atención a que en el mismo la administración determinó que no era posible acceder a la solicitud de la expedición de la línea de demarcación, por cuanto, el predio respecto del cual esta se solicitó, se encontraba fuera del proyecto de la Urbanización “Buenos Aires”, conforme a la información contenida en el plano de urbanización y lo señalado en el concepto técnico elaborado por el Ingeniero Leyter Gerardo Villa.
Al respecto, el mencionado oficio expresamente señaló: “[…]Lo anterior nos permite concluir, que no es posible determinar con los documentos aportados por el apoderado de la Alianza Fiduciaria S.A., que el predio identificado con matricula inmobiliaria 370-924401, haga parte de lo que en otro fuera conocido como Urbanización Buenos Aires", razón por la cual adoptamos el concepto técnico elaborado por el Ingeniero Leyter Gerardo Villa P., Profesional Universitario adscrito a éste despacho, mediante el oficio No. 2016413230099464 de 08 de septiembre de 2016, en la cual considera no ser posible la expedición de la línea de demarcación para el predio con matricula inmobiliaria No. 370-924401, por cuanto el mismo se encuentra por fuera del proyecto de la Urbanización "Buenos Aires", tal como se evidencia en el plano de dicha urbanización, que fue recuperado por profesionales idóneos adscritos a ésta Subdirección. Dado que no es procedente expedir la línea de demarcación por usted solicitada, la delineación deberá ser obtenida mediante la DELINEACION CON ESQUEMA BASICOPLANO TOPOGRAFICO CON AFECTACIONES, trámite que deberá adelantar ante la Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, para lo cual deberá diligenciar el formato que podrá descargar vía web. http://www.cali.gov.co/planeacion/documentos.php?id=343, presentándolo junto con los requisitos exigidos en la ventanilla única de atención al ciudadano, Sótano 1 Torre Alcaldía del Centro Administrativo Municipal-C.A.M. […]”.
Ahora, es preciso recordar que el artículo 43 del CPACA establece que son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, así: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]” En ese contexto, se advierte que en el asunto sub examine, la decisión de denegar la línea de demarcación se adoptó precisamente en el mencionado oficio, por lo cual, resulta necesario aclarar que si bien es cierto que todas las actuaciones adelantadas en sede administrativa por la sociedad demandante tenían el único propósito de obtener la expedición de la línea de demarcación, no es menos cierto que el acto administrativo que definió dicha solicitud fue únicamente el contenido en el oficio núm. 2017-413203- 000010-51 de 6 de enero de 2017, toda vez que los actos posteriores únicamente se limitaron a reiterar lo decidido en el mismo, dado que la parte actora continuó presentando numerosos derechos de petición y recursos improcedentes para obtener nuevos pronunciamientos de la administración y así, tratar de cambiar el sentido de la decisión de la DAPM.
Sobre el particular, en auto 8 de mayo de 2014[25], esta Sala sostuvo: “[…] En la respuesta del derecho de petición elevado por el actor, dada por la Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética Médica, en sesión núm. 1122 de 6 de marzo de 2012, demandada en el presente proceso, simplemente se le informó que la publicación, frente a la cual mostró su inconformidad, fue producto de la recaudación probatoria fundamento de la decisión tomada por dicha Corporación el 15 de febrero del año 2000, dentro del proceso disciplinario núm. 369 que se adelantaba en su contra y le recordó que dicho proveído no fue demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto se encontraba en firme y no era posible atacarlo a través de un derecho de petición. Del mencionado escrito, no se advierte la creación, modificación o extinción de ninguna situación jurídica particular y concreta, ya que lo único que hizo el Tribunal Nacional de Ética Médica, fue, por una parte, recordarle al peticionario lo que originó la publicación en la Gaceta Jurisprudencial en la que se consignaron los apartes con los que éste no está de acuerdo y por otra, reiterarle lo expuesto en una decisión que ya se había tomado hace más de once años.
Es evidente que el acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular y concreta para el actor, fue la decisión de 15 de febrero del 2000, expedida por el Tribunal Nacional de Ética Médica dentro del proceso núm. 369, con la cual se le sancionó disciplinariamente; por lo tanto, éste era el acto a demandar, no las respuestas dadas a un derecho de petición elevado luego de transcurrir 11 años de tomada dicha la decisión, en las que solo se ratificó lo ya resuelto con anterioridad. […] En efecto, el oficio núm. 394-2012 de 27 de marzo de 2012, expedido por el Tribunal Nacional de Ética Médica, tampoco constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado, pues simplemente le reitera al actor lo sostenido en la contestación del derecho de petición de 6 de marzo del mismo año y le advierte que dicho escrito no era ningún auto interlocutorio, por lo tanto no procedía recurso alguno contra al mismo.
Finalmente, es menester resaltar que el a quo nunca sostuvo que las decisiones del Tribunal Nacional de Ética Médica no eran susceptibles de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como equivocadamente lo infiere el actor en el recurso de apelación, pues eso no es lo que se discute en el presente caso.
Lo que señaló la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es que los actos demandados en el proceso de la referencia, no tomaban ninguna decisión que creara, modificara o extinguiera una situación jurídica particular del actor, pues eran unas simples respuestas informativas tramitadas en virtud de un derecho de petición elevado, respecto de un tema que ya había sido decidido y resuelto por la entidad accionada. […]”.
Igualmente, la Sala estima conveniente precisar que la presentación de una petición, respecto de una solicitud ya resuelta de fondo por la autoridad administrativa, como en este caso, no puede convertirse en un mecanismo para revivir los términos legales que se encuentren vencidos para agotar los recursos en la actuación administrativa o para presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cabe anotar que el artículo 19 del CPACA prevé que frente a las peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá abstenerse de realizar un nuevo pronunciamiento de fondo y deberá remitirse a las respuestas anteriores, como se ha evidenciado en el caso de marras, en tanto la solicitud de la línea de demarcación fue resuelta desfavorablemente y en las demás respuestas la administración se limitó a informar a las interesadas que el asunto ya había sido resuelto.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso.
Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, revisado el expediente se observa que el mencionado acto administrativo definitivo de 6 de enero de 2017, fue notificado el 12 de ese mismo mes y año, y por lo tanto la demanda podía ser instaurada hasta el 13 de mayo de 2017; sin embargo, la misma fue radicada el 18 de diciembre de dicha anualidad[26], cuando el término había fenecido.
Así mismo, es pertinente recordar que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada hasta el 30 de agosto de 2017, cuando ya habían vencido los cuatro meses para demandar, por lo tanto, dicho trámite no suspendió el término de caducidad. Así las cosas, es evidente que el término oportuno de cuatro meses para presentar la demanda so pena de caducidad se encontraba más que vencido y por tanto, se concluye que la providencia recurrida que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho está plenamente ajustada a derecho, por cuanto, frente al oficio núm. 2017-413203-000010-51 de 6 de enero de 2017 se configuró el fenómeno jurídico-procesal de caducidad del medio de control.
Por lo procedente, se confirmará la decisión apelada que rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de veintidós (22) de agosto de 2018 proferido por Tribunal.
SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 19 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente en comisión ----------------------- [1] Cfr. Folios 188 a 195. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante CPACA. [4] En adelante DAPM [5] Cfr. Folios 181 y 182. [6] Folios 184 a 186 del cuaderno principal. [7] Cfr. fls. 16 a 32 del cuaderno principal. [8] Cfr. Fls. 66 y 67 del cuaderno principal. [9] Cfr. Fls. 68 y 69 ibídem. [10] Cfr. Fls. 70 al 75 ibídem. [11] Cfr. Fls. 76 al 83 ibídem. [12] Cfr. fls. 62 al 65 ibídem. [13] Cfr. fls. 85 y 86 ibídem. [14] Cfr. fls. 95 y 96 ibídem. [15] Oficio núm. 2016413230099464 de 8 de septiembre de 2016 [16] Cfr. fls. 87 a 92 ibídem. [17] Cfr. fls. 100 a 108 ibídem. [18] Cfr. fl. 110 ibídem. [19] Cfr. fl. 109 ibídem. [20] Cfr. fl. 111 ibídem. [21] Cfr. fls. 114 y 115 ibídem [22] Cfr. fls. 13 y 14 ibídem [23] Cfr. fls. 33 a 61 ibídem [24] Cfr. fl. 12 ibídem [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 8 de mayo de 2014. Consejera ponente María Elizabeth García González. Expediente 2013-01771-01. [26] Cfr. fl. 179 ibídem