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11001-03-15-000-2019-03866-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Empresas Municipales De Cartago E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Sala Segunda De Decisión Oral

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Existencia de un término razonable [O]bserva la Sala que el mencionado fallo fue notificado el 13 de febrero de 2019, al correo de notificación judicial de la empresa EMCARGO E.S.P. (…) Por su parte, la empresa demandante radicó la acción de tutela de la referencia el 21 de agosto de 2019, esto es, pasado un lapso de seis (6) meses y ocho (8) días desde que le fue comunicada la providencia cuestionada, plazo que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03866-00(AC) Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL La Sala decide la solicitud de amparo presentada por la sociedad Empresas Municipales de Cartago E.S.P. contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de acción popular identificado con el número de radicación 76147 33 40 002 2016 00442 01.

I. SÍNTESIS DEL CASO La accionante, Empresas Municipales de Cartago E.S.P. (en adelante EMCARTAGO E.S.P.), por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual revocó los numerales 1 y 6, y modificó el numeral 5 de la sentencia de 12 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago.

En particular fueron solicitadas las siguientes pretensiones: “PETICIONES Por medio de la presente se requiere al Señor Magistrado que:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, POR DEFECTO FACTICO ANTE INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA – IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR EL FALLO POR ASPECTOS TÉCNICOS Y JURÍDICOS Y DEFECTO PROCEDIMENTAL INSALVABLE.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL integrada por los Magistrados RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, JOHN ERICK CHAVES BRAVO y FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia POR DEFECTO FACTICO ANTE INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA – IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR EL FALLO POR ASPECTOS TÉCNICOS Y JURÍDICOS y DEFECTO PROCEDIMENTAL INSALVABLE.

TERCERO: ORDENAR, dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, integrada por los Magistrados RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, JOHN ERICK CHÁVEZ BRAVO Y FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ el día treinta y uno (31) de enero de 2019, y en consecuencia se ordene dictar una nueva providencia que exonere a Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. de los efectos del fallo impugnado por vía de amparo constitucional”[1].

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La demanda fue admitida mediante providencia de 27 de agosto de 2019, en la que se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y comunicar al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Alcalde del Municipio de Cartago – Valle del Cauca, a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2]. 2.

La Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca a través de escrito del 2 de septiembre de 2019, sostuvo que presentó la acción popular que es objeto de la controversia en nombre de la comunidad ubicada en el Zanjón Lavapatas, en el tramo comprendido entre la calle 4 de la carrera 20 del barrio San Jerónimo, tras considerar que se habían vulnerado sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

En ese contexto, solicitó su desvinculación del trámite de la referencia, en la medida que no desplegó ninguna acción tendiente a la violación de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela[3]: 3. Mediante oficio radicado el 3 de septiembre de 2019 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló in extenso su competencia para intervenir en los procesos judiciales que se le notifican, resaltando que los hechos presentados en la petición de amparo promovida por EMCARTAGO E.S.P. no guardan relación con sus funciones, razón por la cual, no se pronunció sobre los mismos[4]. 4.

Por su parte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en memorial del 4 de septiembre de los corrientes, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que no fue vinculada a la acción popular en comento pese a que EMCARGO E.S.P. se encuentra intervenida por esa entidad. Además, resaltó que ese ente de control no está facultado para ordenar acciones que no hagan parte del proceso liquidatario Manifestó que los actos de la empresa intervenida no pueden ser atribuibles a esa Superintendencia, dado que las actividades de seguimiento y monitoreo no pueden entenderse como coadministración de los servicios públicos, de tal modo que la condena impartida en la sentencia controvertida recayó sólo sobre la demandante.

Finalizó solicitando su desvinculación[5]. 5. Mediante escrito calendado el 2 de septiembre de 2019, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC), se opuso a las pretensiones de la demanda, arguyendo que las órdenes impuestas a la actora por la providencia enjuiciada, obedecen a adecuaciones en el sistema de alcantarillado, aspecto que es del resorte de las entidades territoriales y de las empresas prestadoras de servicios públicos.

Por otra parte, afirmó que no le asiste razón a la accionante al mencionar que se configura un hecho superado, al considerar que la problemática en el sector persiste debido a que las obras de canalización del zanjón aún no han sido ejecutadas, puesto que “al evidenciarse en los documentos aportados el no cumplimiento del PSMV[6] el cual fue aprobado inicialmente por la CVC, pero que una vez evaluado y revisado no cumplió EMCARTAGO ESP, con lo allí establecido, por lo que no se puede hablar por parte de la accionante de hechos superados y cumplidos, y es que además la canalización del sector del barrio San Jerónimo, estaba dentro de las actividades producto a cumplirse y que no se realizaron, como demuestra los documentos, es que hablando de la canalización de EMCARTAGO ESP, estos solamente realizaron un tramo de la canalización aguas abajo en el mismo sector, y por lo cual no entendemos o no habiendo obtenido explicación o respuesta no se efectuó canalización del otro sector aguas arriba del respectivo tramo.”[7] 6.

El Municipio de Cartago – Valle del Cauca por medio de oficio del 3 de septiembre de 2019, anotó que desconoce las razones por las cuales la sociedad demandante omitió canalizar el tramo parcial que es objeto de las órdenes que son reprochadas en esta sede, como quiera que en otros sectores del municipio, esa empresa sí ha ejecutado en forma diligente las obras de canalización del zanjón que atraviesa la ciudad.

Expresó que como la mencionada canalización es una función exclusiva de EMCARTAGO E.S.P., debía ser denegada la presente acción de tutela[8]. 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que no incurrió en ningún yerro, comoquiera que la sentencia en discusión se profirió luego de acreditar que había existido una omisión en las funciones de EMCARTAGO E.S.P., que condujo a la vulneración de los derechos colectivos que habían sido invocados.

Además, anotó que aun cuando en el plenario de la acción popular se demostró que no se había sido desconocido el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), lo cierto era que aquel no había sido ejecutado en su integridad. Agregó que el informe técnico con el cual la demandante pretende sustentar el cargo de hecho superado, fue rendido con posterioridad a la providencia de 31 de enero de 2019, por tal razón, considera que aquel no constituye un argumento suficiente para acceder al amparo solicitado, dado que éste es producto de las acciones que fueron adelantas con ocasión a las órdenes impartidas en la sentencia enjuiciada.

Finalmente, destacó que la actora solo advirtió que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no fue vinculada con la presentación de la tutela de la referencia, aspecto que considera pudo ser saneado en el momento procesal oportuno, de haber sido puesto a consideración en el trámite de la acción popular[9]. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[10] y en virtud del numeral sexto del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[11], esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca presentó acción popular contra la empresa EMCARTAGO E.S.P. y el Municipio de Cartago – Valle del Cauca, por la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano y a la eficiente prestación de los servicios públicos, con ocasión de la omisión por parte de los demandados frente al represamiento de aguas negras causado por el zajón de Lavapatas, en el tramo comprendido entre la calle 4ª y la carrera 20 del barrio San Jerónimo del Municipio de Cartago – Valle del Cauca. 3.2.2.

En providencia de 09 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, decidió en primera instancia sobre la acción popular, así: “1. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la Causa propuesta por la CVC. 2. DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica presentada por el Municipio de Cartago. 3.

DECLARAR improcedente la excepción de indebida escogencia de la acción constitucional- propuesta por el Municipio de Cartago. 4. AMPARAR el derecho colectivo a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas, (sic) de los habitantes en el tramo parcial de la calle 4 Bis hasta la calle 5 con carrera 20, del barrio San Jerónimo, zanjón de Lavapatas. 5.

ORDENA R a la empresa EMCARTAGO S.A. E.S.P., Adelantar todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieras para la canalización del Zanjón de Lavapatas tramo parcial desde la Calle 4 Bis hasta la Calle 5 con carrera 20., para lo que se le concederá un término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 6.

ORDENA R al Municipio de Cartago, que adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras, con el fin de que inicie la recuperación de la zona de protección y programas de reubicación en las zonas que se encuentran en alto riesgo mitigable con la incorporación de las obras de infraestructura hidráulica, del Zajón de Lavapatas correspondiente al tramo parcial desde la Calle 4 Bis hasta la Calle 5 con carrera 20.lo anterior, en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.(…)” [12] 3.2.3.

En contra de la anterior decisión el Municipio de Cartago y EMCARTAGO E.S.P. promovieron recurso de apelación que fue concedido por el Juzgado de conocimiento en auto interlocutorio de 16 de marzo de 2017[13]. 3.2.4. A través de providencia de 31 de enero de 2019 la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió revocar los numerales 1 y 6 de la sentencia apelada, y modificó el numeral 5, en los siguientes términos: “5.

ORDENA R a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP que adelante el trámite administrativo necesario para ejecutar la canalización del Zanjón Lavapatas tramo parcial de la calle 4 bis hasta la calle 5 con carrera 20 del Barrio San Jerónimo del MUNICIPIO DE CARTAGO, para lo cual se le otorga el término de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Por lo anterior, se ORDENA al MUNICIPIO DE CARTAGO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC que, en forma mancomunada y en el marco de sus competencias, apoyen el trámite administrativo de la canalización del Zanjón Lavapatas tramo parcial de la calle 4 bis hasta la calle 5 con carrera 20 del Barrio San Jerónimo del MUNICIPIO DE CARTAGO (…)[14]” Finalmente, decidió confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. 3.2.5.

La precitada sentencia fue notificada a través de correo electrónico a las partes el 13 de febrero de 2019[15]. 3.2.6. La sociedad EMCARTAGO S.A. E.S.P. interpuso acción de tutela el 21 de agosto de 2019, sosteniendo que el fallo del 31 de enero de 2019, vulneró su derecho fundamental al debido proceso por los argumentos que pasan a sintetizarse: 3.2.6.1 Adujo que la sentencia controvertida incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, en la medida que los hechos que sirvieron de sustento para la interposición de la acción popular ya habían sido superados; por consiguiente, al momento en que fue dictada la sentencia de segunda instancia no existía un daño que motivara la intervención del juez popular. 3.2.6.2.

Señaló que a efectos de prevenir la amenaza de contaminación de las aguas limpias que corren por el zajón Lavapatas, fue realizada la canalización de aquellas contaminantes que corrían por ese afluente. 3.2.6.3. Explicó que para la fecha de expedición del fallo controvertido se había acreditado el cumplimiento del “Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento” de aguas negras, y residuales domesticas en el lugar de los hechos que fueron óbice para la presentación la acción popular. 3.2.6.3.

Por otra parte, indicó que la sentencia enjuiciada infringió el principio de congruencia, pues falló al margen de lo pretendido en la demanda, imponiendo a esa empresa órdenes que suponen la ejecución de actividades que se encuentran por fuera de sus funciones legales, y “lo lleva al escenario del cumplimiento de lo imposible”.[16] 3.2.6.4.

De igual manera, manifestó que durante el trámite de la acción popular presentaron inconsistencias en diversos momentos procesales. Sobre el particular, resaltó que aunque solicitó la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que se encuentra intervenida por ese ente de control, el Tribunal no realizó ninguna manifestación sobre su integración al litigio, propiciando por ende, que las funciones de cada una de las entidades inmersas en la acción popular, se confundieran y terminaran irregularmente a su cargo.[17] 3.2.6.5.

Concluyó que, como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no fue llamada al procedimiento de acción popular, es claro que la providencia enjuiciada incurría en un defecto procedimental “insalvable”, toda vez que al encontrarse intervenida por esa entidad su comparecencia en ese proceso era indispensable. 3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar: ¿es procedente la acción de tutela interpuesta en contra de una sentencia proferida en el curso de una acción popular, si han transcurrido seis (6) meses y ocho (8) días desde que ésta fue notificada y la radicación de la petición de amparo, cuando la actora no alega ninguna causal de justificación al respecto? 3.3.1.

El requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, ésta debe formularse en un plazo razonable y proporcionado, contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la misma.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que este requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los términos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

Por lo anterior, la regla general que determinaron la Corte Constitucional[19] y esta Corporación respecto al requisito de inmediatez es que, dada la naturaleza de urgente e inmediata, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable que, en principio, no puede ser mayor a seis (6) meses siguientes a los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales.

Esto es así por cuanto el juez constitucional debe tener mayor rigor en el examen de este requisito de procedibilidad, ya que permitir su procedencia meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como eventualmente los derechos de terceras personas. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado como criterios excepcionales para evaluar el término de presentación de la acción de tutela los siguientes casos[20]: “10.

Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo;

(iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse” [21]. En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[22].[23].” De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”[24]. 11.

Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[25]. Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar.

Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”. […] (Subrayas de la Sala). En ese contexto, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, en primer lugar el demandante debe exponer en el escrito de amparo un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad en el ejercicio de la tutela;

(ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados y, iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales.

De cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[26]. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecuan en los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional expuestos anteriormente; estos criterios excepcionales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda; veamos: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo, hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.

En conclusión, este requisito implica como regla general que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir; sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el demandante no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 3.3.2.

Del incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto. Tal y como se dejó dicho en el acápite correspondiente, en el presente asunto, la parte actora controvierte la sentencia expedida el 31 de enero de 2019, por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ahora, una vez revisado el expediente en calidad de préstamo, observa la Sala que el mencionado fallo fue notificado el 13 de febrero de 2019, al correo de notificación judicial de la empresa EMCARGO E.S.P.[27] Por su parte, la empresa demandante radicó la acción de tutela de la referencia el 21 de agosto de 2019[28], esto es, pasado un lapso de seis (6) meses y ocho (8) días desde que le fue comunicada la providencia cuestionada, plazo que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada.

Asimismo, se advierte que la actora no puso de presente un motivo que justifique su inactividad frente a la acción de tutela; tampoco demostró la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la petición de amparo y los derechos fundamentales invocados, circunstancias que conducen a concluir que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, presupuesto de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior como quiera que, aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa.

En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela objeto de examen. IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la sociedad Empresas Municipales de Cartago – EMCARTAGO E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 19 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente en comisión ----------------------- [1] Visible a folio 1 V del Cuaderno Principal. [2] Visible a folios 26 y 27 del cuaderno principal. [3] Visible a folios 39 a 42 del cuaderno principal. [4] Visible a folios 46 reverso a 62 del cuaderno principal. [5] Visible a folios 63 a 73 del cuaderno principal. [6] Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. [7] Visible a folios 91 a 122 del cuaderno principal. [8] Visible a folios 123 a 203 del cuaderno principal. [9] Visible a folios 213 y 214 del cuaderno principal. [10] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. [11] Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado. [12] Visible a folios 276 a 289 del cuaderno en préstamo nro. 1. [13] Visible a folio 339 del cuaderno en préstamo nro. 1. [14] Visible a folio 375 del Cuaderno del Tribunal [15] Según se observa en constancia elevada por la Secretaría del Tribunal Contencioso del Valle del Cauca visible a folio 383 del Cuaderno del Tribunal. [16] Visible a folio 10 del cuaderno principal. [17] Visible a folio 10 del cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-391 del 27 de julio de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. [22] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU- 168 de 2013, entre otras.

Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014.

Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. [26] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [27] Visible a folios 383 y 385 del Cuaderno No. 2 del expediente en préstamo. [28] Visible a folio 1 de este Cuaderno.