RECURSO DE APELACIÓN – Contra la decisión que rechazó parcialmente la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de algunos de los demandantes / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo desde la notificación del acto que finalizó la actuación administrativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad si se presenta antes de que haya transcurrido / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procedencia [E]l apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, […] en el que manifestó que […] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al rechazar la demanda, en tanto no tuvo en cuenta que el acto acusado, esto es, la Resolución 1424 de 2017, iba dirigida a una pluralidad de destinatarios y que la misma no estaría en firme hasta tanto no se notificaran de su contenido todos los partidos políticos receptores de los recursos estatales regulados por dicha disposición, por lo que, de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la fecha en que el último partido fuese notificado de la citada resolución. […] Para resolver, cabe poner de relieve que en lo atinente al término para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, […] la norma es clara en indicar que el término para impetrar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados, para el presente asunto, a partir del día siguiente al de la notificación, dada la naturaleza particular y concreta del acto acusado, por lo que el hecho de que sean uno o varios los destinatarios del mismo en nada afecta dicha disposición. […] Así las cosas, el término de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para la presentación de la demanda, empezó a correr el día siguiente de la fecha en que cada uno de los partidos y movimientos políticos que integran la parte actora, fue notificado del contenido de la Resolución 1424 de 5 de julio de 2017, por lo que no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que “[…] era necesario que todos los destinatarios de la Resolución 1424 de 2017 se notificaran para que la misma se encontrara ejecutoriada […]”.
Lo anterior en tanto que, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el termino de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la notificación del acto acusado y no de su firmeza. […] Así las cosas, y en tanto la Resolución No. 1424 de 5 de julio de 2017 fue notificada en diferentes fechas a cada uno de los partidos y movimientos políticos que integran la parte actora, […] se realizará el análisis de cada caso en concreto […] [E]n relación con los Partidos Liberal, de la U, Alianza Verde y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, aun cuando hayan -con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, el 23 de noviembre de 2017-, radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Bogotá, es claro que el término de caducidad no fue suspendido, en tanto dicha solicitud fue presentada cuando ya habido fenecido el término para la presentación de la misma, como acertadamente lo indicó el a quo en el auto censurado.
Ahora bien, en relación con el Partido Cambio Radical, la solicitud de conciliación radicada el 23 de noviembre de 2017, ante los agentes del Ministerio Público, sí tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad, lo anterior en razón a que dicho partido se notificó del acto acusado el 24 de julio de 2017, es decir contaba hasta el 27 de noviembre del mismo año para agotar el requisito de procedibilidad.
Significa lo anterior que, para el Partido Cambio Radical, el termino de caducidad fue suspendido por cinco (5) días y, dado que, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fue expedida el 20 de febrero de 2018, dicho partido contaba hasta el 27 del mismo mes y año para presentar la demanda y en tanto la misma fue presentada el 23 de febrero de 2018, en relación con el partido Cambio Radical no operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, como bien lo indicó el a quo.
En este contexto, habría de confirmarse el auto de 31 de mayo de 2018, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de la referencia, en relación con los Partidos Liberal, de la U, Alianza Verde y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA – Cuando se dirige contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas / PRESTACIÓN PERIÓDICA – Concepto / PRESTACIÓN PERIÓDICA – Alcance / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procedencia por no ser los recursos para el financiamiento de los partidos y movimientos políticos prestaciones periódicas [E]l recurrente manifiesta que: “[…] la Resolución demandada es un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas […]” y, que, por tal razón, la demanda podría presentarse en cualquier tiempo; se hace necesario estudiar el contenido del término “prestaciones periódicas”. […] Conforme con las citadas sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda, reseñadas, se advierte que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral. […] Así las cosas, los recursos para el financiamiento de los partidos y movimientos políticos no pueden ser considerados como “prestaciones periódicas”, en tanto que son reconocidos y constituidos anualmente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso; significa lo anterior que, el beneficiario de dichos recursos en un periodo, puede i) no ser favorecido en el siguiente año, bien sea porque a) perdió su personería jurídica o b) los votos obtenidos no sean suficientes para tener representación en el Congreso de la República; o ii) ser favorecidos pero en una proporción diferente, por la variación en a) el número de inscritos en el censo electoral, o b) el número de curules obtenidas respecto del periodo electoral anterior, bien sea en el Congreso de la República o en las Asambleas Departamentales.
Lo anterior aunado al hecho consistente en que dichos recursos son asignados anualmente, a quienes tengan derecho, mediante actos administrativos diferentes para cada anualidad y cuyos efectos tienen un tiempo determinado, contrario sensu la pensión de vejez, que si tiene la connotación de prestación periódica, la cual es reconocida mediante un solo acto administrativo y sus efectos se prolongan en el tiempo hasta el fallecimiento del beneficiario.
En efecto, tan cierta es la anualidad en la liquidación de dichos recursos que, a manera de ejemplo, se trae a colación la Resolución 2840 de 23 de octubre de 2018, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral asignó recursos para tal fin, correspondiente al segundo semestre de 2018. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 31 de mayo de 2018, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 19 de diciembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2015-01902- 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 12 de octubre de 2006, Radicación 73001-23-31-000-2001-02277-01(4145-05), C.P. Jaime Moreno García; y Corte Constitucional, sentencia C-108 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00224-01 Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, PARTIDO ALIANZA VERDE, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO Demandado: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR OPERANCIA DEL FENÓMENO JURÍDICO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 31 de mayo de 2018, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda de la referencia, al considerar que en el presente asunto operó, para algunos de los demandantes, el fenómeno de la caducidad del medio de control.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], el doctor Gustavo Quintero Navas, actuando como apoderado judicial del Partido Liberal Colombiano, del Partido Cambio Radical, del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, del Partido Alianza Verde, del Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social y, como agente oficioso del Partido Conservador Colombiano, del Partido Alianza Social Independiente y del Partido Centro Democrático, presentó demanda en contra de la Nación – Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, admitan que la Resolución 1424 de 2017 se encuentra parcialmente viciada de nulidad por desconocer las normas en las que debe fundarse. 2. Que en consecuencia, las entidades demandadas procedan a reliquidar, adecuadamente, el monto de los recursos destinados para la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente en el país. […]”.
El expediente fue asignado, por reparto, al doctor Felipe Alirio Solarte Maya, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II. La providencia apelada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de octubre de 2018[3], dispuso i) la inadmisión de la demanda y ii) el rechazo parcial de la misma, señalando, para el efecto, lo siguiente: “[…] 3.1.
De la caducidad del medio de control. El abogado [ ] solicita la nulidad de la Resolución No. 1424 del 5 de julio de 2017, buscando con ello el restablecimiento de los derechos que asegura le corresponden a los Partidos Políticos Liberal, Cambio Radical, Social de Unidad Nacional, Alianza Verde y Movimiento Alternativo Indígena y Social, y en ese sentido, la Sala considera que la misma Resolución tiene efectos diferentes para cada partido político, por lo que para contabilizar el término de caducidad, se debe analizar la situación particular de cada uno, excluyendo a los poderdantes sobre quienes haya operado la caducidad; por tanto se tiene lo siguiente: A. Partido Liberal […] Así pues, para efectos de contabilizar caducidad, de la revisión del folio 118 se tiene: |PARTIDO |FORMA DE |FECHA DE LA |CÓMPUTO DEL | |POLÍTICO |NOTIFICACIÓN |NOTIFICACIÓN |TÉRMINO DE | | | | |CADUCIDAD | |Partido |PERSONAL |11 de julio de |Desde el 12 de | |Liberal | |2017 |julio de 2017 al | | | | |14 de noviembre | | | | |de 2017 | Por su parte, a folio 78 de la demanda se encuentra el acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, de la cual se extrae que la solicitud de conciliación fue radicada bajo el No. 17-335 el 23 de noviembre de 2017 y la audiencia de conciliación celebrada el 20 de febrero de 2018, situación que conlleva a la Sala al convencimiento de que la solicitud de conciliación presentada […] no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de caducidad de la acción, por lo que la misma será rechazada frente a los intereses del Partido Liberal.
B. Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U […] Así pues, para efectos de contabilizar caducidad, de la revisión del folio 112 se tiene: |PARTIDO |FORMA DE |FECHA DE LA |CÓMPUTO DEL | |POLÍTICO |NOTIFICACIÓN |NOTIFICACIÓN |TÉRMINO DE | | | | |CADUCIDAD | |Social de |PERSONAL |12 de julio de |Desde el 13 de | |Unidad | |2017 |julio de 2017 al | |Nacional | | |14 de noviembre | | | | |de 2017 | Y en efecto, a folio 78 de la demanda se encuentra el acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, de la cual se extrae que la solicitud de conciliación fue radicada bajo el No. 17-335 el 23 de noviembre de 2017 y la audiencia de conciliación celebrada el 20 de febrero de 2018, situación que conlleva a la Sala al convencimiento de que la solicitud de conciliación presentada […] no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de caducidad de la acción, por lo que la misma será rechazada frente a los intereses del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U. C. Partido Alianza Verde […] Así pues, para efectos de contabilizar caducidad, de la revisión del folio 120 se tiene: |PARTIDO |FORMA DE |FECHA DE LA |CÓMPUTO DEL | |POLÍTICO |NOTIFICACIÓN |NOTIFICACIÓN |TÉRMINO DE | | | | |CADUCIDAD | |Alanza |PERSONAL |11 de julio de |Desde el 12 de | |Verde | |2017 |julio de 2017 al | | | | |14 de noviembre | | | | |de 2017 | Por su parte, a folio 78 de la demanda se encuentra el acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, de la cual se extrae que la solicitud de conciliación fue radicada bajo el No. 17-335 el 23 de noviembre de 2017 y la audiencia de conciliación celebrada el 20 de febrero de 2018, situación que conlleva a la Sala al convencimiento de que la solicitud de conciliación presentada […] no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de caducidad de la acción, por lo que la misma será rechazada frente a los intereses del Partido Alianza Verde.
D. Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS […] Así pues, para efectos de contabilizar caducidad, de la revisión del folio 115 se tiene: |PARTIDO |FORMA DE |FECHA DE LA |CÓMPUTO DEL | |POLÍTICO |NOTIFICACIÓN |NOTIFICACIÓN |TÉRMINO DE | | | | |CADUCIDAD | |MAIS |PERSONAL |13 de julio de |Desde el 14 de | | | |2017 |julio de 2017 al | | | | |14 de noviembre | | | | |de 2017 | Por su parte, a folio 78 de la demanda se encuentra el acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, de la cual se extrae que la solicitud de conciliación fue radicada bajo el No. 17-335 el 23 de noviembre de 2017 y la audiencia de conciliación celebrada el 20 de febrero de 2018, situación que conlleva a la Sala al convencimiento de que la solicitud de conciliación presentada […] no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de caducidad de la acción, por lo que la misma será rechazada frente a los intereses del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS.
E. Partido Cambio Radical […] En lo que respecta a este Partido Político, la Sala encuentra lo siguiente: |PARTIDO |FORMA DE |FECHA DE LA |CÓMPUTO DEL | |POLÍTICO |NOTIFICACIÓN |NOTIFICACIÓN |TÉRMINO DE | | | | |CADUCIDAD | |Cambio |PERSONAL |24 de julio de |Desde el 25 de | |Radical | |2017 |julio de 2017 al | | | | |27 de noviembre | | | | |de 2017 | Por lo tanto, como la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, fue realizada el 23 de noviembre de 2017 la audiencia de conciliación celebrada el 20 de febrero de 2018 y la radicación de la demanda se hizo el 13 de febrero de 2018, se tiene que la solicitud de conciliación si se interpuso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución No. 1424 del 5 de julio de 2017, por lo que el medio de control únicamente es procedente para defender los derechos que le pueden llegar a corresponder a dicho Partido Político. […] 3.2.
De la inadmisión de la demanda […] en toda demanda que se interponga ante la Jurisdicción, se deberán designar las partes y sus representantes; sin embargo, las disposiciones legales que rigen la materia no contemplan la agencia oficiosa para acudir a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no es de recibo para ésta Corporación que el abogado Gustavo Quintero Navas asegure actuar como agente oficioso del Partido Conservador, del Partido Alianza Social Independiente y del Partido Centro Democrático, hecho por el cual el demandante deberá adecuar la demanda excluyendo de la parte activa a los Partidos Políticos que no le otorgaron poder para actuar, o adecuando la demanda para que los Partidos Políticos referenciados sean tenidos como terceros en el proceso que se pretende iniciar [ ] al evidenciarse que el medio de control no caducó únicamente para el Partido Cambio Radical, el abogado […] deberá adecuar la demanda excluyendo a los Partidos Políticos frente a los cuales se venció el término de caducidad, lo que significa que lo pretendido, los hechos y omisiones, los fundamentos de derecho y la estimación de la cuantía deben modificarse para lograr la nulidad de la Resolución No. 1424 del 5 de julio de 2017 y el restablecimiento del derecho únicamente frente a quien haya acudido dentro de los términos legales a la Jurisdicción. A raíz de lo anterior, procede el Despacho a rechazar la demanda parcialmente por caducidad e inadmitir la misma por carecer de los requisitos y formalidades previstos en las normas procesales. […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, el 6 de junio de 2018 presentó, en contra del auto de 31 de mayo del mismo año, i) recurso de reposición en relación con la inadmisión de la demanda y ii) de apelación en lo atinente al rechazo de la misma. Ahora bien, en tanto la competencia de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, está asociada a resolver el recurso de apelación impetrado, es dable analizar los argumentos esbozados por la parte actora para sustentar el mismo, los cuales son del siguiente tenor: “[…] El Tribunal afirma, equivocadamente, que la Resolución 1424 de 2017 es un acto administrativo que ´tiene efectos diferentes para cada partido político´.
Aunque el Tribunal no explica, de manera detallada, las razones que le permiten llegar a esta conclusión, es necesario señalar que esta última se basa en una interpretación indebida del acto objeto de control y sus efectos. De una parte, debe recordarse que la Resolución 1424 de 2017, como otras decisiones similares, es el acto administrativo por medio del cual la autoridad electoral líquida y distribuye anualmente los recursos del Fondo Nacional de Financiación Política destinados a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Este acto administrativo, por su naturaleza particular, contiene una única decisión, cuyos efectos son aplicables, por igual, a todas las organizaciones políticas del país. Dicho de otra forma, los efectos de la Resolución NO SON DIFERENTES para cada uno de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica puesto que, cualquier alteración en el monto, global o individual, afectaría a todas las organizaciones políticas por igual.
En consecuencia, en concepto del suscrito, el raciocinio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para rechazar la demanda presentada contra el acto administrativo arriba citado es errado. Ahora bien, la única razón por la cual se podría considerar que la decisión recurrida tiene efectos diferentes para cada partido o movimiento político con personería jurídica vigente, es que cada una de las organizaciones políticas recibe una suma de dinero distinta a la de los demás destinatarios de la decisión. Sin embargo, debe subrayarse que dicha conclusión no tiene asidero jurídico puesto que, si bien la cuantía que se distribuye puede ser distinta para cada uno de los destinatarios, el eco jurídico, para todos, es el mismo: la liquidación y distribución de los recursos de los que trata el artículo 109 de la Constitución en concordancia con la Ley 1475 de 2011. […] Debe recordarse que, en virtud del principio de publicidad de los actos administrativos, la Resolución 1424 de 2017, al encontrarse dirigida a una pluralidad de destinatarios, debió haber sido notificada a todos y cada uno de ellos […] teniendo en cuenta que el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo solo adquiere firmeza cuando no proceda recurso o cuando estos sean resueltos, decididos o desistidos, debe reconocerse que, tratándose de una decisión única, no estaría en firme sino hasta que se presenten los eventos señalados.
La notificación del acto administrativo a todos los destinatarios, era indispensable para que la Resolución 1424 de 2017 se entendiera ejecutoriada y comenzara al día siguiente el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] era necesario que todos los destinatarios de la Resolución 1424 de 2017 se notificaran para que la misma se encontrara ejecutoriada y comenzara a contar la posibilidad de que cualquiera de los interesados interpusiera algún recurso en contra del acto administrativo, clausurada la posibilidad, el Consejo Nacional Electoral podía darle el trámite a la misma, ya que solo hasta ese momento comienza a producir efectos. […] Finalmente, existe otra razón por la cual el suscrito considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha interpretado indebidamente la regla de la contabilidad de la caducidad del medio de control es que, en este caso, mutatis mutandi, se puede sostener que la regla de la caducidad no es la contemplada en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sino en el numeral 1 del mismo artículo.
Lo anterior puesto que, en realidad, la Resolución demandada es un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas a las organizaciones políticas. Aunque la jurisprudencia ha asociado estrechamente dichas prestaciones a los ámbitos laborales, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha extendido dicha regla, evidentemente favorable y excepcional, a todos los actos administrativos relativos a prestaciones periódicas. […]”.
El a quo, mediante auto de 20 de febrero de 2019[4], decidió no reponer la decisión de inadmisión, conceder el recurso de apelación y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación. IV. Consideraciones de la Sala El doctor Gustavo Quintero Navas, actuando como apoderado judicial del Partido Liberal Colombiano, del Partido Cambio Radical, del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, del Partido Alianza Verde, del Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS y, como agente oficioso del Partido Conservador Colombiano, del Partido Alianza Social Independiente y del Partido Centro Democrático, presentó demanda en contra de la Nación – Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1424 de 5 de julio de 2017 “por la cual se fija la cuantía y se asignan entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales destinados a la financiación del funcionamiento de los mismos para la vigencia de 2017, se determina el porcentaje correspondiente a la deducción del costo con destino al sistema de auditoría externa y se ordenan deducciones por concepto de sanciones a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, con cargo a la financiación del funcionamiento de acuerdo con los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral”, acto administrativo suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral.
El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto de 31 de mayo de 2018, dispuso el rechazo de la demanda al considerar que, respecto de los partidos Liberal, Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, Alianza Verde y del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al rechazar la demanda, en tanto no tuvo en cuenta que el acto acusado, esto es, la Resolución 1424 de 2017, iba dirigida a una pluralidad de destinatarios y que la misma no estaría en firme hasta tanto no se notificaran de su contenido todos los partidos políticos receptores de los recursos estatales regulados por dicha disposición, por lo que, de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la fecha en que el último partido fuese notificado de la citada resolución. Agrega que el a quo interpretó erradamente la regla de contabilización de la caducidad del medio de control, en tanto que “la Resolución demandada es un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas”, y que en tal sentido, la norma aplicable es el numeral 1º del artículo 164 ibidem, es decir, que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en i) determinar si en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término de contabilización de la caducidad, debe realizarse a partir de la notificación del acto administrativo acusado, sean uno o varios los destinatarios de los efectos del acto, o de su firmeza; y ii) si los recursos estatales regulados por la Resolución 1424 de 5 de julio de 2017, pueden ser considerados como prestaciones periódicas.
Para resolver, cabe poner de relieve que en lo atinente al término para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, dispone: “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]”.
Así las cosas, la norma es clara en indicar que el término para impetrar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados, para el presente asunto, a partir del día siguiente al de la notificación, dada la naturaleza particular y concreta del acto acusado, por lo que el hecho de que sean uno o varios los destinatarios del mismo en nada afecta dicha disposición. Nótese, además, que lo anterior encuentra sustento en el hecho consistente en que, de folios 112 a 125 del expediente obran las constancias, por medio de las cuales la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral - CNE, hace constar las fechas en las cuales la Resolución 1424 de 5 de julio de 2017, fue notificada y quedó ejecutoriada para cada uno de los partidos y movimientos políticos destinatarios de los recursos regulados en dicho acto administrativo.
En efecto, a folio 112, aparece la constancia de fecha 13 de julio de 2017, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] LA SUBSECRETARIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL HACE CONSTAR: Que la Resolución No. 1424 del 05 de julio de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral ´Por la cual se fija la cuantía y se asignan entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales destinados a la financiación del funcionamiento de los mismos para la vigencia de 2017, se determina el porcentaje correspondiente a la deducción del costo con destino al sistema de auditoría externa y se ordenan deducciones por concepto de sanciones a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, con cargo a la financiación del funcionamiento de acuerdo con los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral […]´, quedó EJECOTORIDAD RESPECTO DEL PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, el día trece (13) de julio de 2017, siguiente día hábil a la notificación personal realizada a la Doctora […] quien aporta poder especial otorgado por el representante legal del MENCIONADO PARTIDO.
La notificada renuncio a términos. […]”. Igualmente, a folios 113 (Partido Unión Patriótica); 114 (Movimiento MIRA); 115 (Movimiento MAIS); 116 (Partido Opción Ciudadana); 117 (Partido ALAS); 118 (Partido Liberal Colombiano); 119 (Partido Alianza Social Independiente – ASI); 120 (Partido Alianza Verde); 121 (Partido Conservador); 122 (Partido Centro Democrático); 123 (Movimiento AICO); 124 (Partido Polo Democrático Alternativo); 125 (Partido Cambio Radical), aparecen las constancias por medio de las cuales se certifica la fecha en que cada uno de los referidos partidos y movimientos quedó notificado del contenido de la Resolución No. 1424 de 5 de julio de 2017.
Así las cosas, el término de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para la presentación de la demanda, empezó a correr el día siguiente de la fecha en que cada uno de los partidos y movimientos políticos que integran la parte actora, fue notificado del contenido de la Resolución 1424 de 5 de julio de 2017, por lo que no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que “[…] era necesario que todos los destinatarios de la Resolución 1424 de 2017 se notificaran para que la misma se encontrara ejecutoriada […]”.
Lo anterior en tanto que, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el termino de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la notificación del acto acusado y no de su firmeza. En un caso similar al que nos ocupa, esta Sección en Sala Unitaria, mediante auto de 19 de diciembre de 2018[5], precisó: “[…] la sanción impuesta a las sociedades Incoequipos S.A., Gisaico S.A., Estyma S.A. y Pavigas S.A.S, a través de los actos acusados, fue tasada en forma individual, es decir, a cada una de ellas le fue aplicada una multa o sanción diferente, y que la sociedad Incoequipos S.A. no interpuso recurso en contra del acto sancionatorio contenido en la Resolución 83037 de 29 de diciembre de 2014.
Significa lo anterior que no le asiste la razón a Incoequipos S.A. cuando manifiesta que, en tanto les fue comunicada la decisión adoptada a través de la Resolución 20639 de 27 de abril de 2015, es a partir de allí que se debe computar el término para la presentación de la demanda. Lo anterior, dado que una cosa es la firmeza del acto administrativo y otra el término de caducidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, el artículo 87 del CPACA, dispone: “[…]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo […]” (negrilla del Despacho) En el presente asunto, la Resolución No. 83037 de 29 de diciembre del 2014 fue notificada a la sociedad Incoequipos S. A. mediante aviso, el 16 de enero de 2015 y, en tanto dicha sociedad no interpuso el recurso de reposición pertinente[6], se configura el tercer supuesto de la norma citada; significa lo anterior que dicha resolución, respecto de la aludida sociedad, quedó en firme el 2 de febrero de 2015, fecha en la que venció el término para interponer el citado recurso.
Ahora bien, en lo atinente al término para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, dispone: […] Como se desprende de lo anterior, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr al día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, y no desde la ejecutoria o firmeza del mismo, como erradamente lo consignó el a quo en la audiencia inicial de 16 de noviembre de 2016, providencia objeto del presente recurso de apelación. En este mismo sentido, esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González[7], señaló: “[…] Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento se debe contar ´a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales´, por lo tanto la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente […]” (Negrillas de la Sala). […]”.
(negrilla del texto original) Ahora bien, manifiesta el recurrente que “[…] los efectos de la Resolución NO SON DIFERENTES para cada uno de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica puesto que, cualquier alteración en el monto, global o individual, afectaría a todas las organizaciones políticas por igual […]”, en tal sentido, cabe resaltar que no se desconoce que la situación pueda variar por la interposición de recursos; sin embargo, los actos administrativos por medio de los cuales dichos recursos sean resueltos y que eventualmente puedan variar la situación jurídica de algunos de ellos, pueden ser, igualmente demandables por los afectados.
Así las cosas, y en tanto la Resolución No. 1424 de 5 de julio de 2017 fue notificada en diferentes fechas a cada uno de los partidos y movimientos políticos que integran la parte actora, en el siguiente cuadro, se realizará el análisis de cada caso en concreto, a saber: |PARTIDO |FECHA DE |TÉRMINO DE |FECHA RADICACIÓN | |POLÍTICO |NOTIFICACIÓN |CADUCIDAD |SOLICITUD DE | | | | |CONCILIACIÓN | |Partido |11 de julio de |Desde el 12 de |23 de noviembre | |Liberal |2017 |julio de 2017 al |de 2017 | | | |14 de noviembre |(extemporánea) | | | |de 2017 | | |Partido de la|12 de julio de |Desde el 13 de |23 de noviembre | |U |2017 |julio de 2017 al |de 2017 | | | |14 de noviembre |(extemporánea) | | | |de 2017 | | |Alanza Verde |11 de julio de |Desde el 12 de |23 de noviembre | | |2017 |julio de 2017 al |de 2017 | | | |14 de noviembre |(extemporánea) | | | |de 2017 | | |MAIS |13 de julio de |Desde el 14 de |23 de noviembre | | |2017 |julio de 2017 al |de 2017 | | | |14 de noviembre |(extemporánea) | | | |de 2017 | | |Cambio |24 de julio de |Desde el 25 de |23 de noviembre | |Radical |2017 |julio de 2017 al |de 2017 | | | |27 de noviembre |(oportuna) | | | |de 2017 | | Significa lo anterior que, en relación con los Partidos Liberal, de la U, Alianza Verde y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, aun cuando hayan -con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, el 23 de noviembre de 2017-, radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Bogotá, es claro que el término de caducidad no fue suspendido, en tanto dicha solicitud fue presentada cuando ya habido fenecido el término para la presentación de la misma, como acertadamente lo indicó el a quo en el auto censurado.
Ahora bien, en relación con el Partido Cambio Radical, la solicitud de conciliación radicada el 23 de noviembre de 2017, ante los agentes del Ministerio Público, sí tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad, lo anterior en razón a que dicho partido se notificó del acto acusado el 24 de julio de 2017, es decir contaba hasta el 27 de noviembre del mismo año para agotar el requisito de procedibilidad.
Significa lo anterior que, para el Partido Cambio Radical, el termino de caducidad fue suspendido por cinco (5) días y, dado que, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fue expedida el 20 de febrero de 2018, dicho partido contaba hasta el 27 del mismo mes y año para presentar la demanda y en tanto la misma fue presentada el 23 de febrero de 2018, en relación con el partido Cambio Radical no operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, como bien lo indicó el a quo.
En este contexto, habría de confirmarse el auto de 31 de mayo de 2018, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de la referencia, en relación con los Partidos Liberal, de la U, Alianza Verde y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS; sin embargo, y en tanto que, el recurrente manifiesta que: “[…] la Resolución demandada es un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas […]” y, que, por tal razón, la demanda podría presentarse en cualquier tiempo; se hace necesario estudiar el contenido del término “prestaciones periódicas”.
Indica el recurrente que “[…] la jurisprudencia ha asociado estrechamente dichas prestaciones a los ámbitos laborales […]”. En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-108 de 1994[8], MP Dr. Hernando Herrera Vergara, indicó: “[…] En el régimen laboral colombiano por "prestaciones sociales" se entienden los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador. En cuanto a su origen, las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador.
La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódicas. Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio.
Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables. Las primeras se limitan a garantizar niveles mínimos de subsistencia o de atención, con independencia de los diversos recursos de los beneficiarios. En cambio, las segundas actúan de acuerdo a los ingresos de los asegurados con las contribuciones que ellos mismos efectúan o que por ellos se producen y con el objetivo de mantener un nivel económico determinado […]”.
(Resaltado del texto original) Por su parte, en cuanto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, la Sección Segunda de esta Corporación precisó que: “[…] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.
En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente […]”.[9] Conforme con las citadas sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda, reseñadas, se advierte que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.
Ahora bien, en relación con la hipótesis planteada por el recurrente en torno a que los recursos destinados a los partidos y movimientos políticos de que trata la Resolución No. 1424 de 5 de julio de 2017 pueden ser considerados como prestaciones periódicas, cabe poner de relieve que dichos recursos son asignados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el estatuto de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las compañas electorales y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 12, señala: “[…]
ARTÍCULO 12. Financiación de los partidos. El Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($ 150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional.
Al fondo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere la presente ley. En ningún caso este fondo será inferior a dos mil cuatrocientos ($ 2.400) millones de pesos. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios: a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos; b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o para asambleas departamentales, según el caso; c) El 10%, y d) El 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos.
PAR. 1º—Las sumas previstas en los literales a) y b) serán de libre destinación e inversión en actividades propias de los partidos y movimientos políticos. PAR. 2º—El Consejo Nacional Electoral reglamentará anualmente la forma de distribución del porcentaje señalado en el literal d) de este artículo, de manera que consulte el número de votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de Representantes.
PAR. 3º—Los partidos y movimientos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus respectivos presupuestos. […]”. (negrillas de la Sala) Así las cosas, los recursos para el financiamiento de los partidos y movimientos políticos no pueden ser considerados como “prestaciones periódicas”, en tanto que son reconocidos y constituidos anualmente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso; significa lo anterior que, el beneficiario de dichos recursos en un periodo, puede i) no ser favorecido en el siguiente año, bien sea porque a) perdió su personería jurídica o b) los votos obtenidos no sean suficientes para tener representación en el Congreso de la República; o ii) ser favorecidos pero en una proporción diferente, por la variación en a) el número de inscritos en el censo electoral, o b) el número de curules obtenidas respecto del periodo electoral anterior, bien sea en el Congreso de la República o en las Asambleas Departamentales.
Lo anterior aunado al hecho consistente en que dichos recursos son asignados anualmente, a quienes tengan derecho, mediante actos administrativos diferentes para cada anualidad y cuyos efectos tienen un tiempo determinado, contrario sensu la pensión de vejez, que si tiene la connotación de prestación periódica, la cual es reconocida mediante un solo acto administrativo y sus efectos se prolongan en el tiempo hasta el fallecimiento del beneficiario.
En efecto, tan cierta es la anualidad en la liquidación de dichos recursos que, a manera de ejemplo, se trae a colación la Resolución 2840 de 23 de octubre de 2018, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral asignó recursos para tal fin, correspondiente al segundo semestre de 2018. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 31 de mayo de 2018, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 31 de mayo de 2018, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Integrada por los Magistrados Felipe Alirio Solarte Maya (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano. [2] Folios 1 a 23 [3] Folios 306-307 [4] Folio 143-145 [5] Consejo de Estado, Sección Primera, Sala Unitaria, 19 de diciembre de 2018, Expediente No. 25000234100020150190201, Actor: Incoequipos S.A., Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio [6] El numeral DÉCIMO SEGUNDO del acto administrativo demandado, ordenaba la notificación de las sociedades sancionadas, advirtiéndoles que en contra del mismo “procede el recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio, que se podrá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de diciembre de 2015, Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, expediente número 2013-00420- 01, Actores: Simón Ricardo García Bernal – Consultorías Geológicas y Ambientales Xilópatos S.A.S. [8] Mediante esta sentencia la Corte declara “EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 136 del Decreto Ley 01 de l984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (Código Contencioso Administrativo) en los términos del presente fallo.” [9] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
En el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección a través de sentencia del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145-05 P3, CP Dr. Jaime Moreno García; reiterada en sentencias más recientes como la de la Sección Segunda, Subsección A, del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352-10, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón.