IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [S]e tiene que la parte accionante interpuso la acción de tutela el 26 de abril 2019, contra la sentencia de tutela en segunda instancia del 11 de octubre de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, seis (6) años, cinco (5) meses y once (11) días hábiles, después de que se le notificó la providencia que alega le está vulnerando sus derechos, lo cual hace improcedente la tutela instaurada, por no cumplir el requisito general de inmediatez.
(…) En virtud de lo anterior, la Sala considera que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis del requisito general de inmediatez, que requiere este mecanismo de amparo cuando se controvierten providencias judiciales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01912-01(AC) Actor: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Antonio Sánchez, en contra[1] de la sentencia de 10 de junio de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor José Antonio Sánchez promovió acción de tutela e invocó la protección de los siguientes derechos y artículos constitucionales: el debido proceso y derecho de defensa (Art. 29), trabajo y estabilidad laboral (Art. 25, 53 y 125), al buen nombre (Art. 15), a la Carrera Policial (Art. 26), dignidad humana (Arts.1 y 26), seguridad social (Art. 48), libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), derecho a la verdad (sentencias C-873/03 y C-109/95); alegó violación a la Constitución Política en sus artículos 2, 29, 86 y 230; artículos 7 de la Ley 270, 170 del CCA. y 304 del C.P.C. como también a las sentencias C-104/93, C-539/11, C-816/011, entre otras y la violación de los tratados internacionales y el respeto por los Derechos Humanos de las personas; los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[2]. 1.2.
De los antecedentes aportados por la parte actora se puede establecer: 1.2.1. El hoy actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Resolución 02172 de 12 de junio de 2000, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual fue retirado discrecionalmente del servicio; la cual fue negada mediante providencia de 8 de noviembre de 2002[3]. 1.2.2.
Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 28 de octubre de 2004[4], en el sentido de confirmar la decisión del Tribunal que negó las pretensiones del actor. 1.2.3. Se interpuso recurso extraordinario de súplica en contra de la providencia del 28 de octubre de 2004, la cual fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 “D” del Consejo de Estado, quien en sentencia de 5 de abril de 2011[5] declaró la no prosperidad del mismo. 1.2.4.
Inconforme con lo decidido, presentó acción de tutela en contra de las providencias de 5 de abril de 2011, 28 de octubre de 2004 y 8 de noviembre de 2002 antes referidas, la cual correspondió conocer a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien mediante providencia de 17 de noviembre de 2011 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, en primera instancia, al considerar que contra las decisiones judiciales de una Alta Corte no procede la acción de tutela. 12.5.
Correspondió conocer de su impugnación, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en providencia de tutela de 11 de octubre de 2012, decidió modificar la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que si bien contra una providencia judicial resulta procedente de manera excepcional la tutela, se requiere cumplir con requisitos para su procedencia, los cuales en el caso concreto no se acreditaron como quiera que se utilizó el mecanismo constitucional como una instancia adicional.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Radicada la presente acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, ésta es remitida por competencia a esta Corporación, en virtud del numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[6]. 2.2. El 13 de mayo 2019[7], la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela. 2.3.
El 22 de mayo de 2019[8], la Sección Cuarta del Consejo de Estado contestó la acción de tutela; se solicitó la declaratoria de improcedencia de está, argumentando que no cumple con el requisito de inmediatez. 2.4. El mismo 22 de mayo de 2019[9], el Magistrado Alberto Yepes Barreiro, en calidad de Magistrado Ponente de la sentencia de 11 de octubre de 2012, solicitó que se declare improcedente la acción, puesto que el accionante promueve una acción de tutela contra fallos de tutela, con el fin de que se revoque lo actuado, sin que se acredite un actuar fraudulento; siendo lo pretendido discutir la legalidad de los actos por los cuales fue desvinculado de la Policía Nacional. 2.5.
La Policía Nacional, como tercero vinculado, solicitó declarar improcedente la solicitud puesto que se trata de tutela contra tutela, no se cumple el requisito de inmediatez y los actos de desvinculación fueron legales. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante providencia del 10 de junio de 2019[10], la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo invocado y en las consideraciones indicó: 3.1.1.
A partir de la sentencia C-590 de 2005 se aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de forma y procedencia material establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por el Consejo de Estado. 3.1.2. La Sala expuso que el accionante adujo vulnerados sus derechos con las providencias de 5 de abril de 2011, 28 de octubre 2004 y 8 de noviembre de 2002, como también con las sentencias proferidas en sede de tutela proferidas el 17 de noviembre de 2011 y el 11 de octubre de 2012, por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado; refirió la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales y de tutela porque “es claro que el accionante después de haber interpuesto los recursos relacionados y no tener una decisión en los términos por él pretendidos presentó esta acción de tutela contra dicho fallo [de tutela de 17 de noviembre de 2011 y 11 de octubre de 2012], lo cual para la Sala es improcedente en tanto los argumentos expuestos en el escrito inicial, sólo demuestran su interés en obtener una nueva resolutiva respecto de la solicitud de amparo inicialmente elevada, en tanto la ya proferida resulta contraria a sus intereses”.
Agregó que en gracia de discusión, el accionante no cumple con el requisito de inmediatez en tanto los hechos fueron dados hace más de 7 y 17 años respectivamente. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “[…] JOSE ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, C.C. 79306.053 de Bogotá, de condiciones civiles conocidas en autos, muy comedida y respetuosamente acude, por medio de este escrito, a esa distinguida Sala para IMPUGNAR la Sentencia proferida dentro de la referencia, de fecha IO de Junio del 2019, pero conocida el 12 de Julio de 2019 la cual fue subida a la página del Consejo de Estado y hasta la fecha no he sido notificado de dicha providencia, con la finalidad de que la Acción Constitucional sea estudiada y analizada más a fondo por el competente y se me AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Violados por la POLICIA NACIONAL, los cuales fueron desconocidos y desprotegidos por los Operadores Judiciales del Estado colombiano, sin motivos jurídicos y razonables válidos.
Sustento este recurso en los siguientes fundamentos de rango Constitucional, Legal, Doctrinal y jurisprudencial: Primero; Para el Honorable Magistrado Encargado Doc. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS y CARMELO PERDOMO CUETER de la Sección Segunda Subsección B, es rechazar mi Tutela por Improcedente. Para conocimiento de la Sala, la Consejera Ponente de la Sección Segunda Subsección B, Doctora: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ mediante auto del 13 de Mayo de 2019 admite la Acción de mi Tutela, manifiesta en el tercer punto Io Siguiente: TENER como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela, cuyo valor será otorgado en la providencia respectiva.
Esto no se tuvo en cuenta por los Honorables Magistrados que resolvieron mi tutela Ya que en mi tutela manifiesto lo siguiente: Primero: Que el Honorable Magistrado ALBERTO YEPES BARREIRO, ponente de la Providencia de la Sección Quinta fue recusado por haber actuado dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuando se resolvió el Recurso Extraordinario de Suplicas, vigente en ese entonces.
Acepta la recusación y se declara Impedido. (Termina como Ponente de mi tutela). En este punto se guarda silencio y ni se menciona por los Honables(sic) Magistrados Sabiendo que están las pruebas. Segundo: se manifiesta que la Honorable Magistrada SUSANA BUITRAGO VALENCIA, en un Auto unipersonal que era de Sala, lo declara Infundado, (el impedimento del Doctor ALBERTO YEPES BARREIRO).
En este Punto se guarda silencio y ni se menciona por los Honorables Magistrados sabiendo que están las pruebas. Tercero: Se le interpone un Recurso de Suplicas, por carecer de competencia; que es resuelto por una Sala de Conjueces, y en vez de anular el Auto, lo niegan, alegando que contra ese proveído no cabía recurso alguno. En este punto se guarda silencio y ni se menciona por lo Honorables Magistrado sabiendo que están las pruebas.
En resumidas cuentas, con 25 pruebas que se presentaron con la tutela no fueron tenidas en cuenta y ni se nombran por los Honorables Magistrados. Cuarto: De la lectura del fallo se deduce que esa Sala no hizo el estudio y análisis ni de las pruebas ni de las razones de orden jurídico y factico que se hicieron en la tutela, como era su deber, con quebranto de las reglas Constitucionales y jurisprudenciales que rigen el Debido proceso y el Derecho de Defensa.
No hace ningún pronunciamiento de los Defectos Sustantivos y Facticos con que se atacó la sentencia. El fallo lo respeto, pero no lo comparto ya que los honorables Magistrados no tuvieron en cuenta que la tutela que interpuse ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral va dirigida contra la Sección Quinta del Consejo de Estado donde se expone de manera clara precisa y concisa, lo que paso en este proceso de Fallo, la solicitud que se hace es que me sean protegidos mis Derechos Fundamentales.
Vulnerados y Desconocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual no se tienen en cuenta y se guarda silencio, el auto de fecha de 13 de mayo del 2019 por parte de la Honorable Magistrada Sandra lisset Ibarra Vélez Ponente de la sección Segunda Subsección B no se tiene en cuenta y se desconoce los motivos por la cual no termino como ponente de mi tutela, transcribe unos ANTECEDENTES que están en la Demanda instaurada en el año 2000 y algunas que están en el Recurso de Suplicas, pero no manifiesta los ANTECEDENTES que se escribieron en esta tutela, en fin con el debido respeto que se merecen los Honorables Magistrados, se ve más apegos a las formalidades, que a mis Derechos Fundamentales que fueron violados por la POLICIA NACIONAL y desconocidos por los diferentes Operadores Judiciales del Estado colombiano quienes han intervenido en mi caso.
Solicito se me amparen mis Derecho Fundamentales ya que estos Derechos no tienen caducidad. La Corte Constitucional en múltiples Sentencias ha manifestado que los Derechos Fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, de la misma manera manifiesta que si se trata de Obtener la Protección de un Derecho Fundamental la Acción puede proceder de manera excepcional.
En conclusión, el fallo constituye una ilación flagrante a los Artículos 2,29,86,230 de la Carta Política de Colombia, Articulo 7 de la ley 270/03, del 170 del CCA, y el Articulo 304 del C.P.C como también las sentencias C..104/93, C, 539/11, C.816//11, entre otras y la Violación de los tratados internacionales, con relación al respeto por los Derechos Humanos de las personas. […]” V. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 31 de julio de 2019[11], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, concedió la impugnación interpuesta[12].
Mediante escrito radicado el 22 de julio 2019, el señor José Antonio Sánchez Martínez instauró derecho de petición ante la Presidencia del Consejo de Estado solicitando la revisión de la tutela referenciada, quien mediante oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2019-2323 informó al actor que el trámite de la impugnación sería repartida por la Secretaría General a un consejero ponente para el trámite respectivo[13].
Con memoriales de fecha 3 y 4 de septiembre de 2019, mientras el expediente se encontraba radicado para decisión de la Sala, presentó derecho de petición solicitando copias del expediente y reiterando la solicitud de revisión de impugnación por la Sala Plena del Consejo de Estado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[14], y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y frente a lo solicitado por el impugnante, se indica que esta Sala es la competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales y contra sentencias de tutela. 5.2.1. Requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[15]: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[17].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[18].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[20].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[21].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” A partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y precisó que la procedibilidad de la solicitud de amparo se encuentra supeditada, además del cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de “causales específicas de procedibilidad”.
Con ello, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dio por superada la doctrina de la procedencia de la acción de tutela ante vías de hecho judiciales, para en su lugar, admitir específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda transgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
En efecto, el antecedente remoto de la doctrina sobre las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales radica en la sentencia C-543 de 1992. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban reglas de caducidad y competencia de las tutelas interpuestas para atacar decisiones judiciales.
Dicha circunstancia propició, durante la primera etapa de evolución jurisprudencial, el entendimiento de que se había descartado de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en dicha Corporación se empezó a gestar la tesis de las vías de hecho judiciales como vehículo de procedencia de la acción de tutela en contra de las acciones u omisiones de los jueces, luego de reconocerse que éstos, en tanto autoridades públicas, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales al desplegar actuaciones manifiestamente arbitrarias y abiertamente contrarias a la Constitución Política.
En este orden, las actuaciones judiciales podían catalogarse como vía de hecho, susceptibles de control constitucional a través de la acción de tutela, “(…) cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona (…)”[22].
Dicha doctrina se encontraba soportada en los principios del Estado Social de Derecho, los fines sociales del Estado y el principio de igualdad ante la ley, como triada axiológica que proscribe las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas. Ahora bien, como se dijo, la expedición de la sentencia C-590 de 2005 representó la superación definitiva del concepto de vías de hecho, ante el reconocimiento de que decisiones judiciales ilegítimas pueden afectar derechos fundamentales, aun cuando no en todos los casos se enmarcan dentro del criterio de “violación flagrante y grosera de la Constitución”.
Así, la evolución de la jurisprudencia constitucional decantó los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho, para concluir que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
(…)”[23]. Por tal motivo, la Corte Constitucional optó por reemplazar el aludido concepto por el de “causales específicas de procedencia de la acción” y redefinió dicha regla jurisprudencial en los siguientes términos: “(…) Todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución (…)”[24]. De esta forma, las causales específicas de procedencia representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales.
En la actualidad, dichas anomalías se enmarcan dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido. Son éstos, por tanto, los parámetros fundamentales que enmarcan el análisis que debe realizar el juez constitucional cuando, a través de una acción de tutela, se cuestiona la conformidad de una providencia judicial con los principios constitucionales y derechos fundamentales.
En ese orden, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que acredite configurado, al menos, uno de los vicios o defectos antes enlistados. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 31 de julio de 2012[25], con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.
Entre tales parámetros, deben entenderse incluidos los fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 en relación con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues a este pronunciamiento se remitió la Sala Plena cuando abordó el análisis de la evolución jurisprudencial sobre la materia en dicha Corporación. Igualmente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[26], la Sala Plena, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado en cuanto vulneren derechos fundamentales, acogiendo expresamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en la citada Sentencia C- 590 de 2005, en tratándose tanto de los requisitos generales como de los específicos de procedibilidad de esta acción constitucional frente a providencias judiciales.
En relación con estos últimos señaló en efecto que: “Siguiendo la línea trazada por la Corte Constitucional, son requisitos o causales especiales para la prosperidad de la acción de tutela, los siguientes[27]: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i. Violación directa de la Constitución”. 5.3. Como quiera que la decisión de primera instancia que ahora se cuestiona declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplirse con dos de los requisitos generales de procedibilidad, como son, que no se trate de sentencias de tutela, y Que se cumpla el requisito de la inmediatez, la Sala a continuación hace una relación de ellos de manera detallada: 5.3.1.
Requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017[28], la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes(…)”. Por lo mismo, la Corte Constitucional[29] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”[30]. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[31].
Frente al presupuesto general de la inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando lo siguiente[32]: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[33]”[34].
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[35]. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[36].
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[37], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[38]”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[39]”.
También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[40]”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto) […]” Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
Este plazo, deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 5.3.2. Que no se trate de sentencias de tutela La Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, definió este requisito así: “[…] f. Que no se trate de sentencias de tutela[41].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional sostuvo en el año 2007 que, desde la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, se decidió que la acción de tutela contra un fallo de tutela resultaba improcedente. Al respecto afirmó: “[…] En el presente caso dado que la sentencia de tutela que se ataca no fue objeto de revisión por la Corte y que ese era el momento procesal indicado para que la vía de hecho identificada fuera puesta en evidencia y corregida y que la única alternativa procesal que resultaba pertinente era solicitar la selección de la sentencia de tutela objeto de controversia por parte de la Corte Constitucional para su revisión, la acción de tutela sub examine resulta improcedente.
En apoyo de dicha opción podría afirmarse así mismo que en tanto la Corte en la Sentencia SU-1219 de 2001 afirmó que no es posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela, y que en este caso lo que se invoca es precisamente una vía de hecho respecto de un fallo de tutela, la acción es por esa razón igualmente improcedente.
Podría afirmarse también que no puede desconocerse que luego de la decisión de tutela que es atacada en el presente proceso y como consecuencia de ella se produjeron otras decisiones de tutela que tampoco fueron objeto de revisión, mediante las cuales se negaron las pretensiones del actor y en este sentido no es posible ya retrotraer una situación que independientemente de los errores en que se haya podido incurrir en el fallo atacado produjo ya efectos jurídicos a favor de la contraparte del actor, la cual podría invocar igualmente en relación con dichos fallos la configuración de la cosa juzgada constitucional.
Tales consideraciones llevarían entonces en principio a considerar improcedente la tutela examinada en el presente proceso y a confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia en aparente armonía con la sentencia de unificación tantas veces invocada. Declarar la improcedencia en el presente caso llevaría en efecto a que la decisión proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado a pesar de contradecir evidentemente todos los criterios citados sentados en la sentencia SU-1219 de 2001 mantenga sus plenos efectos.
Evidentemente entonces la única manera de hacer respetar el principio de que no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada constitucional y la competencia exclusiva de la Corte constitucional en materia de revisión de las acciones de tutela señalados a partir de los mandatos constitucionales en la Sentencia SU-1219 de 2001, es mediante un pronunciamiento de la propia Corte en sede de revisión para dejar sin efectos la decisión que los contradice y que se encuentra en el origen de una cadena de decisiones que los referidos principios buscaban precisamente evitar”[42]. […] (Subrayas fuera del texto).
Posición que la Corte ha mantenido, entre otras providencias, en la T-272 de 2014, en los siguientes términos: “[…] Los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. No es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”[43]. […]”(Subrayas fuera del texto). Por otro lado, en la sentencia SU-654 de 2017, la Corte indicó que este requisito se justificaba en el hecho de impedir que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior, a saber: “[…] Que no se trate de sentencias de tutela: a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas”[44][…]”. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia constitucional respecto de este requisito advirtiendo que debía distinguirse si se dirigía contra el fallo mismo o contra una actuación previa o posterior a ella, circunstancias que ameritaban, a su juicio, un trato distinto; veamos: “[…] 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[45]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” [46] […]” (Subrayas fuera del texto).
En ese orden, es posible concluir lo siguiente: - Por regla general la acción de tutela contra sentencias de tutela es improcedente, en procura de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de que la acción de tutela no pierda su efectividad. - Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, resolvió que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias de tutela cuando han sido proferidas por otro Juez o Tribunal diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la acción presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. - Finalmente, debe distinguirse si la tutela se dirige a atacar una actuación previa al fallo de tutela o una posterior a éste.
En el primer caso, se ha ligado tal aspecto con la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda. En el último supuesto, esto es, el de pretender el cumplimiento de órdenes impartidas en la sentencia de tutela, procedería sólo si en el trámite del incidentes de desacato se vulnera un derecho fundamental.
Apunta la Corte que, en cualquiera de los dos escenarios, deben cumplirse los demás requisitos de procedibilidad. 5.4. Análisis del caso concreto. La Sala teniendo en cuenta el escrito de impugnación y los antecedentes de la acción de tutela, procede a analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales; para dichos efectos, se tiene que el accionante: • Atacó la decisión de primera instancia de fecha 10 de junio de 2019, al considerar que no se estudiaron de fondo las pruebas por él aportadas en la solicitud de amparo, las cuales daban cuenta de la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional, así como también por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. • Precisó que la providencia de tutela de 11 de octubre de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, si bien fue dictada por dicha Sección, tuvo como magistrado ponente al Doctor Alberto Yepes Barreiro, quien se había declarado impedido para conocer de la misma.
Si bien, mediante proveído de 8 de mayo de 2012 se declaró infundado el impedimento, de la argumentación del actor se puede concluir que acusa un vicio, como quiera que esta decisión fue de carácter unipersonal, cuando debió ser proferida por la Sala. Consideró en la misma línea argumentativa que el recurso de súplica debió ser anulado en vez de ser negado bajo el argumento de que contra esa decisión no procedía recurso alguno. • Solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales bajo el criterio de que éstos no tienen caducidad. 5.4.1.
La Sala encuentra que en el presente caso, y como se expuso ut supra §5.2.1., no es procedente estudiar de fondo la acción de tutela si al momento de realizar el análisis de la misma no sé cumplen con los requisitos generales para su procedencia. Ello significa, contrario a lo sostenido por el actor, que cuando se invoca como vulnerado un derecho fundamental con ocasión de una providencia judicial, el estudio de fondo depende de que se acrediten la totalidad de los requisitos generales de manera previa; en otras palabras y para el caso concreto, no resulta procedente pronunciarse de fondo sobre el reintegro al cargo que desempeñaba el actor como miembro de la fuerza pública, si ello fue objeto de pronunciamiento judicial por parte del juez natural (y sus derechos fundamentales los considera vulnerados por dichas decisiones judiciales), si no ha acreditado que cumple con todos los requisitos generales, entre ellos, el que no se trate de tutela contra sentencia de tutela y el de inmediatez. 5.4.1.1.
Advierte la Sala que el actor dirige sus argumentos contra las decisiones de fecha 17 de noviembre de 2011 y el 11 de octubre de 2012, proferidas por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, no obstante, como lo consideró la primera instancia se trata de decisiones de tutela, por lo que deberá verificarse si se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra sentencia de tutela.
Contrario a la decisión que ahora se impugna, encuentra esta Sala que si bien las precitadas providencias de 17 de noviembre de 2011 y el 11 de octubre de 2012, se dictaron en un trámite de tutela anterior, comparten sólo parcialmente identidad procesal con las sentencia de tutela que ahora se conoce, únicamente en lo que respecta a la presunta vulneración al debido proceso, trabajo y seguridad social, con ocasión de su desvinculación del cargo y la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria para su reintegro; no así, en lo que tiene que ver con la presunta violación al debido proceso por haber sido dictada la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2012 por quien, en su criterio, se encontraba impedido para proferir el fallo de tutela, aspecto éste último sobre el que se centra la presente impugnación. 5.4.1.2.
En segundo lugar, la procedencia del amparo constitucional depende de si la decisión de 11 de octubre de 2012, que se reprocha, sea “producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “… 83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. 84.
La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura. 85.
En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.
Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio). 86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. 87.
A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio defraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”, por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa[76].
En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti”[77]. 88. En el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó que, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.
Es así como, a partir de ese momento, la Corte fijó su criterio de aplicación del precepto del “fraude lo corrompe todo”, a fin de preservar el erario o patrimonio público de un evidente fraude[78]. 89. En sentencia T-951 de 2013, la Corte precisó que el examen efectuado en sede de revisión constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución”.
En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar “una situación injusta contraria al derecho”, pues ella subyace sobre “un concepto ético de validez”. Así, explicó que el principio fraus omnia corrumpit “no es un término retórico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios… ”. 5.4.1.3.
En el caso concreto, observa la Sala que, mediante proveído de 24 de abril de 2012[47], dentro del trámite de la acción de tutela nro. 2011- 01466-01, el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro manifestó estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El trámite surtido en el curso de ese incidente, fue la siguiente: a) El 23 de marzo de 2012, el actor presentó escrito de recusación por considerar que el magistrado Alberto Yepes Barreiro se encontraba impedido para emitir ponencia respecto a su proceso; b) El 24 de abril de 2012, el Consejero Alberto Yepes Barreiro se manifiesta impedido para actuar como ponente en el proceso, por cuanto consideró que se encontraba incurso en la causal de impedimento por cuanto aprobó una liquidación en costas a pesar de no haber dictado ninguna de las providencias de cuya revisión se trata; c) El 8 de mayo de 2012, actuando como Consejera Ponente la Dra. Susana Buitrago Valencia, declaró infundado el impedimento, argumentando que el auto que profirió el Consejero Alberto Yepes Barreiro, fue un auto de trámite posterior al fallo que resolvió el recurso; d) El 16 de mayo de 2012, el actor presentó recurso de súplica contra el auto del 8 de mayo, por considerar que por un auto de ponente se resolvió el impedimento, el cual debió ser decidido por la totalidad de la Sala; e) El 7 de junio de 2012, se dispone sortear conjueces para que se decida sobre el recurso de súplica presentado; f) Mediante proveído de 16 de agosto de 2012, la Sección Quinta en decisión de Sala resuelve declarar improcedente el recurso de súplica.
En virtud de lo anterior, el 11 de octubre de 2012, con ponencia del magistrado Yepes Barreiro, se profiere fallo de tutela de segunda instancia. Encuentra la Sala que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal[48], en relación con los requisitos y formas de la recusación, se estableció que si ésta versa sobre un magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
En virtud de ello, la Sala observa que no era acertado, como lo hizo la primera instancia, rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta el 15 de julio de 2019, argumentando simplemente que se trataba de una tutela contra sentencia de tutela. Si bien es cierto no existe identidad procesal, en relación con el debido proceso, entre la tutela núm. 2011-01466 y la que ahora se conoce, se declarará improcedente la presente solicitud de amparo, como quiera que no se cumplen las reglas excepcionales establecidas por la Corte Constitucional; en este sentido, el defecto invocado no se produjo en la sentencia sino en el trámite del impedimento, por lo cual es improcedente al no haberse presentado una omisión por parte del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela; así mismo, para su procedencia se deberán cumplir todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, entre ellos el de inmediatez, lo que no ocurre en el presente caso. 5.4.2.
Advierte la Sala que el actor dirige sus argumentos contra las decisiones de fecha 17 de noviembre de 2011 y el 11 de octubre de 2012 proferidas por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado. En este sentido, se tiene que la parte accionante interpuso la acción de tutela el 26 de abril 2019, contra la sentencia de tutela en segunda instancia del 11 de octubre de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, seis (6) años, cinco (5) meses y once (11) días hábiles, después de que se le notificó[49] la providencia que alega le está vulnerando sus derechos, lo cual hace improcedente la tutela instaurada, por no cumplir el requisito general de inmediatez.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis del requisito general de inmediatez, que requiere este mecanismo de amparo cuando se controvierten providencias judiciales; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 10 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, pero únicamente por esta razón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual SE declaró improcedente el amparo de tutela presentada el 15 de julio de 2019, por José Antonio Sánchez Ramírez, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que cumplidos los trámites respectivos envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |(Ausente por Comisión) | | ----------------------- [1] Vinculados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL. [2] De los antecedentes aportados con la solicitud de tutela se puede establecer que el actor se refiere a la sentencia de 11 de octubre de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela rad. 2011-01466-01, por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación; solicitud de amparo presentada por el actor en defensa de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados a su vez por las providencias judiciales de fecha [3] Folios 29 a 36 del Anexo cuaderno principal. [4] Folios 37 a 44, ibídem. [5] Folios 46 a 55, ibídem. [6] Folio 6 del cuaderno principal. [7] Folio 11 del cuaderno principal. [8] Folio 18 vuelto del cuaderno principal. [9] Folio 19 al 21 del cuaderno principal. [10] Folio 27 al 32 del cuaderno principal. [11] Folio 66 del cuaderno principal [12] Folio 50 del cuaderno principal. [13] Folios 45 a 65 y 67 del cuaderno principal. [14] Modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “… 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.1 del presente Decreto”. [15] Sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Sentencia 173/93. [17] Sentencia T-504/00. [18] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [19] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [20] Sentencia T-658-98. [21] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [23] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [24] Ibídem. [25] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de julio 31 de 2012.
Radicado: 2009-01328-01(IJ), Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [26] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 2012-02201-01(IJ), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] Nota original: Sentencia C-590 de 2005. [28] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [29] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [30] Sentencia T-584 de 2011. [31] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [32]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [33] “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” [34] “Sentencia T-189 de 2009.” [35] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [36] “Ibíd.” [37] “Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ [38] “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ [39] “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” [40] “Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” [41] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [42] Corte Constitucional, sentencia T-104 del 15 de febrero de 2007, MP. Álvaro Tafur Galvis. Actor: Álvaro Marín Díaz. [43] Corte Constitucional, sentencia T-272 del 6 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
Actor: Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – en liquidación. [44] Corte Constitucional. Sentencia SU-654 del 26 de octubre de 2017, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Demandante: Pedro Antonio Montoya Medina. Demandado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [45] Supra II, 4.3.5. [46] Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, MP.
Mauricio González Cuervo. [47] Folio 337 del Cuaderno de Antecedentes [48] Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 [49] Notificada el 9 de noviembre de 2012 a la parte accionante.