IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Este juez constitucional evidencia que en la presente tutela no se da cumplimiento al requisito de inmediatez, toda vez que la acción fue radicada el 9 de agosto de 2019 mientras que las providencias objeto de reproche fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Cali el 2 y el 27 de febrero de 2009, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números de radicados 2009-00045-00 y 2009-00082-00, respectivamente, en ese orden, sin que sea necesario establecer la fecha en que quedaron ejecutoriadas dichas providencias, es evidente que el accionante no acudió al juez de tutela en un término razonable, puesto que dejo transcurrir más de sesenta (60) meses para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales, plazo que a juicio de la Sala no se considera razonable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03733-00(AC) Actor: JOHN ALEXANDER RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción constitucional presentada por el señor JOHN ALEXANDER RAMÍREZ GUZMÁN contra: (i) el auto interlocutorio No 22 de 2 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2009-00045-00, y (ii) el auto de sustanciación No. 156 del 27 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali dentro del proceso con radicado No. 2009-00082-00.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor JOHN ALEXANDER RAMÍREZ GUZMÁN presentó, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela el día 12 de agosto de 2019,[1] en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, que consideró vulnerados por parte de las autoridades judiciales ya mencionadas. 1.1.
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1 El señor JOHN ALEXANDER RAMÍREZ GUZMÁN, ingresó como miembro activo de la policía nacional el 3 de junio de 1996 y fue retirado del servicio mediante resolución No. 0554 de 9 de octubre de 2008, con base en la facultad discrecional decisión que fue notificada el 10 de octubre de la misma anualidad. 1.1.2 Inconforme con lo anterior, el 1 de abril 2009, presentó acción de nulidad y restablecimiento contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se declarase nula la resolución No 0554 de octubre del 2008 y como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al servicio activo.
Finalmente solicitó que a título de restablecimiento, la compensación de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con ocasión del retiro discrecional. Estimó el actor que la resolución se aparta del ordenamiento constitucional, legal y reglamentario en tanto se expidió irregularmente, expuso el concepto de la violación en 8 cargos, los seis primeros que hicieron referencia a la expedición irregular del acto, el séptimo desviación de poder y el último que plantea una excepción de inconstitucionalidad. 1.1.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2009-00045-00, por auto No. 22 de 2 de febrero de 2009 consideró que carecía de competencia para conocer de las pretensiones y ordenó el envío del proceso a los Jueces Administrativos de la ciudad de Cali. 1.1.4. A su turno, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, al que le correspondió por reparto conocer del presente asunto, dictó auto el 27 de febrero de 2009, en el cual inadmitió la demanda en atención a vicios formales en cuanto a su presentación, no adjuntar copia del auto atacado. 1.1.5.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, nunca profirió auto de rechazo de la demanda en tanto ésta fue retirada voluntariamente por el accionante, el día 27 de marzo de 2009 1.1.6. El día 1 el abril de 2009 el accionante interpuso en segunda oportunidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole por reparto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al mismo despacho del Dr. Franklin Pérez Camargo, en esta oportunidad, con auto interlocutorio No. 077 de 16 de abril de 2009, el despacho decidió rechazar de plano la demanda por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción, que a juicio del despacho vencía el 4 de febrero de 2009. 1.1.7.
Mediante auto interlocutorio identificado con No 173 del día 27 de mayo de 2009, el Tribunal advirtió haber incurrido en una nulidad insanable, en consecuencia decidió declarar la nulidad de lo actuado hasta ese momento, y en su lugar, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Guadalajara de Buga en cumplimiento de lo prescrito por el literal C del articulo 134 D del C.C.A.[2] Decisión que fue notificada por estado No 117 del 9 de julio de 2009. 1.1.8.
Por medio del auto 533 de 5 de agosto de 2009 el Juzgado Primnero Administrativo de Buga admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante sentencia No 218 del 9 de octubre de 2012, procedió a declarar de oficio la improcedencia del medio de control por haber operado el fenómeno de la caducidad. Decisión que fue recurrida y confirmada mediante fallo No 40 de 6 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. 1.1.9.
El día 16 de febrero de 2016, por intermedio de apoderado, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia No 40 de 6 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, el mismo que fue resuelto, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 11 de diciembre de 2018, el cual fue rechazado de plano por haberse interpuesto de forma extemporánea, en el entendido que el término para interponerlo habría vencido el 20 de febrero de 2015.
Providencia notificada por estado del 15 de febrero de 2019. 1.1.10 Por conducto de su apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Quinto Administrativo de Cali, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa. 1.2.
Fundamentos de la tutela El señor RAMÍREZ GUZMÁN manifestó que en la providencia judicial que se cuestiona incurrió en los siguientes defectos i) sustantivo; ii) desconocimiento del precedente y iii) violación directa de la constitución. Explicó que los anteriores defectos se presentan en el auto interlocutorio No 22 de dos (2) de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con radicado 2009- 00045-00, pues la decisión constituye una violación manifiesta a derechos fundamentales de mandante, incurriendo en un defecto procedimental absoluto, en tanto decidió aplicar el contenido del artículo 134B del C.C.A. debiendo haber atendido en su lugar el literal C del articulo 134 D Ídem.
Es decir remitir el expediente, por factor territorial de competencia, al Juzgado Administrativo de Guadalajara de Buga y no a los Juzgados Administrativos de Cali, siendo esto último lo que en efecto ocurrió. En el mismo sentido también acusó el actuar del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, que mediante auto de sustanciación No. 156 del 27 de febrero de 2009, inadmitió la demanda y otorgó un término de 5 días para que se corrigiese, pues indicó que no se habría allegado copia de la resolución 0554 del 9 de octubre de 2019.
A su juicio esto constituye primer yerro del Juzgado, en tanto dicho documento si obraba en el expediente. En segundo lugar, a la hora de hacer el estudio respecto de la competencia debió haber advertido la falta de tal y en consecuencia ordenar su remisión al Juez competente, es decir aplicar el literal C del artículo 134D. Finalmente, consideró que se violaron los derechos fundamentales invocados, al no proceder como lo indica el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, y emitir auto que rechaza la demanda, el mismo que según el inciso 5 ídem, es susceptible de recursos de apelación. 1.3.
Pretensión constitucional En la presente acción el tutelante solicitó: «PRIMERA: Que el H. Consejo de Estado, TUTELE a favor de mi mandante, los Derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien por Auto Interlocutorio No. 022 de febrero 2 de 2009, remitió por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial para los juzgados Administrativos de Cali, la demanda presentada en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada, en el proceso cuya radicación es la No. 2009-00045-00 y por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, en el Proceso 20099-00082-00, cuando inadmitió la demanda por medio del Auto de Sustanciación No. 156 de febrero 27 de 2009, porque supuestamente la abogada no allegó en original o copia autentica el acto demandado Resolución 0554 del 9 de octubre de 2008, cuando efectivamente dicho documento reposaba en la demanda y adicionalmente archivo el proceso y no dicto auto que rechazaba la demanda, pues con estas decisiones claramente violaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la justicia, al trabajo y a la defensa del Subintendente JHON ALEXANDER RAMIREZ GUZMAN.
SEGUNDA: Que una vez Tutelados los Derechos fundamentales del SI (sic) Jhon Alexander Ramírez Guzmán, anteriormente citados, solicito que, como consecuencia, se dejen sin efectos o se revoquen o se nuliten los Autos anteriormente mencionados, proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, y en su lugar se ordene la remisión del proceso, por competencia, a los Juzgados Administrativo de Buga, para que se continúe con el trámite procesal en debida forma, teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada dentro del término legal y sin que hubiera operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pero que por los errores en los que incurrieron los despachos judiciales contra los cuales se impetra esta acción de tutela, se truncaron las legítimas expectativas del SI (sic) Ramírez y sus aspiraciones, fincadas en coherentes y serias pretensiones, debidamente respaldadas con pruebas suficientes para demostrar lo pertinente y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda.».[3] 2.
Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto de 13 de agosto de 2019[4] admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como al Juzgado Quinto Administrativo de Cali. De igual manera dispuso vincular, a título de terceros con interés en el asunto, al Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por tener interés en el proceso. 3.
Intervenciones Remitidas las misivas del caso[5] solo se pronunciaron: 3.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali[6] El despacho manifiesta que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto el accionante, no hizo uso del recurso de reposición que procedía contra el auto 156 de 27 de febrero de 2009, el mismo que ordenó subsanar, so pena de rechazo, en el cual se ordenó allegar el acto administrativo objeto de estudio, documento que en efecto reposaba en el expediente.
Indicó también que la falta de competencia por factor territorial es un vicio saneable, en el entendido que la misma se prorroga si no es alegada como excepción previa. En el segundo cargo indicó, que la actora contaba con el recurso de reposición, para atacar el auto 156 de 27 de febrero de 2009, en tanto el acto administrativo objeto de estudio si obrara en el expediente.
Respecto del tercer cargo puso de presente que no se aportaron medios probatorios que evidencien la certeza de lo dicho por la actora, es decir que el despacho procedió a archivar el expediente sin haber emitido previamente auto de rechazo ante la falta de subsanación solicitada. Por el contrario se acreditó que el referido archivo se llevó a cabo el día 9 de julio de 2009, mientras que el retiro de la demanda se hizo el día 27 de marzo, poniendo en evidencia la contradicción de la actora.
Siendo así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el accionante no agotó el mecanismo ordinario de defensa dentro del trámite judicial que se le dio a la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. En subsidio solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela en tanto el actuar del Juzgado no constituyó defecto procedimental absoluto. 3.2.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[7] Al intervenir alegó que no se da cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, especialmente al requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, toda vez que la presente acción fue radicada el 9 de agosto de 2019 mientras que la providencia objeto de reproche se profirió el 6 de febrero de 2014, es decir el accionante dejo transcurrir sesenta y cinco (65) meses para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales.
En segundo lugar, manifestó que la vulneración pretendida es inexistente, por cuanto entiende que el fenómeno de la caducidad operó conforme al numeral 3 del artículo 143 del C.C.A. es decir que las autoridades judiciales recurridas no yerran en la contabilización de los términos de caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio.
Finalmente, expresó que la presente acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque en el caso sublite no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable inminente que afecte al señor Ramírez, en consecuencia solicitó no se acceda a ninguna de las pretensiones planteadas, ante la improcedencia de la acción aunada a la inexistente vulneración de derechos. 3.3.
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga[8]. Por medio de correo electrónico[9] recibido el 30 de agosto de 2019 en la Secretaria General de esta corporación, el despacho informo haber enviado el expediente solicitado en calidad de préstamo. Concomitantemente mediante auto de 2 de septiembre de 2019 se le requirió por segunda vez, para que allegase el expediente contentivo del proceso ordinario en comento.
Auto al que dio respuesta mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2019 en la cual dejó constancia del envío del expediente en calidad de préstamo el día 27 de agosto de 2019[10] 3.4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[11]. Mediante correo electrónico contestó el requerimiento indicando que: el expediente con radicado No 2009-00045-00 fue remitido a los Juzgados Administrativos de Cali mediante oficio No. 0534 del 23 de febrero de 2009, y que, el expediente con radicado No. 2009-00452-00 fue enviado a los Juzgado Administrativos de Buga mediante oficio No. 2254 del 16 de julio de 2001.
No se pronunció respecto de los cargos de la presente Tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor RAMÍREZ GUZMÁN, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiara si la decisión atacada incurrió en los defectos: procedimental absoluto, alegado por el señor RAMÍREZ GUZMÁN, en vulneración al debido proceso de éste. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[12] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[14] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[15] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[16] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[17] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[18] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en el auto interlocutorio No 22 de 2 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2009-00045-00 y el auto de sustanciación No. 156 del 27 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali dentro del proceso con radicado No. 2009- 00082-00. 4.2.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[19]. 4.2.
Desde la sentencia SU-961 de 1999[20] esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.
A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo[21]. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[22].
Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”[23].
Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”[24], condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretende enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2014-01063-00[25], con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[26], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[27].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[28] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.
Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el caso concreto, el actor no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Por último, se observa que en el escrito no se presentó argumento suficiente para superar el estudio de la inmediatez.
Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional, en lo relacionado con flexibilizar la inmediatez en acciones de tutela que tienen como finalidad cuestionar decisiones judiciales en firme expuso[29]: “Empero, la acción de tutela de todas maneras resultaría procedente aunque fuere promovida transcurrido un amplio espacio de tiempo siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad vulnere los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración permanece en el tiempo y, pese a que el hecho que la originó es muy anterior respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual Este juez constitucional evidencia que en la presente tutela no se da cumplimiento al requisito de inmediatez, toda vez que la acción fue radicada el 9 de agosto de 2019[30] mientras que las providencias objeto de reproche fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Cali el 2 y el 27 de febrero de 2009, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números de radicados 2009-00045-00 y 2009- 00082-00, respectivamente, en ese orden, sin que sea necesario establecer la fecha en que quedaron ejecutoriadas dichas providencias, es evidente que el accionante no acudió al juez de tutela en un término razonable, puesto que dejo transcurrir más de sesenta (60) meses para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales, plazo que a juicio de la Sala no se considera razonable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JOHN ALEXANDER RAMÍREZ GUZMÁN, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 – 9. [2] Código Contencioso Administrativo, Artículo 134-D. Competencia por razón del territorio <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998.> La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (…)c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; (…). [3] Folio 2. [4] Fl. 13 y 14 [5] Folios de 15 a 21. [6] Folios de 22 a 35. [7] Folios de 38 a 41. [8] Folios 44 y 45 [9] Folio 49 [10] Folio 60 [11] Folio 47 y 49 [12] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. [13] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [16] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [17] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [19] «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». [20] «MP Vladimiro Naranjo Mesa.
Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T- 016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T- 890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». [21] «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». [22] «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». [23] Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). [24] Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). [25] Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. [26] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [27] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [28] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [29] T 237-2017 [30] Folio 7