Micelio
11001-03-15-000-2019-03768-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Saulo Athos Acevedo Ossa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO DE APELACIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [L]a inconformidad del accionante radica en afirmar que no fue vinculado en debida forma al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en su contra por la UGPP, puesto que no se le notificó del auto que admitió la demanda ya que las citaciones y el aviso fueron enviadas a una dirección en la que nunca ha residido; por ende, alega que no conoció de su existencia y menos aún de la sentencia que se profirió en forma adversa a sus intereses.

(…) [L]a Sala estima que el accionante no desvirtuó que haya sido parte en el proceso ordinario y notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda a la dirección que reposaba en los archivos de la entidad que le reconoció la prestación; por consiguiente, el requisito de la subsidiariedad no se supera, toda vez que debió interponer recurso de apelación contra la decisión que ahora cuestiona por esta vía. (…) Por último, aunque el accionante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable, adujo que cuenta con 72 años de edad y provee la manutención de su esposa y de dos de sus tres hijos; aspecto frente al cual es menester recordar que como lo ha señalado la Corte Constitucional, criterio que esta Sala prohíja, la edad no es suficiente para que sea procedente la tutela, puesto que, se deben valorar otros elementos como la afectación al mínimo vital y la vida digna.

Adicional a ello, el señor Acevedo Ossa afirmó que sus ingresos mensuales, después de los descuentos ordenados en la sentencia atacada, corresponden a $4.928.772 por lo que no se probó la existencia de una afectación al mínimo vital o a la vida digna. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03768-00(AC) Actor: SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Saulo Athos Acevedo Ossa en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia con ocasión de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2018 en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] En consideración a lo anterior solicito a los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA del 12 de diciembre de 2018, radicada bajo el nro. 73001-23-33-004-2016-00722-00 que ORDENA la disminución de mi mesada pensional de Gracia con fundamento en el numeral 8 de C.G.P. por cuanto no se practicó en legal forma la notificación de la demanda.

Como consecuencia de ello, dejar sin efecto la Resolución RDP 003936 de fecha 11 de febrero de 2019 y se ordene a la UGPP el restablecimiento del derecho a la Pensión Gracia conforme a la Resolución 1892 del 05 de febrero de 2004 con aplicación del Artículo 53 de la C.N., contenido en la Resolución PAP 027709 de 29 de noviembre 2010 […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que mediante la Resolución nro. 003907 del 26 de febrero de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago “(…) de una pensión gracia (…)”[2] en su favor y a través del acto administrativo nro. 1892 del 5 de febrero de 2004 la precitada entidad efectuó la reliquidación teniendo en cuenta “(…) la asignación básica del promedio salarial de los años 2001 y 2002 en la suma de $1.561.778, aplicando una tasa de remplazo del 75% (…)”[3].

Señaló que la Sección de Cobranzas del Banco BBVA le comunicó que “(…) no se había realizado el pago de la cuota de la libranza por la suma de $1.063.490, correspondiente al mes de Marzo (…)”[4] y que dicha situación se presentó nuevamente en el mes de abril. Sostuvo que, por lo anterior, se dirigió a la referida entidad bancaria y se comunicó con el FOPEP para solicitar los comprobantes de pago de la mesada pensional de los meses de febrero, marzo y abril de los corrientes, comprobando que “(…) a. Se ha producido una disminución de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 54 CENTAVOS ($594. 772, 54) en mi mesada pensional de Gracia y, b. Que efectivamente FOPEP no había realizado el pago al banco BBVA de la cuota correspondiente de los meses de Marzo y abril (…)”[5].

Indicó que el lunes 13 de mayo de 2019 se acercó a las oficinas de la UGPP en la ciudad de Cali solicitando información respecto de la reducción de su mesada pensional y la aludida entidad le entregó copia de la Resolución nro. RDP 003936 del 11 de febrero de 2019 mediante la cual se “(…) da cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (…)”[6].

Acotó que el precitado fallo declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 001892 del 5 de febrero de 2004, a través de la cual la extinta CAJANAL ordenó la reliquidación de su pensión. Precisó que el 30 de enero de 2019 venció el término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la providencia proferida por la autoridad judicial accionada;

“(…) función y deber que no cumplió la Curadora Ad Litem nombrada para mi representación judicial, careciendo de una defensa técnica que protegiera mis derechos fundamentales (…)”[7]. Alegó que “(…) ignoraba por completo la demanda instaurada en mi contra para obtener la nulidad de la Resolución nro. 0001892 del 05 de Febrero de 2004 (…)”[8], puesto que “(…) las citaciones enviadas a mi nombre, a la dirección calle 19 nro. 17 – 40 de Puerto Tejada y recibidas por personas que no conozco, vulnera el derecho fundamental al debido proceso porque se enviaron a una dirección que no es mi lugar de residencia, y donde se envió la guía nro.

RN697900434CO; desde el 2009 mi lugar de residencia es la carrera 18BSur nro. 2 – 32 Jamundí (…)”[9]. Explicó que la providencia que ordenó la disminución de su pensión afecta su estabilidad económica, familiar y social, dado que proporciona la manutención de su esposa y de sus dos hijas; adicionalmente, manifestó que es una persona de la tercera edad y no cuenta con vivienda propia.

Expuso que sus ingresos mensuales antes del descuento ordenado eran de $5.522.821 y los egresos de cada mes corresponden a la suma de $6.830.117; no obstante, después de la deducción ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el total de la suma que recibe es de $4.928.772 pesos m/cte.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 14 de agosto de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[10] y asignada en reparto el 15 adiado[11]. 3.2. Por auto del 20 de agosto de 2019[12], se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al representante legal de la UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[13].

Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad promovido por la UGPP en contra del actor, que lo remitió en calidad de préstamo[14]. 3.3.

El Magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad, explicando[15]: Que mediante providencia del 16 de noviembre de 2016 fue admitida la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la UGPP y allí se dispuso la notificación personal del señor Saulo Athos Acevedo Ossa; en consecuencia, se remitió el Oficio nro.

CAMR – 204 a la dirección de residencia registrada por la entidad demandante correspondiente a la Diagonal 15 sur nro. 15 – 09 de Jamundí, Valle del Cauca; no obstante, el mismo fue devuelto por el servicio de mensajería 472 con la anotación de “no reside”. Afirmó que dicha situación fue puesta en conocimiento a la UGPP por auto del 31 de enero de 2017 y mediante escrito radicado el 8 de febrero de esa anualidad la entidad demandante señaló que la nueva dirección en la que podía ser ubicado el señor Acevedo Ossa era la calle 19 nro. 17 – 40 de Puerto Tejada – Cauca, de modo que en proveído del 13 de febrero de 2017 se ordenó la respectiva diligencia de notificación, la cual se surtió en debida forma.

Arguyó que, una vez vencido el término conferido para que se acercara a notificarse del auto admisorio, se dispuso la notificación por aviso, la cual se adelantó por parte de la UGPP que allegó el correspondiente comprobante de entrega al domicilio registrado en la calle 19 nro. 17 – 40 de Puerto Tejada – Cauca. Argumentó que dicha instancia judicial surtió en debida forma el trámite de notificación personal[16]: “[…] pues acudió a la dirección suministrada por la entidad pública demandante para librar los oficios de citación en aras de lograr la notificación personal del señor Saulo Athos Acevedo (calle 19 nro. 17 – 40 de Puerto Tejada – Cauca), mismo domicilio en el que también se surtió la notificación por aviso, sin que la empresa de mensajería 472 hubiera registrado que la misma era errada o desconocida, o que el destinatario no residiera allí; por el contrario lo que se evidencia es que las respectivas comunicaciones fueron recibidas a satisfacción el 24 de febrero de 2017 (Fol.225), el 12 de octubre de 2017 (Fol. 236) y el 6 de enero de 2018 (Fol. 247), lo cual permitió presumir que el demandado Acevedo Ossa en efecto conocía de la existencia del proceso y por ende no era viable acudir a la notificación por emplazamiento y mucho menos a la designación de un curador ad litem, sino que era su deber asistir directamente al proceso a ejercer su derecho de defensa y contradicción […]”.

Reiteró que, dicha Corporación, adelantó en debida forma el proceso de notificación del auto que admitió la demanda ya que acudió a las direcciones que registró la entidad demandante de la cual se presumió la buena fe; adicionalmente, se trata de la autoridad que conoce la información relacionada con el domicilio del señor Acevedo Ossa y así lo dio a conocer; por consiguiente, manifestó que no puede imputársele responsabilidad alguna en la medida que no se advierte un actuar incorrecto o por fuera del procedimiento que establece tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el Código General del Proceso. 3.4.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó informe dentro del término[17], señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en la acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad y afirmó que no ha ejercido acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.5.

La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP presentó informe en el término concedido[18], solicitando se declare improcedente la petición de amparo toda vez que dicha entidad en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 12 de diciembre de 2018, excluyó de nómina de pensionados la Resolución nro. 001892 del 5 de febrero 2004 y profirió el acto administrativo nro.

RDP 003936 del 11 de febrero de 2019, arguyendo que lo pretendido por el actor mediante este mecanismo constitucional es conminar a la administración a resolver de manera positiva sus pretensiones. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[19] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[20] así como el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[21], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[22]: 4.2.1. La UGPP promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del señor Saulo Athos Acevedo Ossa, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[23]: “[…]

PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 1892 del 15 de febrero de 2004, emanada por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia del señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA, por retiro definitivo del servicio, la cual elevó la cuantía a $1.171.334,01, y se hizo efectiva a partir del 02 de septiembre de 2002.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA (…), a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- la suma correspondiente a los valores pagados en exceso, mediante la Resolución nro. 1892 del 15 de febrero de 2004, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante (…). […]”.

(Negrillas en la demanda) Allí se señaló como lugar donde se surtían las notificaciones del señor Acevedo Ossa la dirección “(…) Diagonal 15ª SUR # T 15 – 09, en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca (…)”[24]. 4.2.2. La demanda correspondió en reparto el 4 de noviembre de 2016 al Tribunal Administrativo del Tolima que en proveído del 16 del mismo mes y año la admitió, ordenando la notificación personal del demandado[25]. 4.2.3.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima remitió el Oficio de citación nro. CAMR – 0024 del 16 de enero de 2017 al señor Acevedo Ossa a la dirección “(…) DIAGONAL 15 SUR N. T 15 – 09 JAMUNDI - VALLE (…)”[26]; no obstante, Servicios Postales Nacionales S.A. [472] lo devolvió con la anotación de “no reside”[27]. 4.2.4. Por auto del 31 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima, dispuso[28]: “[…] Póngase en conocimiento de la parte actora, la devolución del oficio de citación al señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA, visto a folios 219 a 220 del expediente, en el que se aprecia según constancia expedida por la empresa de correos postales 472 que no se logró de manera efectiva la recepción. Lo anterior a efectos que la parte interesada efectúe las diligencias necesarias que permitan impulsar el proceso de la referencia de conformidad con el artículo 200 del CPACA […]”. 4.2.5.

A través de escrito radicado el 8 de febrero de 2017 la apoderada judicial de la UGPP indicó que la dirección en la cual podía ser notificado personalmente el demandado era “(…) Calle 19 nro. 17 – 40 Puerto Tejada (…)”[29]. 4.2.6. En consecuencia, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima remitió al accionante el Oficio nro. CAMR – 0400 del 15 de febrero de 2017 a la dirección Calle 19 nro. 17 – 40 de Puerto Tejada – Cauca, comunicándole[30]: “[…] LA EXISTENCIA DEL PROCESO DE LA REFERENCIA Y LE INFORMO QUE DEBE COMPARECER A ESTA DEPENDENCIA UBICADA EN LA OFICINA 108 DEL PALACIO DE JUSTICIA, CALLE 9 CON CARRERA 2 ESQUINA, DE LA CIUDAD DE IBAGUE, CON EL FIN DE NOTIFICARLE PERSONALMENTE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. // DEBE PRESENTARSE EN EL TERMINO DE DIEZ (10) DIAS A LA ENTREGA DE ESTA COMUNICACIÓN (…) […]”. 4.2.7.

Servicios Postales Nacionales S.A. [472] certificó que el precitado documento fue entregado en la dirección señalada el 24 de febrero de 2017[31]. 4.2.8. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima a través de los Oficios nro. CAMR 0782 del 23 de marzo de 2017[32]; CAMR 1756 del 11 de agosto de 2017[33] y CAMR 2076 del 8 de septiembre de 2017[34] requirió a la apoderada judicial de la UGPP para que “(…) se acerque a la secretaría de esta corporación con el fin de que retire el formato de citación para notificar al demandado, SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA, y proceda a su envió (sic) conforme al artículo 291 del C.G.P. (…)”[35]. 4.2.9.

En proveído del 6 de octubre de 2017 el despacho sustanciador del proceso dispuso requerir a la apoderada de la parte actora “(…) a fin de que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, retire el formato de citación para notificar al demandado y proceda a su envío conforme el artículo 291 del CGP. // De no cumplirse con la carga ordenada en este auto, se procederá conforme al artículo 178 del CPACA (…)”[36]. 4.2.10.

Por escrito radicado el 19 de octubre de 2017[37], la apoderada judicial de la UGPP allegó la constancia de entrega de la citación personal de diligencia de notificación personal en la dirección calle 19 nro. 17 – 40 en la ciudad de Puerto Tejada, Cauca, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. [472][38]. 4.2.11. El 30 de octubre de 2017 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima informó[39]: “[…] El día 27 de octubre de 2017, venció el término con que contaba el señor Saulo Athos Acevedo Ossa, demandado, para notificarse personalmente del auto admisorio de fecha 16 de noviembre de 2016 y de la medida cautelar propuesta por la parte actora.

Por lo tanto, se procederá a efectuar la notificación por aviso conforme al artículo 292 del Código General del Proceso […]”. 4.2.12. Mediante Oficio nro. CAMR 2685 del 16 de noviembre de 2017 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima le solicitó a la apoderada de la UGPP “(…) se sirva efectuar la notificación por aviso del demandante señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA, en los términos del artículo 292 del código general del proceso (…)”[40]. 4.2.13.

El 22 de enero de 2018 la apoderada judicial de la UGPP allegó la constancia de entrega de la notificación por aviso al demandado el día 6 del mismo mes y año en la dirección calle 19 nro. 17 – 40 de Puerto Tejada, Cauca[41]. 4.2.14. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima adelantó el 16 de julio de 2018 la audiencia inicial, a la cual no asistió la parte demandada, por lo que dejó la siguiente constancia[42]: “[…] En consecuencia, por medio del memorial radicado por la apoderada judicial de la U.G.P.P. el 22 de enero de 2018, fue allegada a folio 247, la copia de la guía de envío de los documentos que constituyen la notificación por aviso, la cual da cuenta que el señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA, recibió el 06 de enero de 2018, en la dirección distinguida como calle 19 nro. 17 40 del municipio de Puerto Tejada Cauca, la notificación por aviso, por lo que, la notificación del auto admisorio de la demanda por conducto de esta modalidad, se entendió surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, de acuerdo a lo previsto en el artículo 292 del CGP, y a pesar de que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del proceso con suficiente antelación, hasta la fecha no ha concurrido a esta actuación judicial a hacer valer sus derecho al debido proceso, contradicción y defensa […]”. 4.2.15.

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió[43]: “[…] Primero: DECLARESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 0001892 del 05 de febrero de 2004, por medio de la cual, la extinta Cajanal EICE reliquidó la pensión gracia que devengaba el señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA, con inclusión de los factores de salario devengados durante el último año de servicios (2001 – 2002), y no con el promedio de los salarios percibidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional como lo indica la Ley, de conformidad con los planteamientos señalados en parte motiva de esta sentencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP que continúe cancelando la pensión de jubilación gracia al señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA, en los términos señalados en la Resolución 003907 del 26 de febrero de 1998, conforme lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Tercero: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda en armonía con lo señalado en parte considerativa del presente fallo […]”. 4.2.16.

La referida decisión fue notificada al señor Acevedo Ossa, por edicto fijado “(…) en el lugar público acostumbrado de la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, por el término de tres (03) días, en Ibagué – Tolima a las ocho (8) de la mañana del día de hoy catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) (…)”[44] y se desfijó el 16 de enero de esta anualidad. 4.2.17.

Según consta a folio 305 vuelto del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el término para interponer y sustentar la apelación empezó a correr el 17 de enero de 2019 y venció el 30 adiado, sin que ninguna de las partes hubiese recurrido la decisión. 4.2.18. Por Resolución nro. RDP 003936 del 11 de febrero de 2019 la UGPP dispuso[45]: “[…]

ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, de fecha 12 de diciembre de 2018, se ordena la Nulidad parcial de la Resolución nro. 001892 del 05 de febrero de 2004, por medio de la cual se reliquido por retiro definitivo la pensión gracia reconocida al señor ACEVEDO OSSA SAULO ATHOS, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar al Área de Nomina de la UGPP que de manera inmediata, que la Resolución nro. 001892 del 05 de febrero de 2004, sea EXCLUIDA de la nómina de pensionados respecto al pago de la mesada pensional por concepto de reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTICULO TERCERO: Ordenar a la Subdirección de Nómina que continúe cancelando la pensión gracia al señor ACEVEDO OSSA SAULO ATHOS, ya identificado en los términos señalados en la Resolución nro. 003907 del 26 de febrero de 1998, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento […]”. 4.2.19.

El accionante aportó con el escrito de tutela tres fotocopias de recibos de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado y gas natural, correspondientes al mes de julio de 2019, de la dirección carrera 18 B Sur 2 – 32 de Jamundí, Valle del Cauca[46] y adicionalmente allegó el recibo de caja nro. 19409 por concepto de “pago arriendo mes agosto 2019”, sin que en dicho documento esté identificada la nomenclatura del bien inmueble que se afirma es objeto del contrato de arrendamiento[47].

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: (i) En cuanto a la relevancia constitucional, el accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. No obstante, este requisito solo se cumple frente a las tres últimos derechos señalados en precedencia, esto es, la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que la parte actora afirma que no pudo comparecer a este proceso por cuanto las respectivas citaciones le fueron enviadas a una dirección que no correspondía con su lugar de residencia, de modo que nunca tuvo conocimiento del mismo, el cual culminó con una decisión que disminuyó su mesada pensional.

(ii) En lo atinente al presupuesto de la inmediatez la Sala advierte que la sentencia atacada fue proferida el 12 de diciembre de 2018 por la autoridad judicial accionada y notificada por edicto el 14 de enero de 2019, el cual fue desfijado el 16 del mismo mes y año[48], mientras que la tutela se radicó el 14 de agosto de 2019, lo que daría lugar a que no se supere este requisito por haberse instaurado después de siete (7) meses de notificada la decisión que se controvierte.

Con todo, comoquiera que el accionante afirma que no conoció la existencia del aludido proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ni la sentencia cuestionada sino solo hasta el 13 de mayo de 2019 cuando se dirigió a la oficinas de la UGPP en la ciudad de Cali solicitando información por la reducción en el monto de su mesada pensional “(…) y en respuesta se me hace entrega de copia de la Resolución RDP 003936 de 11 febrero de 2019 por la cual se da cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (…)”[49], la Sala tendrá por cumplido este requisito.

(iii) En cuanto a la subsidiariedad se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[50]. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “[…] La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. (Se destaca) En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[51]: “[…] (i) cuando el asunto está trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico […]”. (La Sala destaca) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer que la acción de tutela será improcedente “(…) cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados (…)”[52].

En Efecto, en la providencia SU – 037 de 2009 el Tribunal Constitucional explicó que[53]: “[…] El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” […]”.

(La Sala destaca) De lo anterior se desprende que, “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador (…)”[54].

En el asunto bajo examen, la inconformidad del accionante radica en afirmar que no fue vinculado en debida forma al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho[55] adelantado en su contra por la UGPP, puesto que no se le notificó del auto que admitió la demanda ya que las citaciones y el aviso fueron enviadas a una dirección en la que nunca ha residido; por ende, alega que no conoció de su existencia y menos aún de la sentencia que se profirió en forma adversa a sus intereses.

Para sustentar lo anterior, el actor solo allegó las copias de los recibos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas correspondientes al mes de julio de 2019 en los que figura la dirección carrera 18 B Sur nro. 2 – 32 del Municipio de Jamundí y el recibo de caja nro. 19409 por concepto de “pago arriendo mes agosto 2019”, sin que allí se indique cuál es el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento ni mucho menos la fecha de celebración del mismo.

En ese orden de análisis, la Sala estima que el accionante no desvirtuó que haya sido parte en el proceso ordinario y notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda a la dirección que reposaba en los archivos de la entidad que le reconoció la prestación; por consiguiente, el requisito de la subsidiariedad no se supera, toda vez que debió interponer recurso de apelación contra la decisión que ahora cuestiona por esta vía. En efecto, las notificaciones del proceso adelantado en su contra se le surtieron en la calle 19 nro. 17 – 40 de Puerto Tejada – Cauca, sin que haya desvirtuado por cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley que no fuese su domicilio entre febrero de 2017 y enero de 2018; de modo que pudiera concluirse que no fue parte en el respectivo proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Por último, aunque el accionante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable, adujo que cuenta con 72 años de edad y provee la manutención de su esposa y de dos de sus tres hijos; aspecto frente al cual es menester recordar que como lo ha señalado la Corte Constitucional, criterio que esta Sala prohíja, la edad no es suficiente para que sea procedente la tutela, puesto que, se deben valorar otros elementos como la afectación al mínimo vital y la vida digna[56].

Adicional a ello, el señor Acevedo Ossa afirmó que sus ingresos mensuales, después de los descuentos ordenados en la sentencia atacada, corresponden a $4.928.772[57] por lo que no se probó la existencia de una afectación al mínimo vital o a la vida digna. Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción deviene improcedente por no superar el presupuesto general de la subsidiariedad de este mecanismo de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Saulo Athos Acevedo Ossa contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la UGPP, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la Secretaría que devuelva al Tribunal Administrativo del Tolima el expediente nro. 73001 2333 004 2016 00722 00 enviado en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente en comisión) ----------------------- [1] Folio 10 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 4 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 4 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 7 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 8 del cuaderno de la acción de tutela. [10] A folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. [11] Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 12 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folio 14 y 15 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Esta orden se cumplió en la fecha del 23 de agosto de 2019 según consta de folios 16 a 20 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Folio 108 del cuaderno de la acción de tutela. [15] Folio 22 a 25 del cuaderno de la acción de tutela. [16] Folio 24 del cuaderno de la acción de tutela. [17] Folio 26 a 74 del cuaderno de la acción de tutela. [18] Folio 75 a 91 del cuaderno de la acción de tutela. [19] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [21] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, se publicó el día 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.  [22] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [23] Folio 191 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [24] Folio 199 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [25] Folio 208 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [26] Folio 218 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [27] Folio 219 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [28] Folio 221 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [29] Folio 222 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [30] Folio 224 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [31] Folio 225 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [32] Folio 226 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [33] Folio 227 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [34] Folio 230 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [35] Folio 227 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [36] Folio 231 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [37] Folio 235 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [38] Folio 236 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [39] Folio 237 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [40] Folio 238 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [41] Folios 246 y 247 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [42] Vuelto del folio 278 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [43] Folios 292 a 299 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [44] Folio 305 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [45] Folio 89 a 91 del cuaderno de la acción de tutela. [46] Folio 88 a 90 del anexo de la acción de tutela. [47] Folio 92 del anexo de la acción de tutela. [48] Vuelto del folio 305 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [49] Folio 4 del cuaderno de la acción de tutela. [50] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [51] Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente T-4237949. [52] Corte Constitucional. Sentencia T – 103 del 26 de febrero de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente T-3.286.505. [53] M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente T-1.756.767. [54] Corte Constitucional.

Sentencia T – 103 del 26 de febrero de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente T-3.286.505. [55] Radicado nro. 73001 2333 004 2016 00722 00. [56] Corte Constitucional. Sentencia T-169 del 21 de marzo de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia la Corte reiteró que además de la edad del peticionario se deben valorar otras circunstancias que justifiquen o no la intervención del juez de tutela y que permitan flexibilizar los requisitos para su procedencia. [57] Folio 10 del cuaderno de la acción de tutela.