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73001-23-33-000-2014-00734-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-15

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Fredy Guzmán Azcárate·Demandado: Departamento Del Tolima - Fondo Territorial De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia 28 de agosto de 2018 La pensión de jubilación del señor (…) bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00734-01(1673-16) Actor: FREDY GUZMÁN AZCÁRATE Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Fredy Guzmán Azcárate en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones n.° 1359 del 22 de diciembre de 2006, 0329 del 26 de abril de 2007 y 0327 del 23 de mayo de 2007, así como del Oficio n.° 1490 del 18 de julio de 2014; por medio de los cuales la entidad demandada le negó la petición de reliquidación pensional al demandante con inclusión de las doceavas partes de la prima de servicios, vacacional y de navidad que percibió durante su último año de servicio oficial. 2.

Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante con el cómputo de las doceavas partes de las primas de servicios, vacacional y de navidad (además de lo los factores ya validados en el acto de reconocimiento), devengadas por éste en su último año de servicios, conforme la Ley 6.ª de 1945 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con efectividad a partir del 1.° de enero de 2000. 3.

Que igualmente se conmine a la demandada a dar cumplimiento de los artículos 192 y 195 del CPACA, al igual que al pago de las costas y agencias en derecho respectivas. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. La entidad demandada le reconoció pensión de jubilación al señor Fredy Guzmán Azcárate mediante la Resolución n.° 1474 del 30 de diciembre de 1999, y fijó la cuantía de la prestación en $1.872.189,27, equivalente al 75% de su sueldo básico más lo devengado por concepto de gastos de representación y bonificación por servicios prestados, los cuales percibió durante sus últimos 5 años de labor oficial para la Universidad del Tolima. 2.

El demandante solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima la reliquidación de su pensión con posterioridad al mentado reconocimiento y en virtud de su retiro definitivo del servicio oficial, petición a la cual accedió la entidad en el sentido de proferir la Resolución n.° 0600 de 2000, a través de la cual modificó el valor de la prestación al de $1.879.755,30, correspondiente al 75% de los factores señalados anteriormente, pero calculados durante los últimos 6 años de servicios. 3.

El demandante presentó petición de reliquidación pensional ante el mencionado fondo el 10 de julio de 2014, al aducir que al momento de calcular el valor de su pensión, no fueron tenidos en cuenta los factores como salario, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de la prima de servicios, vacacional y de navidad que devengó durante su último año de labor oficial para el ente universitario; solicitud que fue resuelta por medio del Oficio n.° 1490 del 18 de julio de 2014, donde se indicó que lo pretendido por éste ya había sido resuelto de manera negativa en las resoluciones actualmente demandadas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 150 y en CD obrante a folio 156, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Al respecto encuentra el Despacho que las excepciones propuestas por la parte accionada y que denominó: “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación demandada”, “Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan” y “Descuentos de aportes pensionales”, no encajan dentro de las enlistadas en el art. 180-6 del CPACA, en concordancia con el art. 100 del CGP, por lo que se desestimarán, teniendo en cuenta que se trata del fondo del asunto o razones de la defensa que deberán ser decididas en la sentencia. En cuanto a la excepción denominada “Prescripción”, encuentra el Despacho que el artículo 180-6 del CPACA establece que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, y prescripción extintiva; respecto de esta última, para el caso concreto debe destacarse que no es necesario decidir en esta etapa de la audiencia sobre su declaración como probada o improbada, toda vez que hace referencia a la prescripción de mesadas pensionales que aún no se han reconocido, puesto que dependen del pronunciamiento sobre las pretensiones, cuyo debate será objeto de la controversia de fondo y se decidirá en la sentencia. […] De la misma forma, el Despacho advierte que una vez efectuada una revisión de oficio tampoco se encuentra probada (sic) ningún medio exceptivo de los que deban ser estudiados en este momento procesal […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folio 152 y CD obrante a folio 156, se observa que el problema jurídico fijado en el litigio se planteó así: «[…] En cuanto a las diferencias relevantes entre las partes, se encontró que las mismas radican en que la entidad que ha sido convocada a juicio manifiesta que al actor no le asiste derecho a recibir la reliquidación de la pensión que ha sido solicitada, como quiera que la respectiva mesada pensional fue liquidada conforme a derecho y teniendo en cuenta los factores salariales necesarios para el efecto.

De acuerdo con lo anterior, entonces se procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: se trata de establecer si, ¿resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del actor, con la inclusión de los factores que no fueron tenidos en cuenta al momento de ser reconocida, para lo cual se estudiará la legalidad del acto administrativo que ha sido acusado (sic)? […]».

SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 15 de enero de 2016, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente desarrolló la tesis del caso bajo el entendido de que al demandante no se le debía reliquidar su pensión con base en el 75% de lo percibido en el último año de servicio, por cuanto al realizar una interpretación del marco normativo y jurisprudencial aplicable, específicamente el que regula el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en comparación con los principios constitucionales y legales como la seguridad social, el presupuesto y el gasto público, se podía concluir que era el artículo 36 ibidem el que delimitaba la situación del libelista, el cual no contempla el ingreso base de liquidación (IBL) como un aspecto de transición, de tal forma que eran las reglas del régimen general las que determinaban el monto pensional y por consiguiente las que debían tenerse en cuenta para resolver sus pretensiones de reliquidación. A continuación, como normativa aplicable al caso relacionó el contenido de los artículos 3.° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 1158 de 1994, y a partir de su análisis explicó que el régimen de transición comprende los elementos relacionados con la edad para consolidar el derecho a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, mientras que lo referente al IBL se rige por la normatividad general prevista por la mentada Ley 100 de 1993.

Posteriormente expuso las interpretaciones que sobre el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 ha desarrollado el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, esto con el fin de determinar cuál era el precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento para resolver el caso concreto, frente a lo cual adujo que el elaborado por la Corte Constitucional resultaba ser el aplicable, no solo por su carácter erga omnes, sino por el hecho de que la Sentencia SU-230 de 2015 señaló que las previsiones fijadas sobre la exclusión del IBL del régimen anterior al de la mentada ley, «[…] constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna […]», y que se enmarca en el seguimiento de la Sentencia C-258 de 2013, a través de la cual en sede de control abstracto de constitucionalidad, se definió la intelección de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la norma ejusdem.

Respecto del asunto en particular precisó que para efectos de la liquidación de la pensión reconocida al demandante, la entidad demandada dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a edad y tiempo de servicios, al punto de calcular el monto de la prestación en el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, dentro del período comprendido entre el 1.° de marzo de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1999, por lo que es claro que lo efectuado por el Departamento del Tolima fue otorgarle al señor Fredy Guzmán Azcárate su pensión de jubilación conforme a los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad, tiempos de servicio y porcentaje para calcular el derecho por ser el régimen anterior al de la regulación general, pero en orden de determinar el ingreso base de liquidación, aplicó las prescripciones de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, de tal manera que con sujeción al precedente de constitucionalidad referido, los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta se «modificara, reformara o revocara», al argumentar que si en gracia de discusión la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional resultara aplicable para los casos como el particular, debía tenerse en cuenta que dicha providencia no hace tránsito para su situación pensional, por cuanto tal decisión fue producto de una acción de tutela, de tal forma que sus efectos son inter partes y no erga omnes, en adición a que por tratarse de una sentencia de unificación, ésta tiene efectos legales hacia futuro y no retroactivamente como lo aplicó el a quo, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Manifestó que a pesar de la expedición de la referida providencia así como de la sentencia C-258 de 2013, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado en sus decisiones actuales sobre asuntos similares al caso concreto, ha hecho caso omiso de aquellas sentencias, debido a que se le ha dado continuidad a la aplicación irrestricta de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta misma corporación, en razón a que la emanada por la Corte Constitucional no aplica para los empleados públicos sino para los trabajadores oficiales, afirmación que sustentó con la reproducción de ciertos apartes de algunos proveídos relacionados.

Sobre el punto resaltó que con base en la providencia aludida, se puede inferir que al no presentarse un pronunciamiento de fondo al respecto que contradiga la postura inicial, los tribunales y jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben sujetarse a lo expuesto por su superior jerárquico, por ser éste el horizonte definitivo que impone las pautas para la resolución de esta clase de controversias.

Con base en lo anterior adujo que el tribunal de primera instancia ha trasgredido el precedente jurisprudencial debidamente trazado por el Consejo de Estado para dirimir este tipo de litigios pensionales, al punto de desconocer los mentados recientes pronunciamientos de esta corporación, pese a que debería acatar lo previsto en el artículo 270 del CPACA sobre las sentencias de unificación jurisprudencial, más aun cuando en providencias anteriores pero actuales del mismo a quo, éste había efectuado una correcta interpretación de casos similares, motivo por el cual resultaba inapropiado construir una posición sólida y coherente basada en las sentencias de la Corte Constitucional, cuando incluso dicho órgano judicial desconoció su propio precedente y en atención a que la decisión adoptada por el juez plural de primera instancia contraviene las previsiones del artículo 10 del CPACA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: Reiteró la solicitud y los argumentos expuestos en su recurso de apelación y recordó que en los casos de reliquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado tiene definidos como criterios, en primer lugar que el monto de la prestación no puede desprenderse del régimen anterior aplicable, y en segundo lugar, que en materia de factores salariales a computar, las Leyes 33 y 62 de 1985 los señalaron de manera enunciativa y por lo tanto deben incluirse todos los que tengan carácter remunerativo del servicio devengados en el último año laboral del empleado.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 229 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Fredy Guzmán Azcárate, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]»; razón por la cual al día de hoy carecen de fundamento los argumentos esbozados por la parte demandante en su recurso de alzada respecto de la aplicación preferente de la anterior Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, en tanto ésta ha sido subrogada por la actual posición jurídica, que en efecto tiene carácter preponderante en clave de precedente de obligatoria observancia, toda vez que analiza la situación de reliquidación pensional de los empleados públicos de manera general, coherente y cohesionada con los pronunciamientos de la Corte Constitucional a diferencia de la providencia anterior, al punto de definir los asuntos en litigio y pendientes de resolución efectiva bajo la égida de la seguridad jurídica, habida cuenta de que impide la contrariedad de pronunciamientos emitidos por los distintos órganos de cierre.

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante | | |TRANSICIÓN.  […] |nació el 26 de |La parte | |La edad para acceder a la |noviembre de 1940[11],|demandante| |pensión de vejez, el tiempo de|es decir que para el |goza del | |servicio o el número de |30 de junio de 1995 |régimen de| |semanas cotizadas, y el monto |tenía 54 años. |transición| |de la pensión de vejez de las | |por tener | |personas que al momento de |Cumple la edad |más de 40 | |entrar en vigencia el Sistema |requerida porque tenía|años de | |tengan treinta y cinco (35) o |más de 40 años a la |edad y 15 | |más años de edad si son |entrada en vigor de la|años de | |mujeres o cuarenta (40) o más |Ley 100 de 1993 para |servicios | |años de edad si son hombres, o|empleados del orden |a la | |quince (15) o más años de |territorial como es su|entrada en| |servicios cotizados, será la |caso. |vigencia | |establecida en el régimen | |de la Ley | |anterior al cual se encuentren| |100 de | |afiliados.

Las demás | |1993, para| |condiciones y requisitos | |empleados | |aplicables a estas personas | |del orden | |para acceder a la pensión de | |territoria| |vejez, se regirán por las | |l. | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró del 1.° de | | | |marzo de 1971 al 30 de| | | |diciembre de 1999 en | | | |la Universidad del | | | |Tolima[12]. | | | | | | | |Igualmente acreditó el| | | |tiempo de labor porque| | | |al 30 de junio de 1995| | | |tenía cumplidos más de| | | |15 años de servicios | | | |(24 años exactamente) | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleado público: |El | |«ARTÍCULO  1.° El empleado |Todos los años de |demandante| |oficial que sirva o haya |servicios laborados a |acreditó | |servido veinte (20) años |la Universidad del |los | |continuos o discontinuos y |Tolima fueron como |requisitos| |llegue a la edad de cincuenta |empleado público[13]. |para | |y cinco (55) tendrá derecho a | |obtener la| |que por la respectiva Caja de | |pensión de| |Previsión se le pague una | |jubilación| |pensión mensual vitalicia de | |prevista | |jubilación equivalente al | |en la Ley | |setenta y cinco por ciento | |33 de | |(75%) del salario promedio que| |1985, esto| |sirvió de base para los | |es, más de| |aportes durante el último año | |20 años | |de servicio.» (Subraya fuera | |laborados | |del texto) | |como | | | |empleado | | | |público y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se certificó por la | | | |Universidad del Tolima| | | |que el demandante | | | |laboró en la entidad | | | |por más 28 años, | | | |comprendidos desde el | | | |1.° de marzo de 1971 | | | |al 30 de diciembre de | | | |1999[14] | | | | | | | |Demostró el requisito | | | |de más de 20 años de | | | |servicio. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 26 de noviembre de | | | |1995, se reitera que | | | |nació el 26 de | | | |noviembre de 1940. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |de lo | | |devengado | | |en el | | |tiempo que| | |le hiciere| | |falta o el| | |cotizado | | |durante | | |todo el | | |tiempo, el| | |que fuere | | |superior. | |«[…] 94.

La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 26 | | |servidores públicos que se |de noviembre de 1995, | | |pensionen conforme a las |por edad (los 20 años | | |condiciones de la Ley 33 de |de servicios los | | |1985, el periodo para liquidar|cumplió el 1.° de | | |la pensión es: |marzo de 1991). | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: menos de | | | |10 años (del 30 de | | | |junio de 1995 al 26 de| | | |noviembre de 1995) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: (i) el | | | |promedio de lo | | | |devengado en el tiempo| | | |que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el | | | |cotizado durante todo | | | |el tiempo, el que | | | |fuere superior, | | | |actualizado anualmente| | | |con base en la | | | |variación del Índice | | | |de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 | | |«[…] 96.

La segunda |de 1994: a) asignación|Los | |subregla es que los factores |básica mensual, b) |factores a| |salariales que se deben |gastos de |incluirse | |incluir en el IBL para la |representación, c) |en el IBL | |pensión de vejez de los |prima técnica, cuando |son el | |servidores públicos |sea factor de |sueldo o | |beneficiarios de la transición|salario, d) primas de |asignación| |son únicamente aquellos sobre |antigüedad, |básica, | |los que se hayan efectuado los|ascensional y de |los gastos| |aportes o cotizaciones al |capacitación cuando |de | |Sistema de Pensiones. […]» |sean factor de |representa| | |salario, e) |ción y la | | |remuneración por |bonificaci| | |trabajo dominical o |ón por | | |festivo, f) |servicios | | |remuneración por |prestados.| | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores | | | |devengados[15] y | | | |cotizados[16] sueldo, | | | |gastos de | | | |representación, prima | | | |de servicios, prima de| | | |vacaciones, prima de | | | |navidad y bonificación| | | |por servicios. | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Fredy Guzmán Azcárate bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima desde el reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución n.° 1474 del 30 de diciembre de 1999[17], precisó: «[…] Que el peticionario se encuentra dentro del régimen de transición establecido por el Artículo 36 de la Ley 100/93 el cual respetó la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de vejez o jubilación o sea el 75% del Ingreso Base de Liquidación. Que el ingreso base de liquidación de la pensión será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […]».

En este acto administrativo se tuvo en cuenta como período a liquidar el comprendido desde el 1.° de abril de 1994 al 30 de julio de 1999, para un total de 1920 días. Posteriormente, aquella entidad realizó la reliquidación de la prestación otorgada al demandante por retiro definitivo del servicio, mediante la Resolución n.° 0600 de 2000[18], dentro de la cual indicó que el IBL respectivo se calcularía bajo los mismos parámetros anteriores, pero por el período de liquidación del 1.° de abril de 1994 al 30 de diciembre de 1999, que arrojaba un total de 2070 días[19].

Como factores salariales, aquella entidad incluyó el sueldo básico, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, lo cual se extrae de los cálculos efectuados y de la relación de factores que se encuentra en las Resoluciones n.° 1474 del 30 de diciembre de 1999 y 0600 de 2000, toda vez que los valores devengados que se indican en los actos administrativos aludidos, coinciden numéricamente con las cifras reportadas en la certificación laboral y de salarios expedida por la Universidad del Tolima en la que se detallaba cada factor percibido con su denominación y valor.

Conforme a ello, se advierte que la entidad demandada para reconocer inicialmente la prestación del libelista y posteriormente reliquidarla por retiro definitivo del servicio, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que le hacía falta para obtener el estatus de pensionado[20], así como los factores sobre los cuales éste realizó cotizaciones al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994, lo cual se ajusta plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto y por lo tanto implica que los actos demandados deben conservar su presunción de legalidad, de tal manera que se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas devengados en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes, tal como lo efectuó la entidad demandada.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la Subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 15 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Fredy Guzmán Azcárate contra el Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 47 a 48. [3] Folios 48 a 49. [4] Hernández Gómez William (2015).

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folios 164 a 173. [8] Folios 181 a 191. [9] Folios 220 a 223. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Según Resolución n.° 1474 del 30 de diciembre de 1999 que reposa de folios 3 a 7. [12] Según certificación expedida por jefe de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima que reposa de folios 40 a 45. [13] Ídem [14] Ídem [15] ídem. [16] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [17] Visible de folios 3 a 7. [18] Documento obrante de folios 8 a 12. [19] Como se puede observar en el caso del demandante, pese a que éste completó el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación (es decir, 20 años conforme la Ley 33 de 1985), antes del 30 de junio de 1995 que equivalía a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial como era su calidad, la entidad demandada al momento del reconocimiento y posterior reliquidación de la prestación, tuvo en cuenta para efectos liquidatorios el período comprendido entre el 1.° de abril de 1994 al 30 de diciembre de 1999, el cual es posterior a la mentada data, y corresponde a un lapso efectivamente laborado por el demandante y dentro del cual percibió factores que fueron debidamente computados para determinar el valor de la pensión. [20] Sin embargo, se observa que al computar el IBL, tanto en el acto de reconocimiento como en el de reliquidación, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima extendió el lapso para liquidar la pensión, pues al demandante le hacía falta 4 meses y 26 días para consolidar su derecho a la pensión contados desde el 30 de junio de 1995 hasta el 26 de noviembre de 1995 (fecha en que cumplió los 55 años de edad), pero en el acto de reconocimiento y posterior reliquidación en lugar de tomar ese lapso, se liquidó la pensión por el período comprendido entre el 1.° de abril de 1994 al 30 de diciembre de 1999.